MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 331/2019
DI-2019-331-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
Visto el expediente EX-2019-106734825-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina que contempla, entre otras cosas, la obligación de mezclar la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en el país para uso automotor con una participación de biocombustibles del cinco por ciento (5%), mínima en volumen, a partir del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla que en el caso del gasoil con el biodiesel se encuentra establecido en diez por ciento (10%) de acuerdo a lo dispuesto por la resolución 660 del 20 de agosto de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que por medio de la resolución 6 del 4 de febrero de 2010 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se establecieron las especificaciones de calidad del biodiesel, como así también los usos de gasoil que se encontraban exentos de la referida mezcla obligatoria con biodiesel.
Que la experiencia recogida hasta hoy desde la implementación de la mezcla obligatoria de gasoil con biodiesel en el 2010 y el análisis de las normas técnicas reconocidas a nivel internacional que son utilizadas en países que cuentan con porcentajes de mezcla de gasoil con biodiesel similares a las de nuestro país, permiten advertir la necesidad de efectuar modificaciones en algunos de los parámetros de la resolución 6/2010 a los efectos de mejorar el comportamiento del biodiesel, tanto en reposo y/o almacenaje como en su mezcla con el gasoil de uso automotor, y de la conveniencia de establecer especificaciones de calidad diferentes para el biodiesel utilizado en zonas de bajas temperaturas.
Que es necesario establecer un plazo razonable para que las empresas elaboradoras del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de la ley 26.093 puedan efectuar las adecuaciones pertinentes en sus procesos productivos, a efectos de poder alcanzar las nuevas especificaciones de calidad de sus productos.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 2°, 3° y 15 del decreto 109 del 9 de febrero de 2007, y el inciso g del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero del 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Denominar “biodiesel CF” al producto cuyas especificaciones de calidad se detallan en el anexo (IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA) que integra esta medida, y que en su mezcla con el gasoil a utilizarse en zonas de bajas temperaturas favorece a un mejor comportamiento en los motores.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 1° de la resolución 6 del 4 de febrero de 2010 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Determinar las especificaciones de calidad que deberán cumplir el “biodiesel” y el “biodiesel CF” en los términos que se establecen en el anexo (IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA) que integra esta medida, para la mezcla obligatoria en un porcentaje mínimo de diez por ciento (10%) en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, con el combustible fósil caracterizado como gasoil para su utilización en todos los ámbitos, exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, formulación de lodos de perforación en yacimientos y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la autoridad de aplicación no sean compatibles con el uso de biocombustibles.
Las especificaciones de calidad del biodiesel citadas en el mencionado anexo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2021, fecha que determina el plazo máximo para que las empresas elaboradoras de biodiesel con destino a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 adecuen sus procesos productivos a las nuevas exigencias establecidas.
ARTÍCULO 3º.- Las empresas encargadas de llevar a cabo la mezcla obligatoria de gasoil con biodiesel en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 podrán adquirir “biodiesel” y/o “biodiesel CF” a los efectos de dar cumplimiento con aquella, para lo cual deberán considerar la disponibilidad de producto de parte de las empresas elaboradoras que cuenten con asignación mensual de biodiesel efectuada por la autoridad de aplicación de acuerdo al procedimiento vigente, mientras que estas últimas podrán vender “biodiesel” y/o “biodiesel CF” hasta el límite máximo establecido por la mencionada asignación mensual de cada empresa.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir el anexo de la resolución 6 del 4 de febrero de 2010 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo (IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA) que integra esta medida.
ARTÍCULO 5°.- Esta disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 331/2019
DI-2019-331-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
Visto el expediente EX-2019-106734825-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina que contempla, entre otras cosas, la obligación de mezclar la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en el país para uso automotor con una participación de biocombustibles del cinco por ciento (5%), mínima en volumen, a partir del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla que en el caso del gasoil con el biodiesel se encuentra establecido en diez por ciento (10%) de acuerdo a lo dispuesto por la resolución 660 del 20 de agosto de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que por medio de la resolución 6 del 4 de febrero de 2010 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se establecieron las especificaciones de calidad del biodiesel, como así también los usos de gasoil que se encontraban exentos de la referida mezcla obligatoria con biodiesel.
Que la experiencia recogida hasta hoy desde la implementación de la mezcla obligatoria de gasoil con biodiesel en el 2010 y el análisis de las normas técnicas reconocidas a nivel internacional que son utilizadas en países que cuentan con porcentajes de mezcla de gasoil con biodiesel similares a las de nuestro país, permiten advertir la necesidad de efectuar modificaciones en algunos de los parámetros de la resolución 6/2010 a los efectos de mejorar el comportamiento del biodiesel, tanto en reposo y/o almacenaje como en su mezcla con el gasoil de uso automotor, y de la conveniencia de establecer especificaciones de calidad diferentes para el biodiesel utilizado en zonas de bajas temperaturas.
Que es necesario establecer un plazo razonable para que las empresas elaboradoras del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de la ley 26.093 puedan efectuar las adecuaciones pertinentes en sus procesos productivos, a efectos de poder alcanzar las nuevas especificaciones de calidad de sus productos.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 2°, 3° y 15 del decreto 109 del 9 de febrero de 2007, y el inciso g del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero del 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Denominar “biodiesel CF” al producto cuyas especificaciones de calidad se detallan en el anexo (IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA) que integra esta medida, y que en su mezcla con el gasoil a utilizarse en zonas de bajas temperaturas favorece a un mejor comportamiento en los motores.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 1° de la resolución 6 del 4 de febrero de 2010 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Determinar las especificaciones de calidad que deberán cumplir el “biodiesel” y el “biodiesel CF” en los términos que se establecen en el anexo (IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA) que integra esta medida, para la mezcla obligatoria en un porcentaje mínimo de diez por ciento (10%) en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, con el combustible fósil caracterizado como gasoil para su utilización en todos los ámbitos, exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, formulación de lodos de perforación en yacimientos y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la autoridad de aplicación no sean compatibles con el uso de biocombustibles.
Las especificaciones de calidad del biodiesel citadas en el mencionado anexo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2021, fecha que determina el plazo máximo para que las empresas elaboradoras de biodiesel con destino a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 adecuen sus procesos productivos a las nuevas exigencias establecidas.
ARTÍCULO 3º.- Las empresas encargadas de llevar a cabo la mezcla obligatoria de gasoil con biodiesel en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 podrán adquirir “biodiesel” y/o “biodiesel CF” a los efectos de dar cumplimiento con aquella, para lo cual deberán considerar la disponibilidad de producto de parte de las empresas elaboradoras que cuenten con asignación mensual de biodiesel efectuada por la autoridad de aplicación de acuerdo al procedimiento vigente, mientras que estas últimas podrán vender “biodiesel” y/o “biodiesel CF” hasta el límite máximo establecido por la mencionada asignación mensual de cada empresa.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir el anexo de la resolución 6 del 4 de febrero de 2010 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo (IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA) que integra esta medida.
ARTÍCULO 5°.- Esta disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/12/2019 N° 95172/19 v. 09/12/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIODIESEL
ANEXO
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIODIESEL
Los productos contemplados en el presente anexo deberán egresar de las Plantas Productoras habilitadas como tal ante la Secretaría de Gobierno de Energía cumpliendo con las especificaciones de calidad establecidas para cada uno de ellos, para ser mezclado en un porcentaje mínimo de diez por ciento (10%) en volumen.
Estas especificaciones de calidad establecen las propiedades requeridas al biodiesel y al biodiesel CF en el momento y lugar de la entrega a las empresas encargadas de realizar la mezcla del combustible fósil gasoil con estos.
Las Normas 'ASTM o EN' a utilizar en los métodos de ensayo para analizar los productos contemplados en el presente anexo se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
Estas especificaciones de calidad establecen las propiedades requeridas al biodiesel y al biodiesel CF en el momento y lugar de la entrega a las empresas encargadas de realizar la mezcla del combustible fósil gasoil con estos.
Las Normas 'ASTM o EN' a utilizar en los métodos de ensayo para analizar los productos contemplados en el presente anexo se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
IF-2019-106762728-APN-DBC#MHA