MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición 58/2018
DI-2018-58-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2018
VISTO el EX-2018-44164107-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios, la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa en el tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la ley N° 27.445, en su Capítulo III, introdujo modificaciones a la citada Ley N° 24.449.
Que la Ley N° 24.449 fue oportunamente reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018.
Que los Anexos A y B de dicho decreto reglamentario establecen requisitos técnicos en los modelos de vehículos de pasajeros y de carga y sus respectivos procesos de ensayo para las licencias de configuración para modelo (LCM).
Que, por su parte, el Anexo R de la citada norma regula lo relativo a Pesos y Dimensiones de los Vehículos de Carga.
Que, finalmente, el Anexo LL establece el régimen de habilitación y condiciones de circulación de la maquinaria agrícola.
Que los Anexos A, B y LL, mencionados en los considerandos precedentes, delegan en la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo técnico dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la facultad de modificar y disponer las normas en relación a los modelos de vehículos destinados a transporte de pasajeros y de carga.
Que el Anexo VIII del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, el cual sustituyó el Anexo T del Decreto Nº 779/95, establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo de coordinación en Jurisdicción Nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de Transporte de Pasajeros y Cargas de carácter interjurisdiccional
Que conforme lo establece el Punto 9.5 del referido Anexo T, dicha COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL está facultada para disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional y para aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa.
Que, adicionalmente, el punto 7.7 del Anexo LL dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán por vía reglamentaria los supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de actualización del régimen que el mismo establece, conforme la tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal, y lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.449.
Que, por su parte, el artículo 31 del referido Decreto N° 32/18 determina que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, queda facultada para establecer los requisitos que deberán cumplir las configuraciones relativas a vehículos de transporte de pasajeros y de carga que el mismo describe.
Que el artículo 40 de la misma norma establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que el artículo 2° del Decreto N° 306 de fecha 2 de marzo de 2010 faculta a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a reglamentar todo lo atinente al REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), creado por la Ley Nº 24.653.
Que según la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, ratificada por Disposición N° 285 de fecha 24 de mayo 2002 de ese mismo organismo, se dispuso la eximición de patentamiento de la maquinaria anterior al año 1998.
Que con relación a la inscripción de la maquinaria agrícola en el Registro Único de Transporte Automotor (R.U.T.A.), cabe mencionar que no se está efectuando un transporte, sino que es la propia maquinaria la que se traslada para realizar las labores agrícolas, cuando el utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión monotolva tracciona un tren agrícola que está trasladando implementos.
Que los traslados mencionados en el considerando anterior se realizan a baja velocidad, y que acompaña un tractor, cosechadora, picadora u otra maquinaria, y para lo cual previamente debe tramitar el permiso vial correspondiente, presentando la documentación exigida y debe además cumplir con las obligaciones de balizamiento previstas para el mencionado traslado.
Que las medidas de excepción previstas persiguen la paulatina adaptación del pequeño y mediano transportista, salvaguardando cuestiones de seguridad vial, simplificando los requisitos que deben cumplir para poder llevar adelante su actividad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente disposición será suscripta por el Subsecretario de Transporte Automotor en su doble carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y de Subsecretario de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 modificado por el Decreto Nº 32 de fecha 10 de enero de 2018, por el inciso 9.5 del Anexo VIII del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, por el Artículo 2 del Decreto N° 306 de fecha 2 de marzo de 2010 y por el Decreto N° 8 de fecha 04 de enero de 2016, modificado por el Decreto N° 174 de fecha 5 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Dáse por aprobado el Instructivo para la realización de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en forma inicial para tipificar las unidades escalables, conforme se establecen en el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, por parte de los talleres de revisión técnica habilitados y/o terminales automotrices y/o fabricantes de unidades tractoras y/o arrastradas, la que concluirá con el otorgamiento de un CERTIFICADO que, como ANEXO 1 (IF-2018-50215947-APN-SSTA#MTR), integra la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Instructivo para la emisión del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR de unidades de las categorías técnicas; M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4 que, como ANEXO 2 (IF-2018-50219046-APN-SSTA#MTR), forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el apartado 1.4.10 al Apartado 1.4 “Clases de Vehículos Según la Cantidad de Asientos” del Anexo A del Decreto Nº 779/95, modificado por el Decreto Nº 32/18, con el siguiente texto:
'1.4.10. Ómnibus convencional: automotor con disposición de asientos en UNA (1) planta, una altura delvehículo menor a TRES MIL NOVECIENTOS MILÍMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.'
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyense los apartados 1.4.7 y 1.4.8 del Anexo A del Decreto Nº 779/95, modificado por el Decreto Nº 32/18, por el siguiente texto:
“1.4.7. Ómnibus piso y medio: automotor con disposición de asientos en UNA (1) planta, con una altura del vehículo mayor o igual a TRES MIL NOVECIENTOS MILIMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.'
“1.4.8. Ómnibus Doble piso: automotor con disposición de asientos en DOS (2) plantas, de una altura del vehículo menor o igual CUATRO MIL CIEN MILIMETROS (4.100 mm) y una longitud máxima de hasta QUINCE MIL MILIMETROS (15.000 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.'
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense las observaciones 17 y 20 correspondientes a las filas 3 y 4 del cuadro “Requerimientos de seguridad exigidos para la categoría M, N y O” del Anexo B del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 32 de fecha 11 de enero de 2018, por las siguientes:
“(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por equivalencia el Reglamento Nº 80 o la Resolución S.T. N° 11/06.'
(20) Se exceptúan de la obligación a los asientos de pasajeros de la Categoría M2 y M3.'
ARTÍCULO 6°.- Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el apartado 7.3 del Anexo LL del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018:
1.-La obligación de patentamiento de maquinaria agrícola no modifica la eximición de patentamiento de la maquinaria anterior al año 1998, conforme lo dispuesto en la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia, ratificada por Disposición N° 285 de fecha 24 de mayo 2002 de este mismo organismo, lo cual será considerado al momento de la extensión del Permiso de Tránsito de Tipo D para la circulación de estas configuraciones.
2.-La exigencia de inscripción en el Registro Único de Transporte Automotor (RUTA) o el registro que en el futuro lo reemplace para aquellas unidades tractoras de tipo utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión monotolva, exclusivamente en los casos en que traccionen un tren agrícola, resulta aplicable siempre que sus titulares posean otras unidades tractoras inscriptas en dicho registro, reuniendo la calidad de transportista.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Vicente Molouny
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-DISPOSICION-DI-58-2018-SSTA/DI-58-2018-SSTA-MTRI.pdf
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-DISPOSICION-DI-58-2018-SSTA/DI-58-2018-SSTA-MTRII.pdf
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición 58/2018
DI-2018-58-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2018
VISTO el EX-2018-44164107-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios, la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa en el tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la ley N° 27.445, en su Capítulo III, introdujo modificaciones a la citada Ley N° 24.449.
Que la Ley N° 24.449 fue oportunamente reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018.
Que los Anexos A y B de dicho decreto reglamentario establecen requisitos técnicos en los modelos de vehículos de pasajeros y de carga y sus respectivos procesos de ensayo para las licencias de configuración para modelo (LCM).
Que, por su parte, el Anexo R de la citada norma regula lo relativo a Pesos y Dimensiones de los Vehículos de Carga.
Que, finalmente, el Anexo LL establece el régimen de habilitación y condiciones de circulación de la maquinaria agrícola.
Que los Anexos A, B y LL, mencionados en los considerandos precedentes, delegan en la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo técnico dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la facultad de modificar y disponer las normas en relación a los modelos de vehículos destinados a transporte de pasajeros y de carga.
Que el Anexo VIII del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, el cual sustituyó el Anexo T del Decreto Nº 779/95, establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo de coordinación en Jurisdicción Nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de Transporte de Pasajeros y Cargas de carácter interjurisdiccional
Que conforme lo establece el Punto 9.5 del referido Anexo T, dicha COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL está facultada para disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional y para aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa.
Que, adicionalmente, el punto 7.7 del Anexo LL dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán por vía reglamentaria los supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de actualización del régimen que el mismo establece, conforme la tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal, y lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.449.
Que, por su parte, el artículo 31 del referido Decreto N° 32/18 determina que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, queda facultada para establecer los requisitos que deberán cumplir las configuraciones relativas a vehículos de transporte de pasajeros y de carga que el mismo describe.
Que el artículo 40 de la misma norma establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que el artículo 2° del Decreto N° 306 de fecha 2 de marzo de 2010 faculta a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a reglamentar todo lo atinente al REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), creado por la Ley Nº 24.653.
Que según la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, ratificada por Disposición N° 285 de fecha 24 de mayo 2002 de ese mismo organismo, se dispuso la eximición de patentamiento de la maquinaria anterior al año 1998.
Que con relación a la inscripción de la maquinaria agrícola en el Registro Único de Transporte Automotor (R.U.T.A.), cabe mencionar que no se está efectuando un transporte, sino que es la propia maquinaria la que se traslada para realizar las labores agrícolas, cuando el utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión monotolva tracciona un tren agrícola que está trasladando implementos.
Que los traslados mencionados en el considerando anterior se realizan a baja velocidad, y que acompaña un tractor, cosechadora, picadora u otra maquinaria, y para lo cual previamente debe tramitar el permiso vial correspondiente, presentando la documentación exigida y debe además cumplir con las obligaciones de balizamiento previstas para el mencionado traslado.
