Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Disposición 293/2012
Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo. Derógase la Disposición Nº 197/11 y sus modificatorias.
Bs. As., 31/7/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO la Ley Nº 25.246 (modificada por su similar Nº 26.683), las Resoluciones Nros. 125 del 5 de mayo de 2009, 11 de fecha 13 de enero de 2011 y 127 de fecha 20 de julio de 2012, todas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, es la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, el contrabando de armas, actividades de una asociación ilícita (art. 210 bis del Código Penal) o de una asociación ilícita terrorista (art. 213 ter del Código Penal) o de asociaciones ilícitas (art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales, fraude contra la Administración Pública, delitos contra la Administración Pública, prostitución de menores y pornografía infantil, y delitos de financiación del terrorismo.
Que, por otro lado, su artículo 20 determina los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran “los Registros Automotor y los Registros Prendarios” (conforme inciso 6).
Que su artículo 20 bis, incorporado por la Ley Nº 26.683, define el contenido del deber de informar que tienen los sujetos obligados y prescribe que la Unidad de Información Financiera determinará el procedimiento y la oportunidad en la que deberá efectivizarse esa comunicación.
Que el citado artículo 21 establece las obligaciones a las que se encuentran sometidos los sujetos obligados, como asimismo que la Unidad de Información Financiera fijará el término y la forma en que corresponde archivar toda la información.
Que, asimismo, dispone que la Unidad de Información Financiera deberá establecer —a través de pautas objetivas— las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en virtud de lo expuesto, fue dictada la Resolución UIF Nº 125/09, por la que se aprobó la “Directiva sobre Reglamentación del artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—. Actividades sospechosas de financiación del terrorismo. Modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportarlas, para los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—”, así como también el “Reporte de actividad sospechosa de financiación del terrorismo (RFT)”.
Que, en ese marco, la Unidad de Información Financiera dictó diversas Resoluciones que alcanzaron a esta Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y a los Registros Seccionales que de ella dependen, las que luego fueron derogadas mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 127/12.
Que por esta última se reglamentaron los artículos 20 bis, 21, incisos a) y b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 —modificada por su similar Nº 26.683—, estableciendo el procedimiento y los plazos que deberán tener en cuenta tanto este organismo como los Registros Seccionales que de él dependen a los fines de efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, la obligación de designar un Oficial de Cumplimiento, los criterios para determinar si determinadas operaciones resultan sospechosas, y las oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas.
Que asimismo esa norma contiene una guía de transacciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo y el procedimiento para realizar el “Reporte de operación sospechosa” (ROS).
Que en el Capítulo II de la citada Resolución UIF Nº 127/12 se establece que esta Dirección Nacional debe adoptar formalmente una política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, de cumplimiento obligatorio para todos los Registros Seccionales bajo su jurisdicción.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso adecuar la normativa oportunamente dictada por esta Dirección Nacional (Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—), en consonancia con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de regular pormenorizadamente los controles a cargo de los Registros Seccionales, en todas sus competencias.
Que una correcta técnica legislativa torna aconsejable derogar la Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—, mediante el dictado de un acto superador de las previsiones en ella contenidas y en el que se recepten los recaudos ahora introducidos por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de facilitar las tareas a cargo de los Registros Seccionales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Quedan alcanzados por la presente Disposición todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Registros Seccionales de inscripción inicial, transferencia, constitución y cancelación anticipada de prenda, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual, relacionados con motovehículos de 2, 3, ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, y en el caso de prendas tanto de los vehículos detallados como de bienes muebles no registrables.
Quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 38/2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 2º — A los efectos del artículo 1º se entenderá que existe cancelación anticipada de prenda cuando aquélla sea peticionada con anterioridad a la fecha de finalización del contrato prendario.
Art. 3º — En caso de operaciones realizadas por otros sujetos obligados, se deberá solicitarles la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF. El Encargado del Registro Seccional interviniente deberá informar a ese organismo a través del sitio web www.uifgob.ar sobre todos aquellos sujetos que no hubieran dado cumplimiento a lo solicitado.
Dichos reportes deberán ser practicados mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 402/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 21/11/2019. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 4º — Sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos establecidos en la normativa vigente, los peticionantes deberán consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo correspondiente y acompañar la documentación requerida:
Personas Humanas:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
En el caso de personas humanas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 5° de la presente, se deberá requerir la información consignada en los incisos precedentes, una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario.
Personas Jurídicas:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Registro Seccional en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en este artículo para Personas Físicas.
j) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los/as Beneficiarios/as finales y a las personas humanas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica. A esos efectos será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 5° de la presente se deberá requerir:
a) La información consignada para Personas Jurídicas en los incisos precedentes.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado j), revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia. (Inciso rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/10/2021)
d) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b) y c) precedentes y el j), podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica. (Inciso rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/10/2021)
e) La documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario, conforme lo previsto en el artículo 5° de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 5º — En caso de que las operaciones involucren sumas que alcancen o superen los PESOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO ($ 5.738.075) los Encargados de Registro deberán definir un perfil del usuario, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, que hubiera proporcionado el usuario o que hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.
Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente:
a) declaraciones juradas de impuestos;
b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
c) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo, cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo excede.
El monto establecido en el presente artículo para definir el perfil de usuario será actualizado de manera automática, en los meses de enero y julio de cada año en base al porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente hábil de la fecha de publicación en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.). El monto resultante de éstas actualizaciones será comunicado por esta Dirección Nacional mediante una Circular.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.
Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismo la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente” cuyo modelo obra como Anexo I -Anverso y Reverso- de la presente.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se identifique a los/las beneficiarios/as finales y a las personas humanas que, directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b) revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdo con la Resolución U.I.F. vigente en la materia.
En ambos casos, esas declaraciones deberán integrarse por duplicado, uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los Encargados de Registro quedarán exceptuados de definir el perfil del usuario cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el usuario fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la presentación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente, que den cuenta de esos extremos.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 73/2022 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/4/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 6º — A los efectos del valor indicado en el artículo 5º de la presente, deberá tenerse en consideración el valor total final declarado de los bienes involucrados o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles registrales, el que resultare mayor.
Art. 7º — La documentación respaldatoria prevista en el artículo 5º también deberá ser suministrada por el particular cuando el Registro Seccional haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un mismo titular, aunque individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto lo excedan, siempre que dichos trámites se realicen dentro del mismo año calendario.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 104/2013 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 8º — La negativa a dar cumplimiento a los recaudos previstos en los artículos 4º y 5º precedentes, según sea el caso, deberá instrumentarse mediante la presentación de la declaración jurada cuyo modelo obra como Anexo II de la presente, por medio de la cual manifieste inequívocamente su voluntad en aquel sentido y que conoce los extremos previstos en la Resolución UIF Nº 127/12 y las consecuencias que derivan de su incumplimiento.
Art. 9º — La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4º, 5º o, en su caso, en el artículo 8º dará lugar a la observación del trámite de que se trate.
Art. 10. — Respecto de los usuarios que reúnan la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, los Registros Seccionales deberán determinar cual es el origen de los fondos que involucren sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica. En los “Reportes de Operaciones Sospechosas” (ROS) en que se encuentren involucradas “Personas Expuestas Políticamente”, el Registro Seccional deberá dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria. Los controles aludidos en el presente artículo deberán extremarse en los supuestos comprendidos en el artículo 1º, incisos a) y b), de la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente” que integra el Anexo I -reverso- de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 11. — LEGAJO ÚNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean Entidades Financieras (sujetas al control del Banco Central de la República Argentina); Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional en cualquiera de sus categorías (Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1a, artículo 1°); empresas dedicadas al otorgamiento de leasing; sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General de Justicia); o sociedades de garantía recíproca, los Registros Seccionales conformarán, a opción del usuario, un “Legajo Único Personal” por cada sujeto controlado, con el objeto de evitar la multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.
El “Legajo Único Personal” deberá contener la siguiente documentación debidamente certificada: copia del documento identificatorio o del contrato constitutivo —según se trate de personas físicas o jurídicas—, más la documentación respaldatoria a la que alude el artículo 5° de la presente.
En los casos en que se haya conformado el mencionado “Legajo Único Personal”, el Registro Seccional deberá dejar constancia tanto de su existencia y eventual actualización como de la consulta realizada, dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la operación de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Disposición Nº 247/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 19/07/2016. Vigencia:a partir del día 1° de agosto de 2016)
Art. 12. — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 11, las personas allí enumeradas podrán optar por conformar un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta Dirección Nacional observando el siguiente procedimiento, en el orden en que a continuación se indica:
a) Solicitar el alta de usuario, por medio de un correo electrónico enviado desde un mail institucional del requirente a la siguiente dirección: [email protected]. Esa comunicación deberá incluir el nombre o denominación de la persona física o jurídica que solicita su incorporación al sistema de Legajo Unico; su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.); nombre, apellido y documento identificatorio del responsable que suministrará la información pertinente; teléfono de contacto; y dirección de e-mail institucional.
Analizada la solicitud por parte de esta Dirección Nacional, se le otorgará al interesado una clave de ingreso (password) que le posibilitará efectuar la pertinente carga de datos. El nombre de usuario corresponderá a su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
b) Una vez obtenida la clave de ingreso, acceder al sitio web http://www.dnrpa.gov.ar, opción “Envío de archivos” incluida en “Acceso restringido”, y desde allí remitir por vía electrónica la documentación requerida en el artículo 11 de la presente, de conformidad con las instrucciones impartidas por el sistema informático.
Los archivos deberán individualizarse de la siguiente forma: el tipo de documento que contiene el archivo, seguido del período comprendido (Año-Mes-Día, con la siguiente configuración: aaaa-mm-dd), con formato de documento portable (extensión pdf).
c) Presentar en forma personal o por correo —en sobre cerrado con la leyenda “Legajo Unico Personal” dirigido a esta Dirección Nacional, Corrientes 5666, planta baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, la documentación indicada en el inciso anterior, en soporte papel, en las condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia. Cumplido, se procederá a compulsar esa documentación con su correlato electrónico y, de coincidir, se procederá a su validación.
Art. 13. — Cumplimentado el procedimiento descrito en el artículo 12, el Departamento Servicios Informáticos pondrá a disposición para su consulta el “Legajo Unico Personal” en el sitio web www.registros.dnrpa.gov.ar de acceso restringido a los Registros Seccionales.
Art. 14. — Sin perjuicio de las personas enumeradas en el artículo 11, esta Dirección Nacional podrá facultar a otros usuarios para que conformen un “Legajo Unico Personal” cuando la cantidad de los trámites peticionados por ellos así lo justifiquen.
Art. 15. — La actualización de la documentación obrante en el “Legajo Unico Personal” administrado por esta Dirección Nacional —al vencimiento de cada período fiscal— deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 12 y 13.
Art. 16. — A los fines de efectuar los controles a su cargo al momento de la presentación de los trámites que así lo requirieren, los Registros Seccionales accederán al sitio web indicado en el artículo 13 y analizarán la documentación, siguiendo al efecto las instrucciones allí indicadas. Para facilitar la búsqueda del “Legajo Unico Personal” así conformado, utilizarán el nombre o denominación o la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del titular de dicho Legajo.
Art. 17. — La conformación de un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta Dirección Nacional no excluye la posibilidad de conformar un “Legajo Unico Personal” en el Registro Seccional interviniente en las operaciones de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
Art. 18. — Las declaraciones juradas a que se hace referencia en la presente que no fueren suscriptas por ante el Registro Seccional interviniente, deberán encontrarse certificadas por Escribano Público o por aquellas personas autorizadas por esta Dirección Nacional a certificar las firmas en las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar el trámite de que se trate (conforme Sección 1ª, Capítulo V, Título I, Digesto de Normas Técnico-Registrales).
Art. 19. — Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos: Sin perjuicio del plazo máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos previsto en el artículo 21 bis de la ley N° 25.246 y modificatorias, el Encargado deberá reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieran calificado como tales. El Encargado deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS), con opinión fundada sobre la sospecha. Este reporte se efectuará en forma electrónica conforme la modalidad dispuesta por la Unidad de Información Financiera por medio de la Resolución UIF N° 51/11. La documentación respaldatoria del reporte deberá conservarse en la sede registral y será remitida, de ser solicitada por el organismo antes mencionado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de practicado el requerimiento. A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por los Registros Seccionales al momento de la registración prevista en la Resolución UIF N° 50/11.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 351/2015 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 5/8/2015. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones inusuales, deberá profundizarse el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la inusualidad, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de ésta. Dichas constancias deberán ser remitidas a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cuando la misma así lo requiera.
Art. 21. — A los fines de evaluar la procedencia de practicar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) en los términos del artículo 19, se incorpora como Anexo III de la presente una “Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo”. La existencia de uno o más de los factores descriptos en la Guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. La existencia de uno de esos factores no significa necesariamente que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos o con la financiación del terrorismo.
Art. 22. — FINANCIACION DEL TERRORISMO: A partir de las comunicaciones diarias que los Registros Seccionales practican actualmente a esta Dirección Nacional por vía electrónica, este organismo realizará un confronte informático con la finalidad de constatar si existen coincidencias entre los nombres de los peticionarios de los trámites enumerados en el artículo 1º con aquellos que constan en los listados de terroristas obrantes en los registros de la Unidad de Información Financiera.
De hallarse una coincidencia, al día siguiente se informará de ella al Registro Seccional que corresponda, el que deberá comunicarlo inmediatamente a la Unidad de Información Financiera —habilitándose días y horas inhábiles al efecto—, por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, los Registros Seccionales podrán dar intervención inmediata al juez competente, con comunicación posterior a la Unidad de Información Financiera.
Art. 23. — Se encuentran exceptuados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente:
a) Las inscripciones de bienes ordenadas en el marco de juicios sucesorios;
b) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los Municipales; o sus organismos descentralizados.
c) Cuando se trate de inscripciones iniciales de automotores a nombre de sus fabricantes.
d) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios, en el marco de programas nacionales, provinciales o municipales de financiamiento de pequeñas y medianas empresas, emprendimientos productivos u otros similares. Esta excepción se aplica exclusivamente respecto de los organismos del Estado y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.
e) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Esta excepción se aplica exclusivamente respecto del citado organismo y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.
Art. 24. — Derógase la Disposición D.N. Nº 197/11 y sus modificatorias.
Art. 25. — DISPOSICION TRANSITORIA: Cuando las Solicitudes Tipo que se presenten por ante los Registros Seccionales no contengan los campos necesarios para insertar los datos requeridos por el artículo 4º de la presente, aquéllos deberán consignarse en nota simple suscripta por el peticionante.
Art. 26. — La presente entrará en vigencia a partir del día 1º de agosto de 2012.
Art. 27. — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Aballay.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF), el Sr./Sra. (1)...............................................................(2) por la presente DECLARA BAJO JURAMENTO que los datos consignados en la presente son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que SI/NO (1) se encuentra incluido y/o alcanzado dentro de la “Nómina de Personas Expuestas Políticamente” aprobada por la UIF que se encuentra al dorso de la presente y a la que ha dado lectura.
En caso afirmativo indicar detalladamente el motivo.....................................................................
Además asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produzca a este respecto, dentro de los treinta (30) días de ocurrida, mediante la presentación de una nueva declaración jurada.
Documento: Tipo (3) _______________________Nº________________________
País y Autoridad de Emisión: __________________________________________
Carácter invocado (4): ________________________________________________
CUIT/CUIL/CDI (1) Nº:________________________________________________
Lugar y fecha:_____________________________ Firma:_____________________
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:.............................................. Fecha:.........de...............de 20.........
Firma y sello del certificante:
Observaciones:
_________________________________________________________________________________
(1) Tachar lo que no corresponda. (2) Integrar con el nombre y apellido del usuario/cliente, en el caso de personas físicas, aun cuando en su representación firme un apoderado. (3) Indicar DNI, LE o LC para argentinos nativos. Para extranjeros: DNI extranjeros, carné Internacional, Pasaporte, Certificado provisorio, Documento de identidad del respectivo país, según corresponda. (4) Indicar titular, representante legal, apoderado. Cuando se trate de apoderado, el poder otorgado debe ser amplio y general y estar vigente a la fecha en que se suscriba la presente declaración.
Nota: Esta declaración deberá ser integrada por duplicado, el que intervenido por el sujeto obligado servirá como constancia de recepción de la presente declaración para el cliente/usuario. Esta declaración podrá ser integrada en los legajos o cualquier otro formulario que utilicen habitualmente los Sujetos Obligados para vincularse con sus clientes/usuarios.
Nómina de personas políticamente expuestas (Resolución UIF Nros. 11/2011 y 52/12)
a) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, ocupando alguno de los siguientes cargos:
1- Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes, ministros, secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos gubernamentales equivalentes;
2- Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;
3- Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias judiciales y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;
4- Embajadores y cónsules.
5- Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate);
6 - Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal;
7- Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades equivalentes de bancos centrales y otros organismos estatales de regulación y/o supervisión;
b) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, familiares en línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad y allegados cercanos de las personas a que se refieren los puntos 1 a 7 del artículo 1º, inciso a), durante el plazo indicado. A estos efectos, debe entenderse como allegado cercano a aquella persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación a la persona definida como Persona Expuesta Políticamente en los puntos precedentes, incluyendo a quienes están en posición de realizar operaciones por grandes sumas de dinero en nombre de la referida persona.
c) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:
1- El Presidente y Vicepresidente de la Nación;
2- Los Senadores y Diputados de la Nación;
3- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
4- Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
5- El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;
7- Los interventores federales;
8- El Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
10- Los Embajadores y Cónsules;
11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no menor de coronel o grado equivalente según la fuerza;
12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;
13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director general o nacional, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
14- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
15- Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director general o nacional;
16- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de director;
17- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario;
18- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
19- Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
20- Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
d) Los funcionarios públicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que a continuación se señalan, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:
1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3- Jueces y Secretarios de los Poderes Judiciales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
5- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
6- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes autárquicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
7- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.
f) Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa con excepción de aquéllas que únicamente administren las contribuciones o participaciones efectuadas por sus socios, asociados, miembros asociados, miembros adherentes y/o las que surgen de acuerdos destinados a cumplir con sus objetivos estatutarios) que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
g) Las autoridades y representantes legales de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660, que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
h) Las personas que desempeñen o que hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, funciones superiores en una organización internacional y sean miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes excluyéndose a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
i) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, y familiares en línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad, de las personas a que se refieren los puntos c), d), e), f), g), y h) durante los plazos que para ellas se indican.
Por la presente vengo a manifestar mi negativa a dar cumplimiento a los extremos previstos en las Resoluciones Nros. 11/11 (y su modificatoria) y 127/12 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativas a la prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo, en relación con el trámite de ......................................... (consignar si se trata de Inscripción Inicial, Transferencia, Constitución de Prenda/Cancelación anticipada de Prenda), presentado en el dominio .......................................... (si se tratare de Inscripción Inicial consignar Nº de certificado de origen), y solicito su inmediata inscripción.
Asimismo, declaro conocer el contenido de la Ley Nº 25.246 (modificada por Ley Nº 26.683), así como también las consecuencias negativas que se derivan de su incumplimiento.
______________________________
Firma del Titular o su apoderado
Aclaración: .....................................................................................................................................
Carácter: .....................................
Denominación de la persona jurídica:...............................................................................................
Documento: Tipo:...............Nº.................................. País y Autoridad de Emisión:.........................
CUIT/CUIL/CDI Nº.............................................................
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:.............................................. Fecha:.........de...............de 20.........
__________________________
Firma y sello del certificante
Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen, por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida.
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales los Sujetos Obligados no cuenten con una explicación.
f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
i) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
j) Cuando los Sujetos Obligados tengan conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
k) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
l) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
m) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de la transacción.
n) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.D.I. (clave de identificación), C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
ñ) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
o) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
p) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
q) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo justifique.
r) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
s) La multiplicidad de inscripciones o anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
OTRAS PAUTAS DE CONTROL:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final, verificar su identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 5º sustituido por art. 1° de la Disposición N° 14/2022 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 24/01/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 4° sustituido por art. 3° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 5°, párrafo 8vo., punto 2) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 71/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 1/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 402/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 21/11/2019. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 429/2018 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 1/11/2018. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 388/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 9/9/2016. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 362/2015 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/8/2015. Vigencia: a partir del día 14 de agosto de 2015;
- Artículo 19 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 38/2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 38/2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a partir del día 1° de febrero de 2014;
- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 132/2013 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 9/4/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 104/2013 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado.
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Disposición 293/2012
Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo. Derógase la Disposición Nº 197/11 y sus modificatorias.
Bs. As., 31/7/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO la Ley Nº 25.246 (modificada por su similar Nº 26.683), las Resoluciones Nros. 125 del 5 de mayo de 2009, 11 de fecha 13 de enero de 2011 y 127 de fecha 20 de julio de 2012, todas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, es la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, el contrabando de armas, actividades de una asociación ilícita (art. 210 bis del Código Penal) o de una asociación ilícita terrorista (art. 213 ter del Código Penal) o de asociaciones ilícitas (art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales, fraude contra la Administración Pública, delitos contra la Administración Pública, prostitución de menores y pornografía infantil, y delitos de financiación del terrorismo.
Que, por otro lado, su artículo 20 determina los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran “los Registros Automotor y los Registros Prendarios” (conforme inciso 6).
Que su artículo 20 bis, incorporado por la Ley Nº 26.683, define el contenido del deber de informar que tienen los sujetos obligados y prescribe que la Unidad de Información Financiera determinará el procedimiento y la oportunidad en la que deberá efectivizarse esa comunicación.
Que el citado artículo 21 establece las obligaciones a las que se encuentran sometidos los sujetos obligados, como asimismo que la Unidad de Información Financiera fijará el término y la forma en que corresponde archivar toda la información.
Que, asimismo, dispone que la Unidad de Información Financiera deberá establecer —a través de pautas objetivas— las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en virtud de lo expuesto, fue dictada la Resolución UIF Nº 125/09, por la que se aprobó la “Directiva sobre Reglamentación del artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—. Actividades sospechosas de financiación del terrorismo. Modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportarlas, para los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—”, así como también el “Reporte de actividad sospechosa de financiación del terrorismo (RFT)”.
Que, en ese marco, la Unidad de Información Financiera dictó diversas Resoluciones que alcanzaron a esta Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y a los Registros Seccionales que de ella dependen, las que luego fueron derogadas mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 127/12.
Que por esta última se reglamentaron los artículos 20 bis, 21, incisos a) y b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 —modificada por su similar Nº 26.683—, estableciendo el procedimiento y los plazos que deberán tener en cuenta tanto este organismo como los Registros Seccionales que de él dependen a los fines de efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, la obligación de designar un Oficial de Cumplimiento, los criterios para determinar si determinadas operaciones resultan sospechosas, y las oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas.
Que asimismo esa norma contiene una guía de transacciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo y el procedimiento para realizar el “Reporte de operación sospechosa” (ROS).
Que en el Capítulo II de la citada Resolución UIF Nº 127/12 se establece que esta Dirección Nacional debe adoptar formalmente una política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, de cumplimiento obligatorio para todos los Registros Seccionales bajo su jurisdicción.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso adecuar la normativa oportunamente dictada por esta Dirección Nacional (Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—), en consonancia con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de regular pormenorizadamente los controles a cargo de los Registros Seccionales, en todas sus competencias.
Que una correcta técnica legislativa torna aconsejable derogar la Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—, mediante el dictado de un acto superador de las previsiones en ella contenidas y en el que se recepten los recaudos ahora introducidos por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de facilitar las tareas a cargo de los Registros Seccionales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Quedan alcanzados por la presente Disposición todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Registros Seccionales de inscripción inicial, transferencia, constitución y cancelación anticipada de prenda, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual, relacionados con motovehículos de 2, 3, ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, y en el caso de prendas tanto de los vehículos detallados como de bienes muebles no registrables.
Quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 38/2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 2º — A los efectos del artículo 1º se entenderá que existe cancelación anticipada de prenda cuando aquélla sea peticionada con anterioridad a la fecha de finalización del contrato prendario.
Art. 3º — En caso de operaciones realizadas por otros sujetos obligados, se deberá solicitarles la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF. El Encargado del Registro Seccional interviniente deberá informar a ese organismo a través del sitio web www.uifgob.ar sobre todos aquellos sujetos que no hubieran dado cumplimiento a lo solicitado.
Dichos reportes deberán ser practicados mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 402/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 21/11/2019. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 4º — Sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos establecidos en la normativa vigente, los peticionantes deberán consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo correspondiente y acompañar la documentación requerida:
Personas Humanas:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
En el caso de personas humanas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 5° de la presente, se deberá requerir la información consignada en los incisos precedentes, una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario.
Personas Jurídicas:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Registro Seccional en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en este artículo para Personas Físicas.
j) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los/as Beneficiarios/as finales y a las personas humanas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica. A esos efectos será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 5° de la presente se deberá requerir:
a) La información consignada para Personas Jurídicas en los incisos precedentes.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado j), revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia. (Inciso rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/10/2021)
d) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b) y c) precedentes y el j), podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica. (Inciso rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/10/2021)
e) La documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario, conforme lo previsto en el artículo 5° de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 5º — En caso de que las operaciones involucren sumas que alcancen o superen los PESOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO ($ 5.738.075) los Encargados de Registro deberán definir un perfil del usuario, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, que hubiera proporcionado el usuario o que hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.
Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente:
a) declaraciones juradas de impuestos;
b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
c) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo, cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo excede.
El monto establecido en el presente artículo para definir el perfil de usuario será actualizado de manera automática, en los meses de enero y julio de cada año en base al porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente hábil de la fecha de publicación en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.). El monto resultante de éstas actualizaciones será comunicado por esta Dirección Nacional mediante una Circular.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.
Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismo la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente” cuyo modelo obra como Anexo I -Anverso y Reverso- de la presente.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se identifique a los/las beneficiarios/as finales y a las personas humanas que, directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b) revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdo con la Resolución U.I.F. vigente en la materia.
En ambos casos, esas declaraciones deberán integrarse por duplicado, uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los Encargados de Registro quedarán exceptuados de definir el perfil del usuario cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el usuario fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la presentación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente, que den cuenta de esos extremos.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 73/2022 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/4/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 6º — A los efectos del valor indicado en el artículo 5º de la presente, deberá tenerse en consideración el valor total final declarado de los bienes involucrados o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles registrales, el que resultare mayor.
Art. 7º — La documentación respaldatoria prevista en el artículo 5º también deberá ser suministrada por el particular cuando el Registro Seccional haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un mismo titular, aunque individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto lo excedan, siempre que dichos trámites se realicen dentro del mismo año calendario.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 104/2013 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 8º — La negativa a dar cumplimiento a los recaudos previstos en los artículos 4º y 5º precedentes, según sea el caso, deberá instrumentarse mediante la presentación de la declaración jurada cuyo modelo obra como Anexo II de la presente, por medio de la cual manifieste inequívocamente su voluntad en aquel sentido y que conoce los extremos previstos en la Resolución UIF Nº 127/12 y las consecuencias que derivan de su incumplimiento.
Art. 9º — La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4º, 5º o, en su caso, en el artículo 8º dará lugar a la observación del trámite de que se trate.
Art. 10. — Respecto de los usuarios que reúnan la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, los Registros Seccionales deberán determinar cual es el origen de los fondos que involucren sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica. En los “Reportes de Operaciones Sospechosas” (ROS) en que se encuentren involucradas “Personas Expuestas Políticamente”, el Registro Seccional deberá dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria. Los controles aludidos en el presente artículo deberán extremarse en los supuestos comprendidos en el artículo 1º, incisos a) y b), de la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente” que integra el Anexo I -reverso- de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 11. — LEGAJO ÚNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean Entidades Financieras (sujetas al control del Banco Central de la República Argentina); Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional en cualquiera de sus categorías (Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1a, artículo 1°); empresas dedicadas al otorgamiento de leasing; sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General de Justicia); o sociedades de garantía recíproca, los Registros Seccionales conformarán, a opción del usuario, un “Legajo Único Personal” por cada sujeto controlado, con el objeto de evitar la multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.
El “Legajo Único Personal” deberá contener la siguiente documentación debidamente certificada: copia del documento identificatorio o del contrato constitutivo —según se trate de personas físicas o jurídicas—, más la documentación respaldatoria a la que alude el artículo 5° de la presente.
En los casos en que se haya conformado el mencionado “Legajo Único Personal”, el Registro Seccional deberá dejar constancia tanto de su existencia y eventual actualización como de la consulta realizada, dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la operación de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Disposición Nº 247/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 19/07/2016. Vigencia:a partir del día 1° de agosto de 2016)
Art. 12. — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 11, las personas allí enumeradas podrán optar por conformar un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta Dirección Nacional observando el siguiente procedimiento, en el orden en que a continuación se indica:
a) Solicitar el alta de usuario, por medio de un correo electrónico enviado desde un mail institucional del requirente a la siguiente dirección: [email protected]. Esa comunicación deberá incluir el nombre o denominación de la persona física o jurídica que solicita su incorporación al sistema de Legajo Unico; su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.); nombre, apellido y documento identificatorio del responsable que suministrará la información pertinente; teléfono de contacto; y dirección de e-mail institucional.
Analizada la solicitud por parte de esta Dirección Nacional, se le otorgará al interesado una clave de ingreso (password) que le posibilitará efectuar la pertinente carga de datos. El nombre de usuario corresponderá a su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
b) Una vez obtenida la clave de ingreso, acceder al sitio web http://www.dnrpa.gov.ar, opción “Envío de archivos” incluida en “Acceso restringido”, y desde allí remitir por vía electrónica la documentación requerida en el artículo 11 de la presente, de conformidad con las instrucciones impartidas por el sistema informático.
Los archivos deberán individualizarse de la siguiente forma: el tipo de documento que contiene el archivo, seguido del período comprendido (Año-Mes-Día, con la siguiente configuración: aaaa-mm-dd), con formato de documento portable (extensión pdf).
c) Presentar en forma personal o por correo —en sobre cerrado con la leyenda “Legajo Unico Personal” dirigido a esta Dirección Nacional, Corrientes 5666, planta baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, la documentación indicada en el inciso anterior, en soporte papel, en las condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia. Cumplido, se procederá a compulsar esa documentación con su correlato electrónico y, de coincidir, se procederá a su validación.
Art. 13. — Cumplimentado el procedimiento descrito en el artículo 12, el Departamento Servicios Informáticos pondrá a disposición para su consulta el “Legajo Unico Personal” en el sitio web www.registros.dnrpa.gov.ar de acceso restringido a los Registros Seccionales.
Art. 14. — Sin perjuicio de las personas enumeradas en el artículo 11, esta Dirección Nacional podrá facultar a otros usuarios para que conformen un “Legajo Unico Personal” cuando la cantidad de los trámites peticionados por ellos así lo justifiquen.
Art. 15. — La actualización de la documentación obrante en el “Legajo Unico Personal” administrado por esta Dirección Nacional —al vencimiento de cada período fiscal— deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 12 y 13.
Art. 16. — A los fines de efectuar los controles a su cargo al momento de la presentación de los trámites que así lo requirieren, los Registros Seccionales accederán al sitio web indicado en el artículo 13 y analizarán la documentación, siguiendo al efecto las instrucciones allí indicadas. Para facilitar la búsqueda del “Legajo Unico Personal” así conformado, utilizarán el nombre o denominación o la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del titular de dicho Legajo.
Art. 17. — La conformación de un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta Dirección Nacional no excluye la posibilidad de conformar un “Legajo Unico Personal” en el Registro Seccional interviniente en las operaciones de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
Art. 18. — Las declaraciones juradas a que se hace referencia en la presente que no fueren suscriptas por ante el Registro Seccional interviniente, deberán encontrarse certificadas por Escribano Público o por aquellas personas autorizadas por esta Dirección Nacional a certificar las firmas en las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar el trámite de que se trate (conforme Sección 1ª, Capítulo V, Título I, Digesto de Normas Técnico-Registrales).
Art. 19. — Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos: Sin perjuicio del plazo máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos previsto en el artículo 21 bis de la ley N° 25.246 y modificatorias, el Encargado deberá reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieran calificado como tales. El Encargado deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS), con opinión fundada sobre la sospecha. Este reporte se efectuará en forma electrónica conforme la modalidad dispuesta por la Unidad de Información Financiera por medio de la Resolución UIF N° 51/11. La documentación respaldatoria del reporte deberá conservarse en la sede registral y será remitida, de ser solicitada por el organismo antes mencionado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de practicado el requerimiento. A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por los Registros Seccionales al momento de la registración prevista en la Resolución UIF N° 50/11.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 351/2015 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 5/8/2015. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones inusuales, deberá profundizarse el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la inusualidad, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de ésta. Dichas constancias deberán ser remitidas a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cuando la misma así lo requiera.
Art. 21. — A los fines de evaluar la procedencia de practicar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) en los términos del artículo 19, se incorpora como Anexo III de la presente una “Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo”. La existencia de uno o más de los factores descriptos en la Guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. La existencia de uno de esos factores no significa necesariamente que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos o con la financiación del terrorismo.
Art. 22. — FINANCIACION DEL TERRORISMO: A partir de las comunicaciones diarias que los Registros Seccionales practican actualmente a esta Dirección Nacional por vía electrónica, este organismo realizará un confronte informático con la finalidad de constatar si existen coincidencias entre los nombres de los peticionarios de los trámites enumerados en el artículo 1º con aquellos que constan en los listados de terroristas obrantes en los registros de la Unidad de Información Financiera.
De hallarse una coincidencia, al día siguiente se informará de ella al Registro Seccional que corresponda, el que deberá comunicarlo inmediatamente a la Unidad de Información Financiera —habilitándose días y horas inhábiles al efecto—, por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, los Registros Seccionales podrán dar intervención inmediata al juez competente, con comunicación posterior a la Unidad de Información Financiera.
Art. 23. — Se encuentran exceptuados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente:
a) Las inscripciones de bienes ordenadas en el marco de juicios sucesorios;
b) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los Municipales; o sus organismos descentralizados.
c) Cuando se trate de inscripciones iniciales de automotores a nombre de sus fabricantes.
d) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios, en el marco de programas nacionales, provinciales o municipales de financiamiento de pequeñas y medianas empresas, emprendimientos productivos u otros similares. Esta excepción se aplica exclusivamente respecto de los organismos del Estado y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.
e) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Esta excepción se aplica exclusivamente respecto del citado organismo y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.
Art. 24. — Derógase la Disposición D.N. Nº 197/11 y sus modificatorias.
Art. 25. — DISPOSICION TRANSITORIA: Cuando las Solicitudes Tipo que se presenten por ante los Registros Seccionales no contengan los campos necesarios para insertar los datos requeridos por el artículo 4º de la presente, aquéllos deberán consignarse en nota simple suscripta por el peticionante.
Art. 26. — La presente entrará en vigencia a partir del día 1º de agosto de 2012.
Art. 27. — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Aballay.
ANEXO
DECLARACION JURADA SOBRE LA CONDICION DE PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE (LEY Nº 25.246 y modif., RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11, 52/11 y 127/12) —Anverso—
En cumplimiento de lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF), el Sr./Sra. (1)...............................................................(2) por la presente DECLARA BAJO JURAMENTO que los datos consignados en la presente son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que SI/NO (1) se encuentra incluido y/o alcanzado dentro de la “Nómina de Personas Expuestas Políticamente” aprobada por la UIF que se encuentra al dorso de la presente y a la que ha dado lectura.
En caso afirmativo indicar detalladamente el motivo.....................................................................
Además asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produzca a este respecto, dentro de los treinta (30) días de ocurrida, mediante la presentación de una nueva declaración jurada.
Documento: Tipo (3) _______________________Nº________________________
País y Autoridad de Emisión: __________________________________________
Carácter invocado (4): ________________________________________________
CUIT/CUIL/CDI (1) Nº:________________________________________________
Lugar y fecha:_____________________________ Firma:_____________________
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:.............................................. Fecha:.........de...............de 20.........
Firma y sello del certificante:
Observaciones:
_________________________________________________________________________________
(1) Tachar lo que no corresponda. (2) Integrar con el nombre y apellido del usuario/cliente, en el caso de personas físicas, aun cuando en su representación firme un apoderado. (3) Indicar DNI, LE o LC para argentinos nativos. Para extranjeros: DNI extranjeros, carné Internacional, Pasaporte, Certificado provisorio, Documento de identidad del respectivo país, según corresponda. (4) Indicar titular, representante legal, apoderado. Cuando se trate de apoderado, el poder otorgado debe ser amplio y general y estar vigente a la fecha en que se suscriba la presente declaración.
Nota: Esta declaración deberá ser integrada por duplicado, el que intervenido por el sujeto obligado servirá como constancia de recepción de la presente declaración para el cliente/usuario. Esta declaración podrá ser integrada en los legajos o cualquier otro formulario que utilicen habitualmente los Sujetos Obligados para vincularse con sus clientes/usuarios.
ANEXO I —Reverso—
Nómina de personas políticamente expuestas (Resolución UIF Nros. 11/2011 y 52/12)
a) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, ocupando alguno de los siguientes cargos:
1- Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes, ministros, secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos gubernamentales equivalentes;
2- Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;
3- Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias judiciales y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;
4- Embajadores y cónsules.
5- Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate);
6 - Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal;
7- Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades equivalentes de bancos centrales y otros organismos estatales de regulación y/o supervisión;
b) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, familiares en línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad y allegados cercanos de las personas a que se refieren los puntos 1 a 7 del artículo 1º, inciso a), durante el plazo indicado. A estos efectos, debe entenderse como allegado cercano a aquella persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación a la persona definida como Persona Expuesta Políticamente en los puntos precedentes, incluyendo a quienes están en posición de realizar operaciones por grandes sumas de dinero en nombre de la referida persona.
c) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:
1- El Presidente y Vicepresidente de la Nación;
2- Los Senadores y Diputados de la Nación;
3- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
4- Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
5- El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;
7- Los interventores federales;
8- El Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
10- Los Embajadores y Cónsules;
11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no menor de coronel o grado equivalente según la fuerza;
12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;
13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director general o nacional, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
14- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
15- Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director general o nacional;
16- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de director;
17- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario;
18- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
19- Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
20- Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
d) Los funcionarios públicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que a continuación se señalan, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:
1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3- Jueces y Secretarios de los Poderes Judiciales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
5- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
6- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes autárquicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
7- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.
f) Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa con excepción de aquéllas que únicamente administren las contribuciones o participaciones efectuadas por sus socios, asociados, miembros asociados, miembros adherentes y/o las que surgen de acuerdos destinados a cumplir con sus objetivos estatutarios) que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
g) Las autoridades y representantes legales de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660, que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
h) Las personas que desempeñen o que hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, funciones superiores en una organización internacional y sean miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes excluyéndose a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
i) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, y familiares en línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad, de las personas a que se refieren los puntos c), d), e), f), g), y h) durante los plazos que para ellas se indican.
ANEXO II
DECLARACION JURADA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 25.246 y modif., RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11 Y 127/12
Por la presente vengo a manifestar mi negativa a dar cumplimiento a los extremos previstos en las Resoluciones Nros. 11/11 (y su modificatoria) y 127/12 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativas a la prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo, en relación con el trámite de ......................................... (consignar si se trata de Inscripción Inicial, Transferencia, Constitución de Prenda/Cancelación anticipada de Prenda), presentado en el dominio .......................................... (si se tratare de Inscripción Inicial consignar Nº de certificado de origen), y solicito su inmediata inscripción.
Asimismo, declaro conocer el contenido de la Ley Nº 25.246 (modificada por Ley Nº 26.683), así como también las consecuencias negativas que se derivan de su incumplimiento.
______________________________
Firma del Titular o su apoderado
Aclaración: .....................................................................................................................................
Carácter: .....................................
Denominación de la persona jurídica:...............................................................................................
Documento: Tipo:...............Nº.................................. País y Autoridad de Emisión:.........................
CUIT/CUIL/CDI Nº.............................................................
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:.............................................. Fecha:.........de...............de 20.........
__________________________
Firma y sello del certificante
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación)
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO Y OTRAS PAUTAS DE CONTROL
Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen, por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida.
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales los Sujetos Obligados no cuenten con una explicación.
f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
i) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
j) Cuando los Sujetos Obligados tengan conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
k) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
l) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
m) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de la transacción.
n) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.D.I. (clave de identificación), C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
ñ) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
o) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
p) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
q) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo justifique.
r) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
s) La multiplicidad de inscripciones o anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
OTRAS PAUTAS DE CONTROL:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final, verificar su identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 5º sustituido por art. 1° de la Disposición N° 14/2022 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 24/01/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 4° sustituido por art. 3° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 5°, párrafo 8vo., punto 2) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 71/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 1/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 402/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 21/11/2019. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 429/2018 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 1/11/2018. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 388/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 9/9/2016. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 362/2015 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/8/2015. Vigencia: a partir del día 14 de agosto de 2015;
- Artículo 19 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 38/2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 38/2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a partir del día 1° de febrero de 2014;
- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 446/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 132/2013 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 9/4/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 104/2013 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado.