Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA LEGAL


MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SUBSECRETARIA LEGAL

Disposición Nº 6/2012

Bs. As., 2/5/2012

VISTO el Expediente N° 353641/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 1765 de fecha 28 de noviembre de 2007, el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, y el artículo 7° del Decreto N° 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1765 de fecha 28 de noviembre de 2007, se conformó la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947 se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que en múltiples servicios jurídicos permanentes de la Administración Pública Nacional, se han establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, organismo desconcentrado del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha ratificado la validez de los mencionados regímenes de percepción y distribución de honorarios (v. Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3, 231:320 y 255:432).

Que mediante la implementación de dichos regímenes, se ha logrado un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales en las asesorías jurídicas.

Que también han constituido una pieza normativa, interpretativa e insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados.

Que asimismo, por el artículo 3° de la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION propuso su establecimiento en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de Abogados del Estado.

Que debido a su conformación, resulta necesario que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS cuente con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios profesionales regulados en las actuaciones judiciales.

Que se invitó a todos los profesionales, a participar del régimen de percepción y distribución de honorarios.

Que, el régimen que se aprueba mediante esta disposición, prevé criterios justos y equitativos de participación basados en principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que se desempeña en relación de dependencia del ESTADO NACIONAL, o está vinculado al mismo con un contrato de locación, o prestación de servicios, no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO NACIONAL, y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el acceso a la retribución profesional.

Que asimismo, la Administración Pública Nacional le suministra la infraestructura necesaria para su labor y, por ende, le ahorra los gastos y erogaciones que normalmente debe hacerse cargo el profesional independiente para afrontar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar.

Que por otra parte, el abogado estatal recibe la colaboración de sus compañeros, profesionales y administrativos, y desarrolla sus tareas bajo la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que lo respaldan bajo el ejercicio de sus funciones de control y dirección de los casos.

Que asimismo, mediante la implementación del presente régimen, se asegura que la participación en los honorarios de los abogados que llevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin de compensar su responsabilidad y estimular su desempeño diligente y productivo.

Que por otra parte, la participación del personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados en juicio, ya que en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que haya entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del artículo 40 del Decreto N° 34.952/47 —reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954—, del artículo 7° del Decreto N° 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001, del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y Resolución N° 13 de fecha 13 de diciembre de 2007 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO LEGAL
DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que como ANEXO forma parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 2° — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000 emanada de ese organismo.

ARTICULO 3° — Instrúyese al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para que dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia del presente régimen, abra una cuenta bancaria en una institución oficial a los fines del depósito de los honorarios regulados.

ARTICULO 4° — La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. RAFAEL E. LLORENS, Subsecretario Legal.

ANEXO

REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA LEGAL DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

ARTICULO 1° — Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales para la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 2° — El presente régimen se aplicará a los honorarios que sean regulados a favor de los abogados pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por su actuación en juicio —sin distinción de jurisdicción o tipo de proceso— y sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ella.

ARTICULO 3° — En todos los procesos en los cuales el ESTADO NACIONAL sea actor y su pretensión sea pecuniaria, la relación entre los honorarios regulados y los percibidos en ningún caso podrá ser superior a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.

ARTICULO 4° — La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a) Personal profesional (abogados).

b) Personal administrativo y pasantes.

ARTICULO 5° — El monto neto de honorarios será distribuido conforme los parámetros que se fijan a continuación:

a) El TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la regulación.

Si hubiera más de un profesional con regulación a su nombre, cada uno percibirá el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de la misma y respecto de la regulación efectuada al otro profesional, participará en el porcentaje estipulado en el punto b) del presente.

Si la regulación de honorarios se efectuara en forma conjunta a todos los profesionales intervinientes, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) se dividirá entre todos de conformidad al trabajo efectivamente realizado en las etapas del proceso.

En caso de controversia, el Director General de Asuntos Jurídicos será quien la resuelva, respecto de las etapas que cada profesional ha cumplido, y en su caso el monto que deberá percibir por el trabajo realizado.

b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) se dividirá entre los profesionales pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS que desempeñan funciones en la Dirección de Gestión Judicial.

c) El VEINTE POR CIENTO (20%) se dividirá entre los profesionales dictaminantes pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.

d) El CINCO POR CIENTO (5%) se dividirá por partes iguales al personal administrativo y los pasantes de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS

e) El UNO POR CIENTO (1%) destinado al fondo creado por el artículo 14 del presente.

Cuando el monto de los honorarios regulados no supere los PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), no será distribuido, percibiendo su totalidad el o los abogados a cuyo nombre se haya efectuado la regulación, en la proporción establecida en el inciso a) del presente.

ARTICULO 6° — Las sumas que se distribuyan en concepto de honorarios tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

ARTICULO 7° — El personal mencionado en el artículo 4° del presente, puede renunciar al crédito que le corresponda sobre el monto neto de honorarios a distribuir. En tal caso, el monto resultante de la renuncia, será distribuido entre el resto del personal con derecho a participar en la distribución, en las proporciones establecidas en el artículo 5° del presente.

ARTICULO 8° — Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito, al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS acerca de la regulación practicada. En dicha información se deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si ésta, está firme o apelada.

ARTICULO 9° — Los profesionales de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por este régimen deberán requerir por escrito la autorización formal del titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para proceder a solicitar al tribunal interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a la cuenta que se prevé en el presente acto o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente de los honorarios abonados por la parte vencida no estatal mediante depósito en juicio.

Cuando corresponda percibir honorarios que no se depositen judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberá solicitar autorización para cobrarlos al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. Dicha autorización deberá contener, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de dicha Dirección General. El profesional que perciba los honorarios deberá entregarlos inmediatamente al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que sean depositados en la cuenta que se prevé en el artículo 20 del presente.

ARTICULO 10. — El letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en la cuenta que se abrirá a tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del presente régimen, e informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, acompañando copia de la orden de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el Banco.

ARTICULO 11. — El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos, sin expresa autorización del titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS o autoridad superior, según corresponda.

ARTICULO 12. — De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación profesional en él. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto de distribución.

ARTICULO 13. — El importe neto a distribuir será fijado y distribuido por disposición del titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.

Dicha disposición deberá ser dictada dentro de los TREINTA (30) días corridos subsiguientes al depósito de los fondos respectivos.

ARTICULO 14. — Créase un fondo para responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.

El monto a deducir destinado a dicho fondo será el determinado en el inciso e) del artículo 5° del presente régimen.

ARTICULO 15. — El derecho a participar en la distribución de honorarios se genera a partir de haberse cumplido SEIS (6) meses de prestación efectiva y continua de servicios en la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento.

Cesará el derecho a percibir honorarios no devengados a los SEIS (6) meses de haber dejado de prestar servicios en las condiciones establecidas en el párrafo precedente.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido cesanteado o exonerado al momento del dictado de la resolución.

Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no regirán para el profesional a cuyo nombre se haya practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución.

ARTICULO 16. — El personal contratado de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, tanto profesional como administrativo, será notificado del contenido del presente Convenio de Honorarios, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta disposición.

La aceptación y adhesión de este régimen deberá ser comunicada mediante nota firmada por el personal dirigido al Director General de Asuntos Jurídicos.

Instrúyese a Recursos Humanos del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fin de que incorpore como cláusula en el cuerpo de los contratos de locación o de prestación de servicios que se suscriban en el futuro.

ARTICULO 17. — Los abogados de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan, patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta disposición.

En esas presentaciones, los profesionales deberán: a) transcribir textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, y el artículo 7° del Decreto N° 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001; b) manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen; c) hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o quien él disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.

ARTICULO 18. — El presente régimen, no será aplicable para aquellos honorarios que ya hubieren sido regulados judicialmente, aunque no se encuentren firmes.

ARTICULO 19. — El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual, según corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa vigente al momento del incumplimiento.

ARTICULO 20. — El titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS abrirá una cuenta bancaria en una institución oficial a los fines del depósito de los honorarios netos regulados cuya denominación y número deberá ser comunicada oportunamente a los profesionales.

ARTICULO 21. — El titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera este régimen.

e. 08/05/2012 N° 47339/12 v. 08/05/2012
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