DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 54.618/2008
Modificación de la Disposición Nº 56.647/2005, mediante la cual se creó el Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros.
Bs. As., 29/7/2008
VISTO el EXPDNM-S02:0005179/2008 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871 y la Disposición DNM Nº 56.647 de fecha 28 de diciembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.871.
Que por Disposición DNM Nº 56.647/05 se creó el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS y que tuvo por objeto otorgar celeridad y seguridad a los tramites relativos a permisos de ingreso al país solicitados por los requirentes de extranjeros.
Que se torna necesario establecer las modificaciones pertinentes a la mencionada Disposición ampliando su ámbito de aplicación a toda persona física o jurídica que solicite el ingreso o radicación de una persona extranjera comprendida en los criterios mencionados en el artículo 23 incisos a), e), f), i) y j) de la Ley Nº 25.871.
Que la EX DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 105 y 107 de la Ley Nº 25.871.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — Modifícase la Disposición DNM Nº 56.647 de fecha 28 de diciembre de 2005, y apruébase el texto ordenado que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO I.- DEL REGISTRO.
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, el "Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros", cuyo funcionamiento se regirá por la presente Disposición y alcanzará a quienes soliciten el ingreso o radicación de extranjeros. El mismo dependerá de la DIRECCION GENERAL DE INMIGRACION de esta DIRECCION NACIONAL.
ARTICULO 2º — Ambito de aplicación.
Estarán obligados a inscribirse en el Registro establecido en el artículo anterior:
a) Toda persona física o jurídica que, invocando un derecho o interés que le sea propio, solicite la admisión o radicación de una persona extranjera en el Territorio Nacional por los criterios mencionados en el artículo 23 incisos a), e), f), i) y j) y en el artículo 24 incisos e), f) y h) de la Ley Nº 25.871.
b) Las personas de cultos oficialmente reconocidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO sólo deberán inscribirse cuando soliciten la admisión de un extranjero que se encuentre fuera del país.
CAPITULO II – REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.
ARTICULO 3º — Personas jurídicas — Siendo el requirente una persona jurídica, son requisitos para su inscripción:
a) Acreditar la personería jurídica con la correspondiente inscripción ante la autoridad competente.
b) Acreditar domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA, y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.
c) Acompañar Estatuto o Contrato Social, legalmente inscripto.
d) Acompañar documentación fehaciente y en legal forma que acredite la última designación de autoridades debidamente inscripta ante la autoridad competente.
e) Acompañar balance del último ejercicio contable, debidamente certificado.
f) Acompañar constancias de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (Ganancias, I.V.A. y Sistema Previsional Nacional) y constancia de inscripción en Ingresos Brutos.
g) Manifestar con carácter de declaración jurada acerca del conocimiento de las obligaciones y sanciones impuestas en la presente Disposición.
ARTICULO 4º — Personas físicas — Siendo el requirente una persona física, son requisitos para la inscripción:
a) Acreditar con certificado expedido por autoridad competente (Policía Federal y/o provincial y/o Registro Civil) el domicilio real y constituir uno especial en el radio del asiento de Sede Central o de la Delegación interviniente. El mencionado certificado tendrá una validez de TRES (3) meses computados desde la fecha de su emisión;
b) Acreditar identidad con documento vigente (D.N.I.) y tener capacidad jurídica para contratar;
c) Acompañar certificado de antecedentes emitido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a fin de acreditar:
I) No tener antecedentes por: tráfico de armas, de personas o de estupefacientes; lavado de dinero; actividades terroristas; promoción de la prostitución; pertenecer a organizaciones reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley de Defensa de la Democracia Nº 23.077; haber incurrido o participado en actos de gobierno u otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad; haber presentado documentación material o ideológicamente falsa para que un tercero obtenga un beneficio migratorio.
II) No haber sido condenado por delito que merezca para la legislación argentina una pena privativa de la libertad mayor a DOS (2) años.
d) Constancia de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la correspondiente CUIT/CUIL.
e) Manifestar con carácter de declaración jurada acerca del conocimiento de las obligaciones y sanciones impuestas en la presente Disposición.
ARTICULO 5º — Entidades de Culto — Siendo el requirente una entidad de culto, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Constancia de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades emitida por la SECRETARIA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO.
b) Denunciar domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.
c) Manifestar con carácter de declaración jurada acerca del conocimiento de las obligaciones y sanciones impuestas en esta Disposición.
ARTICULO 6º — Entidades Educativas — Siendo el requirente una entidad educativa de nivel secundario, terciario o universitario deberá:
a) Acompañar constancia de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades emitida por el MINISTERIO DE EDUCACION u autoridad competente.
b) Denunciar domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.
c) Manifestar con carácter de declaración jurada acerca del conocimiento de las obligaciones y sanciones impuestas en esta Disposición.
ARTICULO 7º — Siendo el requirente una entidad educativa que dicte cursos no formales que no se encuentren oficialmente reconocidos o alcanzados por el sistema impuesto por la Ley Federal de Educación, el responsable de la misma deberá inscribirse conforme los recaudos establecidos en los artículos 3º y 4º de la presente, según corresponda.
CAPITULO III – DEL TRAMITE DE LA INSCRIPCION.
ARTICULO 8º — Las personas físicas o jurídicas obligadas deberán solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES su inscripción en el Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros, debiendo dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en la presente. Dicha solicitud, junto con la documentación respaldatoria, deberá presentarse ante la Sede Central o ante las Delegaciones del interior del país, según el domicilio real si es persona física, o legal si es persona jurídica.
ARTICULO 9º — Exenciones — El requirente podrá ser eximido de la presentación:
1- De las obligaciones impositivas previstas en la presente Disposición, cuando invocara encontrarse exento del pago en alguna de las obligaciones impositivas. Deberá manifestarlo al momento de solicitar su inscripción, probando el hecho con documentación respaldatoria.
2- Del balance del último ejercicio contable cuando al momento de solicitar la inscripción no se encontrare vencido el plazo para la presentación del mismo ante la autoridad competente. Deberá manifestarlo al momento de solicitar su inscripción, asumiendo el compromiso de adjuntarlo en legal tiempo y forma y acompañando el ejercicio contable anterior.
ARTICULO 10. — Recibida la totalidad de la documentación, verificada la misma y cumplimentados los extremos legales requeridos, la DIRECCION GENERAL DE INMIGRACION de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a inscribir al solicitante como "requirente", asignándole un número único de inscripción en el Registro aludido.
CAPITULO IV: DEL CONTENIDO DEL REGISTRO.
ARTICULO 11. — El Registro deberá contener:
a) Número único de inscripción asignado al requirente.
b) Razón social o nombre y apellido del requirente, según sea persona jurídica o física, respectivamente.
c) Domicilio legal o real, según sea persona física o jurídica, respectivamente, y domicilio constituido.
d) Número de inscripción como persona jurídica, o número de Documento Nacional de Identidad si es persona física.
e) Faltas imputadas.
f) Sanciones aplicadas.
g) Asiento de las personas extranjeras requeridas, con indicación de los siguientes datos: apellido y nombre, tipo y número de Documento extranjero, domicilio, fecha de nacimiento, ocupación o actividad, encuadre migratorio, número de trámite administrativo asignado, número y fecha del acto administrativo que concede el beneficio, tipo de residencia otorgada, fecha de vencimiento de la permanencia legal, fecha de ingreso y fecha de egreso.
CAPITULO V – DE LAS OBLIGACIONES DEL REQUIRENTE.
ARTICULO 12. — Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de autorizar el ingreso u otorgar una residencia a una persona extranjera, el requirente deberá:
a) Notificar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES acerca de todo cambio o modificación recaído sobre los datos consignados en el Registro al momento de la inscripción. Asimismo, deberá cumplimentar en legal tiempo y forma las obligaciones y compromisos asumidos al momento de formalizar la solicitud de inscripción, sin necesidad de intimación previa.
b) Notificar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES acerca de las siguientes circunstancias dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de producido el hecho o desde el que hubiera debido producirse:
1) No presentación del extranjero ante el requirente en el plazo previsto para ello;
2) El cese, suspensión, abandono, renuncia, finalización del plazo o toda modificación temporaria o permanente, de la relación con el inmigrante que motivó el otorgamiento del beneficio migratorio.
En los casos en que correspondiere, deberán adjuntarse los documentos que avalen la circunstancia motivo de notificación.
CAPITULO VI – DEL REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES.
ARTICULO 13. — Será sancionado con apercibimiento, el requirente que incumpla la obligación impuesta por el artículo 12 inciso a) de la presente Disposición.
ARTICULO 14. — Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término de hasta TRES (3) años, el requirente que haya incurrido en TRES (3) apercibimientos.
ARTICULO 15. — Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término no menor a DOS (2) años o con la cancelación definitiva, el requirente que incumpla la obligación impuesta por el artículo 12 inciso b) de la presente Disposición.
La graduación de la sanción se hará teniendo en consideración la gravedad de la falta en la que hubiere incurrido el requirente y sus consecuencias.
ARTICULO 16. — Será sancionado con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro, el requirente que presente documentación material o ideológicamente apócrifa respecto de su inscripción o de la solicitud de admisión o residencia de un extranjero, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. La misma sanción se aplicará al requirente dador de empleo que contrate a un migrante bajo relación de dependencia, en el caso en que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES constate la inexistencia de dicha relación laboral.
ARTICULO 17. — Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sanción impuesta, la misma podrá ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991)."
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín A. Arias Duval.