MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 29/2019
DI-2019-29-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2019
Visto el expediente EX-2019-18004618-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, el decreto 470 del 30 de marzo de 2015, las resoluciones 792 del 28 de junio de 2005 y 49 del 31 de marzo de 2015, ambas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que mediante el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que mediante el inciso b del artículo 7° de la ley 26.020 se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores de dicho mercado, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que el apartado VI del citado reglamento establece el procedimiento mediante el cual la autoridad de aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes empresas productoras durante el año en curso y, la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.
Que la ley 26.020 obliga a los fraccionadores a mantener, acondicionar integralmente, destruir, y reponer los envases que circulan con su marca y/o leyenda (sobrerrelieve o placa) inscriptos a su favor, como así también, a invertir en nuevos envases cuando los existentes lleguen al final de su vida útil.
Que la resolución 792 del 28 de junio de 2005 de la citada ex secretaría estableció los parámetros del parque de envases mínimo que deberán mantener las firmas fraccionadoras en relación con las ventas anuales que realicen.
Que las instrucciones vinculadas a la determinación de los aportes y cupos de volúmenes de GLP, deben impartirse sobre la base de la armonización de todo el orden legal que reviste la materia, por lo que se requiere modificar la metodología establecida para dicha determinación.
Que a los efectos de optimizar la implementación del Programa Hogar en lo que respecta al abastecimiento del mercado interno de GLP, resulta necesario modificar la metodología prevista en el apartado VI del anexo de la resolución 49/2015.
Que en el último sentido, será la Dirección de Gas Licuado dependiente de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles la encargada de la asignación de las bocas de carga y la distribución cuatrimestral del cupo anual determinado para cada empresa fraccionadora en el marco del Programa Hogar.
Que la determinación de los volúmenes de butano y/o propano que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del Programa Hogar cumple un rol primordial para cumplir eficazmente los objetivos trazados en la ley 26.020, entre los cuales se destaca, el de asegurar el suministro económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la autoridad de aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que en ese sentido, resulta necesario: a) determinar los aportes de GLP butano y propano que los productores deberán volcar al mercado interno durante el 2019 para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; b) determinar los aportes de dichos productos, a ser realizados por cada empresa productora; c) determinar el cupo total de GLP butano y propano que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las empresas productoras durante el año en curso; y d) determinar los volúmenes de cupo correspondientes a cada una de las empresas fraccionadoras durante el 2019.
Que la asignación de aportes y cupos de GLP butano y propano para el año 2019, en el marco del Programa Hogar, resulta de la metodología implementada por la Dirección de Gas Licuado (IF-2019-19382493-APN-DGL#MHA), de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley 26.020 y la resolución 49/2015 y sus modificaciones.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 34 y 37 inciso b) de la ley 26.020, en el numeral 4 del apartado VIII BIS del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorias; y en el inciso c) del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el apartado VI del anexo a la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“VI. CUPOS Y APORTES
La autoridad de aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para uso doméstico, y al cual se le aplicará lo reglamentado en el apartado V del presente Reglamento.
16. DEFINICIONES
APORTE: volumen de butano y/o propano que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del presente Programa, determinado por la autoridad de aplicación.
CUPO: volumen de butano y/o propano que cada fraccionador podrá adquirir a los productores de GLP en el marco del presente Programa, determinado por la autoridad de aplicación.
PRODUCCIÓN BASE: volumen de GLP calculado por la autoridad de aplicación, a los efectos de determinar el APORTE de cada Empresa Productora.
PRODUCCIÓN REAL: volumen de GLP producido por la Empresa Productora e informado a la autoridad de aplicación, en carácter de Declaración Jurada.
RESERVA OPERATIVA: diferencia entre el APORTE total y la sumatoria de los CUPOS individuales.
17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES
Cada año la autoridad de aplicación determinará el volumen total del APORTE de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado interno durante el año en curso.
Dicho producto tendrá como destino exclusivo el fraccionamiento en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.
Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá informar el aporte total que las Empresas Productoras deberán comprometer a lo largo del mismo. Dicho volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule la autoridad de aplicación, utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas Fraccionadoras y Productoras.
Para todos los cálculos de volúmenes se considerarán los datos correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con datos al día de la evaluación los mismos deberán ser estimados.
Si durante el transcurso del año se registraran cambios significativos en las estimaciones de demanda previamente realizadas o en las condiciones de producción o logística del sector productor de GLP, la autoridad de aplicación podrá realizar modificaciones en la determinación de APORTES oportunamente efectuada.
17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO
El APORTE de las Empresas Productoras de butano quedará determinado como:
17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO
Al momento de fijar el volumen de APORTE anual, la autoridad de aplicación determinará los volúmenes que deberán aportar inicialmente cada una de las Empresas Productoras durante el año en curso.
El establecimiento de los aportes individuales que determine la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta:
a) Participación equitativa de todos los productores: todos los productores deberán contribuir en el abastecimiento del mercado interno en igual proporción respecto a su propia producción.
b) Racionalidad en la participación: la determinación del APORTE individual no deberá generar cambios bruscos ni grandes distorsiones en el mercado. Para ello se deberá tener en cuenta el APORTE histórico de cada una de las empresas, y en caso de ser necesaria la aplicación de modificaciones, las mismas deberán ser aplicadas en forma gradual.
En este sentido, para determinar el APORTE de cada productor se aplicará un porcentaje único sobre la PRODUCCIÓN BASE.
El APORTE individual quedará determinado de la siguiente manera:
17.2. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE PROPANO
A los efectos de determinar el APORTE de las Empresas Productoras de propano, la autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser aplicado.
18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS
Cada año la autoridad de aplicación determinará el CUPO total de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso.
Dicho producto tendrá como destino exclusivo, el fraccionamiento en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.
Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá informar el CUPO total a ser aplicado a lo largo del mismo. Dicho volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule, utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas Fraccionadoras y Productoras.
Para todos los cálculos de volúmenes, se consideraran los datos correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con datos al día de la evaluación, los mismos deberán ser estimados.
18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO
El cupo de las Empresas Fraccionadoras estará dado por el volumen de dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO del año anterior. Los volúmenes adquiridos a precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación (no pudiendo ser superiores a los precios de paridad de exportación) serán considerados para el cálculo del cupo del año siguiente, siempre y cuando, hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado.
Las Empresas Fraccionadoras no podrán adquirir volúmenes de butano a precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación si con ello se supera el índice de rotación máximo.
Para el caso de que los operadores acreditaren durante el año en curso, la incorporación de nuevos recipientes a su parque de envases aptos, éstos podrán adquirir volúmenes de butano a precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación, hasta el límite establecido por el índice de rotación máximo.
Tanto los envases que se incorporen al parque de envases aptos, como los volúmenes adquiridos de acuerdo a lo mencionado en el párrafo precedente, siempre y cuando hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado, serán considerados para el cálculo del CUPO del año siguiente.
En consecuencia, el CUPO total queda determinado como:
De ser necesario un mayor volumen del establecido como CUPO para satisfacer la demanda, las Empresas Fraccionadoras deberán adquirirlo a precios que no podrán superar los de la paridad de exportación.
En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto podrán solicitar la intervención de la autoridad de aplicación, quien analizará el caso y resolverá en consecuencia.
18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA
Al momento de fijar el volumen de CUPO anual, la autoridad de aplicación determinará los volúmenes de CUPO correspondientes a cada una de las Empresas Fraccionadoras durante el año en curso, el cual se ajustará en base a la relación entre el parque de envases aptos de cada operador y el índice de rotación máximo que le sea aplicable.
A ese efecto, los índices de rotación máximos quedan establecidos como:
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron mayores a diez mil (10.000) toneladas se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M1, se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M1, se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M1) .
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron menores o iguales a diez mil (10.000) toneladas
se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M2 , se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M2 se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M2) .
El CUPO anual determinado para cada Empresa Fraccionadora será distribuido cuatrimestralmente por la Dirección de Gas Licuado en función del promedio cuatrimestral de volumen vendido por cada una de las citadas Empresas Fraccionadoras, en los últimos tres (3) años.
Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán programar durante el primer mes de cada cuatrimestre, las entregas y despachos de los volúmenes asignados por las instrucciones emitidas por la autoridad de aplicación. A efectos de evitar inconvenientes en la regularidad de los abastecimientos, los fraccionadores no podrán retirar mensualmente una cifra mayor al treinta por ciento (30%) del cupo asignado para el respectivo cuatrimestre, salvo que condiciones climáticas o de mercado de carácter excepcional así lo requieran, previa autorización de esta autoridad de aplicación.
Los productores y fraccionadores deberán dar estricto cumplimiento a lo normado por el artículo 4° de la resolución 375 del 3 de septiembre de 2003 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y por el punto 22 del presente reglamento, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan, de conformidad con lo establecido por el decreto 1028 del 24 de agosto de 2001 y el punto 27.3 del presente reglamento.
Asimismo, el comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado durante el año, respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO) detallado en el punto 23 del presente reglamento, podrá ser tenido en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de determinar los CUPOS de cada Empresa Fraccionadora para el año siguiente.
En caso de registrarse CUPO que no fuera efectivamente vendido, esté será descontado de la asignación del cupo para el año siguiente.
La autoridad de aplicación podrá determinar medidas de excepción para aquellas Empresas Fraccionadoras pequeñas, quedando comprendidas dentro de este grupo, aquellas Empresas Fraccionadoras con un CUPO anual inferior o igual a las diez mil (10.000) toneladas.
Las Empresas Fraccionadoras no podrán realizar operaciones de compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de GLP pertenecientes a los CUPOS asignados. Para el caso que por alguna situación particular las Empresas Fraccionadoras necesiten hacer un intercambio de producto contemplado en el CUPO o alguna operación de similares características, previo a su ejecución, deberán requerir la pertinente autorización de la autoridad de aplicación.
La diferencia que pudiera existir entre el APORTE total y la sumatoria de los CUPOS individuales se constituirá como RESERVA OPERATIVA para el caso de que se produzcan situaciones de desabastecimiento en el mercado interno y/o se requiera incrementar los suministros en ciertos meses del año a causa de extremos climáticos.
Las Empresas Productoras deberán garantizar la disposición del producto en reserva, en un todo de acuerdo con el deber de abastecimiento determinado por la ley 26.020. El adicional de CUPOS que eventualmente se pueda establecer en el caso de verificarse los extremos mencionados precedentemente, será determinado siguiendo el criterio aplicado para la asignación del CUPO individual anual, por lo que se tendrá en cuenta la relación entre el parque de envases aptos y el índice de rotación máximo, pudiendo considerarse los envases que se hayan reacondicionado o fabricado durante el año en curso, validados por los respectivos informes de Empresas Auditoras habilitadas y por la autoridad de aplicación.
18.2. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE PROPANO
A los efectos de determinar el CUPO que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso, la autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser aplicado.
19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA
La Dirección de Gas Licuado será la encargada de la asignación de bocas de carga a cada fraccionador. Ésta tendrá como objetivo principal reducir las distancias entre las plantas de fraccionamiento y las bocas de expendio de los productores, y equiparar las mismas entre las empresas fraccionadoras.
En caso de detectarse grandes distorsiones que afecten la estructura de costos y logística de las empresas, las modificaciones deberán realizarse en forma gradual, de manera tal de permitir la readaptación del mercado a las nuevas condiciones.”
ARTÍCULO 2°.- Aprobar la asignación de aportes y cupos de gas licuado de petróleo (GLP) butano y propano para el 2019 en el marco del Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), de acuerdo a lo establecido en el anexo (IF-2019-19382610-APN-DGL#MHA) que integra esta medida.
ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2019 N° 26999/19 v. 24/04/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)