Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES


DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 56.647/2005

Créase el 'Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros'. Personas físicas y jurídicas obligadas a inscribirse en el citado Registro. Requisitos. Obligaciones del requirente. Régimen de faltas y sanciones.

Bs. As., 28/12/2005

VISTO lo establecido por la Ley N° 25.871, el Decreto N° 836 de fecha 7 de julio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.871.

Que el artículo 3° del Decreto N° 836 de fecha 7 de julio de 2004 ha facultado a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a crear el Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros, el que tendrá por objeto otorgar celeridad y seguridad a los trámites relativos a permisos de ingreso al país, solicitados por los requirentes de extranjeros.

Que resulta oportuno establecer los requisitos a contener por el Registro citado en el considerando anterior, al igual que los procedimientos para la inscripción de los requirentes y la tramitación de las respectivas solicitudes de admisión.

Que esta Disposición alcanza a los requirentes de personas extranjeras nativas de países no comprendidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 107 y 112 de la Ley N° 25.857.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

CAPITULO I .- Del Registro.

Artículo 1° — Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, el 'Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros', cuyo funcionamiento se regirá por la presente Disposición y alcanzará a los requirentes de personas extranjeras nativas de países no comprendidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados. El mismo dependerá de la DIRECCION DE ADMISION DE EXTRANJEROS de esta Dirección Nacional.

Art. 2° — Estarán obligados a inscribirse en el Registro establecido en el artículo anterior:

a) Toda persona física o jurídica que, invocando la pretensión o asumiendo el compromiso de contratar la fuerza de trabajo de una persona extranjera de conformidad con la legislación laboral argentina y la normativa migratoria vigente, solicite la admisión del mismo en el Territorio Nacional.

b) Toda persona física o jurídica que, invocando un derecho o interés que le sea propio, solicite la admisión de una persona extranjera en el Territorio Nacional.

En todos los casos, quienes soliciten la admisión de personas extranjeras en las condiciones indicadas, serán responsables de la permanencia legal y del egreso del requerido al momento de caducar la misma.

CAPITULO II – Requisitos para la inscripción.

Personas jurídicas.

Art. 3° — Siendo el requirente una persona jurídica, son requisitos para la inscripción:

a) Acreditar la personería jurídica con la correspondiente inscripción ante la autoridad competente.

b) Acreditar domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA, y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.

c) Acompañar Estatuto o Contrato Social, legalmente inscripto.

d) Acompañar documentación fehaciente y en legal forma que acredite la última designación de autoridades.

e) Acompañar balance del último ejercicio contable, debidamente certificado.

f) Acompañar constancias de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (Ganancias, I.V.A., Ingresos Brutos) y el Sistema Previsional Nacional.

Personas físicas.

Art. 4° — Siendo el requirente una persona física, son requisitos para la inscripción:

a) Tener capacidad jurídica para contratar.

b) Acompañar certificado de antecedentes emitido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a fin de acreditar:

I) No tener antecedentes por: tráfico de armas, de personas o de estupefacientes; lavado de dinero; actividades terroristas; promoción de la prostitución; pertenecer a organizaciones reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley de Defensa de la Democracia N° 23.077; haber incurrido o participado en actos de gobierno u otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad; haber presentado documentación material o ideológicamente falsa para que un tercero obtenga un beneficio migratorio.

II) No haber sido condenado por delito que merezca para la legislación argentina una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea mayor a DOS (2) años.

c) Acreditar domicilio real en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.

d) Constancia de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la correspondiente CUIT/CUIL.

Figuras Especiales.

Art. 5° — Siendo el requirente un culto oficialmente reconocido en la REPUBLICA ARGENTINA, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Constancia de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades emitida por la SECRETARIA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO.

b) Denunciar domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.

Art. 6° — Siendo el requirente una entidad educativa de nivel secundario, terciario o universitario oficialmente reconocida deberá:

a) Acompañar constancia de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades emitida por el MINISTERIO DE EDUCACION u autoridad competente.

b) Denunciar domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.

Art. 7° — Siendo el requirente una entidad educativa que dicte cursos no formales que no se encuentren oficialmente reconocidos o alcanzados por el sistema impuesto por la Ley Federal de Educación, el responsable de la misma deberá inscribirse conforme los recaudos establecidos en el artículo 4° de la presente.

CAPITULO III – Del trámite de inscripción.

Art. 8° — Las personas físicas o jurídicas obligadas deberán solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES su inscripción en el Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros, debiendo dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en la presente. Dicha solicitud, junto con la documentación respaldatoria, deberá presentarse ante la Sede Central o ante las Delegaciones del interior del país, según el domicilio real si es persona física, o legal si es persona jurídica.

Art. 9° — Recibida la totalidad de la documentación, verificada la misma y cumplimentados los extremos legales requeridos, la DIRECCION DE ADMISION DE EXTRANJEROS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a inscribir al solicitante como 'requirente', asignándole un número único de inscripción en el Registro aludido. Una vez inscripto, el requirente sólo deberá declarar su número de inscripción a los efectos de tramitar las solicitudes de admisión.

CAPITULO IV: Del contenido del Registro.

Art. 10. — El Registro creado por la presente deberá contener:

a) Número único de inscripción asignado al requirente.

b) Razón social o nombre y apellido del requirente, según sea persona jurídica o física, respectivamente.

c) Domicilio legal o real, según sea persona física o jurídica, respectivamente, y domicilio constituido.

d) Número de inscripción como persona jurídica, o número de Documento Nacional de Identidad si es persona física.

e) Faltas imputadas.

f) Sanciones aplicadas.

g) Asiento de las personas extranjeras requeridas, con indicación de los siguientes datos: apellido y nombre, tipo y número de Documento extranjero, domicilio, fecha de nacimiento, ocupación u actividad, encuadre migratorio, número de trámite administrativo asignado, número y fecha del acto administrativo que concede el beneficio, tipo de residencia otorgada, fecha de vencimiento de la permanencia legal, fecha de ingreso y fecha de egreso.

CAPITULO V – De las obligaciones del Requirente.

Art. 11. — Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de autorizar el ingreso de una persona extranjera, el requirente deberá:

a) Notificar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES acerca de todo cambio o modificación recaído sobre los datos consignados en el Registro al momento de la inscripción.

b) Notificar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES el cese de la relación con el extranjero que motivó el otorgamiento del beneficio migratorio, dentro del término de QUINCE (15) días corridos de producido el hecho.

CAPITULO VI – Del régimen de faltas y sanciones.

Art. 12. — Será sancionado con apercibimiento, el requirente que incumpla la obligación impuesta por el artículo 11 inciso a) de la presente Disposición.

Art. 13. — Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro, el requirente que haya incurrido en TRES (3) apercibimientos, pudiendo reinscribirse sólo después de transcurridos TRES (3) años desde la fecha de la Disposición que ordenare la medida.

Art. 14. — Será sancionado con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro, el requirente que:

a) No cumplimente la obligación impuesta por el artículo 11 inciso b) de la Disposición DNM N° 56.647/05. (Inciso rectificado por art. 1° de la Disposición N° 19.203/2008 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 31/3/2008)

b) Presente documentación material o ideológicamente apócrifa respecto de su inscripción o aquella que le sea imputable, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

En ambos casos, esta sanción impide la reinscripción posterior del requirente.

Art. 15. — Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sanción impuesta, la misma podrá ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en la Ley N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 t.o. 1991.

CAPITULO VII – De la informatización del Registro.

Art. 16. — Instrúyase a la DIRECCION de ADMISION DE EXTRANJEROS y a la DIRECCION DE CONTROL MIGRATORIO de esta Dirección Nacional a los efectos de establecer en forma conjunta los procedimientos de registración y administración de los datos contenidos en el Registro.

Art. 17. — Instrúyase a la DIRECCION DE SISTEMAS de esta Dirección Nacional a fin de asistir en la sistematización de los procedimientos mencionados en el artículo anterior y proceder a su informatización, siendo responsable de la guarda de los datos y de la robustez de los programas.

Art. 18. — La presente comenzará a regir pasados TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.

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