PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
Disposición N° 727/2012
Bs. As., 19/4/2012
VISTO la Ley Nº 26.045, los Decretos Nros. 1095/96 y 1256/07 y las Resoluciones SE.DRO.NAR Nros. 039/2012, 095/2012 y 144/2012, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7º, inciso 1), de la Ley Nº 26.045 establece que los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esa ley debiendo informarlos con carácter de declaración jurada, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Que, el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, en su anteúltimo párrafo establece que trimestralmente quienes operen con precursores químicos informarán al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS con carácter de declaración jurada, el movimiento de sustancias químicas, debiendo presentarse aquélla por períodos trimestrales dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.
Que, el artículo 12, inciso 1), de la Ley Nº 26.045 determina que la autoridad de aplicación tiene la facultad de organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que, el artículo 2º de la Resolución SE.DRO.NAR Nº 039/2012 aprueba el nuevo sistema de Aplicación Digital de Informes de Transacciones (ADIT), para la confección de los informes a que se refiere el artículo 7º, inciso 1), de la Ley Nº 26.045.
Que, el artículo 6º de la mencionada Resolución delega en el REGISTRO NACIONAL DE PRECUROSORES QUIMICOS la aprobación de las características técnicas del sistema de Aplicación Digital de Informes de Transacciones (ADIT) y de todos los instrumentos necesarios para la puesta en marcha del mismo.
Que por Resolución SE.DRO.NAR. Nº 095 del 22 de febrero de 2012, el Sr. Secretario de Estado haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto Nº 1759/72, dispuso la intervención del Registro Nacional de Precursores Químicos.
Que el artículo 3º de la mencionada Resolución, modificado por el artículo 1° de la Resolución SE.DRO.NAR N° 144/2012, asigna las funciones de atención del despacho y la firma de la documentación y actos administrativos emergentes de la responsabilidad primaria y acciones asignadas a la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos, al Lic. MARCELO GASTALDI (D.N.I. Nº 18.093.897).
Que la presente medida se dicta en el marco de la delegación prevista en el artículo 6° de la Resolución 039/2012 y las atribuciones emergentes de las Resoluciones SE.DRO.NAR. Nº 095/2012 y N° 144/2012.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para la solicitud de adhesión al sistema (ADIT)” con sus respectivos apéndices, que como ANEXO I forman parte de la presente Disposición.
ARTICULO 2° — Incorpórase el mencionado procedimiento al punto OCHO (8) del Manual de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Precursores Químicos aprobado por Resolución SE.DRO.NAR Nº 1797/11.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — Lic. MARCELO L. GASTALDI, Interventor RNPQ, Res. 095/2012.
a. ENUNCIADO DE LA ACTIVIDAD:
De acuerdo con lo determinado en el artículo 7º de la Ley 26.045 y en los Decretos Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, las empresas u operadores deben mantener un registro completo y fidedigno de los movimientos de las sustancias químicas controladas incluidas en las Listas I y II del Anexo I de los Decretos anteriormente citados. Así también, trimestralmente informarán al Registro el movimiento de las mismas, con carácter de declaración jurada.
Por lo expuesto el movimiento que debe reflejarse en estos informes es el de inventario.
b. REQUISITOS:
1) Aclaraciones previas:
a) Una de las funciones fundamentales del Registro es ejercer el control de las transacciones de sustancias químicas controladas que realizan las empresas u operadores. Para llevar a cabo esta función, la experiencia ha demostrado que resulta imprescindible facilitar el procedimiento de cumplimiento de los informes de transacciones, que las empresas u operadores debieran tener a su disposición para cumplir con este requisito.
A los fines de la elaboración de tales informes, una transacción es toda acción que realice una empresa u operador relacionada con las actividades enumeradas en el Decreto 1095/96 y la Ley 26.045:
“tenencia, elaboración, envase, reenvase, utilización, distribución, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, trasbordo, almacenamiento, comercialización por mayor y menor, exportación, importación, o de cualquier otro tipo, con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
b) En este anexo se detallarán consideraciones válidas para los operadores, sea que ellos utilicen para informar las transacciones, el procedimiento denominado “Transacciones Web” o “Transacciones Electrónicas”, que más adelante describiremos.
c) Como se ha expresado en el Manual del Usuario del sistema ADIT, este Anexo y sus Apéndices, deben complementarse con lo expuesto en el mismo, ya que por razones prácticas algunas explicaciones resultan convenientes sean desarrollarlas por medio de imágenes y otras, a través de relatos más extensos por lo que resulta imprescindible utilizar a todos los efectos estos documentos, presente Anexo y sus Apéndices juntamente con el Manual de Usuario.
2) Actualización de los procedimientos vigentes:
Atento a lo expuesto anteriormente, y en función de la necesidad de incrementar las medidas de control sobre las distintas transacciones que desarrollan los operadores, teniendo en cuenta la normativa vigente enunciada en los Considerandos de esta Resolución y los medios tecnológicos que se disponen en la actualidad, ya sean éstos de informática y/o de comunicaciones, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico —SE.DRO.NAR.—, pone a disposición de los operadores de precursores químicos dos tipos de procedimientos para dar cumplimiento a la generación de los respectivos informes trimestrales o anuales.
El primero es a través de planillas con formato normalizado y el segundo por medio de un sistema informático denominado ADIT - “Aplicación Digital de Informes de Transacciones”.
a) Operadores que continuarán informando las transacciones por medio de planillas con formato homologado:
(1) Aquellos operadores, que por el momento deseen continuar informando las transacciones por medio de planillas mecanografiadas, lo continuarán haciendo por medio de las planillas cuyos diseños se agregan como Anexos 13, 14 y 15 del Manual de Procedimientos (Resolución SE.DRO.NAR. 1797/11) para empresas dedicadas al depósito de precursores químicos, para empresas u operadores en general (incluye categorías “Pequeño Operador e IFA”) y para empresas transportistas, respectivamente.
(2) Se debe tener en cuenta que para poder informar sustancias que son componentes de productos, primero se debe informar el mismo, por medio de una planilla mecanografiada cuyo diseño se agrega como Anexo 4 del Manual mencionado anteriormente (para los inscriptos en cualquier categoría, con excepción de los transportistas y las empresas dedicadas al depósito de sustancias controladas, quienes no declaran altas de productos).
Los productos deben declarase siempre que los mismos estén comprendidos dentro de las características que fija la Resolución SE.DRO.NAR. 764/11 - Mezclas.
(3) Procedimiento para la presentación de los Informes Trimestrales/Anuales en planillas:
Todo lo relacionado con la identificación de los informes y la entrega de los mismos se encuentra detallada en los puntos 2.d.4), y 27 y 28, del Manual de Procedimientos aprobado por Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1797/11.
b) Operadores que decidan utilizar el sistema ADIT:
Son todos aquellos que por decisión propia decidan utilizar el sistema ADIT para la confección de sus informes trimestrales o anuales, según corresponda.
En el ámbito de este sistema, se atienden necesidades relacionadas con:
• Transacción de empresas en general, cualquiera sea su categoría o subcategoría. Altas, Modificaciones y Bajas.
• Altas, Modificaciones y Bajas de productos.
• Transacciones de empresas transportistas. Altas, Modificaciones y Bajas.
• Presentación de informes trimestrales/anuales.
• Informes trimestrales y anuales, rectificativos y proporcionales.
La aplicación ADIT debe ser usada por el operador inscripto, pertenezca a una empresa en general (cualquiera sea su tipo de empresa o categoría o subcategoría) o empresa transportista, siguiendo uno de los dos procedimientos que a continuación se detallan:
(1) Transacciones Web:
Permite a partir de un programa, residente en el sitio Web del Renpre, poder cargar manualmente lo siguiente:
(a) Las altas, bajas y/o modificaciones de transacciones de sustancias y productos, sean que éstas pertenezcan a una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o a un transportista.
(b) Dar de alta o baja el o los productos con lo que operará una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o a un transportista.
(c) Cargar el stock inicial de los productos que se acusen según lo indicado anteriormente. Esta opción sólo estará habilitada para empresas en general (cualquiera sea su categoría).
(d) Efectuar el cierre de los Informes de Transacciones ya sea que los mismos pertenezcan a una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o a un transportista.
Los detalles de esta aplicación se encuentran descriptos en el Apéndice 1 de este Anexo.
(2) Transacciones electrónicas:
Permite, también a partir de un programa residente en el sitio Web del Renpre, poder transferir registros de transacciones en un formato Excel homologado, desde el domicilio del operador hacia la Web del Renpre, sea que dichos registros pertenezcan a una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o transportista. Los detalles de esta aplicación se encuentran descriptos en el Apéndice 1 de este Anexo.
Es necesario resaltar que este procedimiento, “Transacciones Electrónicas”, es conveniente lo utilicen aquellos operadores que generen más de quinientas (500) transacciones trimestrales o dos mil (2000) anuales.
Este procedimiento sirve sólo para informar altas de transacciones de sustancias y de productos.
Aunque resulte obvio, no obstante, deberá tenerse muy especialmente en cuenta de no utilizar los dos procedimientos, para informar los mismos registros para altas de productos o sustancias.
3) Procedimiento para el uso del sistema ADIT:
Se indican a continuación, secuencialmente, las actividades que deben realizar los operadores para la utilización del sistema.
a) Adhesión a la “Aplicación Digital de Informes de Transacciones - ADIT”.
El procedimiento que se detalla a continuación tiene como objeto enunciar una metodología efectiva para la adhesión al uso de la Aplicación Digital de Informes de Transacciones, estableciendo los pasos a seguir y las medidas de seguridad que hacen al correcto uso de la aplicación mencionada.
Existirán dos momentos previos al uso del sistema ADIT: uno es la solicitud de una clave de acceso al sistema y el otro el registro de la clave y el cambio de la misma.
(1) Solicitud de una clave de acceso al sistema ADIT:
Como primer paso la empresa/operador deberá solicitar por nota Apéndice 5 y Apéndice 6 la clave para acceder al sistema ADIT.
Si la misma es presentada en sede del Registro es sin cargo alguno. Si es presentada en Delegaciones del interior o solicitan su envío por correo, deberán adjuntarse, a dicha nota, cuatro estampillas (por un valor de $ 40.-) en concepto de gasto de envío del sobre con la clave para acceder al sistema ADIT.
En todos los casos, la nota deberá ser firmada por el titular, representante legal o apoderado, en carácter de declaración jurada, es decir que la firma deberá estar certificada por Escribano Público, Juez de Paz o autoridad de SE.DRO.NAR. (funcionarios del Registro Nacional de Precursores Químicos, conforme lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR. 611/10). La firma del Escribano Público deberá, en todos los casos, estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponda.
Esta clave se entregará con un instructivo, Apéndice 2 de este Anexo, en un sobre cerrado el que es conveniente sea abierto por el responsable de la empresa o titular de la misma.
(2) Ingreso de los datos al sistema ADIT:
Siguiendo las indicaciones del instructivo obrante en el sobre de referencia, se podrá ingresar al sistema.
Una vez ingresados correctamente los datos requeridos por el sistema: Usuario, Nro. CUIT/CUIL y luego Clave de acceso, se podrá comenzar a utilizar el mismo debiendo, como primera actividad, cambiar la clave de acceso como medida de seguridad, para luego seguir las instrucciones que se indican en el Apéndice 1 de este Anexo
b) Alta de Productos (Mezclas - Resolución SE.DRO.NAR. 764/11).
(1) Respecto de los productos (Mezclas) a declarar, los operadores deben tener muy en cuenta lo que indica la Resolución SE.DRO.NAR. 764/11 al respecto, la cual puede ser consultada en la página Web del Renpre www.renpre.gov.ar. Se transcribe a continuación los artículos de esta norma que identifican el concepto de Mezcla:
“Artículo 2° - A los efectos del artículo 2, inciso o), primera parte, del Decreto N° 1095/96 modificado por el N° 1161/00 se entenderá por “Mezcla” a todo sistema homogéneo o heterogéneo de dos o más sustancias incluidas en las Listas I y II del Decreto N° 1095/96, modificado por el N° 1161/00 o a toda combinación de una o más sustancias incluidas en las mencionadas Listas con otra u otras sustancias químicas no controladas, en la que cada uno de sus componentes mantenga su identidad química y pueda fraccionarse o separarse del resto por métodos físicos.
“Artículo 3º - La Mezcla, para ser considerada pasible de fiscalización, deberá contener una sustancia controlada en una concentración superior al TREINTA POR CIENTO (30%) P/V o bien más de una sustancia controlada cuando la suma de sus concentraciones supere el TREINTA POR CIENTO (30%) P/V”.
“Artículo 4º - Respecto de las soluciones de precursores químicos en agua se aplicará el sistema establecido para las mezclas previsto en el Artículo anterior.
(2) Se deja constancia que:
(a) En el caso que el porcentaje final de la sustancia controlada o la suma de las concentraciones que componen el producto (Mezcla) esté/n identificado/s entre dos números y siempre que cualquiera de ambos números sea mayor de 30, ejemplo 24/34 ó 30/40, se debe consignar como porcentaje el número mayor.
A los fines de la determinación si el producto (Mezcla) puede separarse por medios físicos y en su caso si mantiene la identidad química, la SE.DRO.NAR. reconocerá como válido el informe que, a requerimiento de cada operador interesado, pueda confeccionar algún organismo estatal con capacidad técnica-profesional para esta identificación.
(b) El informe mencionado en el punto anterior como mínimo debe incluir:
• Denominación del producto (Mezcla).
• La o las sustancias que contiene el producto y que motiva/n el informe.
• Método o procedimiento utilizado para determinar las dos condiciones previstas por la Resolución SE.DRO.NAR. 764/11, “que pueda/n separarse por medios físicos y en su caso que mantega/n la identidad química.
• Descripción del procedimiento llevada a cabo para el ensayo.
• Identificación del o los elementos utilizados para la realización del ensayo.
• Conclusión final donde debe quedar expresado:
- Si se puede o no separar por medios físicos.
- En caso afirmativo si las sustancias mantienen su identidad química.
No se deben utilizar expresiones en potencial, ej.: podría, mantendría, etc.
(c) Este informe debe ir acompañado de un acta notarial donde conste:
• Lugar y fecha del ensayo.
• Persona o personas responsables del ensayo y que firmarán el informe.
• Producto motivo del ensayo.
• Enumeración de la o las sustancias que contiene el producto incluida/s en las Listas I y II del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.
• Identificación del o los elementos utilizados para la realización del ensayo.
(3) Respecto de quien debe informar el producto (Mezcla) es importante tener en cuenta que todo aquél que realice transacciones con ellos lo debe informar (sea que compre, venda, fabrique, importe, etc.), sólo que existe una diferencia entre quien fabrica e importa un producto y el resto.
(a) Todo aquel que fabrique o importe un producto, que se encuentre comprendido por la Resolución 764/11, deberá como primera medida, darlos de alta generando un código de producto para el Renpre, para luego cargar el stock de los mismos.
(b) El resto de los operadores deberán cargar el producto con el código de producto para el Renpre, asignado por el fabricante o importador del mismo
Para que el fabricante o importador pueda darlos de alta lo primero que debe hacer, como ya se expresó, es asignarle un código de producto para el Renpre, el que permitirá identificarlo en toda transacción que se realice con el mismo, sea que ella la haga el propio operador que le asignó dicho código o cualquier otro operador que realice transacciones con ese producto.
Por lo tanto este código, deberá ser único e irrepetible para cada producto, se mantendrá durante toda la existencia del mismo, debiendo ser asignado de acuerdo con el siguiente detalle:
• Tres primeros caracteres:
Código de país. Alfabético, según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
Para todos aquellos productos fabricados en la Argentina por un operador inscripto se debe colocar el código de país = ARG.
En el caso de ser un producto importado el código de país es el de procedencia.
Ejemplo: si el producto es importado de la República del Brasil se debe colocar como código de país = BRA y así sucesivamente según el país de procedencia.
Siempre son tres letras según la tabla que figura en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
• Ocho caracteres siguientes:
Nº de RNPQ. Alfanumérico, ejemplo 03456/06, conformado de la siguiente manera:
- Si es un producto fabricado por el operador que informa la transacción:
Se debe colocar su Nº RNPQ.
- Si es un producto importado:
Se debe colocar el Nº RNPQ del operador inscripto que importa el producto, salvo que la empresa extranjera esté inscripta en el Renpre, ya que en ese caso se deberá consignar su Nº RNPQ.
• Caracteres siguientes:
Nombre del producto. Alfanumérico de longitud variable a elección de cada operador que produce el alta del producto. Puede ser el nombre de fantasía con el cual el operador identifica su producto. NO SE DEBE ASIGNAR A OTRO PRODUCTO. NO SE DEBE REPETIR.
(4) Ejemplo de códigos de producto:
• Producto fabricado en la Argentina por el operador que informa la transacción:
Nº RNPQ del operador inscripto que informa la transacción = 77777/06.
Código de producto para el Renpre = ARG77777/06Trepanal25 (este último puede ser el nombre de fantasía que le fuera asignado por el operador).
• Producto fabricado en la Argentina por un operador inscripto distinto al que informa la transacción:
(este código lo asignará el que fabrica el producto y lo utilizarán, tanto él como todos los otros operadores que realicen una transacción con ese producto):
Nº RNPQ del operador que fabrica el producto = 88888/07.
Nº RNPQ del operador que informa el producto = 77777/06.
Código de producto = ARG88888/07Silacal48 (puede ser el nombre de fantasía que le fuera asignado por el operador).
• Producto fabricado en un país distinto de Argentina, por ejemplo Brasil:
Nº RNPQ del operador inscripto que importa el producto = 66666/07.
Código de producto = BRA666666/07Diluyol15 (puede ser el nombre de fantasía que le fuera asignado por el operador).
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CODIGO DE PRODUCTO PARA EL RENPRE:
• Lo asigna el que fabrica o importa el producto y le sirve para informar sus transacciones.
• El que lo fabrica o importa debe informarlo a todos aquellos a quienes venda o ceda el producto.
• Los que adquieran los productos, que han sido fabricados o importados por un tercero, deben usar el código de producto suministrado por el fabricante o importador para informar al Renpre sus transacciones.
NO LO PUEDEN CAMBIAR.
(5) Como ya se ha expresado, las altas y bajas de productos se deben generar sólo a través del procedimiento indicado como “Transacciones Web”.
(6) La indicación de la o las sustancias controladas y sus porcentajes, que componen el producto, debe ser informada por el fabricante o importador de los mismos.
(7) Una vez dado de alta el producto y emitida una transacción del mismo no se puede dar de baja el mismo; de necesitarse algún tipo de modificación debe crearse otro producto con los nuevos datos.
c) Alta de Sustancias.
Las sustancias no se pueden dar de alta, baja o modificación por medio del sistema ADIT. Ellas son las declaradas por el operador ante el Renpre siguiendo lo indicado en cualquiera de los trámites que a sus efectos se encuentran definidos en el Manual de Procedimientos, Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1797/11, y en consecuencia son de figuración en los respectivos certificados de inscripción.
No se puede empezar a informar transacciones con sustancias si éstas no están declaradas.
d) Carga en el sistema del stock inicial de sustancias y productos:
Esta opción del sistema sólo estará habilitada para ser usada por las empresas en general (cualquiera sea su categoría) no por los transportistas.
Identificadas convenientemente las sustancias y los productos con las que opera una empresa en general (no los transportistas), el sistema ADIT exigirá que primero se cargue el stock inicial.
Los datos se podrán volcar a través del sistema, utilizando sólo el procedimiento indicado como “Stock”, cuyas características se detallan en el Apéndice 1 de este Anexo.
Se deja constancia que el stock de sustancias y productos a declarar, debe ser cargado aunque al momento de efectuar esta acción no se tenga existencia de los mismos. En este caso de deberá declarar el stock con cero (0), y en todos los casos se debe confirmar el stock.
El stock inicial sólo se utiliza para dar inicio a la primera carga de las transacciones y es tomado como referencia para la actualización de los respectivos stock(s) al cierre del primer informe trimestral / anual que deba presentar el operador. Estos stock(s) no se actualizan más a partir del cierre del primer informe trimestral / anual, ni tampoco durante toda la vida del sistema. La actualización de los respectivos stock(s) se lleva a cabo por una funcionalidad del propio sistema ADIT.
e) Carga de las transacciones:
Una vez actualizado el stock de sustancias y productos (para el caso de las empresas en general) y los productos (para el caso de los transportistas) se podrán cargar las transacciones que se produzcan, para lo cual el operador tendrá a disposición cualquiera de los dos procedimientos ya indicados: “Transacción Web” o “Transacción Electrónica”, siguiendo las indicaciones del propio sistema ADIT, detalladas en el Apéndice 1 de este Anexo.
La periodicidad de la carga de información la decide el operador, puede ser diaria, semanal, etc. hasta que se complete el trimestre calendario o el período anual, según corresponda por su categoría. Por operatividad y comodidad para el operador, se sugiere que las mismas sean cargadas diariamente.
Se deja constancia que para aquellos operadores que deban informar pequeñas cantidades de sustancias, y sólo en el caso que las mismas sean declaradas como Uso o Fabricación, ellas pueden ser acumuladas y descontadas en transacciones más significativas.
f) Resúmenes de transacciones:
Una vez finalizada la carga de las transacciones de un trimestre o de un período anual, el operador, ya sea un operador general o un transportista, debe presentar ante el Registro Nacional un resumen de las transacciones el que reemplazará las planillas que actualmente se presentan por medio de los Anexos 14 y 15 del Manual de Procedimientos Administrativos.
El modelo de estos resúmenes se acompaña como Apéndice 3 y Apéndice 4 de este Anexo. Los mismos corresponderán a informes (trimestrales o anuales) por período completo (llamado Presentación) o por lapsos inferiores a un período completo (llamado Proporcional) o por rectificación de informes ya presentados (llamado Rectificación).
(1) Oportunidad de cierre de los Resúmenes Trimestrales o Anuales:
(a) Trimestral: la fechas de cierres son fijas: 31/03, 30/06, 30/09 y el 31/12, respectivamente.
(b) Anual: la fecha de cierre corresponde al vencimiento de la inscripción de cada operador.
(2) Situación de un informe trimestral o anual:
Mientras el operador se encuentre cargando información en un período ya sea de un informe trimestral o de un informe anual, ese período se encontrará en situación denominada “abierto”.
Una vez que el operador cierre el período de acuerdo con lo que se indica en el Apéndice 1 de este Anexo como “Cierre Informe”, el informe pasará a considerarse “cerrado”.
Por último cuando el resumen es recibido en el Registro Nacional y a su vez cargado en el sistema SIPRE (sistema que actualmente almacena la información de los informes ya sean trimestrales o anuales), el informe se considerará “cerrado-SIPRE”.
(3) Actividades que se pueden realizar de acuerdo con la situación de los informes, tanto en el sistema SIPRE como en el ADIT:
(a) Ultimo informe de transacción “abierto”:
Se pueden realizar carga de transacciones en el sistema ADIT y presentación de trámites en el sistema SIPRE.
(b) Ultimo informe de transacción “cerrado”:
A partir del momento que el operador cierra un informe y por ende queda en la situación de “cerrado”, se habilita automáticamente el período siguiente en el sistema ADIT, sea trimestral o anual, con lo cual el operador puede comenzar a cargar sus nuevas transacciones. Este nuevo período no podrá ser cerrado hasta que el anterior no pase a la situación “cerrado-SIPRE”.
No se pueden presentar trámites en el sistema SIPRE.
(c) Ultimo informe de transacción abierto con el anterior a éste cerrado “cerrado-SIPRE”:
Cuando se recibe el informe de transacción cerrado, anterior al último que se encuentra abierto, el operador está en condiciones de:
- Emitir el respectivo “precinto” para ese período “cerrado”.
- Presentar trámites en el sistema SIPRE.
(4) Reimpresión de “precintos”.
En cualquier momento, por medio de la opción “Reimpresión Precintos” de figuración en el Apéndice 1 de este Anexo, se podrán reimprimir aquellos precintos de informes que se encuentren en la situación de “cerrado-SIPRE”.
(5) Rectificación o Proporcionalidad de Resúmenes Trimestrales o Anuales de Transacciones.
La rectificación o la proporcionalidad puede surgir de una necesidad de la misma empresa / operador o ser el resultado de un control llevado a cabo por autoridad competente de esta Secretaría de Estado:
(a) En el caso de rectificación de un Resumen el operador debe ajustarse al procedimiento indicado en el Apéndice 1 de este Anexo y sólo se podrá rectificar un informe en el caso que el mismo figure en el sistema ADIT como “cerrado-SIPRE”. Por lo expuesto las modificaciones sobre registros de períodos “abiertos”, no son rectificativos, sino modificaciones dentro de un período que se encuentran habilitadas para que el operador las realice mientras encuentre el informe en esa situación “abierto”.
Siempre un Informe Rectificativo reemplaza al anterior rectificado, anulándolo.
(b) En el caso de un resumen proporcional la fecha de cierre dependerá de la fecha final de cierre dentro de un trimestre o en un período anual.
Ejemplo: un operador inscripto presenta su solicitud de baja o recategorización.
En este caso debe presentar un informe proporcional del último trimestre o período anual, según corresponda, que considere el lapso entre la fecha de cierre del último informe trimestral o anual y la fecha de presentación del trámite de baja o recategorización.
g) Entrega de los Resúmenes de transacciones:
Una vez cerrado el correspondiente Resumen, sea éste de Presentación, Rectificación o Proporcional e impreso el mismo, se deberá iniciar el siguiente procedimiento:
(1) La empresa o persona física deberá presentar el resumen ya impreso con un Formulario F.04 “Trámites Varios”, que puede adquirir en sede del Registro o en los lugares especialmente autorizados. En el sitio Web del Registro, como Anexo del Manual de Procedimientos del Renpre se agrega el “Instructivo para el llenado de los formularios” con aspectos a tener en cuenta al momento de completarlo.
(2) El Formulario F.04 deberá estar firmado por el titular de la empresa o representante legal estatutario o apoderado y certificar esa firma por Escribano, Juez de Paz o autoridad de SE.DRO.NAR (funcionarios del Registro Nacional de Precursores Químicos, conforme lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR 611/10). En todos los casos la firma del Escribano deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponda.
(3) El Formulario F.04 debidamente completado, deberá tener marcado el Item I “Trámites Varios”, indicando en este caso en OBSERVACIONES “Presentación o Rectificación o Proporcional (según corresponda) de Informe de Transacciones”, y deberá ser entregado en sede del Registro y/o Delegaciones o enviado por correo dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada período.
Por otra parte este formulario es el mismo que debió incorporarse, como dato obligatorio, para poder imprimir el correspondiente resumen Trimestral o Anual según corresponda.
Al formulario indicado anteriormente se deberá anexar el correspondiente Resumen de Transacciones, cuyo formato se describe en el Apéndice 3 y 4 según sea un operador general o un transportista al que se lo emite por medio del propio sistema ADIT, el que deberá ser firmado en todas sus hojas, por la misma persona que suscribe el Formulario F.04.
En caso de utilizarse el envío postal o la entrega en Delegaciones del Registro Nacional, se tomará como válida la fecha del respectivo timbrado en el primer caso y la fecha de presentación en la Delegación en el segundo.
(4) En el caso que se adeuden Resúmenes por períodos vencidos, sean éstos trimestrales, anuales, rectificativos o proporcionales, los mismos se deberán presentar adjuntándolos a un Formulario F.04 por cada Resumen de Transacciones no entregado al Renpre.
En estos casos el o los Formularios F.04 deberán estar firmados por el titular de la empresa o representante legal estatutario o apoderado y certificadas las firmas por Escribano, Juez de Paz o autoridad de SE.DRO.NAR (funcionarios del Registro Nacional de Precursores Químicos, conforme lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR 611/10). En todos los casos la firma del Escribano deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponda.
(5) Se podrán entregar Resúmenes de Transacciones (trimestrales o anuales según corresponda) siempre y cuando no se adeuden Resúmenes de período/s anterior/es, por esa causa la presentación de los mismos debe ser en forma secuencial ascendente, los más antiguos primero.
(6) Para aquellas empresas que presenten su primer Resumen de Transacciones, se tomará la fecha del Certificado de Inscripción como fecha inicial del período trimestral o del anual y como fecha final, el último día del trimestre o del período anual que se está informando. Este informe por más breve que sea o que carezca de movimientos, debe ser presentado obligatoriamente, junto con un Formulario 04 y con las mismas formalidades que las ya expresadas anteriormente.
h) Constancia de presentación de los Resúmenes de Transacciones:
(1) Cuando los resúmenes, independientemente de cómo se llamen (Presentación, Proporcional o Rectificativo), son recibidos en el Registro Nacional y a su vez cargados en el sistema SIPRE, el operador podrá emitir a través del sistema la respectiva constancia de recepción de los mismos, la que es ya conocida con el nombre de “precinto”. Este procedimiento se encuentra descripto con el nombre de “Precintos” en el Apéndice 1 de este Anexo.
Utilizando la aplicación ADIT descripta en el Apéndice 1, este procedimiento permitirá generar un registro informatizado, con un formato Excel homologado y con la periodicidad que se indica en el punto 1., de este Apéndice, para empresas en general y en el siguiente punto 2., de este Apéndice, para empresas transportistas. Las empresas deben tener en cuenta que, para poder informar sustancias que son componentes de productos, primero se debe dar de alta el producto, de acuerdo con lo que se indica en el punto 4., de este Apéndice.
En aquellos casos que se deba corregir una información volcada en una transacción ya informada en un período anterior o actual, que se encuentre abierto para su procesamiento, se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el punto 3., de este Apéndice.
Para la emisión del Resumen Trimestral o Anual (ex Informes Trimestrales) se deberá proceder de la manera indicada en el Apéndice 1 del Anexo I.
1. Transacciones de empresas en general - no transportistas:
a. Periodicidad del envío:
La periodicidad la decide el operador, puede ser diaria, semanal, mensual, etc. hasta que se complete el trimestre o el período anual, según corresponda por su categoría de inscripción. Por operatividad y comodidad para el operador, se sugiere que las mismas sean cargadas diariamente.
b. Dirección electrónica receptora:
Sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar.
c. Formato del registro:
Registro Excel que será puesto a disposición en el sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar.
d. Cantidad de registros por archivos a transferir:
Máximo doscientos (200) registros por archivo a transferir.
e. Diseño del registro:
• Identificación de quién origina / destinatario de la operación: (puede ser el mismo operador o uno distinto)
- Tipo de identificación. (1)
- Número.
- Razón social o nombre de la empresa.
- País en el caso de ser un operador extranjero. (2)
- Localidad (3)
• Fecha de la operación. (4)
• Tipo de operación. (5)
• Sustancia (6)
• Producto. (7)
• Cantidad. (8)
• Unidad de medida. (9)
• Tipo Documento Operación. (10)
• Número Documento Operación. (11)
• Entrega parcial. (12)
• Número de Remito. (13)
NOTAS:
El Registro Nacional de Precursores Químicos proveerá un archivo en formato Excel con las tablas precargadas en doscientas (200) filas. Aquellas empresas que confeccionen el archivo por sus propios medios, deberán informar las transacciones con los mismos nombres de campos que figuran en el Apéndice 7 a- del Anexo I y podrán incluir, para aquellos datos codificados, el campo CODIGO o el CODIGO PRECARGADO, ambos de figuración, en el Apéndice 8 - Tablas.
(1) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Documento.
(2) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
(3) Campo alfabético para ingresar la localidad, en el caso que el país ingresado sea extranjero.
(4) Campo fecha de diez dígitos con separadores de barras. (dd/mm/aaaa).
Se debe indicar la fecha de:
• La fecha de la factura/ticket, si la operación fuera de compra o venta.
• La fecha del remito cuando la factura aun no se emitió.
• La fecha del despacho a plaza (cumplido de DGA) si la operación es de importación o la fecha del permiso de embarque (cumplido DGA) si el tipo de operación es de exportación.
• La fecha del remito en el caso que la importación o exportación sea por etapas de un mismo despacho a plaza o permiso de embarque.
• En el resto de los casos la fecha de operación.
(5) Campo alfabético que indica las operaciones realizadas que más abajo se detallan, debiéndose almacenar en el registro el dato según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Operación Empresa en General, de acuerdo con el siguiente detalle:
(a) Cuando la transacción a declarar tiene como destinatario al mismo operador que informa la transacción:
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
Disposición N° 727/2012
Bs. As., 19/4/2012
VISTO la Ley Nº 26.045, los Decretos Nros. 1095/96 y 1256/07 y las Resoluciones SE.DRO.NAR Nros. 039/2012, 095/2012 y 144/2012, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7º, inciso 1), de la Ley Nº 26.045 establece que los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esa ley debiendo informarlos con carácter de declaración jurada, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Que, el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, en su anteúltimo párrafo establece que trimestralmente quienes operen con precursores químicos informarán al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS con carácter de declaración jurada, el movimiento de sustancias químicas, debiendo presentarse aquélla por períodos trimestrales dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.
Que, el artículo 12, inciso 1), de la Ley Nº 26.045 determina que la autoridad de aplicación tiene la facultad de organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que, el artículo 2º de la Resolución SE.DRO.NAR Nº 039/2012 aprueba el nuevo sistema de Aplicación Digital de Informes de Transacciones (ADIT), para la confección de los informes a que se refiere el artículo 7º, inciso 1), de la Ley Nº 26.045.
Que, el artículo 6º de la mencionada Resolución delega en el REGISTRO NACIONAL DE PRECUROSORES QUIMICOS la aprobación de las características técnicas del sistema de Aplicación Digital de Informes de Transacciones (ADIT) y de todos los instrumentos necesarios para la puesta en marcha del mismo.
Que por Resolución SE.DRO.NAR. Nº 095 del 22 de febrero de 2012, el Sr. Secretario de Estado haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto Nº 1759/72, dispuso la intervención del Registro Nacional de Precursores Químicos.
Que el artículo 3º de la mencionada Resolución, modificado por el artículo 1° de la Resolución SE.DRO.NAR N° 144/2012, asigna las funciones de atención del despacho y la firma de la documentación y actos administrativos emergentes de la responsabilidad primaria y acciones asignadas a la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos, al Lic. MARCELO GASTALDI (D.N.I. Nº 18.093.897).
Que la presente medida se dicta en el marco de la delegación prevista en el artículo 6° de la Resolución 039/2012 y las atribuciones emergentes de las Resoluciones SE.DRO.NAR. Nº 095/2012 y N° 144/2012.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para la solicitud de adhesión al sistema (ADIT)” con sus respectivos apéndices, que como ANEXO I forman parte de la presente Disposición.
ARTICULO 2° — Incorpórase el mencionado procedimiento al punto OCHO (8) del Manual de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Precursores Químicos aprobado por Resolución SE.DRO.NAR Nº 1797/11.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — Lic. MARCELO L. GASTALDI, Interventor RNPQ, Res. 095/2012.
ANEXO I
INFORMES DE TRANSACCIONES
a. ENUNCIADO DE LA ACTIVIDAD:
De acuerdo con lo determinado en el artículo 7º de la Ley 26.045 y en los Decretos Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, las empresas u operadores deben mantener un registro completo y fidedigno de los movimientos de las sustancias químicas controladas incluidas en las Listas I y II del Anexo I de los Decretos anteriormente citados. Así también, trimestralmente informarán al Registro el movimiento de las mismas, con carácter de declaración jurada.
Por lo expuesto el movimiento que debe reflejarse en estos informes es el de inventario.
b. REQUISITOS:
1) Aclaraciones previas:
a) Una de las funciones fundamentales del Registro es ejercer el control de las transacciones de sustancias químicas controladas que realizan las empresas u operadores. Para llevar a cabo esta función, la experiencia ha demostrado que resulta imprescindible facilitar el procedimiento de cumplimiento de los informes de transacciones, que las empresas u operadores debieran tener a su disposición para cumplir con este requisito.
A los fines de la elaboración de tales informes, una transacción es toda acción que realice una empresa u operador relacionada con las actividades enumeradas en el Decreto 1095/96 y la Ley 26.045:
“tenencia, elaboración, envase, reenvase, utilización, distribución, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, trasbordo, almacenamiento, comercialización por mayor y menor, exportación, importación, o de cualquier otro tipo, con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
b) En este anexo se detallarán consideraciones válidas para los operadores, sea que ellos utilicen para informar las transacciones, el procedimiento denominado “Transacciones Web” o “Transacciones Electrónicas”, que más adelante describiremos.
c) Como se ha expresado en el Manual del Usuario del sistema ADIT, este Anexo y sus Apéndices, deben complementarse con lo expuesto en el mismo, ya que por razones prácticas algunas explicaciones resultan convenientes sean desarrollarlas por medio de imágenes y otras, a través de relatos más extensos por lo que resulta imprescindible utilizar a todos los efectos estos documentos, presente Anexo y sus Apéndices juntamente con el Manual de Usuario.
2) Actualización de los procedimientos vigentes:
Atento a lo expuesto anteriormente, y en función de la necesidad de incrementar las medidas de control sobre las distintas transacciones que desarrollan los operadores, teniendo en cuenta la normativa vigente enunciada en los Considerandos de esta Resolución y los medios tecnológicos que se disponen en la actualidad, ya sean éstos de informática y/o de comunicaciones, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico —SE.DRO.NAR.—, pone a disposición de los operadores de precursores químicos dos tipos de procedimientos para dar cumplimiento a la generación de los respectivos informes trimestrales o anuales.
El primero es a través de planillas con formato normalizado y el segundo por medio de un sistema informático denominado ADIT - “Aplicación Digital de Informes de Transacciones”.
a) Operadores que continuarán informando las transacciones por medio de planillas con formato homologado:
(1) Aquellos operadores, que por el momento deseen continuar informando las transacciones por medio de planillas mecanografiadas, lo continuarán haciendo por medio de las planillas cuyos diseños se agregan como Anexos 13, 14 y 15 del Manual de Procedimientos (Resolución SE.DRO.NAR. 1797/11) para empresas dedicadas al depósito de precursores químicos, para empresas u operadores en general (incluye categorías “Pequeño Operador e IFA”) y para empresas transportistas, respectivamente.
(2) Se debe tener en cuenta que para poder informar sustancias que son componentes de productos, primero se debe informar el mismo, por medio de una planilla mecanografiada cuyo diseño se agrega como Anexo 4 del Manual mencionado anteriormente (para los inscriptos en cualquier categoría, con excepción de los transportistas y las empresas dedicadas al depósito de sustancias controladas, quienes no declaran altas de productos).
Los productos deben declarase siempre que los mismos estén comprendidos dentro de las características que fija la Resolución SE.DRO.NAR. 764/11 - Mezclas.
(3) Procedimiento para la presentación de los Informes Trimestrales/Anuales en planillas:
Todo lo relacionado con la identificación de los informes y la entrega de los mismos se encuentra detallada en los puntos 2.d.4), y 27 y 28, del Manual de Procedimientos aprobado por Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1797/11.
b) Operadores que decidan utilizar el sistema ADIT:
Son todos aquellos que por decisión propia decidan utilizar el sistema ADIT para la confección de sus informes trimestrales o anuales, según corresponda.
En el ámbito de este sistema, se atienden necesidades relacionadas con:
• Transacción de empresas en general, cualquiera sea su categoría o subcategoría. Altas, Modificaciones y Bajas.
• Altas, Modificaciones y Bajas de productos.
• Transacciones de empresas transportistas. Altas, Modificaciones y Bajas.
• Presentación de informes trimestrales/anuales.
• Informes trimestrales y anuales, rectificativos y proporcionales.
La aplicación ADIT debe ser usada por el operador inscripto, pertenezca a una empresa en general (cualquiera sea su tipo de empresa o categoría o subcategoría) o empresa transportista, siguiendo uno de los dos procedimientos que a continuación se detallan:
(1) Transacciones Web:
Permite a partir de un programa, residente en el sitio Web del Renpre, poder cargar manualmente lo siguiente:
(a) Las altas, bajas y/o modificaciones de transacciones de sustancias y productos, sean que éstas pertenezcan a una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o a un transportista.
(b) Dar de alta o baja el o los productos con lo que operará una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o a un transportista.
(c) Cargar el stock inicial de los productos que se acusen según lo indicado anteriormente. Esta opción sólo estará habilitada para empresas en general (cualquiera sea su categoría).
(d) Efectuar el cierre de los Informes de Transacciones ya sea que los mismos pertenezcan a una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o a un transportista.
Los detalles de esta aplicación se encuentran descriptos en el Apéndice 1 de este Anexo.
(2) Transacciones electrónicas:
Permite, también a partir de un programa residente en el sitio Web del Renpre, poder transferir registros de transacciones en un formato Excel homologado, desde el domicilio del operador hacia la Web del Renpre, sea que dichos registros pertenezcan a una empresa en general (cualquiera sea su categoría) o transportista. Los detalles de esta aplicación se encuentran descriptos en el Apéndice 1 de este Anexo.
Es necesario resaltar que este procedimiento, “Transacciones Electrónicas”, es conveniente lo utilicen aquellos operadores que generen más de quinientas (500) transacciones trimestrales o dos mil (2000) anuales.
Este procedimiento sirve sólo para informar altas de transacciones de sustancias y de productos.
Aunque resulte obvio, no obstante, deberá tenerse muy especialmente en cuenta de no utilizar los dos procedimientos, para informar los mismos registros para altas de productos o sustancias.
3) Procedimiento para el uso del sistema ADIT:
Se indican a continuación, secuencialmente, las actividades que deben realizar los operadores para la utilización del sistema.
a) Adhesión a la “Aplicación Digital de Informes de Transacciones - ADIT”.
El procedimiento que se detalla a continuación tiene como objeto enunciar una metodología efectiva para la adhesión al uso de la Aplicación Digital de Informes de Transacciones, estableciendo los pasos a seguir y las medidas de seguridad que hacen al correcto uso de la aplicación mencionada.
Existirán dos momentos previos al uso del sistema ADIT: uno es la solicitud de una clave de acceso al sistema y el otro el registro de la clave y el cambio de la misma.
(1) Solicitud de una clave de acceso al sistema ADIT:
Como primer paso la empresa/operador deberá solicitar por nota Apéndice 5 y Apéndice 6 la clave para acceder al sistema ADIT.
Si la misma es presentada en sede del Registro es sin cargo alguno. Si es presentada en Delegaciones del interior o solicitan su envío por correo, deberán adjuntarse, a dicha nota, cuatro estampillas (por un valor de $ 40.-) en concepto de gasto de envío del sobre con la clave para acceder al sistema ADIT.
En todos los casos, la nota deberá ser firmada por el titular, representante legal o apoderado, en carácter de declaración jurada, es decir que la firma deberá estar certificada por Escribano Público, Juez de Paz o autoridad de SE.DRO.NAR. (funcionarios del Registro Nacional de Precursores Químicos, conforme lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR. 611/10). La firma del Escribano Público deberá, en todos los casos, estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponda.
Esta clave se entregará con un instructivo, Apéndice 2 de este Anexo, en un sobre cerrado el que es conveniente sea abierto por el responsable de la empresa o titular de la misma.
(2) Ingreso de los datos al sistema ADIT:
Siguiendo las indicaciones del instructivo obrante en el sobre de referencia, se podrá ingresar al sistema.
Una vez ingresados correctamente los datos requeridos por el sistema: Usuario, Nro. CUIT/CUIL y luego Clave de acceso, se podrá comenzar a utilizar el mismo debiendo, como primera actividad, cambiar la clave de acceso como medida de seguridad, para luego seguir las instrucciones que se indican en el Apéndice 1 de este Anexo
b) Alta de Productos (Mezclas - Resolución SE.DRO.NAR. 764/11).
(1) Respecto de los productos (Mezclas) a declarar, los operadores deben tener muy en cuenta lo que indica la Resolución SE.DRO.NAR. 764/11 al respecto, la cual puede ser consultada en la página Web del Renpre www.renpre.gov.ar. Se transcribe a continuación los artículos de esta norma que identifican el concepto de Mezcla:
“Artículo 2° - A los efectos del artículo 2, inciso o), primera parte, del Decreto N° 1095/96 modificado por el N° 1161/00 se entenderá por “Mezcla” a todo sistema homogéneo o heterogéneo de dos o más sustancias incluidas en las Listas I y II del Decreto N° 1095/96, modificado por el N° 1161/00 o a toda combinación de una o más sustancias incluidas en las mencionadas Listas con otra u otras sustancias químicas no controladas, en la que cada uno de sus componentes mantenga su identidad química y pueda fraccionarse o separarse del resto por métodos físicos.
“Artículo 3º - La Mezcla, para ser considerada pasible de fiscalización, deberá contener una sustancia controlada en una concentración superior al TREINTA POR CIENTO (30%) P/V o bien más de una sustancia controlada cuando la suma de sus concentraciones supere el TREINTA POR CIENTO (30%) P/V”.
“Artículo 4º - Respecto de las soluciones de precursores químicos en agua se aplicará el sistema establecido para las mezclas previsto en el Artículo anterior.
(2) Se deja constancia que:
(a) En el caso que el porcentaje final de la sustancia controlada o la suma de las concentraciones que componen el producto (Mezcla) esté/n identificado/s entre dos números y siempre que cualquiera de ambos números sea mayor de 30, ejemplo 24/34 ó 30/40, se debe consignar como porcentaje el número mayor.
A los fines de la determinación si el producto (Mezcla) puede separarse por medios físicos y en su caso si mantiene la identidad química, la SE.DRO.NAR. reconocerá como válido el informe que, a requerimiento de cada operador interesado, pueda confeccionar algún organismo estatal con capacidad técnica-profesional para esta identificación.
(b) El informe mencionado en el punto anterior como mínimo debe incluir:
• Denominación del producto (Mezcla).
• La o las sustancias que contiene el producto y que motiva/n el informe.
• Método o procedimiento utilizado para determinar las dos condiciones previstas por la Resolución SE.DRO.NAR. 764/11, “que pueda/n separarse por medios físicos y en su caso que mantega/n la identidad química.
• Descripción del procedimiento llevada a cabo para el ensayo.
• Identificación del o los elementos utilizados para la realización del ensayo.
• Conclusión final donde debe quedar expresado:
- Si se puede o no separar por medios físicos.
- En caso afirmativo si las sustancias mantienen su identidad química.
No se deben utilizar expresiones en potencial, ej.: podría, mantendría, etc.
(c) Este informe debe ir acompañado de un acta notarial donde conste:
• Lugar y fecha del ensayo.
• Persona o personas responsables del ensayo y que firmarán el informe.
• Producto motivo del ensayo.
• Enumeración de la o las sustancias que contiene el producto incluida/s en las Listas I y II del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.
• Identificación del o los elementos utilizados para la realización del ensayo.
(3) Respecto de quien debe informar el producto (Mezcla) es importante tener en cuenta que todo aquél que realice transacciones con ellos lo debe informar (sea que compre, venda, fabrique, importe, etc.), sólo que existe una diferencia entre quien fabrica e importa un producto y el resto.
(a) Todo aquel que fabrique o importe un producto, que se encuentre comprendido por la Resolución 764/11, deberá como primera medida, darlos de alta generando un código de producto para el Renpre, para luego cargar el stock de los mismos.
(b) El resto de los operadores deberán cargar el producto con el código de producto para el Renpre, asignado por el fabricante o importador del mismo
Para que el fabricante o importador pueda darlos de alta lo primero que debe hacer, como ya se expresó, es asignarle un código de producto para el Renpre, el que permitirá identificarlo en toda transacción que se realice con el mismo, sea que ella la haga el propio operador que le asignó dicho código o cualquier otro operador que realice transacciones con ese producto.
Por lo tanto este código, deberá ser único e irrepetible para cada producto, se mantendrá durante toda la existencia del mismo, debiendo ser asignado de acuerdo con el siguiente detalle:
• Tres primeros caracteres:
Código de país. Alfabético, según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
Para todos aquellos productos fabricados en la Argentina por un operador inscripto se debe colocar el código de país = ARG.
En el caso de ser un producto importado el código de país es el de procedencia.
Ejemplo: si el producto es importado de la República del Brasil se debe colocar como código de país = BRA y así sucesivamente según el país de procedencia.
Siempre son tres letras según la tabla que figura en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
• Ocho caracteres siguientes:
Nº de RNPQ. Alfanumérico, ejemplo 03456/06, conformado de la siguiente manera:
- Si es un producto fabricado por el operador que informa la transacción:
Se debe colocar su Nº RNPQ.
- Si es un producto importado:
Se debe colocar el Nº RNPQ del operador inscripto que importa el producto, salvo que la empresa extranjera esté inscripta en el Renpre, ya que en ese caso se deberá consignar su Nº RNPQ.
• Caracteres siguientes:
Nombre del producto. Alfanumérico de longitud variable a elección de cada operador que produce el alta del producto. Puede ser el nombre de fantasía con el cual el operador identifica su producto. NO SE DEBE ASIGNAR A OTRO PRODUCTO. NO SE DEBE REPETIR.
(4) Ejemplo de códigos de producto:
• Producto fabricado en la Argentina por el operador que informa la transacción:
Nº RNPQ del operador inscripto que informa la transacción = 77777/06.
Código de producto para el Renpre = ARG77777/06Trepanal25 (este último puede ser el nombre de fantasía que le fuera asignado por el operador).
• Producto fabricado en la Argentina por un operador inscripto distinto al que informa la transacción:
(este código lo asignará el que fabrica el producto y lo utilizarán, tanto él como todos los otros operadores que realicen una transacción con ese producto):
Nº RNPQ del operador que fabrica el producto = 88888/07.
Nº RNPQ del operador que informa el producto = 77777/06.
Código de producto = ARG88888/07Silacal48 (puede ser el nombre de fantasía que le fuera asignado por el operador).
• Producto fabricado en un país distinto de Argentina, por ejemplo Brasil:
Nº RNPQ del operador inscripto que importa el producto = 66666/07.
Código de producto = BRA666666/07Diluyol15 (puede ser el nombre de fantasía que le fuera asignado por el operador).
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CODIGO DE PRODUCTO PARA EL RENPRE:
• Lo asigna el que fabrica o importa el producto y le sirve para informar sus transacciones.
• El que lo fabrica o importa debe informarlo a todos aquellos a quienes venda o ceda el producto.
• Los que adquieran los productos, que han sido fabricados o importados por un tercero, deben usar el código de producto suministrado por el fabricante o importador para informar al Renpre sus transacciones.
NO LO PUEDEN CAMBIAR.
(5) Como ya se ha expresado, las altas y bajas de productos se deben generar sólo a través del procedimiento indicado como “Transacciones Web”.
(6) La indicación de la o las sustancias controladas y sus porcentajes, que componen el producto, debe ser informada por el fabricante o importador de los mismos.
(7) Una vez dado de alta el producto y emitida una transacción del mismo no se puede dar de baja el mismo; de necesitarse algún tipo de modificación debe crearse otro producto con los nuevos datos.
c) Alta de Sustancias.
Las sustancias no se pueden dar de alta, baja o modificación por medio del sistema ADIT. Ellas son las declaradas por el operador ante el Renpre siguiendo lo indicado en cualquiera de los trámites que a sus efectos se encuentran definidos en el Manual de Procedimientos, Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1797/11, y en consecuencia son de figuración en los respectivos certificados de inscripción.
No se puede empezar a informar transacciones con sustancias si éstas no están declaradas.
d) Carga en el sistema del stock inicial de sustancias y productos:
Esta opción del sistema sólo estará habilitada para ser usada por las empresas en general (cualquiera sea su categoría) no por los transportistas.
Identificadas convenientemente las sustancias y los productos con las que opera una empresa en general (no los transportistas), el sistema ADIT exigirá que primero se cargue el stock inicial.
Los datos se podrán volcar a través del sistema, utilizando sólo el procedimiento indicado como “Stock”, cuyas características se detallan en el Apéndice 1 de este Anexo.
Se deja constancia que el stock de sustancias y productos a declarar, debe ser cargado aunque al momento de efectuar esta acción no se tenga existencia de los mismos. En este caso de deberá declarar el stock con cero (0), y en todos los casos se debe confirmar el stock.
El stock inicial sólo se utiliza para dar inicio a la primera carga de las transacciones y es tomado como referencia para la actualización de los respectivos stock(s) al cierre del primer informe trimestral / anual que deba presentar el operador. Estos stock(s) no se actualizan más a partir del cierre del primer informe trimestral / anual, ni tampoco durante toda la vida del sistema. La actualización de los respectivos stock(s) se lleva a cabo por una funcionalidad del propio sistema ADIT.
e) Carga de las transacciones:
Una vez actualizado el stock de sustancias y productos (para el caso de las empresas en general) y los productos (para el caso de los transportistas) se podrán cargar las transacciones que se produzcan, para lo cual el operador tendrá a disposición cualquiera de los dos procedimientos ya indicados: “Transacción Web” o “Transacción Electrónica”, siguiendo las indicaciones del propio sistema ADIT, detalladas en el Apéndice 1 de este Anexo.
La periodicidad de la carga de información la decide el operador, puede ser diaria, semanal, etc. hasta que se complete el trimestre calendario o el período anual, según corresponda por su categoría. Por operatividad y comodidad para el operador, se sugiere que las mismas sean cargadas diariamente.
Se deja constancia que para aquellos operadores que deban informar pequeñas cantidades de sustancias, y sólo en el caso que las mismas sean declaradas como Uso o Fabricación, ellas pueden ser acumuladas y descontadas en transacciones más significativas.
f) Resúmenes de transacciones:
Una vez finalizada la carga de las transacciones de un trimestre o de un período anual, el operador, ya sea un operador general o un transportista, debe presentar ante el Registro Nacional un resumen de las transacciones el que reemplazará las planillas que actualmente se presentan por medio de los Anexos 14 y 15 del Manual de Procedimientos Administrativos.
El modelo de estos resúmenes se acompaña como Apéndice 3 y Apéndice 4 de este Anexo. Los mismos corresponderán a informes (trimestrales o anuales) por período completo (llamado Presentación) o por lapsos inferiores a un período completo (llamado Proporcional) o por rectificación de informes ya presentados (llamado Rectificación).
(1) Oportunidad de cierre de los Resúmenes Trimestrales o Anuales:
(a) Trimestral: la fechas de cierres son fijas: 31/03, 30/06, 30/09 y el 31/12, respectivamente.
(b) Anual: la fecha de cierre corresponde al vencimiento de la inscripción de cada operador.
(2) Situación de un informe trimestral o anual:
Mientras el operador se encuentre cargando información en un período ya sea de un informe trimestral o de un informe anual, ese período se encontrará en situación denominada “abierto”.
Una vez que el operador cierre el período de acuerdo con lo que se indica en el Apéndice 1 de este Anexo como “Cierre Informe”, el informe pasará a considerarse “cerrado”.
Por último cuando el resumen es recibido en el Registro Nacional y a su vez cargado en el sistema SIPRE (sistema que actualmente almacena la información de los informes ya sean trimestrales o anuales), el informe se considerará “cerrado-SIPRE”.
(3) Actividades que se pueden realizar de acuerdo con la situación de los informes, tanto en el sistema SIPRE como en el ADIT:
(a) Ultimo informe de transacción “abierto”:
Se pueden realizar carga de transacciones en el sistema ADIT y presentación de trámites en el sistema SIPRE.
(b) Ultimo informe de transacción “cerrado”:
A partir del momento que el operador cierra un informe y por ende queda en la situación de “cerrado”, se habilita automáticamente el período siguiente en el sistema ADIT, sea trimestral o anual, con lo cual el operador puede comenzar a cargar sus nuevas transacciones. Este nuevo período no podrá ser cerrado hasta que el anterior no pase a la situación “cerrado-SIPRE”.
No se pueden presentar trámites en el sistema SIPRE.
(c) Ultimo informe de transacción abierto con el anterior a éste cerrado “cerrado-SIPRE”:
Cuando se recibe el informe de transacción cerrado, anterior al último que se encuentra abierto, el operador está en condiciones de:
- Emitir el respectivo “precinto” para ese período “cerrado”.
- Presentar trámites en el sistema SIPRE.
(4) Reimpresión de “precintos”.
En cualquier momento, por medio de la opción “Reimpresión Precintos” de figuración en el Apéndice 1 de este Anexo, se podrán reimprimir aquellos precintos de informes que se encuentren en la situación de “cerrado-SIPRE”.
(5) Rectificación o Proporcionalidad de Resúmenes Trimestrales o Anuales de Transacciones.
La rectificación o la proporcionalidad puede surgir de una necesidad de la misma empresa / operador o ser el resultado de un control llevado a cabo por autoridad competente de esta Secretaría de Estado:
(a) En el caso de rectificación de un Resumen el operador debe ajustarse al procedimiento indicado en el Apéndice 1 de este Anexo y sólo se podrá rectificar un informe en el caso que el mismo figure en el sistema ADIT como “cerrado-SIPRE”. Por lo expuesto las modificaciones sobre registros de períodos “abiertos”, no son rectificativos, sino modificaciones dentro de un período que se encuentran habilitadas para que el operador las realice mientras encuentre el informe en esa situación “abierto”.
Siempre un Informe Rectificativo reemplaza al anterior rectificado, anulándolo.
(b) En el caso de un resumen proporcional la fecha de cierre dependerá de la fecha final de cierre dentro de un trimestre o en un período anual.
Ejemplo: un operador inscripto presenta su solicitud de baja o recategorización.
En este caso debe presentar un informe proporcional del último trimestre o período anual, según corresponda, que considere el lapso entre la fecha de cierre del último informe trimestral o anual y la fecha de presentación del trámite de baja o recategorización.
g) Entrega de los Resúmenes de transacciones:
Una vez cerrado el correspondiente Resumen, sea éste de Presentación, Rectificación o Proporcional e impreso el mismo, se deberá iniciar el siguiente procedimiento:
(1) La empresa o persona física deberá presentar el resumen ya impreso con un Formulario F.04 “Trámites Varios”, que puede adquirir en sede del Registro o en los lugares especialmente autorizados. En el sitio Web del Registro, como Anexo del Manual de Procedimientos del Renpre se agrega el “Instructivo para el llenado de los formularios” con aspectos a tener en cuenta al momento de completarlo.
(2) El Formulario F.04 deberá estar firmado por el titular de la empresa o representante legal estatutario o apoderado y certificar esa firma por Escribano, Juez de Paz o autoridad de SE.DRO.NAR (funcionarios del Registro Nacional de Precursores Químicos, conforme lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR 611/10). En todos los casos la firma del Escribano deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponda.
(3) El Formulario F.04 debidamente completado, deberá tener marcado el Item I “Trámites Varios”, indicando en este caso en OBSERVACIONES “Presentación o Rectificación o Proporcional (según corresponda) de Informe de Transacciones”, y deberá ser entregado en sede del Registro y/o Delegaciones o enviado por correo dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada período.
Por otra parte este formulario es el mismo que debió incorporarse, como dato obligatorio, para poder imprimir el correspondiente resumen Trimestral o Anual según corresponda.
Al formulario indicado anteriormente se deberá anexar el correspondiente Resumen de Transacciones, cuyo formato se describe en el Apéndice 3 y 4 según sea un operador general o un transportista al que se lo emite por medio del propio sistema ADIT, el que deberá ser firmado en todas sus hojas, por la misma persona que suscribe el Formulario F.04.
En caso de utilizarse el envío postal o la entrega en Delegaciones del Registro Nacional, se tomará como válida la fecha del respectivo timbrado en el primer caso y la fecha de presentación en la Delegación en el segundo.
(4) En el caso que se adeuden Resúmenes por períodos vencidos, sean éstos trimestrales, anuales, rectificativos o proporcionales, los mismos se deberán presentar adjuntándolos a un Formulario F.04 por cada Resumen de Transacciones no entregado al Renpre.
En estos casos el o los Formularios F.04 deberán estar firmados por el titular de la empresa o representante legal estatutario o apoderado y certificadas las firmas por Escribano, Juez de Paz o autoridad de SE.DRO.NAR (funcionarios del Registro Nacional de Precursores Químicos, conforme lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR 611/10). En todos los casos la firma del Escribano deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponda.
(5) Se podrán entregar Resúmenes de Transacciones (trimestrales o anuales según corresponda) siempre y cuando no se adeuden Resúmenes de período/s anterior/es, por esa causa la presentación de los mismos debe ser en forma secuencial ascendente, los más antiguos primero.
(6) Para aquellas empresas que presenten su primer Resumen de Transacciones, se tomará la fecha del Certificado de Inscripción como fecha inicial del período trimestral o del anual y como fecha final, el último día del trimestre o del período anual que se está informando. Este informe por más breve que sea o que carezca de movimientos, debe ser presentado obligatoriamente, junto con un Formulario 04 y con las mismas formalidades que las ya expresadas anteriormente.
h) Constancia de presentación de los Resúmenes de Transacciones:
(1) Cuando los resúmenes, independientemente de cómo se llamen (Presentación, Proporcional o Rectificativo), son recibidos en el Registro Nacional y a su vez cargados en el sistema SIPRE, el operador podrá emitir a través del sistema la respectiva constancia de recepción de los mismos, la que es ya conocida con el nombre de “precinto”. Este procedimiento se encuentra descripto con el nombre de “Precintos” en el Apéndice 1 de este Anexo.
APENDICE 1 AL ANEXO I
TRANSACCIONES ELECTRONICAS
Utilizando la aplicación ADIT descripta en el Apéndice 1, este procedimiento permitirá generar un registro informatizado, con un formato Excel homologado y con la periodicidad que se indica en el punto 1., de este Apéndice, para empresas en general y en el siguiente punto 2., de este Apéndice, para empresas transportistas. Las empresas deben tener en cuenta que, para poder informar sustancias que son componentes de productos, primero se debe dar de alta el producto, de acuerdo con lo que se indica en el punto 4., de este Apéndice.
En aquellos casos que se deba corregir una información volcada en una transacción ya informada en un período anterior o actual, que se encuentre abierto para su procesamiento, se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el punto 3., de este Apéndice.
Para la emisión del Resumen Trimestral o Anual (ex Informes Trimestrales) se deberá proceder de la manera indicada en el Apéndice 1 del Anexo I.
1. Transacciones de empresas en general - no transportistas:
a. Periodicidad del envío:
La periodicidad la decide el operador, puede ser diaria, semanal, mensual, etc. hasta que se complete el trimestre o el período anual, según corresponda por su categoría de inscripción. Por operatividad y comodidad para el operador, se sugiere que las mismas sean cargadas diariamente.
b. Dirección electrónica receptora:
Sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar.
c. Formato del registro:
Registro Excel que será puesto a disposición en el sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar.
d. Cantidad de registros por archivos a transferir:
Máximo doscientos (200) registros por archivo a transferir.
e. Diseño del registro:
• Identificación de quién origina / destinatario de la operación: (puede ser el mismo operador o uno distinto)
- Tipo de identificación. (1)
- Número.
- Razón social o nombre de la empresa.
- País en el caso de ser un operador extranjero. (2)
- Localidad (3)
• Fecha de la operación. (4)
• Tipo de operación. (5)
• Sustancia (6)
• Producto. (7)
• Cantidad. (8)
• Unidad de medida. (9)
• Tipo Documento Operación. (10)
• Número Documento Operación. (11)
• Entrega parcial. (12)
• Número de Remito. (13)
NOTAS:
El Registro Nacional de Precursores Químicos proveerá un archivo en formato Excel con las tablas precargadas en doscientas (200) filas. Aquellas empresas que confeccionen el archivo por sus propios medios, deberán informar las transacciones con los mismos nombres de campos que figuran en el Apéndice 7 a- del Anexo I y podrán incluir, para aquellos datos codificados, el campo CODIGO o el CODIGO PRECARGADO, ambos de figuración, en el Apéndice 8 - Tablas.
(1) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Documento.
(2) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
(3) Campo alfabético para ingresar la localidad, en el caso que el país ingresado sea extranjero.
(4) Campo fecha de diez dígitos con separadores de barras. (dd/mm/aaaa).
Se debe indicar la fecha de:
• La fecha de la factura/ticket, si la operación fuera de compra o venta.
• La fecha del remito cuando la factura aun no se emitió.
• La fecha del despacho a plaza (cumplido de DGA) si la operación es de importación o la fecha del permiso de embarque (cumplido DGA) si el tipo de operación es de exportación.
• La fecha del remito en el caso que la importación o exportación sea por etapas de un mismo despacho a plaza o permiso de embarque.
• En el resto de los casos la fecha de operación.
(5) Campo alfabético que indica las operaciones realizadas que más abajo se detallan, debiéndose almacenar en el registro el dato según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Operación Empresa en General, de acuerdo con el siguiente detalle:
(a) Cuando la transacción a declarar tiene como destinatario al mismo operador que informa la transacción:
Tipo de Operación | Código | Acción sobre Stock | Se debe consignar para indicar: |
Uso | USA | Resta | Utilización de una sustancia o un producto, incluido cuando las sustancias se usan para fabricar productos. |
Fabricación | FAB | Suma | Producción de sustancias. Sólo se debe utilizar para informar sustancias. NO para fabricación de productos. |
Merma | MER | Resta | Consumo natural de una porción de sustancia o disminución involuntaria del stock. Debe justificarse debidamente. |
Destrucción | DES | Resta | Acto de haberse arruinado o deshecho una sustancia o un producto. Debe justificarse debidamente. |
Pérdida | PER | Resta | Por extravío, robo o hurto de una sustancia o producto. Debe justificarse debidamente. |
IMPORTANTE: la Merma, la Destrucción, la Pérdida se deben acreditar por medio de autoridad competente, según corresponda al hecho en sí, anexando de ser factible fotografías y/o croquis que acrediten lo informado. La documentación que se presente debe estar certificada por Escribano Público y legalizada su firma por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda.
Se recuerda la presentación, en tiempo y forma, de la documentación indicada en el punto 2. d. 4) b) del Manual de Procedimiento.
(b) Cuando la transacción a declarar tiene como destinatario a otro operador inscripto o a un no inscripto, caso importación o exportación o compra con DNI (Resolución SE.DRO.NAR 1137/11):
Se recuerda la presentación, en tiempo y forma, de la documentación indicada en el punto 2. d. 4) b) del Manual de Procedimiento.
(b) Cuando la transacción a declarar tiene como destinatario a otro operador inscripto o a un no inscripto, caso importación o exportación o compra con DNI (Resolución SE.DRO.NAR 1137/11):
Tipo de Operación | Código | Acción sobre Stock | Se debe consignar para indicar: |
Compra | CPR | Suma | Obtención de sustancias o productos por un precio convenido. |
Venta | VTA | Resta | Traspaso a alguien por el precio convenido, la propiedad de una sustancia o un producto. |
Importación | IMP | Suma | Introducción física de sustancias o productos en territorio aduanero. |
Exportación | EXP | Resta | Salida física de sustancias o productos del territorio aduanero. |
Cesión-I | CEI | Suma | Recepción por transferencia de sustancias o productos de un inscripto a otro inscripto en el Registro Nacional de Precursores Químicos. Ejemplo: En el caso de recepcionarse productos o sustancias cedidas por baja de un inscripto. |
Cesión-E | CEE | Resta | Transferencia de sustancias o productos de un inscripto a otro inscripto en el Registro Nacional de Precursores Químicos. Ejemplo: En el caso de recibirse productos o sustancias cedidas por baja del titular de las mismas. |
Devolución-I | DEI | Suma | Recepción de sustancias o productos por reintegro de las mismas, debido a diferentes razones. Ejemplo: el caso del ingreso por devolución de productos o sustancias por haber vencido su vida útil. |
Devolución-E | DEE | Resta | Restitución de sustancias o productos por reintegro de las mismas, debido a diferentes razones. Ejemplo: el caso de devolución de productos o sustancias por haber vencido su vida útil. |
Excedente-I | EXI | Suma | Ingreso de una cantidad superior de sustancias o productos a la indicada en una compra o importación anterior. |
Excedente-E | EXE | Resta | Egreso de una cantidad superior de sustancias o productos a la indicada en una venta o exportación anterior. |
ACLARACION: la columna denominada Acción sobre Stock indica la acción sobre el stock del operador que informa la transacción.
(6) Campo alfabético para consignar la sustancia declarada.
Se deben consignar como han sido declaradas ante el Renpre, con independencia del nombre que se utiliza para su comercialización.
Las sustancias son las enumeradas como Listas I y II del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00 y respecto de la Lista III, consignar únicamente las sustancias -metilamina, nitroetano y benzaldehído, conforme Resolución 216/10 según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Sustancia.
Resulta importante aclarar respecto de las sustancias lo siguiente:
(a) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (a):
La sustancia la debe tener informada previamente el operador que declara la transacción, caso contrario el sistema no permitirá la carga de la misma, debiendo el operador informarla al Renpre de acuerdo al trámite indicado en el Manual de Procedimientos, punto 13. “Cambio de sustancias químicas o productos con los que opera una empresa u operador.
(b) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (b):
Las sustancias tienen que estar informadas tanto por el operador que informa la transacción como por el destinatario de la misma, en el caso que éste sea un operador inscripto.
De no tenerlas declaradas cualquiera de los dos operadores a la fecha de la transacción, el sistema no permitirá la carga de la misma. En este caso, tanto el operador que declara la transacción como el destinatario de la misma que no tiene/n declarada la sustancia deberá/n hacerlo de acuerdo con el trámite indicado en el Manual de Procedimientos del Renpre, punto 13. “Cambio de sustancias químicas o productos con los que opera una empresa u operador.
Es importante aclarar que en el caso de importación, exportación o venta a una persona con DNI (en este último caso según Resolución SE.DRO.NAR 1137/11), el sistema sólo controlará la declaración de la sustancia respecto del operador que declara la transacción, no respecto de la otra parte, sea importador, exportador o persona identificada con DNI.
(7) Campo alfabético para consignar el producto declarado.
Resulta importante aclarar respecto de los productos lo siguiente:
(a) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (a):
En aquellos tipos de operación que correspondan (Merma, Destrucción, Pérdida), el producto debe estar informado convenientemente al Renpre por el operador que declara la transacción, caso contrario el sistema no permitirá la carga de la misma, debiendo el operador informarlo al Renpre de acuerdo con lo indicado en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
(b) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (b):
Los productos tienen que estar informados tanto por el operador que informa la transacción como por el destinatario de la misma, en el caso que éste sea un operador inscripto.
De no tenerlos declarados cualquiera de los dos operadores a la fecha de la transacción, el sistema no permitirá la carga de la misma. En este caso, tanto el operador que declara la transacción como el destinatario de la misma que no tiene/n declarado el producto deberá/n hacerlo de acuerdo con lo indicado en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
Es importante aclarar que en el caso de importación o exportación, el sistema sólo controlará la declaración del producto respecto del operador que informa la transacción, no respecto de la otra parte, sea importador o exportador.
El nombre del producto es el que le asignó el fabricante o importador del mismo de acuerdo con la descripción realizada en el Anexo I, punto b.3)b)(3) y es el que declaró ante el Renpre tanto el operador que declara la transacción como el destinatario de la misma.
IMPORTANTE: En la misma transacción, si se informa un producto no se puede informar sustancia y viceversa.
(8) Campo numérico para almacenar seis (6) dígitos para enteros y seis (6) dígitos para decimales, con separador de coma.
(9) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Unidad de Medida.
Indicar lo que corresponda.
(10) Campo alfanumérico, para indicar el tipo de documento de la operación, de acuerdo con siguiente detalle:
• FT, que corresponden a Factura/Ticket, si el tipo de operación fuera de compra o venta.
• RE, que corresponde a Remito, cuando el Tipo de Operación es venta o compra y aún no se emitió la factura.
• DP, que corresponde a Despacho a Plaza, si el tipo de operación fuera importación.
• PE, que corresponde a Permiso de Embarque, si el tipo de operación fuera exportación.
• En el resto de los tipos de operación dejar en blanco.
(11) Campo alfanumérico, para consignar:
• El número del documento que figure en la Factura/Ticket, Remito, Despacho a Plaza o Permiso de Embarque, según corresponda.
• En el caso que no exista un documento que ampara la operación, es decir que el Tipo de Operación no sea Venta, Compra, Importación y/o Exportación, dejar en blanco.
(12) Campo alfanumérico, para marcar cuando la importación o la exportación se realiza en forma parcial.
(13) Campo alfanumérico, permite almacenar el número de remito en el caso que el campo anterior estuviera marcado.
2. Transacciones de empresas transportistas:
a. Periodicidad del envío:
La periodicidad la decide el operador, puede ser diaria, semanal, etc. hasta que se complete el trimestre. Por operatividad y comodidad para el operador, se sugiere que las mismas sean cargadas diariamente.
b. Dirección electrónica receptora:
Sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar.
c. Formato del registro:
Registro Excel que será puesto a disposición en el sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar
d. Cantidad de registros por archivos a transferir:
Máximo doscientos (200) registros por archivo a transferir.
e. Diseño del registro:
• Identificación del remitente de la operación:
- Tipo de identificación. (1)
- Número.
- Razón social o nombre de la empresa.
- País en el caso de ser un operador extranjero. (2)
- Localidad. (3)
• Identificación del destinatario de la operación:
- Tipo de identificación. (1)
- Número.
- Razón social o nombre de la empresa.
- País en el caso de ser un operador extranjero. (2)
- Localidad. (3)
• Fecha de la operación. (4)
• Tipo de transporte. (5)
• Dato variable del Tipo de transporte. (6)
• Número de remito. (7)
• Paso frontera ingreso. (8)
• Paso frontera egreso. (9)
• Sustancia. (10)
• Producto. (11)
• Cantidad. (12)
• Unidad medida. (13)
Por cada producto o sustancia a transportar o transportadas, con todos los datos indicados anteriormente, se debe: emitir una transacción electrónica.
NOTAS:
El Registro Nacional de Precursores Químicos proveerá un archivo en formato Excel con las tablas precargadas en doscientas (200) filas. Aquellas empresas que confeccionen el archivo por sus propios medios deberán informar las transacciones con los mismos nombres de campos que figuran en el Apéndice 7 b- del Anexo I y podrán incluir, para aquellos datos codificados, el campo CODIGO o el CODIGO PRECARGADO, ambos de figuración, en el Apéndice 8 - Tablas.
(1) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Documento.
Se deja constancia que en ningún caso el Tipo de identificación puede ser DNI.
(2) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
En el caso que tanto el remitente como el destinatario sean inscriptos en el Renpre, dejar en blanco.
(3) Campo alfabético para ingresar la localidad en el caso que el país ingresado, tanto del remitente como del destinatario sean extranjeros, caso contrario dejar en blanco.
(4) Campo fecha de diez dígitos con separadores de barras. (dd/mm/aaaa).
Se debe indicar la fecha que figura en el documento que ampara la operación.
(5) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Transporte Empresa Transportista.
(a) Si el tipo de operación que se indica es de propiedad de quien informa la transacción: se deberá indicar como texto la palabra Propio.
(b) Si el tipo de operación que se indica es Transportista Inscripto: se deberá colocar Transportista Inscripto.
(c) Si el tipo de operación que se indica está amparado por la Res. 342/07: se deberá colocar Res. 342/07 3ro con credencial o Res. 342/07 3ro por operación, según corresponda.
(6) Campo alfanumérico que contendrá la siguiente información:
(a) Si el tipo de operación que se indica es Propio: se deberá dejar en blanco este campo.
(b) Si el tipo de operación que se indica es Transportista Inscripto: se deberá colocar el Nro de RPQ del Transportista inscripto.
(c) Si el tipo de operación que se indica está amparado por la Res. 342/07, sea 342/07 3ro con credencial o 342/07 3ro por operación: se deberá colocar el nombre de la empresa contratada amparada por esta Resolución.
(7) Campo alfanumérico, obligatorio.
(8) Campo alfabético (Paso frontera ingreso) según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(a) Si el remitente y el destinatario son inscriptos en el Renpre y por ende residen en la Argentina o el destinatario es un titular de DNI: dejar en blanco este campo.
(b) Si el remitente reside en el país (Argentina) y el destinatario reside en el extranjero: se deberá dejar en blanco este campo.
(c) Si el destinatario reside en el país (Argentina) y el remitente reside en el extranjero: se deberá colocar el Paso de Frontera que corresponda según lo indicado en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(9) Campo alfabético (Paso frontera egreso) según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(a) Si el remitente y el destinatario residen en el país (Argentina): dejar en blanco este campo.
(b) Si el remitente reside en el país (Argentina) y el destinatario reside en el extranjero: se deberá colocar el Paso de Frontera que corresponda según lo indicado en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(c) Si el destinatario reside en país (Argentina) y el remitente reside en el extranjero: dejar en blanco este campo.
(8) y (9) Si ambos, destinatario y remitente residen en el extranjero, ambos campos deberán tener colocado el Paso de Frontera que corresponda según lo indicado en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(10) Campo alfabético para consignar la sustancia transportada. Debe ser la misma que la indicada en el remito.
Se deben consignar como han sido declaradas ante el Renpre, con independencia del nombre que se utiliza para su comercialización.
Las sustancias son las enumeradas como Listas I y II del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00 y respecto de la Lista III, consignar únicamente las sustancias metilamina, nitroetano y benzaldehído, conforme Resolución 216/10 según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Sustancia.
La o las sustancias transportadas debe/n estar informada/s previamente por el operador que declara la transacción (Transportista), caso contrario el sistema no permitirá la carga de la misma, debiendo el operador informarla al Renpre de acuerdo con el trámite indicado en el Manual de Procedimientos, punto 13. “Cambio de sustancias químicas o productos con los que opera una empresa u operador.
(11) Campo alfabético para consignar el producto transportado. Debe ser el mismo que el indicado en el remito.
El nombre del producto es el que le asignó el fabricante o importador del mismo y es el que se declaró de acuerdo con la descripción realizada en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
Los productos tienen que estar informados al Renpre por el operador que informa la transacción (Transportista). De no tenerlos declarados a la fecha de la transacción, el sistema no permitirá la carga de la misma. En este caso, el operador deberá declarar el producto de acuerdo con lo indicado en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
IMPORTANTE: En la misma transacción, si se informa un producto no se debe informar Sustancia y viceversa.
(12) Campo numérico para almacenar seis (6) dígitos para enteros y seis (6) dígitos para decimales, con separador de coma.
(13) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Unidad de Medida.
La unidad de medida a informar debe ser la que figura en el documento que ampara la operación (remito).
3. Corrección de transacciones, tanto sea para empresas en general como para el caso de empresas transportistas:
En ambos casos, siempre y cuando no esté cerrado el período trimestral o anual en el cual se están informando las transacciones, se debe proceder a dar de baja o modificar el o los registros a través del procedimiento denominado “Transacciones Web” y cuyas características se detallan en el Apéndice 1 del Anexo I.
El procedimiento denominado “Transacciones Electrónicas” sólo se debe utilizar para informar altas de transacciones, ya sean de empresas en general o de transportistas.
Si el período, sea trimestral o anual, está cerrado y entregado en el Renpre el Resumen respectivo, se debe proceder a rectificar por medio de “Transacciones Web”, procedimiento éste indicado en el Apéndice 1 del Anexo I y luego emitir el correspondiente resumen para ser entregado al Renpre.
4. Consideraciones sobre la transferencia electrónica de archivos:
Si de la consistencia de datos, al momento de la recepción del archivo en el servidor del Renpre surgieran errores, no será cargado ningún registro perteneciente a ese archivo transferido y se devolverá el mismo con los errores detectados.
Corregidos ellos por el operador, se deberá remitir nuevamente todo el archivo en el que se podrán incluir nuevos registros, siempre hasta un total de doscientos (200) por archivo a transferir.
(6) Campo alfabético para consignar la sustancia declarada.
Se deben consignar como han sido declaradas ante el Renpre, con independencia del nombre que se utiliza para su comercialización.
Las sustancias son las enumeradas como Listas I y II del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00 y respecto de la Lista III, consignar únicamente las sustancias -metilamina, nitroetano y benzaldehído, conforme Resolución 216/10 según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Sustancia.
Resulta importante aclarar respecto de las sustancias lo siguiente:
(a) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (a):
La sustancia la debe tener informada previamente el operador que declara la transacción, caso contrario el sistema no permitirá la carga de la misma, debiendo el operador informarla al Renpre de acuerdo al trámite indicado en el Manual de Procedimientos, punto 13. “Cambio de sustancias químicas o productos con los que opera una empresa u operador.
(b) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (b):
Las sustancias tienen que estar informadas tanto por el operador que informa la transacción como por el destinatario de la misma, en el caso que éste sea un operador inscripto.
De no tenerlas declaradas cualquiera de los dos operadores a la fecha de la transacción, el sistema no permitirá la carga de la misma. En este caso, tanto el operador que declara la transacción como el destinatario de la misma que no tiene/n declarada la sustancia deberá/n hacerlo de acuerdo con el trámite indicado en el Manual de Procedimientos del Renpre, punto 13. “Cambio de sustancias químicas o productos con los que opera una empresa u operador.
Es importante aclarar que en el caso de importación, exportación o venta a una persona con DNI (en este último caso según Resolución SE.DRO.NAR 1137/11), el sistema sólo controlará la declaración de la sustancia respecto del operador que declara la transacción, no respecto de la otra parte, sea importador, exportador o persona identificada con DNI.
(7) Campo alfabético para consignar el producto declarado.
Resulta importante aclarar respecto de los productos lo siguiente:
(a) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (a):
En aquellos tipos de operación que correspondan (Merma, Destrucción, Pérdida), el producto debe estar informado convenientemente al Renpre por el operador que declara la transacción, caso contrario el sistema no permitirá la carga de la misma, debiendo el operador informarlo al Renpre de acuerdo con lo indicado en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
(b) En los tipos de operación indicados en el punto 5) (b):
Los productos tienen que estar informados tanto por el operador que informa la transacción como por el destinatario de la misma, en el caso que éste sea un operador inscripto.
De no tenerlos declarados cualquiera de los dos operadores a la fecha de la transacción, el sistema no permitirá la carga de la misma. En este caso, tanto el operador que declara la transacción como el destinatario de la misma que no tiene/n declarado el producto deberá/n hacerlo de acuerdo con lo indicado en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
Es importante aclarar que en el caso de importación o exportación, el sistema sólo controlará la declaración del producto respecto del operador que informa la transacción, no respecto de la otra parte, sea importador o exportador.
El nombre del producto es el que le asignó el fabricante o importador del mismo de acuerdo con la descripción realizada en el Anexo I, punto b.3)b)(3) y es el que declaró ante el Renpre tanto el operador que declara la transacción como el destinatario de la misma.
IMPORTANTE: En la misma transacción, si se informa un producto no se puede informar sustancia y viceversa.
(8) Campo numérico para almacenar seis (6) dígitos para enteros y seis (6) dígitos para decimales, con separador de coma.
(9) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Unidad de Medida.
Indicar lo que corresponda.
(10) Campo alfanumérico, para indicar el tipo de documento de la operación, de acuerdo con siguiente detalle:
• FT, que corresponden a Factura/Ticket, si el tipo de operación fuera de compra o venta.
• RE, que corresponde a Remito, cuando el Tipo de Operación es venta o compra y aún no se emitió la factura.
• DP, que corresponde a Despacho a Plaza, si el tipo de operación fuera importación.
• PE, que corresponde a Permiso de Embarque, si el tipo de operación fuera exportación.
• En el resto de los tipos de operación dejar en blanco.
(11) Campo alfanumérico, para consignar:
• El número del documento que figure en la Factura/Ticket, Remito, Despacho a Plaza o Permiso de Embarque, según corresponda.
• En el caso que no exista un documento que ampara la operación, es decir que el Tipo de Operación no sea Venta, Compra, Importación y/o Exportación, dejar en blanco.
(12) Campo alfanumérico, para marcar cuando la importación o la exportación se realiza en forma parcial.
(13) Campo alfanumérico, permite almacenar el número de remito en el caso que el campo anterior estuviera marcado.
2. Transacciones de empresas transportistas:
a. Periodicidad del envío:
La periodicidad la decide el operador, puede ser diaria, semanal, etc. hasta que se complete el trimestre. Por operatividad y comodidad para el operador, se sugiere que las mismas sean cargadas diariamente.
b. Dirección electrónica receptora:
Sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar.
c. Formato del registro:
Registro Excel que será puesto a disposición en el sitio Web del Renpre: www.renpre.gov.ar
d. Cantidad de registros por archivos a transferir:
Máximo doscientos (200) registros por archivo a transferir.
e. Diseño del registro:
• Identificación del remitente de la operación:
- Tipo de identificación. (1)
- Número.
- Razón social o nombre de la empresa.
- País en el caso de ser un operador extranjero. (2)
- Localidad. (3)
• Identificación del destinatario de la operación:
- Tipo de identificación. (1)
- Número.
- Razón social o nombre de la empresa.
- País en el caso de ser un operador extranjero. (2)
- Localidad. (3)
• Fecha de la operación. (4)
• Tipo de transporte. (5)
• Dato variable del Tipo de transporte. (6)
• Número de remito. (7)
• Paso frontera ingreso. (8)
• Paso frontera egreso. (9)
• Sustancia. (10)
• Producto. (11)
• Cantidad. (12)
• Unidad medida. (13)
Por cada producto o sustancia a transportar o transportadas, con todos los datos indicados anteriormente, se debe: emitir una transacción electrónica.
NOTAS:
El Registro Nacional de Precursores Químicos proveerá un archivo en formato Excel con las tablas precargadas en doscientas (200) filas. Aquellas empresas que confeccionen el archivo por sus propios medios deberán informar las transacciones con los mismos nombres de campos que figuran en el Apéndice 7 b- del Anexo I y podrán incluir, para aquellos datos codificados, el campo CODIGO o el CODIGO PRECARGADO, ambos de figuración, en el Apéndice 8 - Tablas.
(1) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Documento.
Se deja constancia que en ningún caso el Tipo de identificación puede ser DNI.
(2) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: País.
En el caso que tanto el remitente como el destinatario sean inscriptos en el Renpre, dejar en blanco.
(3) Campo alfabético para ingresar la localidad en el caso que el país ingresado, tanto del remitente como del destinatario sean extranjeros, caso contrario dejar en blanco.
(4) Campo fecha de diez dígitos con separadores de barras. (dd/mm/aaaa).
Se debe indicar la fecha que figura en el documento que ampara la operación.
(5) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Tipo Transporte Empresa Transportista.
(a) Si el tipo de operación que se indica es de propiedad de quien informa la transacción: se deberá indicar como texto la palabra Propio.
(b) Si el tipo de operación que se indica es Transportista Inscripto: se deberá colocar Transportista Inscripto.
(c) Si el tipo de operación que se indica está amparado por la Res. 342/07: se deberá colocar Res. 342/07 3ro con credencial o Res. 342/07 3ro por operación, según corresponda.
(6) Campo alfanumérico que contendrá la siguiente información:
(a) Si el tipo de operación que se indica es Propio: se deberá dejar en blanco este campo.
(b) Si el tipo de operación que se indica es Transportista Inscripto: se deberá colocar el Nro de RPQ del Transportista inscripto.
(c) Si el tipo de operación que se indica está amparado por la Res. 342/07, sea 342/07 3ro con credencial o 342/07 3ro por operación: se deberá colocar el nombre de la empresa contratada amparada por esta Resolución.
(7) Campo alfanumérico, obligatorio.
(8) Campo alfabético (Paso frontera ingreso) según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(a) Si el remitente y el destinatario son inscriptos en el Renpre y por ende residen en la Argentina o el destinatario es un titular de DNI: dejar en blanco este campo.
(b) Si el remitente reside en el país (Argentina) y el destinatario reside en el extranjero: se deberá dejar en blanco este campo.
(c) Si el destinatario reside en el país (Argentina) y el remitente reside en el extranjero: se deberá colocar el Paso de Frontera que corresponda según lo indicado en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(9) Campo alfabético (Paso frontera egreso) según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(a) Si el remitente y el destinatario residen en el país (Argentina): dejar en blanco este campo.
(b) Si el remitente reside en el país (Argentina) y el destinatario reside en el extranjero: se deberá colocar el Paso de Frontera que corresponda según lo indicado en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(c) Si el destinatario reside en país (Argentina) y el remitente reside en el extranjero: dejar en blanco este campo.
(8) y (9) Si ambos, destinatario y remitente residen en el extranjero, ambos campos deberán tener colocado el Paso de Frontera que corresponda según lo indicado en el Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Paso de Frontera.
(10) Campo alfabético para consignar la sustancia transportada. Debe ser la misma que la indicada en el remito.
Se deben consignar como han sido declaradas ante el Renpre, con independencia del nombre que se utiliza para su comercialización.
Las sustancias son las enumeradas como Listas I y II del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00 y respecto de la Lista III, consignar únicamente las sustancias metilamina, nitroetano y benzaldehído, conforme Resolución 216/10 según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Sustancia.
La o las sustancias transportadas debe/n estar informada/s previamente por el operador que declara la transacción (Transportista), caso contrario el sistema no permitirá la carga de la misma, debiendo el operador informarla al Renpre de acuerdo con el trámite indicado en el Manual de Procedimientos, punto 13. “Cambio de sustancias químicas o productos con los que opera una empresa u operador.
(11) Campo alfabético para consignar el producto transportado. Debe ser el mismo que el indicado en el remito.
El nombre del producto es el que le asignó el fabricante o importador del mismo y es el que se declaró de acuerdo con la descripción realizada en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
Los productos tienen que estar informados al Renpre por el operador que informa la transacción (Transportista). De no tenerlos declarados a la fecha de la transacción, el sistema no permitirá la carga de la misma. En este caso, el operador deberá declarar el producto de acuerdo con lo indicado en el Anexo I, punto b. 3) b) (3).
IMPORTANTE: En la misma transacción, si se informa un producto no se debe informar Sustancia y viceversa.
(12) Campo numérico para almacenar seis (6) dígitos para enteros y seis (6) dígitos para decimales, con separador de coma.
(13) Campo alfabético según Apéndice 8 - Tablas - Nombre: Unidad de Medida.
La unidad de medida a informar debe ser la que figura en el documento que ampara la operación (remito).
3. Corrección de transacciones, tanto sea para empresas en general como para el caso de empresas transportistas:
En ambos casos, siempre y cuando no esté cerrado el período trimestral o anual en el cual se están informando las transacciones, se debe proceder a dar de baja o modificar el o los registros a través del procedimiento denominado “Transacciones Web” y cuyas características se detallan en el Apéndice 1 del Anexo I.
El procedimiento denominado “Transacciones Electrónicas” sólo se debe utilizar para informar altas de transacciones, ya sean de empresas en general o de transportistas.
Si el período, sea trimestral o anual, está cerrado y entregado en el Renpre el Resumen respectivo, se debe proceder a rectificar por medio de “Transacciones Web”, procedimiento éste indicado en el Apéndice 1 del Anexo I y luego emitir el correspondiente resumen para ser entregado al Renpre.
4. Consideraciones sobre la transferencia electrónica de archivos:
Si de la consistencia de datos, al momento de la recepción del archivo en el servidor del Renpre surgieran errores, no será cargado ningún registro perteneciente a ese archivo transferido y se devolverá el mismo con los errores detectados.
Corregidos ellos por el operador, se deberá remitir nuevamente todo el archivo en el que se podrán incluir nuevos registros, siempre hasta un total de doscientos (200) por archivo a transferir.
APENDICE 2 AL ANEXO I
APENDICE 3 AL ANEXO I
APENDICE 4 AL ANEXO I
APENDICE 5 AL ANEXO I
APENDICE 6 AL ANEXO I
APENDICE 7a
AL ANEXO I
AL ANEXO I
APENDICE 7b
AL ANEXO I
AL ANEXO I
APENDICE 8 AL ANEXO I
Nombre: PAIS | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
AFGANISTAN | AFG | AFG-AFGANISTAN |
ALBANIA | ALB | ALB-ALBANIA |
ALEMANIA | ALE | ALE-ALEMANIA |
ANDORRA | AND | AND-ANDORRA |
ANGOLA | ANG | ANG-ANGOLA |
ANTIGUA Y BARBUDA | ANT | ANT-ANTIGUA Y BARBUDA |
ARABIA SAUDI | ARI | ARI-ARABIA SAUDI |
ARGELIA | ARA | ARA-ARGELIA |
ARGENTINA | ARG | ARG-ARGENTINA |
ARMENIA | ARM | ARM-ARMENIA |
AUSTRALIA | AUS | AUS-AUSTRALIA |
AUSTRIA | AUA | AUA-AUSTRIA |
AZERBAIJAN | AZE | AZE-AZERBAIJAN |
BAHAMAS | BAH | BAH-BAHAMAS |
BAHRAIN | BAA | BAA-BAHRAIN |
BANGLADESH | BAN | BAN-BANGLADESH |
BARBADOS | BAR | BAR-BARBADOS |
BELGICA | BEL | BEL-BELGICA |
BELIZE | BEE | BEE-BELIZE |
BENIN | BEN | BEN-BENIN |
BIELORUSIA | BIE | BIE-BIELORUSIA |
BOLIVIA | BOL | BOL-BOLIVIA |
BOSNIA-HERZEGOVINA | BOS | BOS-BOSNIA-HERZEGOVINA |
BOTSWANA | BOT | BOT-BOTSWANA |
BRASIL | BRA | BRA-BRASIL |
BRUNEI | BRU | BRU-BRUNEI |
BULGARIA | BUL | BUL-BULGARIA |
BURKINA FASO | BUF | BUF-BURKINA FASO |
BURUNDI | BUR | BUR-BURUNDI |
BUTAN | BUT | BUT-BUTAN |
CABO VERDE | CAB | CAB-CABO VERDE |
CAMBOYA | CAA | CAA-CAMBOYA |
CAMERUN | CAM | CAM-CAMERUN |
CANADA | CAN | CAN-CANADA |
CHAD | CAD | CAD-CHAD |
CHEQUIA | CHU | CHU-CHEQUIA |
CHILE | CHI | CHI-CHILE |
CHINA | CHA | CHA-CHINA |
CHIPRE | CHE | CHE-CHIPRE |
CIUDAD DEL VATICANO | CIU | CIU-CIUDAD DEL VATICANO |
COLOMBIA | COL | COL-COLOMBIA |
COMOROS | COO | COO-COMOROS |
COREA DEL NORTE | CON | CON-COREA DEL NORTE |
COREA DEL SUR | COS | COS-COREA DEL SUR |
COSTA DE MARFIL | COM | COM-COSTA DE MARFIL |
COSTA RICA | COR | COR-COSTA RICA |
CROACIA | CRO | CRO-CROACIA |
CUBA | CUB | CUB-CUBA |
DINAMARCA | DIN | DIN-DINAMARCA |
DOMINICA | DOM | DOM-DOMINICA |
ECUADOR | ECU | ECU-ECUADOR |
EGIPTO | EGI | EGI-EGIPTO |
EL SALVADOR | ELS | ELS-EL SALVADOR |
EMIRATOS ARABES | EMI | EMI-EMIRATOS ARABES |
ERITREA | ERI | ERI-ERITREA |
ESLOVAQUIA | ESL | ESL-ESLOVAQUIA |
ESLOVENIA | ESA | ESA-ESLOVENIA |
ESPAÑA | ESP | ESP-ESPAÑA |
ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA | ESM | ESM-ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA |
ESTADOS UNIDOS | USA | USA-ESTADOS UNIDOS |
ESTONIA | EST | EST-ESTONIA |
ETIOPIA | ETI | ETI-ETIOPIA |
FIJI | FIJ | FIJ-FIJI |
FILIPINAS | FIL | FIL-FILIPINAS |
FINLANDIA | FIN | FIN-FINLANDIA |
FRANCIA | FRA | FRA-FRANCIA |
GABON | GAB | GAB-GABON |
GAMBIA | GAM | GAM-GAMBIA |
GAZA (FRANJA DE) | GAZ | GAZ-GAZA (FRANJA DE) |
GEORGIA | GEO | GEO-GEORGIA |
GHANA | GHA | GHA-GHANA |
GRANADA | GRA | GRA-GRANADA |
GRECIA | GRE | GRE-GRECIA |
GUATEMALA | GUA | GUA-GUATEMALA |
GUINEA ECUATORIAL | GUI | GUI-GUINEA ECUATORIAL |
GUINEA-BISSAU | GUB | GUB-GUINEA-BISSAU |
GUINEA-CONAKRY | GUC | GUC-GUINEA-CONAKRY |
GUYANA | GUY | GUY-GUYANA |
HAITI | HAI | HAI-HAITI |
HOLANDA | HOL | HOL-HOLANDA |
HONDURAS | HON | HON-HONDURAS |
HUNGRIA | HUN | HUN-HUNGRIA |
INDIA | IND | IND-INDIA |
INDONESIA | INA | INA-INDONESIA |
IRAN | IRA | IRA-IRAN |
IRAQ | IRQ | IRQ-IRAQ |
IRLANDA | IRL | IRL-IRLANDA |
ISLA MAURICIO | ISM | ISM-ISLA MAURICIO |
ISLANDIA | ISL | ISL-ISLANDIA |
ISLAS MARSHALL | ILL | ILL-ISLAS MARSHALL |
ISLAS SALOMON | ISS | ISS-ISLAS SALOMON |
ISRAEL | ISR | ISR-ISRAEL |
ITALIA | ITA | ITA-ITALIA |
JAMAICA | JAM | JAM-JAMAICA |
JAPON | JAP | JAP-JAPON |
JORDANIA | JOR | JOR-JORDANIA |
KAZAJSTAN | KAZ | KAZ-KAZAJSTAN |
KENIA | KEN | KEN-KENIA |
KIRGUIZISTAN | KIR | KIR-KIRGUIZISTAN |
KIRIBATI | KII | KII-KIRIBATI |
KUWAIT | KUW | KUW-KUWAIT |
LAOS | LAO | LAO-LAOS |
LESOTHO | LES | LES-LESOTHO |
LETONIA | LET | LET-LETONIA |
LIBANO | LIB | LIB-LIBANO |
LIBERIA | LIA | LIA-LIBERIA |
LIBIA | LIN | LIN-LIBIA |
LIECHTENSTEIN | LIE | LIE-LIECHTENSTEIN |
LITUANIA | LIT | LIT-LITUANIA |
LUXEMBURGO | LUX | LUX-LUXEMBURGO |
MACEDONIA | MAC | MAC-MACEDONIA |
MADAGASCAR | MAD | MAD-MADAGASCAR |
MALASIA | MAL | MAL-MALASIA |
MALAWI | MAW | MAW-MALAWI |
MALDIVAS | MAS | MAS-MALDIVAS |
MALI | MAI | MAI-MALI |
MALTA | MAA | MAA-MALTA |
MARRUECOS | MAR | MAR-MARRUECOS |
MAURITANIA | MAU | MAU-MAURITANIA |
MEXICO | MEX | MEX-MEXICO |
MOLDAVIA | MOL | MOL-MOLDAVIA |
MONACO | MON | MON-MONACO |
MONGOLIA | MOA | MOA-MONGOLIA |
MOZAMBIQUE | MOZ | MOZ-MOZAMBIQUE |
MYANMAR | MYA | MYA-MYANMAR |
NAMIBIA | NAM | NAM-NAMIBIA |
NAURU | NAU | NAU-NAURU |
NEPAL | NEP | NEP-NEPAL |
NICARAGUA | NIC | NIC-NICARAGUA |
NIGER | NIR | NIR-NIGER |
NIGERIA | NIG | NIG-NIGERIA |
NORUEGA | NOR | NOR-NORUEGA |
NUEVA GUINEA-PAPUA | NGP | NGP-NUEVA GUINEA-PAPUA |
NUEVA ZELANDA | NUE | NUE-NUEVA ZELANDA |
OMAN | OMA | OMA-OMAN |
PAKISTAN | PAK | PAK-PAKISTAN |
PANAMA | PAN | PAN-PANAMA |
PARAGUAY | PAR | PAR-PARAGUAY |
PERU | PER | PER-PERU |
POLONIA | POL | POL-POLONIA |
PORTUGAL | POR | POR-PORTUGAL |
PUERTO RICO | PUE | PUE-PUERTO RICO |
QATAR | QAT | QAT-QATAR |
REINO UNIDO | ENG | ENG-REINO UNIDO |
REPUBLICA CHECA | REP | REP-REPUBLICA CHECA |
REPUBLICA DEL CONGO | RPC | RPC-REPUBLICA DEL CONGO |
REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO (ZAIRE) | ZAI | ZAI-REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO (ZAIRE) |
REPUBLICA DOMINICANA | RED | RED-REPUBLICA DOMINICANA |
RUANDA | RUA | RUA-RUANDA |
RUMANIA | RUM | RUM-RUMANIA |
RUSIA | RUS | RUS-RUSIA |
SAINT KITTS Y NEVIS | SAI | SAI-SAINT KITTS Y NEVIS |
SAMOA OCCIDENTAL | SAM | SAM-SAMOA OCCIDENTAL |
SAN MARINO | SAN | SAN-SAN MARINO |
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS | SAG | SAG-SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS |
SANTA LUCIA | SAL | SAL-SANTA LUCIA |
SANTO TOME Y PRINCIPE | STP | STP-SANTO TOME Y PRINCIPE |
SENEGAL | SEN | SEN-SENEGAL |
SERBIA Y MONTENEGRO | SEM | SEM-SERBIA Y MONTENEGRO |
SEYCHELLES | SEY | SEY-SEYCHELLES |
SIERRA LEONA | SIL | SIL-SIERRA LEONA |
SINGAPUR | SIN | SIN-SINGAPUR |
SIRIA | SIR | SIR-SIRIA |
SOMALIA | SOM | SOM-SOMALIA |
SRI LANKA | SRI | SRI-SRI LANKA |
SUDAFRICA | SUD | SUD-SUDAFRICA |
SUDAN | SUN | SUN-SUDAN |
SUECIA | SUE | SUE-SUECIA |
SUIZA | SUI | SUI-SUIZA |
SURINAM | SUR | SUR-SURINAM |
SWAZILANDIA | SWA | SWA-SWAZILANDIA |
TAILANDIA | TAI | TAI-TAILANDIA |
TAIWAN | TAW | TAW-TAIWAN |
TAJIKISTAN | TAJ | TAJ-TAJIKISTAN |
TANZANIA | TAN | TAN-TANZANIA |
TOGO | TOG | TOG-TOGO |
TONGA | TON | TON-TONGA |
TRINIDAD Y TOBAGO | TRI | TRI-TRINIDAD Y TOBAGO |
TUNEZ | TUZ | TUZ-TUNEZ |
TURKMENISTAN | TUN | TUN-TURKMENISTAN |
TURQUIA | TUR | TUR-TURQUIA |
TUVALU | TUV | TUV-TUVALU |
UCRANIA | UCR | UCR-UCRANIA |
UGANDA | UGA | UGA-UGANDA |
URUGUAY | URU | URU-URUGUAY |
UZBEKISTAN | UZB | UZB-UZBEKISTAN |
VANUATU | VAN | VAN-VANUATU |
VENEZUELA | VEN | VEN-VENEZUELA |
VIETNAM | VIE | VIE-VIETNAM |
YEMEN | YEM | YEM-YEMEN |
YIBOUTI | YIB | YIB-YIBOUTI |
ZAMBIA | ZAM | ZAM-ZAMBIA |
ZIMBABWE | ZIM | ZIM-ZIMBABWE |
Nombre: Tipo Documento | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
NUMERO INSCRIPCION EN RNPQ | RPQ | RPQ-NUMERO INSCRIPCION EN RNPQ |
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD | DNI | DNI-DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD |
CEDULA IDENTIDAD EXTRANJERA | CIE | CIE-CEDULA IDENTIDAD EXTRANJERA |
DOCUMENTO EXTRANJERO | DEX | DEX-DOCUMENTO EXTRANJERO |
Nombre: Tipo Operación Empresa en General | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
UTILIZACION | USO | USO-UTILIZACION |
FABRICACION | FAB | FAB-FABRICACION |
MERMA | MER | MER-MERMA |
DESTRUCCION | DES | DES-DESTRUCCION |
PERDIDA | PER | PER-PERDIDA |
IMPORTACION | IMP | IMP-IMPORTACION |
EXPORTACION | EXP | EXP-EXPORTACION |
COMPRA | CPR | CPR-COMPRA |
VENTA | VTA | VTA-VENTA |
CESION-I | CEI | CEI-CESION-I |
CESION-E | CEE | CEE-CESION-E |
DEVOLUCION-I | DEI | DEI-DEVOLUCION-I |
DEVOLUCION-E | DEE | DEE-DEVOLUCION-E |
EXCEDENTE-I | EXI | EXI-EXCEDENTE-I |
EXCEDENTE-E | EXE | EXE-EXCEDENTE-E |
Nombre: Unidad de Medida | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
KILOGRAMO | KG | KG-KILOGRAMO |
LITRO | LT | LT-LITRO |
Nombre: Sustancia | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
L1 - Cornezuelo de Centeno | 001 | 001-L1 - Cornezuelo de Centeno |
L1 - Acido Clorhídrico | 002 | 002-L1 - Acido Clorhídrico |
L1 - Acido Sulfúrico | 003 | 003-L1 - Acido Sulfúrico |
L1 - Permanganato de Potasio | 004 | 004-L1 - Permanganato de Potasio |
L1 - Eter Etílico | 005 | 005-L1 - Eter Etílico |
L1 - Acetona | 006 | 006-L1 - Acetona |
L1 - Metil Etil Cetona | 007 | 007-L1 - Metil Etil Cetona |
L1 - 1-Fenil-2-Propanona | 008 | 008-L1 - 1-Fenil-2-Propanona |
L1 - Anhídrido Acético | 009 | 009-L1 - Anhídrido Acético |
L1 - Acido N-acetilantrilicio y sus sales | 010 | 010-L1 - Acido N-acetilantrilicio y sus sales |
L1 - Isosafrol y sus isómeros ópticos | 011 | 011-L1 - Isosafrol y sus isómeros ópticos |
L2 - 3,4-Metilenodioxifenil-2-propanona | 012 | 012-L2 - 3,4-Metilenodioxifenil-2-propanona |
L1 - Piperonal | 013 | 013-L1 - Piperonal |
L1 - Safrol | 014 | 014-L1 - Safrol |
L1 - Efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos | 015 | 015-L1 - Efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos |
L1 - Seudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus Isómeros ópticos | 016 | 016-L1 - Seudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus Isómeros ópticos |
L1 - Fenilpropanolamina sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos | 017 | 017-L1 - Fenilpropanolamina sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos |
L1 - Ergometrina y sus sales | 018 | 018-L1 - Ergometrina y sus sales |
L1 - Ergotamina y sus sales | 019 | 019-L1 - Ergotamina y sus sales |
L1 - Acido Lisérgico | 020 | 020-L1 - Acido Lisérgico |
L2 - Amoníaco Anhidro o en disolución acuosa | 021 | 021-L2 - Amoníaco Anhidro o en disolución acuosa |
L2 - Hidróxido de Sodio | 022 | 022-L2 - Hidróxido de Sodio |
L2 - Hidróxido de Potasio | 023 | 023-L2 - Hidróxido de Potasio |
L2 - Acido o-aminobenzoico sus sales | 024 | 024-L2 - Acido o-aminobenzoico sus sales |
L2 - Sulfato de Sodio | 025 | 025-L2 - Sulfato de Sodio |
L2 - Carbonato de Sodio | 026 | 026-L2 - Carbonato de Sodio |
L2 - Carbonato de Potasio | 027 | 027-L2 - Carbonato de Potasio |
L2 - Hexano | 028 | 028-L2 - Hexano |
L2 - Benceno | 029 | 029-L2 - Benceno |
L2 - Tolueno | 030 | 030-L2 - Tolueno |
L2 - Xilenos | 031 | 031-L2 - Xilenos |
L2 - Cloruro de Metileno | 032 | 032-L2 - Cloruro de Metileno |
L2 - Metil Isobutil Cetona | 033 | 033-L2 - Metil Isobutil Cetona |
L2 - Acido Acético | 034 | 034-L2 - Acido Acético |
L2 - Acetato Etílico | 035 | 035-L2 - Acetato Etílico |
L2 - Acido Fenilacético y sus sales | 036 | 036-L2 - Acido Fenilacético y sus sales |
L2 - Piperidina | 037 | 037-L2 - Piperidina |
L3 - Nitroetano | 048 | 048-L3 - Nitroetano |
L3- Metilamina | 052 | 052-L3- Metilamina |
L3 - Benzaldehído | 053 | 053-L3 - Benzaldehído |
Nombre: Paso de Frontera | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
B. de Irigoyen – D. Cerqueira | 100 | 100-B. de Irigoyen – D. Cerqueira |
Cardenal Samoré | 101 | 101-Cardenal Samoré |
Clorinda - Puerto Falcón | 102 | 102-Clorinda - Puerto Falcón |
Colón – Paysandú | 103 | 103-Colón – Paysandú |
Concordia – Salto | 104 | 104-Concordia – Salto |
Integración Austral | 105 | 105-Integración Austral |
Jama | 106 | 106-Jama |
La Quiaca – Villazón | 107 | 107-La Quiaca – Villazón |
Paso de los Libres – Uruguayana | 108 | 108-Paso de los Libres – Uruguayana |
Pino Hachado | 109 | 109-Pino Hachado |
Posadas – Encarnación | 110 | 110-Posadas – Encarnación |
Puerto Iguazú – Foz de Iguazú | 111 | 111-Puerto Iguazú – Foz de Iguazú |
Puerto Unzué – Fray Bentos | 112 | 112-Puerto Unzué – Fray Bentos |
Salvador Mazza – Yacuiba | 113 | 113-Salvador Mazza – Yacuiba |
San Antonio – San Antonio | 114 | 114-San Antonio – San Antonio |
San Sebastián | 115 | 115-San Sebastián |
Santo Tomé - São Borja | 116 | 116-Santo Tomé - São Borja |
Sistema Cristo Redentor | 117 | 117-Sistema Cristo Redentor |
Nombre: Tipo Transporte Empresa Transportista | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
Propio | PR | PR-Propio |
Transportista Inscripto | TI | TI-Transportista Inscripto |
Res. 342/07 3ro con credencial | CR | CR-Res. 342/07 3ro con credencial |
Res. 342/07 3ro por operación | OP | OP-Res. 342/07 3ro por operación |
Nombre: Procedencia del Producto | ||
DESCRIPCION | CODIGO | CODIGO PRECARGADO |
Propio | PR | PR-Propio |
De tercero | TR | TR-De tercero |
Importado | IM | IM-Importado |
e. 07/05/2012 N° 44833/12 v. 07/05/2012