Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS


MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

Disposición 5/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-11990491-APN-DDYME#MEM, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1 de abril 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 26.020, se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar Precios de Referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que la citada Resolución N° 49/2015 -y sus modificaciones-, estableció la metodología para el cálculo de dichos Precios Máximos de Referencia, y dispuso en el Apartado 12.1 que la Autoridad de Aplicación podrá modificar los mismos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca principalmente, el de asegurar el suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que en ese sentido, el artículo 34 habilita expresamente a la Autoridad de Aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II —Contravenciones y Sanciones— de la Ley N° 26.020 si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los Precios de Referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos recursos referidos en el artículo 1 de la citada ley.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos; y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.

Que mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de la ex SCRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio se modificaron los Precios Máximos de Referencia para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos.

Que posteriormente, dichos Precios Máximos de Referencia fueron actualizados mediante el dictado de la Resolución N° 287 de fecha 30 de noviembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio.

Que el objetivo planteado por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA consiste en modificar gradual y progresivamente los precios asociados a la producción y comercialización de GLP hasta alcanzar los valores previstos en la Ley N° 26.020, propendiendo a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, siempre manteniendo la protección de los usuarios vulnerables a través del Programa HOGAR.

Que en relación al Programa HOGAR, el propósito buscado es la convergencia del costo de la energía para el usuario vulnerable de la garrafa, con el costo equivalente de energía para el usuario vulnerable de gas natural por redes que accede al régimen de Tarifa Social Federal.

Que en ese sentido, resulta necesario ajustar el Precio Subsidiado para la garrafa de DIEZ (10) kilogramos para los hogares beneficiarios.

Que la metodología empleada para implementar la actualización de precios se sustenta en el análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado de esta Subsecretaría (IF-2018-12399377-APN-DGL#MEM) que ha tenido en consideración diversos factores, como la estructura de precios reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de paridad de exportación del butano y el propano, la variación de la estructura de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones que han ido experimentando las variables que intervienen en la formación de los costos de dichas actividades, de conformidad con lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 26.020 y la citada la Resolución N° 49/2015 y sus modificaciones.

Que no obstante ello, atendiendo a lo enunciado en la Ley N° 26.020, en la modificación de los Precios Máximos de Referencia deberá tenerse en cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos recursos, para lo cual resulta aconsejable continuar aplicando un criterio de gradualidad en la implementación de las actualizaciones de dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la demanda compatible con esos fines.

Que en función de lo expuesto, corresponde modificar los Precios Máximos de Referencia, actualizando los valores estipulados en los Anexos de la Resolución N° 70/2015.

Que por el artículo 1° inciso d), Punto VI) de la Resolución N° 24 de fecha 13 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se delegó en la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio la facultad de ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 6 de marzo de 2018 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se estableció que las competencias delegadas a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, a la ex SUBSECRETARÍA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y a la ex SUBSECRETARÍA DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de dicho Ministerio, quedarán a cargo de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 7°, incisos a) y b), 10, 34, y 37 inciso b) de la Ley N° 26.020, el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, el artículo 1° inciso d) de la Resolución N° 24/2016 y el artículo 2° de la Resolución N° 64/2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el Anexo I (IF-2018-12455543-APN-DGL#MEM) que forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo II de la citada Resolución N° 70/2015 por el Anexo II (IF-2018-12455708-APN-DGL#MEM) que forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la citada Resolución N° 70/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4°.- Apruébese el valor del PRECIO SUBSIDIADO para el GLP envasado en garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS en PESOS SESENTA Y CUATRO ($64), al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.”

ARTÍCULO 4º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2018.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20537/18 v. 28/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

Precios Máximos de Referencia (en planta del productor) y Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.

Precios Máximos de Referencia y Compensaciones vigentes a partir del 01 de Abril de 2018.



Los Precios Máximos de Referencia son antes de impuestos.





ANEXO II

Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.

Precios Máximos de Referencia vigentes a partir del 01 de Abril de 2018



Los Precios Máximos de Referencia son antes de impuestos y no incluyen servicio de venta a domicilio.


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