PRODUCTOS MEDICOS
FABRICACION E IMPORTACION
Resumen:
ESTABLECESE QUE LA ACTIVIDAD DE FABRICACION E IMPORTACION DE PRODUCTOS MEDICOS EN JURISDICCION NACIONAL O CON DESTINO AL COMERCIO INTERPROVINCIAL, SOLO PODRAN REALIZARSE CON PRODUCTOS INSCRIPTOS ANTE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, EN EL REGISTRO DE PRODUCTORES Y PRODUCTOS DE TECNOLOGIA MEDICA, DE CONFORMIDAD CON LO NORMADO POR EL "REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE REGISTRO DE PRODUCTOS MEDICOS". DEROGANSE LAS DISPOSICIONES ANMAT NRO. 111/93, 607/93 Y 2606/97 Y LOS ARTICULOS 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º Y 9º DE LA DISPOSICION ANMAT NRO. 1246/95. (NOTA: NO SE VINCULA CON UNO DE SUS ANTECEDENTES, DISPOSICION NRO. 607/93 PORQUE NO HA SIDO PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL).