REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Disposición 56/94
Determínase el régimen de aranceles y sanciones por infracciones a la Ley 22.250 en el ámbito nacional.
Bs. As., 21/9/94
VISTO lo dispuesto por el inciso e) del art. 6º, e incisos a), b) y c) del artículo 33º de ley 22.250 y la Disposición R.N.I.C. Nº 19/94,y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar criterios de carácter general aclarando normas que regulan regímenes de sanciones, de forma tal que faciliten la comprensión que conlleve a su correcta aplicación, evitando interpretaciones erróneas de los obligados.
Que la Administración Pública debe procurar la igualdad en el trato ante circunstancias de hecho similares, evitando la discrecionalidad de los funcionarios actuantes.
Que es conveniente la existencia de un régimen único de sanciones ante infracciones claramente tipificadas, de manera que puedan constatarse en todo el ámbito nacional.
Que debe ser un objetivo de la Administración lograr un sistema confiable de sanciones para las infracciones de manera que el procedimiento específico para su aplicación sea de ejecución rápida, indubitable y eficaz.
Que es facultad del señor Administrador ejecutar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del Organismo.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
DISPONE:
Artículo 1º – Determinar para todo el ámbito nacional el siguiente régimen de aranceles y de sanciones por infracciones a la Ley 22.250 a aplicar por los órganos de inspección y contralor con competencia jurisdiccional.
Art. 2º – a) Establecer el valor de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) como arancel de INSCRIPCIÓN DEL EMPLEADOR, si ésta se realiza dentro del plazo legal que establece el Artículo 3º de la Ley 22.250 en su apartado 2º.
b) Establecer el valor de PESOS CIEN ($ 100,00) como arancel de RENOVACION ANUAL DE INSCRIPCION DEL EMPLEADOR no pudiendo abonar arancel alguno sin previa cancelación de deudas anteriores.
Art. 3º – Por la inscripción tardía del empleador, realizada espontáneamente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso fijado por el Artículo 3º de la Ley 22.250, el arancel establecido en el art. 2º de la presente Disposición se incrementará en PESOS CUATRO ($ 4,00) por cada trabajador que, hasta el momento de la inscripción, tenga bajo sus órdenes.
Art. 4º – Por la inscripción tardía del empleador, realizada espontáneamente dentro de los segundos quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo fijado por el Artículo 3º de la Ley 22.250, el arancel establecido en el Artículo 2º de esta Disposición se incrementará en PESOS NUEVE ($ 9,00) por cada obrero que, hasta el momento de la inscripción, tenga bajo sus órdenes.
Art. 5º – Por la inscripción tardía del obrero, en tanto la gestión de la respectiva Libreta de Aportes haya sido realizada espontáneamente por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por los artículos 3º y 13º de la Ley 22.250, se establece un incremento de PESOS CUATRO ($ 4,00) por cada trabajador que tenga bajo sus órdenes al momento de la inscripción.
Art. 6º – Por la inscripción tardía del obrero, en tanto la gestión de la respectiva Libreta de Aportes se realice dentro de los segundos quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por los Artículos 3º y 13º de la Ley 22.250, se establece un incremento de PESOS NUEVE ($ 9,00) por cada trabajador que tenga bajo sus órdenes al momento de la inscripción.
Art. 7º – Hasta un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento de un término fijado por la Ley 22.250 se admitirá la presentación espontánea del empleador a los efectos del pago voluntario de los aranceles con más los incrementos fijados en los artículos precedentes en razón de los períodos transcurridos.
En estos casos el empleador quedará exento del pago de las multas que fija el artículo 33º de la Ley 22.250, reglamentadas en los arts. 12º y 13º de la presente Disposición.
Vencido el plazo máximo consignado, las actuaciones pasarán el área encargada de los sumarios administrativos para la determinación de las multas que hubieran de corresponder, careciendo de efectos cancelatorios los pagos o presentaciones que el empleador realice fuera de dicho plazo.
Art. 8º – Para realizar cualquier trámite ante el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN el empleador deberá presentar la certificación al día del pago del arancel anual mencionado en el Art. 2º o en su reemplazo copia autenticada del certificado.
Art. 9º – El empleador que, al 1 de abril de cada año, adeudara los aranceles de los últimos cuatro (4) años precedentes, será dado de baja en el Registro de Empleadores de la Industria de la Construcción, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que pudieran corresponder.
