Subsecretaría de Regulación y Control
MULTAS
Disp. 779/90
Actualízase el monto de multas establecidas en la Ley Nº 19.565.
Bs. As. 9/3/90
VISTO el Expediente Nº 2020-834/90 del Registro de la Secretaría de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 59º de la Ley Nº 17.565, modificado por la Ley 22.728, faculta al ex-Ministerio de Salud y Medio Ambiente, actual Ministerio de Salud y Acción Social a actualizar los montos contenidos en la citada norma legal, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada el 1º de enero y al 30 de junio de cada año en el índice de precios al por mayor —Nivel General— que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare;
Que habiendo transcurrido el plazo pertinente, resulta necesario proceder a la actualización de los montos de las multas fijadas en el Artículo 45º, inciso b) y 58º, párrafo 2º de la Ley Nº 17.565, modificada por la Ley Nº 22.728;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud ha tomado la intervención de su competencia y que se procede de acuerdo a dictamen Nº 233/89 de dicho organismo.
Que se actúa en virtud de lo establecido en el Artículo 1º de la Resolución Nº 306 del 13 de febrero de 1985, por ello:
EL SUBSECRETARIO DE REGULACION Y CONTROL
DISPONE:
1º — Actualízase el monto de las multas establecidas para los artículos 45º, inciso b) y 58º, párrafo 2º) de la Ley Nº 17.565, modificados por la Ley Nº 22.728, los que en virtud de la aplicación de los índices fijados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, serán de acuerdo, a los montos consignados en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
2º — Regístrese; Por intermedio de la Dirección General de Contabilidad, Finanzas y Servicios, dése intervención a la Delegación Fiscalía de Tribunal de Cuentas de la Nación acreditada ante la Secretaría de Salud, cumplido, por la Dirección de Despacho, notifíquese a la Subsecretaría de Regulación y Control, Dirección de Control de Ejercicio Profesional y de Establecimientos Sanitarios, publíquese en el Boletín Informativo y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, hecho, archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. — Manuel R. Limeres.
ANEXO I
LEY 17.565 – EXPEDIENTE Nº 1- 2020 /90
(1) ARTICULO 45º, inciso b)
(2) ARTICULO 58º, párrafo 2º
PERIODO ANTERIOR: 1º de enero de 1989 al 30 de junio de 1989.
DESDE | HASTA |
(1) A 15.527, 13 | 155.271,30 |
(2) A 15.527, 13 | 155.271,30 |
ACTUALIZACION:
PERIODO | INDICES | COEFICIENTES |
|
|
Julio-Diciembre | 86.023.640,1 | 1,7072 | (1) A 26.507,92 | 265.079,20 |
de 1989 | 146.859.751,9 |
| (2) A 26.507,92 | 265.079,20 |
1) Susceptibles de ser aumentadas hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de REINCIDENCIA.
2) La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o establecimiento, de permitir la inspección, lo hará pasible de multa, que será aplicada en forma solidaria a sus propietarios y directores técnicos para cuya graduación se tendrán en cuenta antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta, desde el punto de vista sanitario.
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
SECRETARIA DE SALUD
SUBSECRETARIA DE REGULACION Y CONTROL
DIRECCION DE CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS