Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 493/2019

DI-2019-493-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-62968057-APN-MESYA#CNRT, y

CONSIDERANDO:

Que para la fiscalización y control del transporte a cargo de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, el artículo 3º de su Estatuto, aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios, establece como sus objetivos proteger los derechos de los usuarios, promover la competitividad en los mercados de las modalidades del transporte comprendidas en dicho Estatuto y promover mayor seguridad, calidad y eficiencia en el servicio, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.

Que el artículo 6º de el aludido Estatuto, señala que este ente autárquico tiene, respecto de las modalidades allí comprendidas, entre otras, la potestad de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte, fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario y aplicar las sanciones previstas en las distintas normas legales relacionadas con el transporte y las penalidades fijadas en la normativa vigente y en los contratos de concesión vigentes.

Que esta Comisión Nacional es la Autoridad de Aplicación del “RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL” aprobado por el Decreto Nº 253/95 y sus modificatorios.

Que el artículo 7° del mencionado Régimen establece que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, vencido el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la fecha de notificación previsto para el pago voluntario y previo a la clausura del sumario y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso correspondieren y, en este caso, alternativamente, previa manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca esta Comisión Nacional.

Que, asimismo, la norma prevé que el cumplimiento de la regla de conducta que se impusiere como consecuencia de la suspensión del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que se articule en las condiciones que establezca esta Autoridad de Aplicación y que los beneficios allí contemplados no podrán utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del mencionado Régimen de Penalidades.

Que igualmente establece que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.

Que, en esos términos, el instituto de la suspensión del sumario si bien constituiría un beneficio para los posibles imputados por la comisión de infracciones en materia de transporte por automotor de pasajeros de las cuales este Organismo que, al evitar el impulso de la investigación administrativa destinada a esclarecer los hechos que dieron lugar al procedimiento sumarial, también contribuye a impedir la dilación de la aplicación de sanciones en el tiempo y la eventualidad de su percepción posterior.

Que por otra parte, en consonancia con las políticas que en la materia viene adoptando el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ha definido como visión y misión principal del Organismo “salvar vidas”, entendiendo que la primera finalidad de la función fiscalizadora que despliega en todo el territorio nacional es preventiva y atiende fundamentalmente a proteger y cuidar la vida humana, por lo que esta gestión ha concentrado y multiplicado los recursos y esfuerzos en ese sentido, pretendiendo lograr progresivamente que los servicios de transporte por automotor sujetos a su control se adecuen a los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, en la inteligencia -además- que el desarrollo de las actividades conforme a las normas, contribuye a la seguridad vial.

Que como se señaló anteriormente, en su actividad de control, este Organismo también tiene como objetivos proteger los derechos de los usuarios y promover mayor seguridad, calidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario.

Que, en ese sentido, esta Comisión Nacional ha adoptado diversas medidas tendientes a facilitar y garantizar el acceso al beneficio de gratuidad de pasajes para personas con discapacidad, conforme lo previsto en la Ley N° 22.431 y en los Decretos N° 38 del 9 de enero de 2004 y N° 118 del 3 de febrero de 2006.

Que los derechos de las personas con discapacidad se encuentran reconocidos y protegidos por todo el bloque de constitucionalidad de nuestro país, tanto en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional como en los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en particular, en la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” aprobada por la Ley N° 26.378 y a la cual se le otorgó esa jerarquía por la Ley N° 27.044.

Que la mencionada Convención tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente y reconoce entre sus principios el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; la igualdad de oportunidades y la accesibilidad.

Que, en ese sentido, la Convención enumera diversos derechos que les asisten a las personas con discapacidad y establece en el artículo 4° las obligaciones generales que asumen los Estados Parte y,luego, las obligaciones en particular en relación a cada uno de esos derechos.

Que, en consecuencia, el Estado Nacional se comprometió a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la mencionada Convención; a tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; y, con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de esos derechos.

Que los objetivos de esta Comisión Nacional de protección de los derechos de los usuarios y promoción del uso generalizado y la igualdad del sistema de transporte, como también las finalidades de su actividad y aquellas propias del Régimen de Penalidades aludido, encuentran un cauce para ser satisfechos mediante la implementación de un mecanismo que permita la suspensión de aquellos procedimientos sumariales instruidos por infracciones a dicho Régimen cuando la operadora de en pago de la probable sanción de multa, pasajes a personas con discapacidad.

Que, ciertamente, los cupos establecidos en la actualidad para el acceso a la gratuidad del transporte por automotor interurbano de pasajeros no siempre logran cubrir las demandas a los diversos destinos, por lo que el mecanismo propuesto coadyuvaría a concretar los objetivos y finalidades referidos.

Que tal como se refirió anteriormente, se considera que este mecanismo, a su vez, promoverá la mayor agilidad y eficiencia en los procedimientos sumariales que podrán concluir anticipadamente, cumpliendo con la finalidad del régimen punitivo y evitando mayores dilaciones y dispendios.

Que todo ello también resulta conteste con los lineamientos previstos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 por el cual se aprobó el Plan de Modernización del Estado y en el Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017.

Que en función de los artículos 7° y 10° de dicho Decreto Nª 891/17, en el diseño de sus regulaciones los organismos del Sector Público Nacional deberán partir del principio que reconoce la buena fe de los administrados, como también, tener en cuenta la posibilidad de incrementar el carácter positivo del silencio de la Administración.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha emitido opinión favorable al procedimiento propiciado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley N° 24.156 y el artículo 101 de su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6º, 13 y concordantes del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios, por el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto Nº 253/95 y sus modificatorios y por el Decreto Nº 911 de fecha 7 de noviembre de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

Artículo 1°.- Apruébase el mecanismo de suspensión de sumarios a prueba aplicable a los procedimientos instruidos por presuntas infracciones constatadas en la prestación de los servicios regulares de transporte interurbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional contemplado en el Anexo identificado como DI-2019-66372642-APN-GCYPS#CNRT que forma parte integrante de la presente Disposición.

Artículo 2°.- Las empresas operadoras imputadas en los procedimientos alcanzados por la presente podrán, previa manifestación de su allanamiento, instar el mecanismo de suspensión del sumario a prueba, proponiendo la dación en pago de las eventuales multas que correspondieran por las presuntas infracciones previstas en el Régimen de Penalidades vigente, a través de la entrega de pasajes a personas con discapacidad, adicionales a los previstos en el Decreto N° 118 del 3 de febrero de 2006.

La propuesta deberá efectivizarse exclusivamente vencido el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la vista de cargos y siempre que no se hubiera dictado el acto administrativo resolutorio del sumario. Deberá tramitar un expediente en forma individual por cada vista de cargos emitida en el procedimiento sumarial en el que se solicite su suspensión a prueba.

Artículo 3°.- Las empresas de servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional que brindan servicios diferentes a los previstos en el artículo 4° del Decreto N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006, también podrán solicitar la suspensión de sumarios a prueba, conforme lo dispuesto en el Anexo de la presente Disposición.

Artículo 4°.- Sólo podrán suspender el sumario a prueba, los procedimientos instruidos por la constatación de presuntas infracciones a los artículos 90, 91, 94, 100, 107, 115, 118, 120, 125, 126, 130, 131, 132, 135,136, 139 del Régimen de Penalidades vigente, aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios.

Artículo 5°.- La dación en pago propuesta deberá asegurar, como mínimo, equivalencia económica entre el valor de venta que le hubiere correspondido a los pasajes que se propongan otorgar y el monto previsto en las vistas de cargos pertinentes emitidas por esta Comisión Nacional, sin quitas de ningún tipo, con un máximo de ajuste entre un CINCO POR CIENTO (5%) en más o menos.

Artículo 6°.- La obligación de las empresas que accedieran al mecanismo de suspensión del sumario aprobado por la presente, sólo se considerará cancelada una vez que se verifique la efectiva prestación por parte de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Artículo 7°.- Instrúyase a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS a fin de que en los casos de verificarse sumarialmente el incumplimiento de los artículos 125, 135 y 136 del Régimen de Penalidades vigente, se sancione aplicando CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Castano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/07/2019 N° 53936/19 v. 25/07/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



Anexo Disposición

Número: DI-2019-663 72642-APN-GCYPS#CNRT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 22 de Julio de 2019

Referencia: EX-2019-62968057- -APN-MESYA#CNRT - Anexo Disposición s/ Probation

ANEXO

Artículo 1°.- El trámite de suspensión del sumario deberá ser iniciado por la Empresa, a través de una presentación ('Manifiesto'), realizada exclusivamente por la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA (en adelante 'TAD'), luego de transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la vista de cargos respectiva y siempre que en el procedimiento no se hubiera dictado el acto administrativo que resuelva el sumario, para lo cual la empresa deberá:

a. Identificar en la vista de cargos respectiva aquellos artículos previstos para el mecanismo de suspensión en la presente norma.

b. Indicar en el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS en la página web de la CNRT las butacas que serán otorgadas a personas con discapacidad bajo esta modalidad, a diferencia de los ya informados en concepto del cumplimiento Decreto N° 118/06.

c. El sistema realizará automáticamente la equivalencia de la tarifa promedio de la banda tarifaria, según los criterios de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE N° 257/09 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE N° 183/18 y siendo la fórmula correspondiente, la siguiente:

Tarifa Promedio = (1.9068 * Di * Km) + 0.298

Di: Diferencia entre categorías de servicio según tabla adjunta



d. El cálculo de la tarifa promedio referido anteriormente, surgirá de los kilómetros que se derivan del origen/destino declarado al momento de la carga del servicio. e. La solicitud de suspensión del sumario será evaluada y resuelta por la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Artículo 2°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, procederá a cotejar:

a. Que las personas individualizadas en los pasajes presentados figuran como pasajeros en las bases de datos de esta CNRT.

b. Que las vistas de cargos se corresponden con los registros de CNRT (SIFAM/GEP) y no cuente el procedimiento sumarial con acto administrativo conclusivo.

c. Que los valores totales de los pasajes propuestos por la empresa equivalgan en un más menos CINCO POR CIENTO (5%) al valor de la multa que correspondería abonar por la infracción de que se trate.

Artículo 3°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS tendrá un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos para expedirse si acepta o rechaza la solicitud de la empresa.

El silencio de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS frente a las pretensiones de suspensión de las empresas deberá interpretarse como positivo.

Si la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS no encontrare observaciones al trámite, aceptará la solicitud y notificará por TAD a la empresa.

Al mismo tiempo, comunicará a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS que corresponde el archivo de las actuaciones sumariales pertinentes.

Artículo 4°.- Si la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS observare el trámite por omisiones o aspectos que admiten su corrección o completamiento, intimará por TAD a la empresa requirente para su cumplimiento, en un término de CINCO (5) días hábiles administrativos, no prorrogables, bajo apercibimiento de archivar definitivamente su solicitud.

Artículo 5°.- Si la empresa no cumpliera la intimación recibida, o lo hiciera fuera del plazo perentorio otorgado, o la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS detectara falencias en el trámite que no admiten su subsanación posterior, la solicitud de suspensión del sumario será archivada, sin más trámite y en forma definitiva.

El archivo de la actuación no dará derecho a reclamo alguno por parte de la empresa requirente, puesto que es optativa y por tanto a su cargo la participación en este Régimen como así también el otorgamiento de pasajes gratuitos a personas con discapacidad en exceso del cupo establecido en el Decreto N° 118/06.

Artículo 6°.- Respecto a aquellas actuaciones que fueran archivadas definitivamente, si bien su tramitación no podrá reencausarse, los pasajes que fueran propuestos por las empresas en las mismas podrán ser propuestos nuevamente, en la medida en que las situaciones lo permitan y seguirán el mismo trámite que una nueva solicitud.

Artículo 7°.- Las presentaciones de solicitud de suspensión serán analizadas a partir del principio de buena fe de las Empresas. No obstante, en el caso que una presentación contenga datos falsos, documentación inconsistente o adulterada, no solo implicará el inmediato rechazo de la presentación, sino también la pérdida del derecho de participar nuevamente del presente Régimen.

Artículo 8°-. La documentación que sustenta las presentaciones deberá ser debidamente resguardada por las empresas requirentes, pudiendo la CNRT disponer de auditorías y demás controles a los fines de su revisión. La falta de cumplimiento de esta previsión, dará lugar a las consecuencias previstas en el artículo anterior.



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