Que las medidas de excepción previstas persiguen la paulatina adaptación del pequeño y mediano transportista, salvaguardando cuestiones de seguridad vial, simplificando los requisitos que deben cumplir para poder llevar adelante su actividad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dependiente de esta SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente disposición será suscripta por el Subsecretario de Transporte Automotor en su doble carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y de Subsecretario de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 modificado por el Decreto Nº 32 de fecha 10 de enero de 2018, por el inciso 9.5 del Anexo VIII del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, por el Artículo 2 del Decreto N° 306 de fecha 2 de marzo de 2010 y por el Decreto N° 8 de fecha 04 de enero de 2016, modificado por el Decreto N° 174 de fecha 5 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Dáse por aprobado el Instructivo para la realización de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en forma inicial para tipificar las unidades escalables, conforme se establecen en el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, por parte de los talleres de revisión técnica habilitados y/o terminales automotrices y/o fabricantes de unidades tractoras y/o arrastradas, la que concluirá con el otorgamiento de un CERTIFICADO que, como ANEXO 1 (IF-2018-50215947-APN-SSTA#MTR), integra la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Instructivo para la emisión del CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR de unidades de las categorías técnicas; M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4 que, como ANEXO 2 (IF-2018-50219046-APN-SSTA#MTR), forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el apartado 1.4.10 al Apartado 1.4 “Clases de Vehículos Según la Cantidad de Asientos” del Anexo A del Decreto Nº 779/95, modificado por el Decreto Nº 32/18, con el siguiente texto:
'1.4.10. Ómnibus convencional: automotor con disposición de asientos en UNA (1) planta, una altura delvehículo menor a TRES MIL NOVECIENTOS MILÍMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.'
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyense los apartados 1.4.7 y 1.4.8 del Anexo A del Decreto Nº 779/95, modificado por el Decreto Nº 32/18, por el siguiente texto:
“1.4.7. Ómnibus piso y medio: automotor con disposición de asientos en UNA (1) planta, con una altura del vehículo mayor o igual a TRES MIL NOVECIENTOS MILIMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.'
“1.4.8. Ómnibus Doble piso: automotor con disposición de asientos en DOS (2) plantas, de una altura del vehículo menor o igual CUATRO MIL CIEN MILIMETROS (4.100 mm) y una longitud máxima de hasta QUINCE MIL MILIMETROS (15.000 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.'
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense las observaciones 17 y 20 correspondientes a las filas 3 y 4 del cuadro “Requerimientos de seguridad exigidos para la categoría M, N y O” del Anexo B del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 32 de fecha 11 de enero de 2018, por las siguientes:
“(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por equivalencia el Reglamento Nº 80 o la Resolución S.T. N° 11/06.'
(20) Se exceptúan de la obligación a los asientos de pasajeros de la Categoría M2 y M3.'
ARTÍCULO 6°.- Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el apartado 7.3 del Anexo LL del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018:
1.-La obligación de patentamiento de maquinaria agrícola no modifica la eximición de patentamiento de la maquinaria anterior al año 1998, conforme lo dispuesto en la Disposición N° 948 de fecha 1 de octubre de 1997 emitida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia, ratificada por Disposición N° 285 de fecha 24 de mayo 2002 de este mismo organismo, lo cual será considerado al momento de la extensión del Permiso de Tránsito de Tipo D para la circulación de estas configuraciones.
2.-La exigencia de inscripción en el Registro Único de Transporte Automotor (RUTA) o el registro que en el futuro lo reemplace para aquellas unidades tractoras de tipo utilitario, colectivo casilla, casa rodante autocomandada o camión monotolva, exclusivamente en los casos en que traccionen un tren agrícola, resulta aplicable siempre que sus titulares posean otras unidades tractoras inscriptas en dicho registro, reuniendo la calidad de transportista.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Vicente Molouny
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-DISPOSICION-DI-58-2018-SSTA/DI-58-2018-SSTA-MTRI.pdf
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-DISPOSICION-DI-58-2018-SSTA/DI-58-2018-SSTA-MTRII.pdf
e. 18/10/2018 N° 78209/18 v. 18/10/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO 1
“Revisión Técnica Inicial” (RTI)
Apartado 1 .- Instructivo
1. Los tractores, tracto-camiones y unidades remolcadas serán tipificados según la tabla que a continuación se presenta:
2) La certificación técnica y categorización será realizada por única vez y sólo para unidades de las categorías 'A', 'B', 'C', 'D' y 'E'. Si un determinado equipo le corresponde una determinada letra por la configuración de ejes, pero existen limitantes ingenieriles que no permiten alcanzar dicha clasificación, se deberá asignar la letra inferior que corresponda.
Estos certificados podrán ser emitidos por;
• El Fabricante o Importador del Camión o Tractor cuando éste sea 0 km.
• El Fabricante o Importador de Acoplado, Semirremolque y/o Carretones cuando éste sea 0 km.
• El Fabricante de Acoplados, Semirremolques y/o Carretones, cuando éste realice la totalidad de los trabajos y adecuaciones que requiere un equipo usado para satisfacer las condiciones reglamentarias de los equipos 'escalados'. Estas empresas serán incorporadas directamente al Registro de talleres habilitados para realizar estos trabajos, según lo dispuesto por la Disposición N° 25 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 21 de diciembre de 2009.
• Los talleres habilitados por imperio de la Disposición SSTA N° 25/09, autorizados a la instalación de ejes, siempre que éstos realicen la totalidad de los trabajos y adecuaciones que requiere el equipo usado para satisfacer las condiciones reglamentarias de las unidades 'escaladas'.
• Los Talleres de Revisión Técnica Obligatoria de jurisdicción nacional, para aquellos equipos usados donde el transportista realizó los trabajos y adecuaciones para 'escalar' un equipo en diferentes talleres.
3) Dicha certificación requerirá completar el Certificado que se adjunta como Apartado 2 y glosar al mismo la documentación requerida.
4) El compilado de este documento debe ser realizado según la información del Apartado 3, donde se detallan las exigencias de los tractores y tracto-camiones y del Apartado 4 donde obra la correspondiente a los equipos remolcados (semirremolques, carretones y acoplados).
5) Cuando el profesional interviniente verifique agregados de ejes, modificaciones en las dimensiones de los chasis o colocación de sistemas ABS, deberá cotejar que tales trabajos fueron realizados por un taller de reparación y modificación habilitado (Disposición SSTA N° 25/2009).
6) Asimismo, será responsabilidad del taller modificador la de verificar que el chasis de la unidad motriz o remolcada está en grado de admitir la capacidad adicional considerando las especificaciones técnicas del mismo y que el trabajo se realice acorde a las instrucciones y/o recomendaciones del fabricante. El profesional actuante del taller de reparación y modificación deberá efectuar una verificación de distribución de pesos por ejes, de capacidad del chasis y sistema de frenos a los efectos de verificar su aptitud técnica para aumentar la capacidad de carga, acorde a la normativa vigente.
6.1.) En el caso de tanques cisternas para el transporte a granel por la vía pública de Mercancías Generales y/o Peligrosas del tipo auto-portante o instalado sobre equipos arrastrados (remolques o semirremolques), podrán ser escalados bajo las siguientes condiciones;
• Tanques cisternas para el transporte de mercancías peligrosas con una antigüedad menor a DIEZ (10) años.
• Tanques cisternas para el transporte de mercancías generales con una antigüedad menor a QUINCE (15) años.
• La restricción de antigüedad se aplica exclusivamente cuando el proceso de 'escalado' involucre la modificación (ampliación del volumen) de la cisterna, excluyendo aquellos casos donde la cisterna permanezca sin modificaciones, pero la configuración sea 'escalada' a los efectos de transportar fluidos con mayor peso específico.
• La modificación del tanque cisterna, para la ampliación de su volumen de carga, sólo podrá ser realizada y certificada por el fabricante del equipo original. Previo a su ejecución deberá evaluar las condiciones del equipo y dictaminar la aceptación o rechazo para su 'escalado'.
• En todos los casos y previo a ser liberadas para la circulación el equipo 'escalado' donde se haya modificado la cisterna, deberá contar con un 'Certificado de Aptitud Técnica del Tanque', expedido por un organismo certificador acreditado donde conste el cumplimiento, de las normativas vigentes (Disposición S.E. N° 76/1997/ ADR / DOT/ IRAM 2670 / otras), en lo referente a;
o Visual externa
o Visual Interna
o Prueba de estanqueidad y prueba hidráulica para la presión de diseño.
o Medición de espesores
o Calibración (cubicaje) de cada uno de los compartimientos del tanque.
• Los fabricantes sólo podrán escalar los tanques cisternas para los cuales cuenten con la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo -LCM-, otorgada por la Secretaría de Industria.
7) El Director Técnico del Taller de Revisión Técnica o el Ingeniero Certificador deberá adjuntar el correspondiente certificado de modificación y verificar en el sistema de la CENT que dicha incorporación fue realizada por un instalador autorizado, en su defecto la unidad no podrá calificar para una nueva prestación, ni tampoco efectuar la revisión técnica, hasta regularizar la transformación ejecutada.
8) Para las unidades usadas el certificador deberá adjuntar fotografías color de la unidad tipificada. Las mismas deberán ser como mínimo del frente de la unidad, sus laterales, parte trasera, luminaria completa, paragolpes, suspensión, frenos y sistema de enganche.
9) El Certificado se efectuará en TRES (3) copias con firma en original del profesional y logo de la empresa interviniente. El documento se administrará según el siguiente detalle
• Copia 1, se entrega al transportista.
• Copia 2, la archiva la empresa certificante tanto en formato papel como digital.
• Copia 3, se envía a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), para su registro informático.
• La Copia 2, deberá archivarse por el término de CINCO (5) años y estará a disposición de las Autoridades Nacionales de Transporte, quienes la podrán solicitar en formato físico o digital.
• Las empresas certificantes deberán declarar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTYSV) quienes son los profesionales certificadores y los datos de contacto. Los talleres de revisión técnica obligatoria está exceptuados de dicha declaración.
• La empresa que certifique unidades sin cumplir las exigencias enunciadas, serán responsables de los perjuicios que puedan sufrir los transportistas a la vera del camino, ante la imposibilidad de confirmar datos consignados en los certificados de tipificación.
10) La categoría aplicada a la unidad tractora o remolcada será impresa en el Certificado de Revisión Técnica, a los efectos de la fiscalización a la vera del camino.
11) Una vez tipificada la unidad tractora o remolcada, las revisiones ulteriores sólo deben efectuar la actividad de revisión técnica tradicional a la que deben adicionar las condiciones de seguridad propias de éstos rodados pero de modo genérico. El taller deberá verificar que la unidad tractora posea la antigüedad reglamentaria para permanecer en las categorías de PBTC de más de 45 t ('A', 'B', 'C', 'D' y 'E').
12) La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR establecerá, en forma opcional, un certificado de tipificación de 'equipo completo', el que contendrá las características del conjunto 'unidad motriz' + 'unidad remolcada', entre otros datos.
13) Los equipos 'escalados' que dispongan de una relación potencia peso inferior a 6 cv Din/t, tipificados en el marco de las previsiones del Apartado 3 - etapas intermedias de potencia mínima (< 2018, 2019-2020 y 2021-2022) -, podrán prestar servicios en la red vial nacional, siempre que la misma no presente pendientes superiores al 3 %, sin perjuicio que existan obras de arte donde este valor pueda ser superior.
Las unidades tractoras podrán 'escalar' según las etapas intermedias de potencia descriptas precedentemente, hasta el 31de diciembre de 2022, a partir de esta fecha todo unidad motriz nueva o usada que pretenda tipificar en las categorías 'C', 'D' y 'E' deberán contar con una relación peso-potencia de 6 cv Din/t.
Apartado 2.- Modelo Certificado RTI
Certificado de Tipificación para unidades de Transporte de Cargas
Luego de verificar personalmente la unidad (cuyos datos se han detallado) y de revisar la documentación que se adjunta, se certifica que el rodado posee las condiciones reglamentarias para encuadrarla en la siguiente tipificación:
* 'Longitud de articulación' entiéndase en los tractores/camiones a la longitud desde el paragolpes delantero hasta el punto de enganche para el equipo remolcado ('quinta rueda' o 'gancho'). En los semirremolques o acoplados es la distancia desde el 'perno rey' u 'ojal' hasta el paragolpes trasero. En los semirremolque de primera especie (bitren) es la distancia entre el 'perno rey' y el punto de enganche de la 'quinta rueda'. Estas dimensiones permitirán establecer la longitud del equipo en forma simplificada.
• El procedimiento de 'escalado' podrá realizarse según el cuadro precedente, siendo la potencia mínima de 220 cv Din. Todo tractor o camión con potencias intermedias aplica la categoría inmediata inferior, y no se realizara ajuste respecto al PBTC, salvo la excepción prevista en la categoría 'D' para unidades año modelo 2018 o anteriores. Se aceptará una tolerancia de ± 2 % en los valores de potencia mínima.
• Las unidades categorías A, B, C, D y E, una vez tipificadas según el cuadro presente y satisfaciendo el resto de condiciones técnicas reglamentarias, podrán ser aplicadas a equipos con el Peso Bruto Total Combinado establecido, hasta cumplir la antigüedad máxima establecida. Una vez cumplida la antigüedad mencionadas estas unidades podrán aplicarse como camiones rígidos o en equipos de PBTC menor o igual a 45 t. Las etapas intermedias de potencia (<2018, 2019-2020 y 2021-2022) previstas en los cuadros precedentes, tendrán un plazo de aplicación hasta el 31/12/2022.
Apartado 4.-
a) Semi Remolques 'escalados'
b) Acoplados 'escalados'
c) Semi Remolques 'Bitren'
______________________________________________________
1 Se debe completar una u otra columna, según corresponda.
2 Los ejes adicionales deben ser del tipo “fijos” o de “accionamiento automático con la carga”. Se prohíbe que el eje del equipo arrastrado pueda ser elevado manualmente desde la cabina.
3 Por ejemplo “Tractor 52,5 t”.
4 Por ejemplo “D”.
5 Se deben indicar todas las configuraciones a las cuales puede aplicar (según Decreto N° 32/18).
6 Como los tractores y tracto camiones tienen antigüedad máxima, se debe indicar la caducidad del Certificado, ya que a partir de la fecha indicada la unidad no podrá traccionar equipos de más de 45 t.
7 Se debe firmar también la primera foja.
8 Tractor: Vehículo automotor (categoría N3) diseñado y fabricado para arrastrar uno (1) o dos (2) semirremolques.
9 Tracto Camión: Vehículo automotor (categoría N3) diseñado y fabricado para arrastrar un (1) acoplado.
10 Peso Bruto Total, aplicable a camión rígido. Relación 4,25 cv/t.
11 Peso Bruto Total Combinado, aplicable a equipos. Relación 4,25 cv/t.
12 En la categoría “D” podrá aceptarse hasta 220 cv Din, en cuyo caso el PBTC será de 51,7 t.
13 Para las unidades patentadas a partir del 1° de enero de 2019.
14 Para las unidades patentadas a partir del 1° de enero de 2021.
15 Para las unidades patentadas a partir del 1° de enero de 2023.
16 Los vehículos deben incorporar frenos ABS en todos sus ejes (exigencia obligatoria a partir de la tecnología de Emisiones Euro V – desde 2016 – ver Res. S.I. N° 162/14).
17 Los tractores utilizados para las configuraciones bitren deben incorporar sistemas ABS, EBS y ESC de fábrica.
18 Los tractores 0 km utilizados para las configuraciones bitren afectados a “Cargas Peligrosas” deben incorporar sistemas ACC (Control Crucero Adaptativo), a partir del 01/06/2019.
19 Peso Bruto Total, aplicable a camión rígido. Relación 4,25 cv/t.
20 Peso Bruto Total Combinado, aplicable a equipos. Relación 4,25 cv/t.
21 En la categoría “D” podrá aceptarse hasta 220 cv Din, en cuyo caso el PBTC será de 51,7 t.
22 En la categoría “D” podrá aceptarse hasta 220 cv Din, en cuyo caso el PBTC será de 51,7 t.
23 Para las unidades patentadas a partir del 1° de enero de 2019.
24 Para las unidades patentadas a partir del 1° de enero de 2021.
25 Para las unidades patentadas a partir del 1° de enero de 2023.
26 Las unidades remolcadas deben incorporar frenos ABS en todos sus ejes, según cronograma.
27 Fecha de aplicación a reglamentar.
28 IRAM-AITA 10260 (en equipos usados escalados verificar construcción de acuerdo a las reglas del arte).
29 IRAM-AITA 10276 (en equipos usados escalados verificar construcción de acuerdo a las reglas del arte).
30 Las unidades remolcadas deben incorporar frenos ABS en todos sus ejes, según cronograma.
31 Fecha de aplicación a reglamentar.
32 IRAM-AITA 10276 (en equipos usados escalados verificar construcción de acuerdo a las reglas del arte).
33 IRAM-AITA 10276 (en equipos usados escalados verificar construcción de acuerdo a las reglas del arte).
34 IRAM-AITA 10260.
35 IRAM-AITA 10276.
IF-2018-5 0215 947-APN-S STA#MTR
Anexo 2 - Procedimiento para la Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular
Alcance: Vehículos automotores de carga, de pasajeros y equipos arrastrados de las categorías M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4
a) Definiciones
Unidades Convencionales: comprendido por Vehículos para el transporte de pasajeros, Tractores, Camiones y unidades arrastradas (acoplados y semirremolques) para su aplicación en la vía pública sin restricciones, de venta masiva (Ej. Europa, Estados Unidos, Brasil y otros mercados importantes). Estos unidades pueden contar con equipamientos para tareas especiales por ejemplo; hormigoneras, motobombas, grúas, entre otros. Se trata de rodados sin restricciones para su circulación por la vía pública ya que deben cumplir el plexo legal en materia de pesos y dimensiones.
Unidades Especiales: aquellas unidades autopropulsadas o arrastradas especialmente diseñadas para actividades específicas (carretones, grúas, equipos petroleros, equipos para la minería, etc.). Estos equipos pueden tener restricciones de pesos y dimensiones que deben ser evidenciadas en el informe.
A los efectos de la emisión del 'Certificado de Seguridad Vehicular' establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 32/2018, los organismos certificadores deberán presentar un protocolo de verificación que contemple la documentación que a continuación se detalla;
b) Tipo de verificaciones a realizar (ver tabla de comprobaciones).
'V': Verificar existencia y funcionamiento, si la unidad fuere usada también se debe controlar el estado operativo mediante una revisión técnica obligatoria, si de resultas de esta revisión se detecten falencias operativas y/o reglamentarias, el propietario de la unidad deberá subsanar la falla y el taller re-verificar el ítem en cuestión a fin de emitir el correspondiente informe técnico final sin observaciones.
'E': Requiere ensayo prestación de acuerdo a norma.
'Ed': Requiere verificación de la norma de manera documental (si el requirente no estuviere en grado de acreditar este material se deberá realizar el correspondiente ensayo).
El informe técnico debe contener;
a) Una descripción técnica de la unidad.
b) Un cuadro sobre pesos y dimensiones;
Siempre se deberá consignar una de las siguientes leyendas.
• La unidad controlada NO presenta restricciones de Pesos y Dimensiones
• La unidad controlada SI presenta restricciones de Pesos y/o Dimensiones (especificar)
Aquellas unidades en capacidad de contener sustancias a granel, se deberá indicar la capacidad máxima que admite sin superar los pesos máximos autorizados a trasmitir a la calzada.
c) Cuando se trata de equipos con restricciones, se debe incluir un 'plano del equipo' simplificado (ver muestra)
d) Según el tipo de unidad, el informe debe referir y verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias. Las exigencias detalladas deben requerirse sólo si las mismas estaban vigentes en la Argentina en el año de fabricación de la unidad bajo estudio.
Observaciones y referencias
(a) Norma IRAM correspondiente.
(b) Norma MERCOSUR correspondiente.
(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.
(d) Reglamento Europeo correspondiente.
(*) Requisito exigible a vehículos carrozados.
(****) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor radicado en el país.
(1) Únicamente para O1 y O2.
(2) Únicamente para O3 y O4.
(4) Igual cantidad de apoyacabezas por plazas declaradas: Su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor.
(8) M3 obligatorio, las demás categorías deben consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.
(9) Para categoría M3 aplica la Resolución ST 175/2000 y sus modificatorias.
(11) Régimen de aplicación de Retractor en cinturones de seguridad traseros laterales: su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(13) Régimen de aplicación de Encendido Automático de Luces, encendido automático de luces bajas, o sistema DRL, a opción del fabricante, su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.
(12) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.
(14) Solo para versiones destinadas al transporte de contenedores.
(15) A los vehículos de la Categoría N2, N3, M2, M3, O2, O3, y O4 destinados al transporte de pasajeros o carga, se aplicará como norma alternativa lo establecido en el ANEXO I del presente régimen.
(16) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica o híbrida.
(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por equivalencia el Reglamento No. 80, o Resolución S.T. N° 11/06.
(18) No aplicable si presenta reportes de ensayos de Choque frontal.
(19) M1 & N1 derivado PBT<2500 kg, exigir solamente el punto 5.3 del Reglamento de referencia, referido a impacto de cabeza sobre volante.
(20) Se exceptúan de la obligación a los asientos de pasajeros de los vehículos de transporte de pasajeros de las Categoría M2 y M3.
(21) Debe presentar declaración jurada que vienen equipado con un dispositivo lava/limpiaparabrisas.
(22) Sólo exigible a vehículos de transporte de pasajeros de 'doble piso'.
(23) Se deberán presentar los reportes de ensayos conforme al modelo de vehículo.
(24) Para la categoría M3 aplica exclusivamente para ómnibus de 'doble piso' (Disposición SSTA 294/2011). En el caso de las categorías N3 y O4 aplica sólo para configuraciones 'Bitrén'.
(25) Aplicable exclusivamente a las unidades importadas y originarias de países donde es de aplicación la norma FMVSS 108.
(26) Se puede aplicar la Resolución ST N° 11/06.
(I) Se admite cálculo por elementos finitos como método alternativo.
(II) Muestra representativa de los componentes más significativos del vehículo.
(III) Se admite memoria técnica para el cálculo de la estabilidad trasversal, debe contemplar el 'rolido' de la carrocería respecto al chasis.
(IV) Se admite memoria técnica como método alternativo para verificar cumplimiento de la norma. La protección contra empotramiento no es exigible en tractores.
e) Sobre los ítems de verificación enunciados en la tabla precedente, pueden aplicarse las alternativas que a continuación se detallan, según corresponda;
'Verificación': en caso de unidad usada, que no presente modificaciones respecto del 'Vehículo Tipo' homologado en la Argentina, bastará con una revisión destinada a verificar que la unidad se encuentra en estado original y un informe emitido por el Taller de Revisión Técnica Obligatoria donde se acredite que la unidad se encuentra en correcto estado de mantenimiento. Si estos vehículos presentaren modificaciones en cuanto a los sistemas de seguridad homologados según el 'vehículo tipo', deberá realizar el ensayo de seguridad que le corresponda a través de un laboratorio incorporado en la Red de Laboratorios de la Industria Automotriz (en adelante RELIAU).
Las unidades usadas provenientes de mercados como el americano, europeo y otros países desarrollados, se considerará que satisfacen el plexo legal vigente del país de origen a la fecha de su fabricación, en consecuencia corresponderá validar si dichas normas son equivalentes o superiores a las que se encontraban vigentes en la Argentina para la misma fecha.
'Ensayo': En caso de unidades especiales o convencionales nuevas o sin homologación en el país, y que no dispongan de certificados de ensayos realizados en otros países, deberán someterse a la realización de los ensayos de seguridad por Laboratorios inscriptos en La RELIAU, que avalen su cumplimiento para los ensayos que correspondan.
'Ensayo documentado': En caso de que un vehículo sin homologación previa en el país, pero que disponga de certificados de ensayos de otros países requerirá la validación de dicha documentación por un laboratorio inscripto en La RELIAU que verifique que dicha documentación aplica a los ensayos requeridos en el Anexo B del Decreto N° 32/2018.
Casos especiales
a) Unidades iguales 0 km.
Si la Certificación debiera realizarse sobre un lote de unidades iguales, los ensayos y verificaciones se realizarán sólo sobre una de ellas (que se denominará 'vehículo tipo'), sobre el resto se emitirá una extensión del documento original, que sólo tendrá validez para ese vehículo. No obstante el certificador deberá comprobar mediante inspección que todas las unidades del lote responden a las mismas características técnicas del 'vehículo tipo' y esta confirmación deberá constar en el informe.
Para el caso del 'vehículo tipo' deberá emitirse un documento detallado que describa las características técnicas del mismo
b) Unidades convencionales 0 Km que cuenten con LCM en la Argentina.
Si la unidad bajo análisis fuere, en principio, de idéntica especificación a una unidad con LCM vigente en la Argentina, el Certificador deberá verificar a partir de una inspección que la especificación técnica de la misma es igual a la de la unidad homologada en la Argentina.
Si hubiere diferencias, estas deberán ser debidamente identificadas y luego se deberá comprobar que satisfacen el plexo legal según el mecanismo establecido en el punto 5).
c) Unidades convencionales que hayan estado patentadas en el pasado en la Argentina.
Se trata de unidades que operaban normalmente en el parque automotor nacional en el pasado, que por motivos varios fueron dados de baja, y que en la actualidad requieren nuevamente de su puesta en servicio y patentamiento.
En estos casos un taller de revisión técnica obligatoria de jurisdicción nacional aplicará el protocolo de rutina convencional de revisión técnica, verificando que los diversos sistemas cumplen con las reglamentaciones vigentes y se encuentren en condiciones operativas, emitiendo un informe técnico de cada uno de los mismos. En caso de detectarse falencias operativas o reglamentarias, el propietario de la unidad deberá subsanar la falla y taller re-verificar el ítem en cuestión a fin de emitir el correspondiente Informe Técnico Final 'sin observaciones'.
d) Unidades categoría O2 y O3 usadas existentes en la Argentina, que no dispongan de Licencia de Configuración de Modelo y que requieran su regularización para el patentamiento.
Este mecanismo se aplicará exclusivamente a aquellas unidades usadas cuya facturación sea anterior al 2018.
En estos casos un taller de revisión técnica obligatoria de jurisdicción nacional verificará que los sistemas de seguridad (detallados en el cuadro adjunto), cumplen con las reglamentaciones vigentes y se encuentren en condiciones operativas, emitiendo un informe técnico de cada uno de los mismos. En caso de detectarse falencias operativas o reglamentarias, el propietario de la unidad deberá subsanar la falla y taller re-verificar el ítem en cuestión a fin de emitir el correspondiente Informe Técnico Final 'sin observaciones'.
La presente evaluación sólo será aceptada si todos los rubros fueron evaluados satisfactoriamente.
Emisión del Certificado de Seguridad Vehicular - (en adelante CSV)
El requirente deberá presentar la documentación que a continuación se detalla ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sita en Maipú 255 -Piso 12 - CABA;
• Nota dirigida a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial (en adelante CNTySV), solicitando el CSV.
• Documentación de la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios- DRNPACP donde conste la observación que la unidad debe tramitar el CSV, es decir el Registro ya verificó que el resto de las condiciones se encuentran satisfechas.
• Un informe técnico que contemple las exigencias establecidas en la presente, producido por un organismo certificador acreditado.
La CNTySV, revisará la documentación y emitirá el correspondiente CSV.
La CNTySV se encuentra facultada para auditar, de manera muestral, los trabajos realizados por los organismos certificadores acreditados.
IF-2018-50219046-APN-SSTA#MTR