Prefectura Naval Argentina
NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Disposición 41/2004
Apruébanse las "Normas sobre Sistemas Fijos de Extinción de Incendios y Sistemas de Detección y Alarma contra Incendios para Buques Mercantes".
Bs. As., 28/1/2005
VISTO lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 64 de la Ley de la Navegación Nº 20.094, establece que la Autoridad Marítima ejercerá la vigilancia técnica de la construcción, modificación o reparación de buques y artefactos navales.
Que el Decreto 418-2004 modificó el Capítulo 4 del Título 1 y el Capítulo 8 del Título 4, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) relativos a la seguridad contra incendios en buques mercantes.
Que el nuevo Artículo 104.0103 del REGINAVE establece que la Prefectura fijará los sistemas de lucha contra incendio requeridos a bordo de los buques.
Que un adecuado sistema de detección y alarma contra incendios permite el alerta temprano de la iniciación de un incendio y la determinación del espacio en que se originó, posibilitando la oportuna evacuación de los espacios adyacentes y el inicio de las actividades de lucha contra incendios.
Que un adecuado sistema fijo de extinción de incendios resulta indispensable para el control de focos ígneos cuya extinción a través del uso de los sistemas portátiles o semiportátiles contra incendios, no resultare posible en razón a la magnitud, características y/o ubicación del fuego.
Que atento las alternativas existentes en materia de agentes extintores y los acuerdos internacionales en materia de protección del medio ambiente, justifican la prohibición de medios de extinción cuyos efectos contraproducentes han sido suficientemente comprobados.
Que la reglamentación internacional prevé normas específicas en la materia aplicables a buques sujetos al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS’74 en su forma enmendada).
Que a menos que lo establezca un régimen reglamentario específico, los buques que realizan navegación de cabotaje se encuentran excluidos de los alcances del Convenio SOLAS.
Que es necesario adecuar tales normas internacionales al tipo de navegación y embarcaciones que navegan en nuestras aguas, e incorporar requisitos específicos a ciertos tipos de buques excluidos de dicho Convenio.
Que la Prefectura se halla facultada para dictar el correspondiente acto administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 18.398.
Por ello:
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébanse las "NORMAS SOBRE SISTEMAS FIJOS DE EXTINCION DE INCENDIOS Y SISTEMAS DE DETECCION Y ALARMA CONTRA INCENDIOS PARA BUQUES MERCANTES", que como Agregado Nº 1 integra la presente.
Art. 2º — Los incisos 1.3.3. y 1.3.4. de la Ordenanza Nº 12-72 (DPSN) "Normas Sobre Seguridad y Acomodación de las Lanchas de Pasajeros" y el 7mo renglón de los Elementos de Lucha Contra Incendio del Anexo V de la Ordenanza Nº 2- 87 (DPSN) "Instrumental Náutico, Publicaciones, Material de Señalamiento y Pirotécnico de los Buques" no serán de aplicación a los buques captados en el Artículo 3º de la presente.
Art. 3º — La presente Ordenanza será de aplicación a los buques y artefactos navales de la Matrícula Mercante Nacional, que inicien ante la Prefectura trámites de construcción, transformación, modificación que afecten el objeto de esta Ordenanza, cambio de servicio o incorporación, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente y a los buques de pasaje que soliciten una ampliación en el número de pasajeros asignados. Los buques existentes cumplirán la presente conforme lo indicado en los incisos 2.2. y 2.2.3 del Agregado Nº 1 Parte A.
Art. 4º — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los treinta (30) días, computados desde el siguiente al de la fecha consignada en el encabezamiento.
Art. 5º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO, procédase su impresión, distribución, publicación en el Boletín Oficial de la Nación, Boletín Informativo de la Marina Mercante; y difusión en el Sitio Oficial en INTERNET como Ordenanza (DPSN), incorporándose al Tomo 1 "REGIMEN TECNICO DEL BUQUE". Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante. — Carlos E. Fernández. — Rubén O. Tubio.
Agregado Nº 1 a la Disposición PLAE,UR9 Nº 41-2004
NORMAS SOBRE SISTEMAS FIJOS DE EXTINCION DE INCENDIOS Y SISTEMAS DE DETECCION Y ALARMA CONTRA INCENDIOS PARA BUQUES MERCANTES
PARTE A
GENERALIDADES
1. DEFINICIONES.
1.1. Convenio SOLAS: Significa el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) en su forma enmendada, adoptado por la Organización Marítima Internacional.
1.2. Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios (Código FSS): Significa el Código Internacional de Sistemas de Seguridad Contra Incendios adoptado por la Organización Marítima Internacional por Resolución MSC. 98(73), en su forma enmendada.
1.3. Eslora: Es igual al 96% de la eslora del buque, medida en metros, en una flotación, correspondiente al 85% de su puntal de trazado, desde la perpendicular de proa, o la eslora comprendida entre la perpendicular de proa y el eje de la mecha del timón, medida en la misma flotación, si ésta fuese mayor. En las lanchas de pasajeros será la eslora total; esto es, la longitud del buque medida entre el extremo proel de la roda y el extremo popel del casco, sin considerar defensas fijas ni otros apéndices o estructuras rebatibles.
1.4. Buque de pasaje: Es un buque que transporta más de 12 pasajeros, que no sea una lancha de pasajeros.
1.5. Buque de carga: Es todo buque que no sea buque de pasajeros, ni buque pesquero.
1.6. Buque tanque: Es todo buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de crudos y productos petrolíferos cuyo punto de inflamación no exceda de 60°C (prueba en vaso cerrado), y cuya presión de vapor de Reid esté por debajo de la presión atmosférica, u otros productos líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio. Los buques tanque que transporten productos petrolíferos cuyo punto de inflamación exceda de 60°C (prueba en vaso cerrado), cumplirán las prescripciones aplicables a los buques de carga que no sean buques tanque.
1.7. Buque tanque quimiquero: Es un buque tanque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos de naturaleza inflamable enumerados en el "Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel" (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ) o en el "Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel" (Código de Graneleros Químicos o Código CGrQ).
1.8. Buque gasero: Es un buque tanque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos de naturaleza inflamable enumerados en el "Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel" (Código Internacional de Gaseros o Código CIG) o en el "Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel" (Código de Gaseros).
1.9. Buque pesquero: Es un buque utilizado para la captura de peces y otras especies vivas de la fauna y flora acuática.
1.10. Pasajero: Es toda persona de a bordo, mayor de un año de edad que no sea el capitán o un miembro de la tripulación o cualquier persona empleada a bordo
1.11. Lancha de pasajeros: Es toda embarcación, normalmente de eslora menor a 24 m., que no posea cubierta de cierre o que la misma no sea continua de proa a popa y que transporte pasajeros exclusivamente sentados, sin camarotes, ni otros lugares de estar.
1.12. Nave de gran velocidad: Es una embarcación, que no sea una lancha de pasajeros, con cubierta de cierre completa y capaz de alcanzar una velocidad en metros/segundos igual o mayor a 3,7 D 0,1667, donde D = desplazamiento correspondiente a la flotación de diseño, en m3.
1.13. Mercancías peligrosas: Son las definidas en el Capítulo 14 del Título 4 del REGINAVE.
1.14. Material no combustible: El que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se le calienta a 750°C aproximadamente, característica esta que será demostrada conforme lo establecido en la reglamentación vigente. Cualquier otro material será considerado material combustible.
1.15. Cubierta de cierre: La cubierta más elevada provista de cierres estancos y hasta la cual llegan los mamparos estancos transversales.
1.16. Cubierta de intemperie: Cubierta totalmente expuesta a la intemperie por arriba y al menos por dos costados.
1.17. Espacios de máquinas: Son todos los espacios de categoría "A" para máquinas y todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a ellos.
1.18. Espacios de categoría "A" para máquinas: Espacios (incluidos sus troncos de acceso) que contienen:
1.18.1. Motores de combustión interna utilizados para la propulsión; o
1.18.2. Motores de combustión interna utilizados para fines distintos de la propulsión, si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 Kw; o
1.18.3. Cualquier caldera o instalación de combustible líquido.
1.19. Puestos de control: Son los espacios en que se hallan el equipo de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o la fuente de energía de emergencia del buque, o en que está centralizado el equipo de detección o de control de incendios. Los espacios en que está centralizado el equipo de detección o de control de incendios también se consideran puestos de control de incendios.
1.20. Espacios de alojamiento o alojamientos: Son los espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juego, y pasatiempos, peluquerías, oficios no equipados para cocinar y otros espacios semejantes.
1.21. Espacios de servicio: Son los espacios usados como cocinas, oficios con artefactos para cocinar, pañoles, correo, cámara de valores, talleres que no formen parte del espacio de máquinas y otros espacios semejantes, incluidos los troncos que conducen a ellos.
1.22. Espacios públicos: Son aquellas partes del espacio de alojamiento utilizados como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes permanentemente cerrados.
1.23. Espacios de carga: Son los utilizados para el transporte de mercancías (incluidos los tanques de carga de hidrocarburos), así como sus troncos de acceso.
1.24. Espacios de carga rodada: Son espacios no compartimentados por lo general en modo alguno y que se extienden normalmente a lo largo de una parte considerable o de toda la eslora del buque, en los que se pueden cargar y descargar generalmente en sentido horizontal vehículos de motor que lleven en el depósito combustible para su propia propulsión y/o mercancías (envasadas o a granel, transportadas en o sobre vagones de ferrocarril o camiones, vehículos —incluidos camiones o vagones cisterna—, remolques, contenedores, paletas, tanques desmontables, unidades de estiba análogas u otros receptáculos).
1.25. Espacios abiertos de carga rodada: Son los espacios de carga rodada que están abiertos por ambos extremos o tienen una abertura en uno de ellos y se hallan provistos de ventilación natural adecuada y eficaz en toda su longitud mediante aberturas permanentes distribuidas en las planchas del costado o en el techo, y cuya superficie total es al menos igual al 10% de la superficie total de los costados del espacio.
1.26. Espacios cerrados de carga rodada: Son los espacios de carga rodada que no son espacios de carga rodada abiertos ni cubierta de intemperie.
1.27. Espacios de categoría especial: Son los espacios cerrados para vehículos situados por encima o por debajo de la cubierta de cierre, a los que se puede entrar o de los que se puede salir conduciendo un vehículo y a los que tienen acceso los pasajeros. Los espacios de categoría especial pueden abarcar más de una cubierta, a condición de que la altura libre total para los vehículos no exceda de 10 m.
1.28. Espacios para vehículos: Son los espacios de carga destinados al transporte de vehículos de motor que lleven en el depósito combustible para su propia propulsión.
1.29. Espacios abiertos para vehículos: Son los espacios para vehículos que están abiertos por ambos extremos o que tienen una abertura en uno de ellos, y que disponen de una ventilación natural adecuada y eficaz en toda su longitud mediante aberturas permanentes distribuidas en las planchas del costado o en el techo, cuya superficie total es al menos igual al 10% de la superficie total de los costados del espacio.
1.30. Espacios cerrados para vehículos: Son espacios para vehículos que no son espacios abiertos para vehículos ni cubiertas de intemperie.
1.31. Método IC: Método de protección por medio de un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que detecte la presencia de humo en todos los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.
1.32. Método IIC: Método de protección a través de un sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contra incendios de tipo aprobado que cumpla las prescripciones pertinentes del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios instalado y dispuesto de manera que proteja los espacios de alojamiento, las cocinas y otros espacios de servicio, salvo los que no presenten un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, locales sanitarios, etc. Incluye además, un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que permita detectar la presencia de humo en todos los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.
1.33. Método IIIC: Método de protección a través de un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios, instalado y dispuesto de manera que permita detectar la presencia de un incendio en todos los espacios de alojamiento y de servicio, salvo los que no presenten un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, locales sanitarios, etc. Además, habrá un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que permita detectar la presencia de humo en todos los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.
2. OBJETO DE LA ORDENANZA, AMBITO DE APLICACION, EXENCIONES Y EQUIVALENCIAS.
2.1. Objeto.
La finalidad de la presente norma es exigir la instalación de sistemas fijos de extinción de incendios y de sistemas de detección y alarma contra incendios y la adopción de medidas adicionales de seguridad contra incendios en los buques mercantes de la Matrícula Nacional.
2.2. Ambito de aplicación.
2.2.1. El presente Agregado será de aplicación a los siguientes tipos de buques de la Matrícula Mercante Nacional:
2.2.1.1. Buques de pasaje.
2.2.1.2. Buques de carga cuyo numeral cúbico sea mayor o igual a 50 m3.
2.2.1.3. Buques pesqueros cuyo numeral cúbico sea mayor o igual a 50 m3.
2.2.1.4. Lanchas de pasajeros que transporten más de 12 pasajeros.
2.2.1.5. Naves de gran velocidad.
2.2.2. Los buques de carga de arqueo total igual o superior a 1000, cumplirán con lo establecido en los incisos 2 a 4 de la Parte B y el inciso 3 de la Parte C, a más tardar en la fecha de su próxima inspección intermedia en seco o de renovación del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, lo que ocurra primero. Los buques tanques existentes, adicionalmente, cumplirán con las prescripciones de los incisos 3.3 de la Parte B y 2.3 de la Parte C del presente en un plazo no mayor a los 180 días de la entrada en vigor de la presente.
2.2.3. Los buques de pasaje existentes, cumplirán las prescripciones de los incisos 2.1 a 2.3, 2.6 y 3.3 de la Parte B y los incisos 3, 5, 7 y 8 de la Parte C del presente, a más tardar en la fecha de su próxima inspección intermedia en seco o de renovación del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, lo que ocurra primero.
2.2.4. Salvo lo prescrito en 2.2.5 y 2.2.6, los espacios que deban ser protegidos por sistemas fijos de extinción y/o sistemas de detección y alarma, de acuerdo al tipo y tamaño del buque, serán los establecidos en las Partes B y C, respectivamente del presente.
2.2.5. Los buques tanque quimiqueros y gaseros, adicionalmente cumplirán con las prescripciones de los Códigos Internacional de Quimiqueros y Gaseros respectivamente, definidos en las Reglas VII/8.1 y VII/11.1 del Convenio SOLAS.
2.2.6. Las naves de gran velocidad cumplirán con las prescripciones del Capítulo X del Convenio SOLAS.
2.3. Exenciones y equivalencias.
2.3.1. La Prefectura podrá eximir a cualquier embarcación que presente características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características. No obstante, la embarcación que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Prefectura, resulten adecuadas para el servicio a que esté destinada y que por su índole garanticen la seguridad general de la embarcación.
2.3.2. Cuando la presente Ordenanza estipule la instalación o el emplazamiento de un material, la Prefectura podrá permitir la instalación de otro, si después de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que el mismo resultará al menos tan eficaz como el prescrito por la presente Ordenanza.
2.3.3. Cuando atendiendo al servicio, duración del viaje o medidas de seguridad adicionales adoptadas, alguna disposición de la presente Ordenanza pueda resultar irrazonable a juicio de la Prefectura, ésta podrá reemplazar o disminuir cualquiera de los presentes requerimientos.
2.4. Tipos de combustibles de uso a bordo.
No se utilizará como combustible ningún producto que tenga un punto de inflamación inferior a 60°C (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de tipo aprobado, excepto en los generadores de emergencia, en que el punto de inflamación no será inferior a 43°C. Salvo en las máquinas propulsoras, la Prefectura podrá permitir la utilización general de combustibles líquidos con punto de inflamación no inferior a 43°C, siempre que se tomen las debidas precauciones complementarias y la temperatura del espacio en que se almacene o se utilice el combustible, no ascienda hasta ser superior a la del punto de inflamación del combustible menos 10°C.
3. APROBACION DE LOS SISTEMAS FIJOS INSTALADOS A BORDO.
3.1. Todo sistema fijo de extinción de incendios y/o de detección y alarma contra incendios, deberá ser instalado por una empresa registrada en la Prefectura.
3.2. A fin de solicitar la aprobación del sistema a instalar a bordo, el profesional inscripto que actúa como responsable técnico de la empresa que realizará la instalación presentará a la Prefectura una especificación técnica completa de los elementos que la conforman, un plano o esquema de su distribución a bordo y los cálculos que demuestren el cumplimiento de las prescripciones sobre capacidad y/o eficacia requerida en el presente Agregado.
3.3. Finalmente una vez instalados a bordo, la Prefectura fiscalizará las pruebas de funcionamiento requeridas para tales sistemas.
3.4. Los sistemas normalizados por el fabricante, podrán ser homologados a partir de un prototipo previamente aprobado por la Prefectura, quien extenderá una certificación donde se establezca la aplicación y alcances de la instalación aprobada.
PARTE B
SISTEMAS FIJOS DE EXTINCION DE INCENDIOS
1. SISTEMAS FIJOS DE EXTINCION RECONOCIDOS.
1.1. Tipos de sistemas fijos de extinción de incendios.
1.1.1. Los sistemas fijos de extinción de incendios prescritos en el presente Agregado podrán ser uno cualquiera de los siguientes:
1.1.1.1. Un sistema fijo de gas que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
1.1.1.2. Un sistema fijo de espuma de alta expansión que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
1.1.1.3. Un sistema fijo aspersor de agua a presión que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
1.1.2. Cuando se instale un sistema fijo de extinción de incendios no prescrito en el presente, este sistema habrá de cumplir las prescripciones de las reglas pertinentes de este Agregado y del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
1.1.3. Se prohíben los sistemas de extinción de incendios que usen Halón 1211, 1301 y 2402, así como los que usen perfluorocarbonos.
1.1.4. La Prefectura no permitirá, por lo general, el uso de vapor como agente extintor en los sistemas fijos de extinción de incendios. Cuando la Prefectura permita el uso de vapor, éste se usará solamente en zonas restringidas y como complemento del sistema de extinción de incendios prescrito y el sistema cumplirá con lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
1.2. Medios de cierre para los sistemas fijos de extinción de incendios por gas.
Cuando se utilice un sistema fijo de extinción de incendios por gas, será posible cerrar todas las aberturas (accesos, ventilaciones, etc.) por las que pueda penetrar aire en el espacio protegido o escapar gas de él.
1.3. Espacios de almacenamiento del agente extintor.
Cuando el agente extintor esté almacenado fuera de un espacio protegido, se hallará en un espacio situado detrás del mamparo de colisión y que no se emplee para otro propósito. La entrada a tal espacio de almacenamiento se efectuará preferiblemente desde una cubierta expuesta, y en todo caso dicha entrada será independiente del espacio protegido. Si el espacio de almacenamiento se encuentra debajo de la cubierta, no se encontrará más abajo de una cubierta por debajo de la cubierta expuesta, y será posible acceder directamente a él por una escalera o escala desde la cubierta expuesta. Los espacios que se encuentra debajo de la cubierta o los espacios a los que no se puede acceder desde la cubierta expuesta, dispondrán de un sistema de ventilación mecánico previsto para eliminar el aire del fondo del espacio y tendrá las dimensiones necesarias para permitir SEIS (6) renovaciones de aire por hora. Las puertas de acceso se abrirán hacia afuera, y los mamparos y las cubiertas que constituyen los límites entre dichos compartimientos y los espacios cerrados contiguos, incluidas las puertas y otros medios de cierre de toda abertura de los mismos, serán herméticos. A efectos de aplicación del tipo de resistencia al fuego de sus mamparos límites, estos espacios de almacenamiento serán considerados como puestos de control.
1.4. Bombas de agua para otros sistemas fijos de extinción de incendios.
Las bombas, que no sean las correspondientes al colector contra incendios, necesarias para suministrar agua a sistemas de extinción de incendios prescritos en el presente capítulo, así como sus fuentes de energía y sus mandos, se instalarán fuera del espacio o de los espacios protegidos por tales sistemas y se dispondrán de tal manera que si se declara un incendio en el espacio o los espacios protegidos no quede inutilizado ninguno de dichos sistemas.
2. MEDIOS DE EXTINCION DE INCENDIOS EN LOS ESPACIOS DE MAQUINAS.
2.1. Espacios de máquinas que contienen calderas alimentadas con combustible líquido o instalaciones de combustible líquido.
2.1.1. Sistemas fijos de extinción de incendios.
Los espacios de categoría "A" para máquinas que contengan calderas alimentadas con combustible o instalaciones de combustible estarán provistos de uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de incendios indicados en el inciso 1.1. de esta Parte B. En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas no están completamente separadas entre sí, o si el combustible puede escurrirse desde la cámara de calderas hasta la de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas como un solo compartimiento.
2.1.2. Medios adicionales de extinción de incendios.
2.1.2.1. En cada cámara de calderas o fuera de éstas, en la entrada, habrá por lo menos un dispositivo portátil lanzaespuma que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
2.1.2.2. En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de espuma o de un producto equivalente. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de tipo aprobado de 135 l como mínimo de capacidad, o un modelo equivalente. Estos extintores estarán provistos de mangueras montadas en carreteles con las que se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de calderas. En el caso de calderas, de menos de 175 kW, destinadas a servicios domésticos, no se requiere un extintor de espuma de tipo aprobado de 135 l.
2.1.2.3. En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga por lo menos 0,1 m³ de arena, aserrín impregnado de sosa u otros materiales secos aprobados, junto con una pala adecuada para esparcir el material. En lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil.
2.2. Espacios de máquinas que contienen motores de combustión interna.
2.2.1. Sistemas fijos de extinción de incendios.
2.2.1.1. Los buques de pasaje, lanchas de pasajeros, buques tanque y cualquier buque o embarcación que posea casco de material combustible, protegerán sus espacios de categoría "A" para máquinas, con uno de los sistemas fijos de extinción de incendios indicados en el inciso 1.1. de esta Parte B.
2.2.1.2. Los buques de carga y los buques pesqueros, con casco de material no combustible protegerán sus espacios de categoría "A" para máquinas, con uno de los sistemas fijos de extinción de incendios indicados en el inciso 1.1. de esta Parte B, si la potencia total instalada dentro del espacio es mayor a 750 kW, para los espacios con dotación permanente o es mayor a 375 Kw, si el espacio es sin dotación permanente.
2.2.1.3. En buques o embarcaciones de eslora menor a 24 m., las prescripciones referentes al tipo de instalación quedarán a juicio de la Prefectura.
2.2.2. Medios adicionales de extinción de incendios.
2.2.2.1. En buques de arqueo total igual o superior a 500 y en los buques pesqueros de eslora igual o superior a 60 m., habrá:
2.2.2.1.1. Por lo menos un grupo de dispositivos portátiles lanzaespuma que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
2.2.2.1.2. En cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de tipo aprobado, de 45 l de capacidad como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte de los sistemas de combustible y de aceite de lubricación a presión, engranajes y otras partes que presenten riesgo de incendio. Habrá además un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario andar desde ningún punto del espacio de que se trate más de 10 m. para llegar a ellos, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores en cada uno de tales espacios. Respecto de los espacios de menores dimensiones de buques de carga la Prefectura podrá considerar la conveniencia de atenuar esta prescripción.
2.2.2.2. Los buques de eslora igual o superior a 45 m., que no estén obligados a instalar en sus espacios de categoría "A" para máquinas un sistema fijo de extinción, llevarán por lo menos un extintor de espuma, de tipo aprobado, de 45 l de capacidad o un dispositivo equivalente.
2.3. Espacios de máquinas que contienen turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado.
2.3.1. Sistemas fijos de extinción de incendios
Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado que se utilicen para propulsión principal u otros fines con una potencia total no inferior a 375 Kw, estarán provistos de uno de los sistemas de extinción de incendios indicados en el inciso 1.1. de esta Parte B cuando esos espacios no tengan dotación permanente.
2.3.2. Medios adicionales de extinción de incendios.
2.3.2.1. Habrá extintores de espuma de tipo aprobado, de 45 l de capacidad como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte del sistema de lubricación a presión o de las envueltas de componentes de las turbinas lubricados a presión, máquinas o engranajes respectivos y otras partes que presenten riesgo de incendio. No obstante, no se exigirán estos extintores si dichos espacios gozan de una protección por lo menos equivalente a la prescrita en el presente apartado, mediante un sistema fijo de extinción de incendios instalado en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1.1. de esta Parte B.
2.3.2.2. Habrá un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario andar desde ningún punto del espacio de que se trate más de 10 m para llegar a ellos, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores en cada uno de tales espacios, si bien no se exigirán más de los provistos en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.1.2.2. de esta Parte B.
2.4. Otros espacios de máquinas.
Cuando a juicio de la Prefectura haya riesgo de incendio en algún espacio de máquinas respecto del cual no existan disposiciones concretas en los incisos 2.1.; 2.2. y 2.3. de esta Parte B en cuanto a dispositivos extintores, en el espacio de que se trate o junto a él habrá el número de extintores portátiles de tipo aprobado o de otros dispositivos de extinción de incendios que la Prefectura estime suficiente.
2.5. Prescripciones adicionales para buques de pasaje.
En los buques de pasaje de arqueo total igual o mayor a 500, todo espacio de categoría "A" para máquinas irá provisto al menos de dos nebulizadores de agua adecuados. Un nebulizador de agua puede estar formado por un tubo metálico en forma de L cuyo tramo largo tenga aproximadamente 2 m. y pueda ser acoplado a una manguera contra incendios, y cuyo tramo corto mida 250 mm. aproximadamente y vaya provisto de una boquilla nebulizadora fija o pueda aceptar el acoplamiento de una lanza aspersora.
2.6. Sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local.
2.6.1. El presente inciso se aplicará a los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 500 y a los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 2000.
2.6.2. Los espacios de máquinas de categoría "A" cuyo volumen sea superior a 500 m3, además de disponer del sistema fijo de lucha contra incendios prescrito en el apartado 1.1.1. de esta Parte B, estarán protegidos por un sistema fijo de lucha contra incendios de aplicación local a base de agua o equivalente, de acuerdo a la circular MSC/Circ. 913 de la OMI —Directrices para la Aprobación de Sistemas Fijos de Extinción de Incendios a Base de Agua de Aplicación Local para su Utilización en los Espacios de Máquinas de Categoría A—. En caso de espacios de máquinas sin dotación permanente, el sistema de lucha contra incendios podrá accionarse tanto automática como manualmente. En caso de espacios de máquinas con dotación permanente, el sistema de lucha contra incendios sólo precisa el mecanismo manual.
2.6.3. Los sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local deberán proteger zonas tales como las que se indica a continuación sin que sea necesario parar las máquinas, evacuar al personal, o cerrar herméticamente el espacio:
2.6.3.1. Las partes con riesgo de incendio de las máquinas de combustión interna utilizadas para la principal propulsión del buque y la producción de energía.
2.6.3.2. La parte delantera de las calderas.
2.6.3.3. Las partes con riesgo de incendio de los incineradores; y
2.6.3.4. Los purificadores de fuel oil calentado.
2.6.4. El accionamiento del sistema de aplicación local dará alarma visual y audible en el espacio protegido y en puestos con dotación permanente. La alarma indicará qué sistema está activado. Las prescripciones relativas a la alarma del sistema descritas en el presente apartado complementan, y no sustituyen, a las prescripciones del sistema de detección y alarma contra incendios que figuran en la Parte C del presente Agregado.
3. DISPOSITIVOS DE EXTINCION DE INCENDIOS EN PUESTOS DE CONTROL, ESPACIOS DE ALOJAMIENTO Y ESPACIOS DE SERVICIO.
3.1. Sistemas de rociadores en buques de pasaje.
3.1.1. Salvo lo prescrito en 3.1.2. ó 3.1.3. de esta Parte B, en los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros y en todo buque que posea camarotes para pasajeros, todos los puestos de control, espacios de servicio y espacios de alojamiento, incluidos pasillos y escaleras, estarán equipados con un sistema automático de rociadores de tipo aprobado que cumpla con lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios. En su lugar, los puestos de control en que el agua pueda dañar equipo esencial podrán ir equipados con un sistema fijo de extinción de incendios o de otro tipo. En espacios con escaso o ningún riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, aseos públicos, pañoles de almacenamiento de CO2, u otros análogos, tampoco es necesario que haya un sistema automático de rociadores.
3.1.2. En los buques de pasaje que posean camarotes para pasajeros y que no transporten más de 36 pasajeros, cuando estén provistos únicamente en pasillos, escaleras y vías de evacuación de los espacios de alojamiento, de un sistema fijo de detección de humo y de alarma contra incendios que cumpla lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios, se instalará un sistema automático de rociadores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.3.2. de la Parte C del presente.
3.1.3. La Prefectura podrá eximir de la instalación del sistema de rociadores en los espacios de alojamiento, servicio y puestos de control, a los buques de pasaje que:
3.1.3.1. No posean camarotes para pasajeros ni para la tripulación;
3.1.3.2. Todos los pasajeros viajen en un único compartimiento de superficie cubierta no mayor a 50 m2, dispuesto por encima de la cubierta de intemperie, cuyas salidas conducen directamente a tal cubierta sin necesidad de atravesar pasillos o escaleras y dispuesto de tal forma que un foco ígneo puede ser detectado visualmente desde cualquier punto dentro del espacio;
3.1.3.3. No posean espacios de servicio, excepto un kiosco o bar de expendio de refrescos integrado al espacio de alojamiento;
3.1.3.4. Posean bombas contra incendios accionables desde la timonera;
3.1.3.5. Las superficies expuestas de mamparos, cubiertas y pisos; el tapizado y/o mobiliario y los cortinados, satisfagan los criterios de propagación de llama e inflamabilidad prescritos en la reglamentación vigente; y
3.1.3.6. No posean otros espacios de riesgo elevado de incendio.
3.2. Sistemas de rociadores para buques de carga y buques pesqueros.
En los buques de carga de arqueo total igual o mayor a 500 y en los buques pesqueros de eslora igual o superior a 60 m., para los que se adopte el método IIC se instalará un sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma contra incendios de conformidad con lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
3.3. Espacios que contienen líquidos inflamables.
3.3.1. Los pañoles de pinturas estarán protegidos por:
3.3.1.1. Un sistema de CO2 proyectado para dar un volumen mínimo de gas libre equivalente al 40% del volumen bruto del espacio protegido;
3.3.1.2. Un sistema de polvo seco con una capacidad mínima de 0,5 Kg de polvo / m3;
3.3.1.3. Un sistema de aspersión de agua o sistema de rociadores con una capacidad mínima de 5 l / m2. Los sistemas de aspersión de agua podrán estar conectados al colector contra incendios del buque; o
3.3.1.4. Un sistema que ofrezca una protección equivalente, a juicio de la Prefectura.
3.3.2. En todo caso, se podrá hacer funcionar el sistema desde el exterior del espacio protegido.
3.3.3. Los pañoles de líquidos inflamables estarán protegidos por medios adecuados de extinción de incendios aprobados por la Prefectura.
3.3.4. En los pañoles de una área de cubierta inferior a 4 m2 que no den acceso a espacios de alojamiento se podrá aceptar un extintor de incendios de CO2 portátil proyectado para dar un volumen mínimo de gas libre equivalente al 40% del volumen bruto del espacio en lugar de un sistema fijo. Se preverá una porta de descarga en el pañol para permitir la descarga del extintor sin que haya necesidad de entrar en el espacio protegido. El extintor portátil se estibará junto a la porta. Alternativamente, se podrá proporcionar una porta o conexión de manguera para facilitar la utilización del agua del colector de incendios.
3.4. Equipo para las freidoras.
El equipo para las freidoras estará provisto de lo siguiente:
3.4.1. Un sistema de extinción automático o manual que haya sido sometido a prueba de conformidad con una norma internacional que sea aceptable para la Prefectura;
3.4.2. Un termostato principal y uno de reserva dotados de una alarma para informar al operador del fallo de cualquiera de los termostatos;
3.4.3. Medios para desconectar automáticamente la energía eléctrica cuando se active el sistema de extinción;
3.4.4. Una alarma para indicar la activación del sistema de extinción en la cocina en que esté instalado el equipo; y
3.4.5. Mandos para activar manualmente el sistema de extinción en los que haya una etiqueta claramente visible de modo que la tripulación los pueda utilizar rápidamente.
4. MEDIOS DE EXTINCION DE INCENDIOS EN ESPACIOS DE CARGA.
4.1. Sistemas fijos de extinción de incendios por gas para cargas generales.
4.1.1. Con la salvedad prevista en el inciso 4.2. de esta Parte B, los espacios de carga de los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 1000 (mil) estarán protegidos por un sistema fijo de extinción de incendios por gas que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios o por un sistema fijo de extinción a base de espuma de alta expansión que ofrezca una protección equivalente.
4.1.2. Cuando se demuestre satisfactoriamente a juicio de la Prefectura que un buque efectúa viajes de tan corta duración que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el apartado 4.1.1. precedente, así como en el caso de buques de arqueo bruto menor a 1000, los dispositivos instalados en los espacios de carga serán los que la Prefectura juzgue satisfactorios, a condición de que el buque disponga de tapas de escotilla de acero y de medios eficaces de cierre de los ventiladores y demás aberturas que lleven a los espacios de carga.
4.1.3. Salvo los espacios de carga rodada y espacios para vehículos, los espacios de carga de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 2000 (dos mil) estarán protegidos por un sistema fijo de extinción de incendios por gas que cumpla lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios, o por un sistema de extinción de incendios que ofrezca una protección equivalente. Los buques tanque que transporten hidrocarburos con un punto de inflamación superior a 60°C (vaso cerrado), en lugar de instalar el sistema prescrito instalarán un sistema de espuma acorde al artículo 5 de esta Parte B.
4.1.4. La Prefectura podrá eximir la aplicación de lo prescrito en el apartado 4.1.3. precedente y en el siguiente inciso 4.2. a los espacios de carga de todo buque de carga que haya sido construido con el propósito de destinarlo exclusivamente al transporte de minerales, carbón, grano, madera verde, cargas incombustibles o cargas que a juicio de la Prefectura entrañen un limitado riesgo de incendio. Sólo se podrán conceder estas exenciones si el buque lleva tapas de acero en las escotillas y medios que permitan cerrar de modo efectivo todas las aberturas de ventilación y otras que den a los espacios de carga.
(Véase el Código de Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas Sólidas a Granel —Ficha de emergencia B-14, sobre el carbón— y a la circular MSC/Circ.671, Lista de cargas sólidas a granel que son incombustibles o que entrañan bajo riesgo de incendio o para las cuales no es eficaz un sistema fijo de extinción de incendios por gas).
4.2. Sistemas fijos de extinción de incendios por gas para mercancías peligrosas.
Los buques destinados al transporte de mercancías peligrosas irán provistos en todos los espacios de carga de un sistema fijo de extinción de incendios por gas, que cumpla lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios, o de un sistema de extinción de incendios que a juicio de la Prefectura ofrezca una protección equivalente para las cargas que se transporten.
5. PROTECCION DE LOS TANQUES DE CARGA.
5.1. Sistemas fijos en cubierta a base de espuma.
5.1.1. En los buques tanque de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas se proveerá un sistema fijo en cubierta a base de que cumpla lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo la Prefectura podrá aceptar otras instalaciones fijas si éstas ofrecen una protección equivalente Las instalaciones fijas alternativas deberán cumplir las prescripciones del siguiente apartado 5.1.2.
5.1.2. De conformidad con lo dispuesto en la regla 5.1.1., cuando la Prefectura acepte una instalación fija equivalente en lugar del sistema fijo en cubierto a base de espuma, dicha instalación podrá:
5.1.2.1. Extinguir el fuego prendido en sustancias derramadas e impedir la ignición de los hidrocarburos derramados que todavía no estén ardiendo; y;
5.1.2.2. Combatir incendios en tanques que hayan sufrido roturas.
5.1.3. Los buques tanque de peso muerto inferior a 20.000 toneladas irán provistos de un sistema en cubierta a base de espuma que cumpla lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
6. PROTECCION DEL CUARTO DE BOMBAS DE CARGA EN BUQUES TANQUE.
6.1. Sistemas fijos de extinción de incendios por gas.
Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista de uno de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a continuación, accionado desde un punto de fácil acceso situado fuera de la cámara. Las cámaras de bombas de carga estarán provistas de un sistema que sea adecuado para los espacios de categoría "A" para máquinas:
6.1.1. Un sistema de anhídrido carbónico que cumpla lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios y las condiciones siguientes:
6.1.1.1. Los dispositivos de alarma que den la señal acústica para indicar la descarga del agente extintor, serán de un tipo seguro para ser utilizados en una mezcla inflamable de vapores de la carga y aire; y
6.1.1.2. Se colocará un aviso en los mandos que indique que a causa del riesgo de ignición debido a la electricidad estática, el sistema se utilizará únicamente para extinción de incendios y no con fines de inertización.
6.1.2. Un sistema a base de espuma de alta expansión que cumpla con lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios, a condición de que el concentrado de espuma que se provea sea adecuado para la extinción de incendios que afecten a los cargamentos transportados.
6.1.3. Un sistema fijo de aspersión de agua a presión que cumpla con lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
6.2. Cantidad del agente extintor.
Cuando el agente extintor utilizado en el sistema de la cámara de bombas de carga se utilice también en sistemas destinados a otros espacios, no se necesitará que la cantidad de agente extintor ni su régimen de descarga sean superiores al máximo prescrito para el compartimiento más grande.
PARTE C
SISTEMAS FIJOS DE DETECCION Y ALARMA CONTRA INCENDIOS
1. FINALIDAD Y CONDICIONES GENERALES
1.1. Finalidad.
La finalidad de la presente parte es lograr que se detecte un incendio en el espacio de origen y que se active una alarma a fin de permitir una evacuación sin riesgos y que se inicien inmediatamente las actividades de lucha contra incendios. Para ello habrá que satisfacer las prescripciones funcionales siguientes:
1.1.1. Las instalaciones fijas de detección de incendios y de alarma contra incendios serán apropiadas a la naturaleza del espacio, la posibilidad de que se propague el incendio y la posibilidad de que se generen humo y gases;
1.1.2. Los avisadores de accionamiento manual estarán debidamente situados a fin de asegurar que existen medios de notificación fácilmente accesibles; y
1.1.3. Las patrullas de incendios constituirán un medio eficaz para detectar y localizar los incendios y notificarlo al puente de navegación y a los equipos de lucha contra incendios.
1.2. Prescripciones generales.
1.2.1. El sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios y el sistema de detección de humo por muestreo, prescritos en el presente Agregado, serán de tipo aprobado y cumplirán lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
1.2.2. Cuando se prescriba un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios para proteger otros espacios que no sean los especificados en el inciso 3.1. de esta Parte C, en cada uno de dichos espacios se instalará al menos un detector que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios.
1.3. Ensayos iniciales y periódicos.
1.3.1. El funcionamiento del sistema de detección de incendios y de alarma contra incendios prescrito se someterá a prueba en condiciones diversas de ventilación.
1.3.2. El funcionamiento de los sistemas fijos de detección de incendios y de alarmas contra incendios se someterán a pruebas periódicas de manera satisfactoria a juicio de la Prefectura por medio de equipo que produzca aire caliente a la temperatura adecuada, o humo o partículas de aerosol cuya densidad o cuyo tamaño se hallen en la gama adecuada, así como otros fenómenos relacionados con el comienzo de incendio a los que deba responder el detector.
2. PROTECCION DE LOS ESPACIOS DE MAQUINAS
2.1. Instalación.
Se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios en:
2.1.1. Los espacios de máquinas sin dotación permanente; y
2.1.2. Los espacios para máquinas en que:
2.1.2.1. Se haya aprobado la instalación de sistemas y equipo accionados por telemando que sustituyan a la dotación permanente del espacio; y
2.1.2.2. Las máquinas propulsoras principales y auxiliares, incluidas las fuentes de energía eléctrica principal, estén provistas de dispositivos de control automático o por telemando en grados diversos y estén sometidas a vigilancia continua desde una cámara de control con dotación.
2.2. Proyecto.
El sistema de detección de incendios y de alarma contra incendios prescrito en el inciso 2.1. de esta Parte C estará proyectado de tal manera y los detectores estarán dispuestos de tal modo que permitan detectar rápidamente el comienzo de todo incendio que se produzca en cualquier parte de dichos espacios y en todas las condiciones normales de funcionamiento de las máquinas y con las variaciones de ventilación que haga necesarias la posible gama de temperaturas ambiente. No se permitirán sistemas de detección que sólo utilicen termodetectores, salvo en espacios de altura restringida y en los puntos en que su utilización sea especialmente apropiada. El sistema de detección activará alarmas acústicas y visuales, distintas en ambos aspectos de las de cualquier otro sistema no indicador de incendios, en tantos lugares como sea necesario para asegurar que sean oídas y vistas en el puente de navegación y por un oficial de máquinas responsable. Cuando en el puente de navegación no haya dotación, la alarma sonará en un lugar en que esté de servicio un tripulante responsable.
2.3. Protección de la cámara de bombas de carga en buques tanques.
2.3.1. Las bombas de carga, lastre y agotamiento instaladas en las cámaras de bombas de carga y accionadas por ejes que atraviesen los mamparos de esas cámaras estarán dotadas de dispositivos sensores de la temperatura en los prensaestopas de dichos ejes, los cojinetes y los estatores de las bombas. Un sistema de la alarma audible y visual continua se activará automáticamente en la cámara de control de la carga o en el puesto de control de las bombas.
2.3.2. El alumbrado de las cámaras de las bombas de carga, salvo el de emergencia, y la ventilación estarán acoplados de modo que ésta empiece a funcionar cuando se conecte el alumbrado. El fallo del sistema de ventilación no hará que las luces se apaguen.
2.3.3. Se instalará un sistema para vigilar de forma continua la concentración de gases de hidrocarburos. Habrá puntos de muestreo o cabezales detectores situados en lugares adecuados a fin de que se puedan detectar fácilmente las fugas potencialmente peligrosas. Cuando la concentración de gases de hidrocarburos alcance un nivel preestablecido, que no será superior al 10% del límite inferior de la inflamabilidad, se activará automáticamente una alarma audible y visual continua en la cámara de bombas, en la cámara de mando de las máquinas, en la cámara de control de la carga y en el puente de navegación para avisar al personal de que existe un peligro potencial.
2.3.4. Todas las cámaras de bombas estarán provistas de dispositivos de vigilancia del nivel en los pocetes de sentina, así como de alarmas situadas en lugares adecuados.
3. PROTECCION DE LOS ESPACIOS DE ALOJAMIENTO Y DE SERVICIO Y DE LOS PUESTOS DE CONTROL.
3.1. Detectores de humo en los espacios de alojamiento.
Se instalarán detectores de humo en todas las escaleras, todos los pasillos y todas las vías de evacuación que haya en el interior de los espacios de alojamiento, tal como se dispone en los incisos 3.2., 3.3. y 3.4. de esta Parte C.
3.2. Prescripciones aplicables a los buques y lanchas de pasaje que transporten más de 36 pasajeros.
3.2.1. Excepto en los buques de pasaje que satisfagan lo prescrito en el apartado 3.1.3. de la Parte B del presente, en los espacios de servicio, puestos de control y espacios de alojamiento, incluidos los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación del interior de los espacios de alojamiento, se instalarán un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios que permita detectar la presencia de humo. No es necesario instalar detectores de humo en los baños privados ni en las cocinas. Los espacios con un riesgo de incendio escaso o nulo, tales como espacios perdidos, servicios públicos, almacenes de CO2 y otros análogos no necesitan disponer de un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios.
3.2.2. Las lanchas de pasajeros con más de un espacio de alojamiento y/o que posean cabinas, cuchetas, oficios para cocinar, camarotes para los tripulantes, pañoles y otros espacios de riesgo similar, instalarán un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios que permita detectar la presencia de humo.
3.3. Prescripciones aplicables a los buques y lanchas de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros.
3.3.1. Excepto en los buques de pasaje que satisfagan lo prescrito en el apartado 3.1.3. de la Parte B del presente, en cada zona separada, tanto vertical como horizontal, de todos los espacios de alojamiento o de servicio y, cuando la Prefectura lo estime necesario, en los puestos de control, salvo en espacios que no presenten un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, locales sanitarios, etc., se instalará:
3.3.1.1. Un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que detecte la presencia de un incendio en dichos espacios, así como la presencia de humo en pasillos, escaleras y vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento; o
3.3.1.2. Un sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contra incendios de tipo aprobado que cumpla las prescripciones pertinentes del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios, instalado y dispuesto de manera que proteja dichos espacios, y además, un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que detecte la presencia de humo en pasillos, escaleras y vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.
3.3.2. Las lanchas de pasajeros cumplirán con lo prescrito en el apartado precedente únicamente en los casos en que los pasajeros no sean transportados todos en un único espacio y no existan otros espacios en la embarcación como cabinas, cuchetas, oficios para cocinar, camarotes para los tripulantes; etc.
3.4. Protección de las galerías en los buques de pasaje.
Toda la zona vertical principal que contenga la galería estará protegida con un sistema de detección de humo.
3.5. Buques de carga y buques pesqueros.
El presente apartado se aplica a buques de carga de arqueo total igual o superior a 500 y a buques pesqueros de eslora igual o superior a 60 m. Los buques de eslora igual o superior a 45 m., que hayan sido autorizados por la reglamentación vigente al uso de materiales combustibles en la construcción de espacios de alojamiento, de servicio o puestos de control, instalarán un sistema fijo de detección y alarma a juicio de la Prefectura.
Los espacios de alojamiento y de servicio y los puestos de control, estarán protegidos con un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios y/o un sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contra incendios dependiendo del método de protección adoptado:
3.5.1. Método IC.
Habrá un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que detecte la presencia de humo en todos los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.
3.5.2. Método IIC.
Habrá un sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contra incendios de tipo aprobado, que cumpla las prescripciones pertinentes del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios, instalado y dispuesto de manera que proteja los espacios de alojamiento, las cocinas y otros espacios de servicio, salvo los que no presenten un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, locales sanitarios, etc. Además, habrá un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que permita detectar la presencia de humo en todos los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.
3.5.3. Método IIIC.
Habrá un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios, instalado y dispuesto de manera que permita detectar la presencia de un incendio en todos los espacios de alojamiento y de servicio, salvo los que no presenten un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, locales sanitarios, etc. Además, habrá un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios instalado y dispuesto de manera que permita detectar la presencia de humo en todos los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.
4. PROTECCION DE LOS ESPACIOS DE CARGA EN LOS BUQUES DE PASAJE.
Se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios o un sistema de detección de humo por extracción de muestras en todo espacio de carga que a juicio de la Prefectura sea inaccesible, salvo cuando se demuestre satisfactoriamente a juicio de ésta que el buque está dedicado a viajes tan cortos que no sería razonable aplicar esta prescripción.
5. PROTECCION DE ESPACIOS DE VEHICULOS, CATEGORIA ESPECIAL Y DE CARGA RODADA.
5.1. Sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios
Salvo lo prescrito en el siguiente inciso 5.2., se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios que cumpla con lo prescrito en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios. El sistema fijo de detección de incendios habrá de poder detectar rápidamente todo conato de incendio. El tipo de detectores, el espacio entre ellos y su ubicación serán lo que la Prefectura juzgue satisfactorios, teniendo en cuenta los efectos de la ventilación y otros factores pertinentes. Después de instalado, el sistema se someterá a prueba en condiciones normales de ventilación y habrá de dar un tiempo de respuesta total que sea satisfactorio a juicio de la Prefectura.
5.2. Sistemas de detección de humo por extracción de muestras.
Excepto en los espacios abiertos de carga rodada, los espacios abiertos para vehículos y los espacios de categoría especial, se podrán utilizar un sistema de detección de humo por extracción de muestras que cumpla lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios como alternativa al sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios estipulado en el precedente inciso 5.1.
5.3. Espacios de categoría especial.
5.3.1. En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema eficiente de patrullas. No obstante, si se mantiene un sistema eficiente de patrullas con vigilancia permanente de una patrulla contra incendios durante toda la travesía, no será necesario un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contra incendios.
5.3.2. Se instalarán avisadores de accionamiento manual distribuidos de forma que ninguna parte del espacio quede a más de 20 m. de distancia de uno de ellos y que haya uno cerca de cada salida.
6. AVISADORES DE ACCIONAMIENTO MANUAL.
En los buques que posean espacios de alojamiento de gran longitud y/o dispuestos en más de una cubierta, se instalarán avisadores de accionamiento manual que cumplan lo dispuesto en el Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios en todos los espacios de alojamiento, de servicio y puestos de control. En cada salida habrá un avisador de accionamiento manual. En los pasillos de cada cubierta habrá avisadores de accionamiento manual fácilmente accesibles, de manera que ninguna parte del pasillo diste más de 20 m. de uno de dichos avisadores.
7. PATRULLAS DE INCENDIOS EN LOS BUQUES DE PASAJE.
7.1. Patrullas de incendios.
Excepto en los buques que satisfagan los criterios prescritos en el apartado 3.1.3. de la Parte B, en buques que transporten más de 36 pasajeros se mantendrá un eficiente sistema de patrullas de modo que se pueda detectar rápidamente todo comienzo de incendio. Cada uno de los componentes de la patrulla de incendios será adiestrado de modo que conozca bien las instalaciones del buque y la ubicación y el manejo de cualquier equipo que pueda tener que utilizar.
7.2. Escotillas de inspección.
La construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que disminuya la eficacia en cuanto a prevención de incendios, las patrullas de incendios puedan detectar humos procedentes de lugares ocultos e inaccesibles, a menos que a juicio de la Prefectura no exista el peligro de que se origine un incendio en dicho lugares.
7.3. Aparatos radiotelefónicos portátiles bidireccionales.
Cada miembro de la patrulla de incendios estará provisto de un aparato radiotelefónico portátil bidireccional.
8. SISTEMAS DE SEÑALIZACION DE LA ALARMA CONTRA INCENDIOS EN LOS BUQUES DE PASAJE.
8.1. Los buques de pasaje, siempre que se encuentren en la mar o en puerto (salvo cuando se hallen fuera de servicio), estarán tripulados o equipados de modo que haya un tripulante responsable que pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de alarma contra incendios.
8.2. El panel de control de los sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contra incendios estará proyectado conforme a un principio a prueba de fallos (por ejemplo, un circuito detector abierto dará lugar a una condición de alarma).
8.3. En los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, las alarmas de detección de los sistemas prescritos en el inciso 3.2. de esta Parte C estarán centralizadas en un puesto central de control con dotación permanente. Además, los mandos para cerrar por telemando las puertas contra incendios y detener los ventiladores estarán centralizados en ese mismo puesto. La tripulación podrá poner en marcha los ventiladores desde el puesto de control con dotación permanente. Los paneles de control del puesto central de control podrán indicar si las puertas contra incendios están abiertas o cerradas y si los detectores, las alarmas y los ventiladores están desconectados o apagados. El panel de control estará alimentado continuamente y deberá disponer de un medio de conmutación automática a la fuente de energía de reserva en caso de fallo de la fuente de energía principal. El panel de control estará alimentado por la fuente principal de energía eléctrica y la fuente de energía eléctrica de emergencia, según proceda.
8.4. Para convocar a la tripulación se instalará una alarma especial que se pueda activar desde el puente de navegación o desde el puesto de control de incendios. Esta alarma podrá formar parte del sistema general de alarma del buque, si bien se la podrá hacer sonar independientemente de la alarma destinada a los espacios de pasajeros.