Art. 10. – Al proceder al pago del arancel de renovación anual en el Registro de Empleadores de la Industria de la Construcción, el empleador deberá informar, como condición 'sine qua non', el número de obreros comprendidos en el régimen de la Ley 22.250 que han sido ocupados durante el año calendario inmediato anterior, indicando número de ingresos y egresos producidos por especialidad y/o categoría y el importe total abonado en concepto de Fondo de Desempleo.
No se otorgará la renovación solicitada ni se aceptará pago alguno en caso de omitir la presentación de la información requerida en el presente artículo.
Art. 11. – El empleador que presentare: Libretas de aportes (Ley 22.250) para su registración y rubricación deberá indicar el domicilio de la obra en la que se ocupará al obrero u obreros, su denominación u objeto y el plazo previsto para los trabajos, de conformidad con el contrato de locación de obra celebrado oportunamente entre el empleador y su comitente.
Art. 12. – Las infracciones a los artículos 3º, 13º, 15º, 16º, 17º, 29º y 30º de la Ley 22.250 se sancionarán, conforme la graduación de las mismas que establezca la autoridad competente, con el siguiente régimen de multas:
INFRACCIONES A LA LEY 22.250 | IMPORTES ($) CONFORME LA GRADUACION DE LA INFRACCION | OBSERVACIONES | |||
AL ART. |
CONCEPTO | LEVE | GRAVE | MUY GRAVE | SUJETOS PASIVOS DE LA INFRACCION |
3º | Inscripción del empleador fuera de término | 20 | 40 | 80 | Todos los obreros que el empleador tenga ocupados hasta el momento de su inscripción en el R.N.I.C. |
13º | Falta de inscripción del obrero o renovación de la L.A. realizada fuera de término | 20 | 40 | 80 | Los obreros a los cuales no se los inscribió o se les tramitó la inscripción o renovación de la Libreta de Aportes fuera de término. |
15º | Aporte al Fondo de Desempleo realizado en forma incompleta | 20 | 40 | 80 | Los obreros a los cuales se les acreditó en forma incompleta el aporte al Fondo de Desempleo o no se les hizo aportes. |
16º | Aporte al Fondo de Desempleo realizado fuera de término | 10 | 20 | 40 | Los obreros a los cuales se les acreditó el Aporte al Fondo de Desempleo fuero de término. |
17º | Aporte al Fondo de Desempleo en caso de cese, incompleto de término | 20 | 40 | 80 | Los obreros que habiendo cesado en el trabajo no recibieron completo o en el término el aporte proporcional al fondo de Desempleo. |
29º | Falta de entrega de la constancia del depósito de aportes al Fondo de Desempleo | 10 | 20 | 30 | Los obreros que no recibieron la constancia de los depósitos realizados o que la recibieron fuera de término. |
30º | Falta de incrementación de las sumas depositadas fuera de término por aportes. | 2 | 5 | 10 | Los obreros que a los cuales no se les incrementó las sumas depositadas en mora en concepto de aportes al Fondo de Desempleo. |
Las multas serán aplicadas por cada obrero que se encuentre en condición de sujeto pasivo de la infracción y de manera acumulativa, en caso de incurrir el empleador en más de un tipo de infracción.
Art. 13 – Sin perjuicio de la interpretación de la graduación que la autoridad con competencia para resolver realice de cada caso particular, por infracciones a la Ley 22.250, deberá considerar 'leves' las que cometa un empleador por primera vez en un número reducido de casos o con un mínimo perjuicio para los sujetos pasivos de la infracción o el régimen establecido por la Ley 22.250. Serán consideradas 'graves' las que comenta el empleador por primera vez, pero que importen un perjuicio significativo para los obreros o el régimen establecido por la Ley 22.250. En caso de reincidencia en las infracciones, cualquiera que éstas sean, corresponderá considerarlas como 'muy graves'.
La obstrucción a la autoridad de aplicación de la Ley 22.250 o la renuncia a exhibir los libros o la documentación laboral se sancionará –previa intimación– con multas de PESOS OCHOCIENTOS ($800), PESOS DOS MIL ($ 2.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) si la graduación de la infracción resulta 'leve', 'grave' o 'muy grave', respectivamente, a criterio de la autoridad con competencia para resolver.
Art. 14 – (Artículo derogado por art. 1º de la Disposición Nº 82/1996 del Registro Nacional de la Industria de la Construcción B.O. 21/11/1996)
Art. 15 – Déjase sin efecto la Disposición R.N.I.C. Nº 19/94.
Art. 16 – La presente Disposición estará en vigencia a partir del día 1º de octubre de 1994.
Art. 17 – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca del M.T.yS.S.y archivar. – Oscar A. Elorriaga.