Presidencia de la Nación

COMANDO DE REGIONES AEREAS


FUERZA AEREA ARGENTINA

COMANDO DE REGIONES AEREAS

Disposición Nº 29/2009

Bs. As., 26/5/2009

VISTO lo propuesto por el Jefe del Departamento Proyecto International Aviation Safety Assessment (IASA); la Disposición Nº 18/09 del Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, la Disposición Nº 48/2009 del Director Nacional de Aeronavegabilidad, la Disposición Nº 119/09 del Director de Habilitaciones Aeronáuticas, la Disposición Nº 08/09 del Director de Tránsito Aéreo y la Disposición Nº 01/09 del Presidente de la Comisión de Prevención de Accidentes de Aviación Civil

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Disposición Nº 111/2008 CRA se aprobó el texto ordenado de la Tercera Edición (2008) de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) con su Enmienda Nº 1 publicada en Boletín Oficial Nº 31.543 de fecha 1 de diciembre de 2008.

Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia no se incorporaron en dicha enmienda algunas de las propuestas y opiniones presentadas por los usuarios, sin perjuicio de continuar con su estudio y consideración.

Que debido a los constantes cambios que se producen en el ámbito de la aviación civil, se requiere una continua revisión de las normas que la regulan, para que las mismas mantengan los grados de seguridad operacional y eficiencia que los usuarios requieren.

Que resulta oportuno disponer la apertura de un "procedimiento participativo de normas" conforme a lo previsto en el Anexo V del Decreto 1172/03, a efecto de permitir que toda persona interesada pueda proponer correcciones a la Propuesta de Enmienda del texto ordenado.

Que el Departamento Asesoría Jurídica ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de la Resolución Nº 440/91 del J.E.M.G.F.A.A.

Por ello,

EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Apruébese la "Propuesta de Enmienda Nº 2 a la Tercera Edición (2008) de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC)" que como Anexo I forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 2º — Iníciase el procedimiento de elaboración participativa de normas previsto en el Anexo V del Decreto 1172/03 por el término de 15 días, a fin de que toda persona interesada pueda proponer correcciones al conjunto de normas contenidas en dicha Propuesta.

ARTICULO 3º — Desígnase autoridad responsable para dirigir el procedimiento de elaboración participativa de normas ordenado conforme al artículo precedente al Jefe del Departamento International Aviation Safety Assessment (IASA).

ARTICULO 4º — Regístrese, pase a los organismos competentes del Comando de Regiones Aéreas para su implementación, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por 2 (dos) días y oportunamente archívese en el Registro de Disposiciones del Comando de Regiones Aéreas. — Brigadier MARCELO ADOLFO AYERDI, Comandante de Regiones Aéreas.

ANEXO 1

PROPUESTA DE ENMIENDA Nº 2 A LA TERCERA EDICION DE LAS REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

Nota Editorial:

Esta Propuesta de Enmienda sólo incluye el texto que se propone para su modificación, eliminación o inclusión dentro de las diferentes Partes, de acuerdo a la simbología establecida en la Subparte A - Sección 1.6 párrafo (b) de la Parte 1 - Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas, de las RAAC.

La inclusión o eliminación de un párrafo dentro de una Sección puede implicar el reordenamiento de los párrafos subsiguientes; no incluyéndose dentro de la Propuesta por no alterar el contenido normativo de la misma.

Toda propuesta, sugerencia o comentario debe ser dirigido al Departamento International Aviation Safety Assessment (IASA), mediante correo electrónico a: [email protected], a través del Formulario de Propuesta de Enmienda y/o Corrección, que se encuentra a ese efecto en la página Web del Comando de Regiones Aéreas www.cra.gov.ar.

PARTE 1 - DEFINICIONES GENERALES, ABREVIATURAS Y SIGLAS

PROLOGO

3. CONSTITUCION DE LAS RAAC

F (a)(1) Parte 1 - Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas: Establece la terminología empleada en las Partes 21, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 36, 39, 43, 45, 101, 103, 105, 133 y 137 del Reglamento de Aeronavegabilidad (DNAR) y en las Partes 1, 13, 18, 61, 63, 64, 65, 67, 91, 119, 121, 135 y 145 de las RAAC, como así también sus significados.

è (a)(3) Parte 18 - Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea: Establece las normas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, exceptuando el ámbito aeroportuario, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el ANEXO 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), y sus Instrucciones Técnicas.

SUBPARTE B - DEFINICIONES GENERALES

è Liberación de Aeronavegabilidad: Es el acto mediante el cual se certifica que el mantenimiento que debía realizarse sobre una aeronave se cumplió de manera satisfactoria de acuerdo con el Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad Continuada aprobado por la Autoridad Aeronáutica para el explotador de esa aeronave.

è Obstáculo: Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o parte del mismo, que esté situado en un área destinada al movimiento de aeronaves en la superficie o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.

è Operación Prolongada sobre el agua:

(1) En lo relativo a aeronaves que no sean helicópteros, toda operación sobre el agua que se realiza hasta una distancia horizontal, superior a 50NM desde la línea costera más cercana; y

(2) En lo relativo a helicópteros, toda operación sobre el agua que se realiza hasta una distancia horizontal, superior a 50NM desde la línea costera más cercana y a más de 50NM desde un helipuerto situado lejos de la costa.

è Personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad operacional: Personas que podrían poner en peligro la seguridad operacional si cumplieran sus obligaciones y funciones del modo indebido, lo cual comprende —sin limitarse sólo a los que siguen— a los miembros de tripulaciones, al personal de mantenimiento de aeronaves y a los controladores de tránsito aéreo.

ç Posición de espera:

è Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad Continuada (PMAC): es el conjunto de documentos que posee el explotador en el cual se describe, además del Programa de Mantenimiento de cada aeronave operada por él, todas las políticas y procedimientos necesarios para cumplir con ese Programa para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de cada una de sus aeronaves.

~F Retorno al Servicio: Es el acto mediante el cual se certifica que el mantenimiento que debía cumplirse sobre un producto aeronáutico se realizó de manera satisfactoria y de acuerdo con la DNAR Parte 43 y con los procedimientos descriptos en el Manual de la Organización de Mantenimiento, encontrándose este producto en condiciones de aeronavegabilidad en lo que al trabajo realizado concierne.

PARTE 13 - INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL

SUBPARTE C - PREVENCION DE ACCIDENTES

F 13.41 Sistema de notificación de incidentes

(a) La Autoridad Aeronáutica Argentina ha establecido, con la finalidad de favorecer la prevención de accidentes y la identificación de peligros, un sistema de notificación obligatoria de incidentes graves e incidentes con el objeto de facilitar la recopilación de información sobre las deficiencias reales o posibles en materia de Seguridad Operacional.

(1) Todo personal Aeronáutico o testigo circunstancial en la República Argentina, tiene el deber de notificar a la Autoridad Aeronáutica los sucesos (Peligros, Accidentes o Incidentes) de los que tomara conocimiento de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente. Cuando existieran dudas respecto de la clasificación o área de competencia de un suceso, se deberá consultar con la JIAAC procediendo a notificar fehacientemente el mismo.

(2) Específicamente, la Dirección de Tránsito Aéreo, ha establecido el Formulario de Notificación de Incidentes de Tránsito Aéreo (NITA) y el Informe de Personal Aeronáutico (INPA). La confección de ambos formularios es obligatoria, para los Incidentes relacionados con los servicios ATC y cuando no hubiera existido daños. La excepción es porque de existir algún daño, para la legislación Argentina configura un Accidente.

(3) La Comisión de Prevención de Accidentes de Aviación Civil (Comisión PREVAC), ha establecido procedimientos para la notificación de incidentes acaecidos relacionados con el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas (RAAC-Parte 18) y con el Choque con Aves y Fauna (IBIS).

(4) La investigación de Accidentes es competencia exclusiva de la JIAAC.

(b) Además de lo previsto en (a) de esta Sección, la Autoridad Aeronáutica Argentina ha establecido un sistema de notificación voluntaria de novedades y sugerencias, para las que no se encuentren contempladas entre las que fueran de notificación obligatoria. Para ello específicamente la Dirección de Tránsito Aéreo ha establecido el Formulario de Novedades y sugerencias (FONOS), para facilitar la recopilación de información que tal vez no sea captada por los sistemas de notificación obligatoria de incidentes. El carácter de uso del Formulario FONOS es voluntario.

(c) La autoridad aeronáutica propicia la confidencialidad, tanto de las fuentes de información como del personal involucrado, de manera de crear conciencia y fomentar la notificación voluntaria. Asimismo no se adoptarán acciones punitivas con el personal involucrado, salvo que la investigación demuestre que se incurrió en una violación dolosa.

F 13.43 Sistema de base de datos

(a) La JIAAC administra la base de datos sobre accidentes e incidentes, con el objeto de facilitar el análisis efectivo de la información obtenida referente a Seguridad Operacional.

(1) El sistema de dicha base de datos, utiliza un formato normalizado que corresponde al "Sistema Resumen de Manejo de Informes" del Centro de Coordinación Europeo para el Sistema de Reportes de Incidentes de Aviación (ECCAIRS), para facilitar el intercambio de datos con otros organismos similares de los países signatarios.

(2) Los textos de orientación atinentes a las especificaciones sobre dichas bases de datos son los proporcionados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

(3) Por tener la legislación nacional una definición de accidente distinta a la adoptada por la OACI, la JIAAC clasificará e incorporará los sucesos investigados según la clasificación establecida por la OACI, a los efectos de evitar distorsiones en las estadísticas a nivel mundial y nacional.

(b) Los organismos que gestionen la resolución de los distintos incidentes, que fueran de su competencia investigarlos, tienen el deber de notificar en tiempo y forma los mismos, en formato normalizado, a fin de ser incluidos en la base de datos.

F 13.45 Análisis de los datos y medidas preventivas

(a) Cada Organismo de la Autoridad Aeronáutica, en el ámbito específicamente asignado, investigará los sucesos y analizará la información contenida en los informes sobre incidentes graves o incidentes para gestionar la adopción de medidas preventivas que fueran pertinentes.

(b) La JIAAC concentrará y difundirá la estadística con los "factores causales" de todos los accidentes e incidentes investigados, ocurridos durante el año anterior y de todos los sucesos investigados a la fecha.

(c) Si al analizar la información contenida en su base de datos cualquier Autoridad Aeronáutica, en su ámbito de competencia identifica asuntos relacionados con la Seguridad Operacional considerados de interés para otros estados, se dará difusión de esas conclusiones a las autoridades pertinentes a través de la JIAAC lo antes posible; como así también a la Comisión PREVAC, si la gestión de acciones adecuadas fuera de su competencia, en su ámbito de responsabilidad.

(d) Si las recomendaciones en cuestión están dirigidas a una Organización en otro Estado, éstas serán transmitidas por intermedio de la Autoridad encargada de la Investigación de dicho Estado (AIE).

PARTE 18 - TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA

SUBPARTE A - GENERALIDADES

18.1 Aplicación y Definiciones particulares

è (a) Establece las normas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, exceptuando el ámbito aeroportuario, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el ANEXO 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), y sus Instrucciones Técnicas.

PARTE 61 - LICENCIAS, CERTIFICADO DE COMPETENCIA Y HABILITACIONES PARA PILOTO.

SUBPARTE A - GENERALIDADES

61.1 Aplicación, definiciones particulares y generalidades

F (h) A partir del 1º de mayo de 2008, la persona que requiera la Licencia de Piloto Aeroaplicador deberá acreditar que es titular de una licencia de piloto comercial (avión/helicóptero), o Piloto Comercial de Primera Clase de Avión o piloto de transporte de línea aérea (avión/helicóptero).

61.3 Requerimiento de licencia, certificado de competencia de piloto, habilitación adicional y/o habilitación psicofisiológica

F (h)(4) Las empresas de transporte aerocomercial que empleen tripulaciones con pilotos de 60 años o más, incluidos en la Sección 67.11 de la RAAC Parte 67 - Certificado de Aptitud Psicofisiológico, conservarán con respecto a éstos y a la Autoridad Aeronáutica competente todas las responsabilidades y obligaciones propias de cualquier tripulante con aptitud psicofisiológica apta, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

61.19 Vigencia de las licencias y habilitaciones

F (c) Vigencia de la Licencia de Instructor de Vuelo: La licencia de Instructor de Vuelo tendrá vigencia y será efectiva cuando el titular posea la licencia de piloto vigente, como así mismo el Certificado de Habilitación Psicofisiológica correspondiente a esa licencia de piloto. Solamente para el Instructor de Vuelo afectado al piloto privado de avión, helicóptero, aeróstato, giroplano y planeador, deberá, además, poseer en vigencia el Certificado de Habilitación Psicofisiológica correspondiente a la licencia de Instructor de Vuelo, y

(1) Demuestre que dentro del período de 180 días previos ha llevado a cabo actividad de instrucción en vuelo y,

(2) Haya cumplido con el control bienal de actualización y nivelación de conocimientos, demostrando ante un Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronáutica competente su nivel de actualización de conocimientos teóricos y de vuelo en el desarrollo del programa de instrucción en tierra y maniobras en vuelo requeridas en el proceso de instrucción, mediante un examen escrito y el desempeño de los alumnos presentados a examen, o

(3) Haya concurrido a los cursos talleres de estandarización dictados por la Autoridad Aeronáutica competente, o

(4) Haya solicitado por sí o a través de una escuela de vuelo habilitada el examen teórico - práctico respectivo necesario para cumplimentar esta exigencia.

(5) Cumplido lo expresado en (2), (3) ó (4) de este párrafo el Inspector de Vuelo actuante certificará en el Libro de Vuelo y si corresponde adjuntará al legajo aeronáutico del causante la debida constancia de tal control.

(6) Excepcionalmente, la Autoridad Aeronáutica competente concederá al instructor de vuelo que así lo solicite, una prórroga por única vez de 90 días como máximo para cumplimentar las exigencias establecidas en el presente párrafo.

———

NOTA: Este requisito no es requerido para el instructor de vuelo que se desempeña como tal en empresas aerocomerciales certificadas bajo las partes 121 ó 135 de estas RAAC.

SUBPARTE B - HABILITACIONES ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE PILOTO

61.63 Habilitación de aeronaves

F (c)(4) Aeronave propulsada por turbohélice: Cuando un piloto deba volar por primera vez un avión que cuente con el sistema motopropulsor del tipo turbohélice, no obstante ser un avión de menos de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue; deberá:

(i) Contar con los conocimientos teóricos aplicables a la aeronave en el cual rendirá el examen de vuelo de acuerdo a lo establecido por el fabricante para esa aeronave.

(ii) Haber completado como mínimo 5 horas de instrucción, de las cuales:

(A) 4 horas de vuelo de doble comando impartida por un Instructor de Vuelo habilitado, y

(B) Una hora en vuelo solo (como único ocupante).

(iii) Acreditar en su Libro de Vuelo la constancia debidamente certificada por el Instructor de Vuelo actuante, que ha recibido la instrucción de vuelo en la clase de avión con ese sistema de propulsión para el que solicita tal atribución, al nivel de su licencia, y que en base a un informe del instructor el piloto se encuentra en condiciones de realizar el examen de vuelo.

(iv) Aprobar la prueba de conocimientos teóricos, en forma oral o escrita, y el examen de vuelo ante un Inspector de Vuelo designado de acuerdo a los Estándares para la realización de Exámenes Prácticos en Aeronaves aplicables al avión en el cual se lleva a cabo el examen de vuelo.

(v) Para los aviones de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue, o helicópteros, tal aptitud se certificará como tipo de avión o helicóptero respectivamente.

è (c)(5) Aeronave propulsada a reacción: Cuando un piloto deba volar por primera vez un avión que cuente con el sistema motopropulsor del tipo a reacción, no obstante ser un avión de menos de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue; deberá:

(i) Contar con los conocimientos teóricos aplicables a la aeronave en el cual rendirá el examen de vuelo de acuerdo a lo establecido por el fabricante para esa aeronave.

(ii) Haber completado como mínimo 5 horas de instrucción, de las cuales:

(A) 4 horas de vuelo de doble comando impartida por un Instructor de Vuelo habilitado, y

(B) Una hora en vuelo solo (como único ocupante).

(iii) Acreditar en su Libro de Vuelo la constancia debidamente certificada por el Instructor de Vuelo actuante, que ha recibido la instrucción de vuelo en la clase de avión con ese sistema de propulsión para el que solicita tal atribución, al nivel de su licencia, y que en base a un informe del instructor el piloto se encuentra en condiciones de realizar el examen de vuelo.

(iv) Aprobar la prueba de conocimientos teóricos, en forma oral o escrita, y el examen de vuelo ante un Inspector de Vuelo designado de acuerdo a los Estándares para la realización de Exámenes Prácticos en Aeronaves aplicables al avión en el cual se lleva a cabo el examen de vuelo.

(v) Para los aviones de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue, o helicópteros, tal aptitud se certificará como tipo de avión o helicóptero respectivamente.

SUBPARTE C - ALUMNO PILOTO

61.87 Requerimientos para el vuelo solo de alumno piloto

è (g) Para giroplanos: Todo alumno piloto debe haber recibido instrucción previa al vuelo solo (a excepción de giroplanos monoplazas) de los procedimientos y maniobras apropiadas para esa categoría de aeronave establecidas en el párrafo (d) de esta Sección, además de las establecidas en la parte práctica del Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Giroplano.

SUBPARTE E - LICENCIA DE PILOTO PRIVADO.

61.103 Requisitos para el otorgamiento. Generalidades

F (a)(2) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) o ciclo primario completo o equivalente.

61.115 Atribuciones y limitaciones

è (e) Para piloto de Giroplano:

(1) La Licencia de Piloto Privado de Giroplano faculta a su titular para actuar en calidad de piloto al mando o copiloto de giroplano que lo requiera, siempre que el vuelo que efectúe no sea de carácter comercial y se realice limitado a las habilitaciones inscriptas en su licencia.

(2) No está facultado para transportar pasajeros hasta tanto haya completado 25 horas de vuelo como piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo su licencia y haya sido sometido a una evaluación de vuelo, de una duración como mínimo de 30 minutos con 3 aterrizajes, por un Instructor de Vuelo habilitado quien dejará constancia de su idoneidad en el Libro de Vuelo del interesado.

(3) No recibirá retribución alguna por sus servicios, para sí o para terceros.

(4) El titular de la Licencia de Piloto Privado de Giroplano que permanezca 30 días sin realizar actividad de vuelo, deberá antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor de Vuelo habilitado en un tema de 1 hora con 5 aterrizajes como mínimo, cuya constancia debidamente certificada deberá obrar en el Libro de Vuelo del interesado.

SUBPARTE F - LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL

61.123 Requisitos de otorgamiento. Generalidades

F (a)(6) Aprobar las exigencias establecidas en el curso de instrucción reconocida para piloto comercial de avión, helicóptero, aeróstato (globo libre) o giroplano según corresponda referida a los conocimientos aeronáuticos establecidos en la Sección 61.125 de esta Subparte pertinente a cada categoría de aeronave y contar con las horas de vuelo exigidas para cada licencia por categoría de aeronave, y

61.127 Instrucción en vuelo .(b)(5) En giroplano: Las maniobras y procedimientos establecidos en la parte práctica del Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Giroplano.

61.129 Experiencia de vuelo

è (e) Para piloto de Giroplano: Todo solicitante de la Licencia de Piloto Comercial de Giroplano deberá tener registradas y certificada por un instructor en su Libro de Vuelo por lo menos:

(1) 200 horas de vuelo como piloto al mando desde la fecha que obtuvo su Licencia de Piloto Privado de Giroplano, de las cuales:

(i) 100 horas de vuelo como piloto al mando de las cuales por lo menos 25 horas serán de vuelo de travesía, con no menos de un vuelo de 100 Km. de distancia con 2 aterrizajes en ruta.

(2) El resto, hasta totalizar la experiencia establecida en (e) (1) podrá haber sido adquirida como piloto al mando o como piloto en instrucción.

61.133 Atribuciones y limitaciones

è (e) Para piloto de giroplano: Ejercer atribuciones que la licencia de Piloto Privado de Giroplano le confiere:

(1) Actuar en calidad de piloto al mando en vuelos comerciales en giroplanos de hasta 5700 Kgs. de peso máximo de despegue.

(2) Actuar como copiloto en vuelos comerciales en girolanos en que se exija dicho tripulante, o que el vuelo lo justifique, siempre que cuente con la habilitación correspondiente al tipo de giroplano que se trate.

(3) Actuar como piloto al mando en cualquier giroplano de más de 5700 Kgs. de peso máximo de despegue en vuelos que no sean de carácter comercial, siempre que posea las habilitaciones correspondientes al tipo de giroplano que se trate.

(4) El titular de la Licencia de Piloto Comercial de Giroplano que permanezca 60 días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor de Vuelo habilitado en un tema de una hora con 5 aterrizajes como mínimo, cuya constancia debidamente certificada deberá obrar en el Libro de Vuelo del interesado.

SUBPARTE I - LICENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO

61.175 Conocimientos aeronáuticos

è (f) Para Instructor de Vuelo de Giroplano:

(1) Las áreas de instrucción teórica se refieren a los siguientes temas:

(i) Aerodinámica del giroplano aplicada a la Instrucción de Vuelo.

(ii) Estructuras y Grupo motopropulsor del giroplano

(iii) Maniobras y procedimientos del Plan de Instrucción de Vuelo.

(iv) Regulación de Vuelo y Servicio de Tránsito Aéreo.

61.178 Experiencia de vuelo

è (a)(5) Si es piloto Comercial de Giroplano: Este requisito se dará por cumplido con la experiencia de vuelo para la obtención de la Licencia de Piloto Comercial de Giroplano.

61.187 Revalidación de la licencia de Instructor de Vuelo

F (a) El titular de una licencia de Instructor de Vuelo deberá revalidar sus atribuciones cada 24 meses, cumpliendo con el control de actualización y nivelación de conocimientos teóricos de instrucción en tierra y de vuelo en el desarrollo del programa de aquellas partes que la Autoridad Aeronáutica competente considere necesario para determinar su eficiencia de acuerdo a lo establecido en la Sección 61.19 (c) (2), (3) ó (4) de esta Parte, o

F (d) Los instructores que están afectados a una escuela de vuelo, o escuelas de instituciones aerodeportivas serán evaluados conforme al 61.19 (c) de estas regulaciones.

PARTE 65 - PERSONAL AERONAUTICO - EXCEPTO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO

SUBPARTE B - LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO

65.39 Requisitos para la obtención de habilitaciones

F (a)(4) El Jefe de la Dependencia/Servicio elevará por expediente, a la Dirección de Tránsito Aéreo la documentación que se detalla a continuación para su tratamiento y posterior trámite en la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas:

(i) Formulario R.P.A. 03 - Solicitud de Licencia y/o Habilitación.

(ii) Certificado/s del/los curso/s aprobados/s (emitido por la Autoridad Aeronáutica competente)

(iii) Copia de la licencia obtenida

(iv) Certificado Psicofisiológico Clase I en vigencia

(v) "Certificación Local" de haber aprobado los exámenes (escrito y oral) requeridos para la habilitación local que se solicita.

SUBPARTE G - LICENCIA DE OPERADOR DEL SERVICIO DE INFORMACION AERONAUTICA

65.141 Requisitos para el otorgamiento

F (a) Toda persona que requiera la licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

F (a)(6) Haber aprobado las exigencias del curso de Instrucción Reconocida para Operador del Servicio de Información Aeronáutica por la Autoridad Aeronáutica.

65.143 Requerimientos de licencia

F (a) Ninguna persona podrá desempeñarse en una Oficina del Servicio de Información Aeronáutica (AIS), Oficina de Aviso a los Aviadores (NOF/NOTAM), o como Operador ARO/AIS en una Oficina de Notificación de Servicios de Tránsito Aéreo (ARO) a menos que:

(1) Posea una licencia vigente de Operador del Servicio de Información Aeronáutica emitida a su nombre.

(2) Haya completado satisfactoriamente el período de experiencia previa requerida bajo supervisión de un Operador y/o Instructor ARO/AIS, NOF o NOTAM certificado en la misma dependencia, en el puesto operativo de trabajo que ha de desempeñarse.

(3) Haya aprobado los exámenes que se determinen para cada puesto operativo de trabajo los cuales deberán ser certificados y evaluados por el Instructor de la dependencia.

(4) Cuente con la certificación de idoneidad como Operador local ARO/AIS u Operador NOF/ NOTAM, y

(5) Haya sido designado para ocupar tal puesto operativo por la autoridad competente.

(6) El Jefe de Dependencia/Servicio elevará por expediente, a la Dirección de Tránsito Aéreo la documentación que se detalla a continuación, para su tratamiento y posterior trámite a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas:

(i) Formulario R.P.A. 23 - Solicitud de Licencia del Operador del Servicio de Información Aeronáutica.

(ii) Certificado/s del/los curso/s aprobado/s (emitidos por el CIPE).

(iii) Copia de la licencia obtenida (solo para renovación).

(iv) Certificado de Habilitación Psicofisiológica (emitido por el INMAE).

(v) Certificado de haber aprobado los exámenes (escrito y oral) requeridos para la certificación local que solicita.

(vi) Copia autenticada del "Certificado Provisorio de Certificación en Trámite"

65.145 Requerimiento de idoneidad local para puestos operativos de trabajo. Experiencia.

Práctica

F (a) Las constancias que certifican la idoneidad local en puestos operativos de trabajo se refieren a certificación local de idoneidad como Operador ARO/AIS y certificación local de idoneidad como Operador NOF/NOTAM.

(1) Son requisitos para la obtención del certificado local de idoneidad como Operador ARO/AIS:

(i) Ser titular de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica.

(ii) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológico según el 65.141 (a) (5) de esta Subparte.

(iii) Haber prestado servicio satisfactoriamente como practicante, bajo supervisión de un Operador y/o Instructor ARO/AIS, certificado en la misma dependencia, en el puesto operativo de trabajo que ha de desempeñarse, por un período no menor a 60 días.

(iv) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen, los cuales deberán ser certificados y evaluados por el Instructor ARO/AIS de la dependencia.

(2) Son requisitos para la obtención del certificado local de idoneidad de Operador como NOF/ NOTAM:

(i) Ser titular de una Licencia de Operador del Sistema de Información Aeronáutica.

(ii) Poseer el Certificado Psicofisiológico según el 65.141 (a) (5) de esta Subparte.

(iii) Haber prestado servicio satisfactoriamente como practicante, bajo supervisión de un Operador y/o Instructor NOF o NOTAM certificado en la misma dependencia, en el puesto operativo de trabajo que ha de desempeñarse, por un período no menor a 60 días.

(iv) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen, los cuales deberán ser certificados y evaluados por el Instructor NOF/NOTAM de la dependencia.

65.147 Constancia de certificados de idoneidad. Requisitos. Atribuciones y limitaciones

F (a) Constancias: Las constancias de certificación de idoneidad, se refieren al Instructor ARO/ AIS, NOF o NOTAM; al Supervisor ARO/AIS, NOF o NOTAM y, al Operador Bilingüe.

F (b) Requisitos: Son requisitos para la obtención del:

(1) Certificado de idoneidad de Instructor ARO/AIS, NOF o NOTAM:

(i) Haber aprobado las exigencias del Curso de Técnicas de la Instrucción, reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente.

(ii) Poseer en vigencia la certificación de idoneidad local (ARO/AIS, NOF o NOTAM) correspondiente al puesto operativo de trabajo en el cual va a desempeñarse como Instructor.

(iii) Haber prestado servicios satisfactorios por un período no menor de 5 años como Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM en el Servicio en el cual va de desempeñarse como Instructor.

(2) Certificado de idoneidad de Supervisor ARO/AIS, NOF o NOTAM:

(i) Haber aprobado las exigencias del Curso de Supervisor de Servicios Aeronáuticos, reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente.

(ii) Poseer en vigencia la certificación de idoneidad local para el puesto operativo de trabajo de la dependencia ARO/AIS, NOF o NOTAM, en la cual ha de desempeñarse como Supervisor.

(iii) Haber prestado servicios satisfactorios por un período no menor de 8 años como Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM en el Servicio en el cual va a desempeñarse como Supervisor.

(3) Certificado de Idoneidad de Operador Bilingüe:

(i) Haber aprobado el examen de competencia bilingüe, reconocido por la autoridad aeronáutica competente.

F (c)(1) El titular de un Certificado de Instructor ARO/AIS, NOF o NOTAM, estará facultado para:

F (c)(2) El titular de un Certificado de Supervisor ARO/AIS, NOF o NOTAM, está facultado para:

F (d) Limitaciones:

(1) El titular de un Certificado de Instructor ARO/AIS, NOF o NOTAM, que pierda su Certificación Local como operador, perderá su certificación como instructor.

(2) El titular de un Certificado de Supervisor ARO/AIS, NOF o NOTAM, que pierda su Certificación Local como Operador perderá su certificación como supervisor.

65.149 Requerimiento de habilidad

F (a) A los efectos de obtener una certificación local, para desempeñarse en un puesto operativo de trabajo donde se facilite el Servicio de Información Aeronáutica, de Aviso a los Aviadores, de Notificación de Servicios de Tránsito Aéreo o en el Servicio de Información Aeronáutica Central, los titulares de una licencia Operador del Servicio de Información Aeronáutica, deberán:

(1) Desempeñarse el tiempo establecido como practicante bajo supervisión según 65.145 (a) (1) ó (2) de esta Subparte y

(2) Aprobar los exámenes teóricos de idoneidad, los cuales deberán ser certificados y evaluados por el Instructor NOF/NOTAM de la dependencia.

65.151 Tiempos de entrenamiento local

F Los plazos de entrenamiento práctico establecidos para cada puesto operativo de trabajo, podrán ser reducidos o ampliados, únicamente en circunstancias especiales, a la mitad de lo establecido para cada certificación, para lo cual se procederá a efectuar un análisis exhaustivo de los antecedentes y conocimientos técnicos del postulante, elevando previamente la solicitud pertinente y fundamentada a la Autoridad Aeronáutica competente.

65.153 Realización de tareas. Atribuciones

F (a) El titular de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica con habilitación local de Operador ARO/AIS, estará facultado para facilitar el Servicio de Información Aeronáutica y de Notificación de Servicios de Tránsito Aéreo en la dependencia que facilita éstos servicios y para la cual se encuentra certificada su idoneidad.

F (b) El titular de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica con habilitación local como Operador NOF/NOTAM, estará facultado para facilitar el "Servicio de Aviso a los Aviadores" dentro de la Oficina NOTAM Regional o NOF Internacional en la cual se encuentre certificada su idoneidad.

65.157 Reglas operativas generales

F (a) El poseedor de una Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica deberá tenerla disponible, mientras desempeña funciones, como así también su Certificado de Habilitación Psicofisiológica, para cuando lo requiera la Autoridad Aeronáutica o un representante de la justicia.

F (b) Hasta tanto se obtenga la "Certificación Local" correspondiente, un titular de Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica sólo podrá desempeñarse en la dependencia a la que haya sido asignado, en carácter de practicante bajo la supervisión y responsabilidad de un Operador y/o Instructor, certificado en la misma dependencia.

65.159 Vigencia de la licencia

F (a) El titular de una Certificación Local de Operador ARO/AIS, NOF o NOTAM que permanezca:

(1) Más de 3 meses y hasta 6 meses inactivo como tal, al reiniciar su actividad en el puesto operativo de trabajo para el cual ha sido certificado, deberá:

(i) desempeñarse por un término de 36 horas de servicio bajo supervisión de un Operador y/o Instructor, certificado en la misma dependencia.

(ii) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen, los cuales deberán ser certificados y evaluados por el Instructor de la dependencia.

(2) Si permaneciese inactivo por más de 6 meses y hasta 12 meses como tal, al reiniciar su actividad en el puesto operativo de trabajo, para el cual ha sido certificado, deberá:

(i) desempeñarse en el término de 72 horas de servicio bajo supervisión de un Operador y/o Instructor, certificado en la misma dependencia.

(ii) Aprobar los exámenes escritos y prácticos que se determinen, los cuales deberán ser certificados y evaluados por el Instructor de la dependencia.

(3) Si la inactividad superase los 12 meses consecutivos, perderá validez la Certificación Local en el puesto de trabajo.

SUBPARTE I - LICENCIA DE JEFE DE AERODROMO

65.171 Requisitos para el otorgamiento

F (a) Toda persona que requiera la licencia de Jefe de Aeródromo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

(2) Tener 30 años de edad mínima y no más de 60 años de máxima.

(3) Hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(4) Haber aprobado estudios secundarios o el Ciclo de Educación Polimodal completo o equivalente reconocido por la autoridad Aeronáutica competente.

(5) Haber aprobado las exigencias del curso de Instrucción Reconocida para Jefe de Aeródromo que se dicta en el Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación (CIPE) o similar en el extranjero y homologado por ese instituto.

(6) Poseer Certificado de Aptitud Psicofisiológica Clase III emitida según la Parte 67 de estas RAAC.

(7) Ser personal militar (en actividad o retiro efectivo); Personal Civil de planta permanente de la Fuerza Aérea Argentina.

(8) Elevar por expediente, a la Dirección de Tránsito Aéreo la documentación que se detalla a continuación, para su tratamiento y posterior trámite a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas:

(i) Formulario R.P.A. 12 - Solicitud de Licencia de Jefe de Aeródromo.

(ii) Certificado de haber aprobado el Curso de Jefe de Aeródromo (emitido por el CIPE).

(iii) Copia de la licencia obtenida (sólo para renovación).

(iv) Certificado de Aptitud Psicofisiológica (emitido por el INMAE).

(v) Copia autenticada del Certificado de haber aprobado Estudios secundarios o Ciclo de educación Polimodal completo.

(vi) Copia autenticada del DNI (primera y segunda hoja).

65.177 Atribuciones

F (a)(21) Realizar inspecciones periódicas de la documentación de las aeronaves y sus tripulaciones, verificando que la Oficina ARO dé cumplimiento a lo establecido en el Manual de Operaciones de la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo (MANOPER ARO) y sus enmiendas, para la inspección permanente de dicha documentación.

F (a)(40) En Aeródromos no concesionados, controlar las instalaciones y equipos de abastecimiento terrestre y de los de reabastecimiento de aeronaves y el mantenimiento de los niveles mínimos de aerocombustibles y lubricantes, que se indiquen como indispensables para el desarrollo de las actividades regulares del aeródromo. Disposición Nº 4260/75 CRA y normas vigentes para el reabastecimiento de combustible en aeronaves civiles.

SUBPARTE M - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PRESTACION DE SERVICIO DE RAMPA

65.233 Habilitaciones. Requisitos para el otorgamiento

F (a)(3) Haber aprobado el ciclo secundario completo o equivalente reconocido por la autoridad de educación competente.

65.237 Atribuciones y limitaciones

F (a)(1) Desempeñarse en cualquier aeródromo nacional teniendo a su cargo la coordinación y fiscalización del personal de los servicios de rampa que se prestan a cada una de las aeronaves, identificadas por sus marcas y modelo, para los cuales hubiera realizado cursos específicos, los que serán certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones u otra persona designada por la empresa prestataria del servicio, como así también la realización de las tareas inherentes a la atención en la tierra de aeronaves, y

F (b)(1) Desempeñarse en cualquier aeródromo nacional teniendo a su cargo la conducción y operación de vehículos, equipos y elementos del Servicio de Rampa (para los cuales hubiera realizado cursos específicos identificados por marca y modelo) y de las pasarelas o puentes de carga de pasajeros (para lo cual hubiera realizado cursos de manejo y operación), debiendo todos estos cursos ser certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones de la empresa prestataria, como así también la realización de las tareas inherentes a la atención en tierra de Aeronaves, y

F (c)(1) Desempeñarse en cualquier aeródromo nacional teniendo a su cargo el guiado de aeronaves autopropulsadas y/o remolcadas durante todos sus desplazamientos en plataforma y el guiado de equipos, vehículos y elementos de Rampa durante su operación (para los cuales hubiera realizado cursos específicos identificados por marca y modelo) y de las pasarelas o puentes de carga de pasajeros (para lo cual hubiera realizado cursos de manejo y operación), debiendo todos estos cursos ser certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones de la empresa, y

SUBPARTE N - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE JEFE DE AERODROMO PUBLICO SIN SERVICIOS DE TRANSITO AEREO

65.241 Requisitos para el otorgamiento

F (a)(7) Elevar por expediente o nota a la Dirección de Tránsito Aéreo la documentación que se detalla a continuación, para su tratamiento y posterior trámite a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas:

(i) Formulario R.P.A 28 - Solicitud del Certificado de Competencia de Jefe de Aeródromo Público (sin Servicio de Tránsito Aéreo) debidamente cumplimentado.

(ii) Certificado de haber aprobado el curso de Jefe de Aeródromo Público sin Servicio de Tránsito Aéreo emitido por el Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación (CIPE).

(iii) Copia del certificado obtenido (sólo para renovación).

(iv) Certificado de Aptitud (emitido por el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial - INMAE).

(v) Copia autenticada del certificado de haber aprobado estudios secundarios o el Ciclo de Educación Polimodal completos.

(vi) Copia autenticada del DNI (primera y segunda hoja).

65.243 Facultades

ç (a)(19)

65.247 Funciones generales del encargado de un aeródromo privado

ç (a)(4)

PARTE 67 - CERTIFICADO APTITUD PSICOFISIOLOGICA

SUBPARTE A - GENERALIDADES

è 67.11 Examen complementario

(a) En concordancia a lo referido en la Sección 61.3(h) - Requerimiento de licencia, certificado de competencia de piloto, habilitación adicional y/o habilitación psicofisiológica de las RAAC, Parte 61, las empresas de transporte aerocomercial que empleen tripulaciones con pilotos de 60 años o más, además de poseer vigente el Certificado de Habilitación Psicofisiológica correspondiente a su licencia de piloto, deberá adjuntar los siguientes estudios:

(i) Prueba ergonométrica graduada (la regularidad de su presentación será determinada por el médico cardiólogo).

(ii) Ecodopler de vasos de cuello (la regularidad de su presentación será determinada por el médico cardiólogo).

(iii) Electroencefalograma.

(iv) Tomografía axial computada de encéfalo.

(v) Test de deterioro Cognitivo: Test de Rey.

(vi) Todo otro estudio que el Departamento Aptitud Psicofisiológica del INMAE y los gabinetes dependientes considere necesario para determinar la aptitud.

SUBPARTE B - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE I

67.113 Examen médico general

F (f)(2)(xiii) El embarazo será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. Después del parto o cesación del embarazo, la titular de la licencia deberá someterse a una nueva evaluación ginecológica, de conformidad con las mejores prácticas médicas por su especialista, determinando la Autoridad Aeronáutica la aptitud psicofisiológica.

SUBPARTE C - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE II

67.213 Examen médico general

F (f)(2)(xiii) El embarazo será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. Después del parto o cesación del embarazo, la titular de la licencia deberá someterse a una nueva evaluación ginecológica, de conformidad con las mejores prácticas médicas por su especialista, determinando la Autoridad Aeronáutica la aptitud psicofisiológica.

SUBPARTE D - DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACION MEDICA CLASE III

67.313 Examen Médico General

F (f)(2)(xiii) El embarazo será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. Después del parto o cesación del embarazo, la titular de la licencia deberá someterse a una nueva evaluación ginecológica, de conformidad con las mejores prácticas médicas por su especialista, determinando la Autoridad Aeronáutica la aptitud psicofisiológica.

PARTE 91 - REGLAS DE VUELO Y OPERACION GENERAL

SUBPARTE A - GENERALIDADES

91.1 Aplicación.

F (a) Esta Parte prescribe las reglas que gobiernan las operaciones de todas las aeronaves en lo relativo al tránsito aéreo que se realicen en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que los cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdicción de los Servicios de Tránsito Aéreo de la República Argentina. No están incluidas las operaciones de globos cautivos, cometas y cohetes no tripulados. Asimismo, se exceptúan los casos previstos en el párrafo (b) de esta Sección.

F (d) Exceptuando las diferencias notificadas por la República Argentina, las normas contenidas en el Anexo 2 (Reglamento del Aire) de la OACI, 10ma. Edición. Julio 2005, incluyendo sus enmiendas hasta la Nº 41 (efectiva desde el 20 de noviembre de 2008), han sido incorporadas y forman parte de estas regulaciones.

è (f) Esta Parte también establece los requerimientos para que los explotadores lleven a cabo todas las acciones necesarias para asegurar la aeronavegabilidad continuada de la aeronave que operan. A menos que expresamente se establezca algo diferente, estos requerimientos se aplican a toda aeronave de matrícula argentina o de matrícula extranjera operada por un explotador argentino, independientemente del tipo de operación que esta realice.

91.10 Documentación reglamentaria que deben llevar las aeronaves y sus tripulaciones.

F (a) Documentación de las aeronaves:

(1) Certificado de Aeronavegabilidad.

(2) Copia del Certificado de Explotador Aéreo (Certificada ante Escribano Público).

(3) Copia del Anexo I (Aeronaves afectadas a Transporte Aéreo Comercial).

(4) Copia del Anexo II (Tripulantes afectados por Empresas de Transporte Aéreo Comercial).

(5) Copia de las Especificaciones Operativas.

(6) Manual de Vuelo.

(7) Manual de Operaciones de la Aeronave.

(8) Manual de Operaciones de la Empresa (MOE).

(9) Lista de Control de Procedimiento (L.C.P.).

(10) Lista de Equipamiento Mínimo (MEL) (Para aeronaves que tengan dicha MEL aprobada por el Comando de Regiones Aéreas).

(11) Registro Técnico de Vuelo (RTV).

(12) Libro de a bordo.

(13) Libro Registro de Novedades de a bordo (CABINA).

(14) Manifiesto de Pasajeros / Carga.

(15) Despacho de la Aeronave.

(16) Certificado de Matriculación.

(17) Certificado de Propiedad.

(18) Certificado de Habilitación Anual (Form. 337).

(19) Historiales de la Aeronave con las anotaciones de vuelo actualizadas:

(i) Historiales de motor (Monomotor I) (Excepto aeronaves de gran porte Línea Aérea).

(ii) Historiales del planeador (Excepto aeronaves de gran porte de Línea Aérea).

(20) Certificado de Seguro, que satisfaga lo requerido por el Título X, Artículo 192 (Seguros) del Código Aeronáutico de la República Argentina.

SUBPARTE B - REGLAS GENERALES DE VUELO

91.134 Reglas generales aplicables al tránsito de aeródromo en aeródromos controlados

F (c) Posiciones designadas: Los pilotos al mando de las aeronaves, al ocupar las posiciones designadas deberán estar especialmente atentos a las posibles indicaciones que por radio o por señales visuales emitan las torres de control de los aeródromos. En la figura 12, se detallan las posiciones de las aeronaves, ya sea en circuito de tránsito o de rodaje, en que normalmente recibirán permisos, instrucciones o indicaciones, según corresponda.

Figura 12

(1) Posición 1. La aeronave pide autorización para iniciar el rodaje previo al despegue. Se le dan las autorizaciones correspondientes al rodaje y pista en uso.

(2) Posición 2. Si existe tránsito que interfiera, la aeronave que vaya a salir se mantendrá en esta posición. Se ejecutará en este lugar normalmente el calentamiento de los motores, cuando sea necesario.

(3) Posición 3. Se da en este punto la autorización de despegue, si no ha sido posible hacerlo en la posición 2.

(4) Posición 4. Aquí se da la autorización de aterrizar, de ser factible.

(5) Posición 5. Aquí se da la autorización de rodar hasta la plataforma o el área de estacionamiento.

(6) Posición 6. Cuando es necesario se proporciona en esta posición la información para el estacionamiento.

(7) Excepción a las posiciones 2 y 3: A fin de acelerar el tránsito aéreo y, si la situación del mismo lo permite, se podrá autorizar el despegue inmediato de una aeronave antes que ésta entre en la pista. Al aceptar tal autorización, la aeronave circulará por la calle de rodaje hasta la pista y despegará sin detenerse en ella.

F 91.137 al 91.145 Reservado

è 91.147 Interferencia Ilícita

(a) Toda aeronave que esté siendo objeto de actos de interferencia ilícita hará lo posible por notificar a la dependencia ATS pertinente este hecho, toda circunstancia significativa relacionada con el mismo y cualquier desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias hagan necesaria, a fin de permitir a la dependencia ATS dar prioridad a la aeronave y reducir al mínimo los conflictos de tránsito que puedan surgir con otras aeronaves.

(b) Si una aeronave es objeto de interferencia ilícita, el piloto al mando intentará aterrizar lo antes posible en el aeródromo apropiado más cercano o en un aeródromo asignado para ese propósito por la autoridad competente, a menos que la situación a bordo de la aeronave le dicte otro modo de proceder.

(c) En el caso que la aeronave esté equipada con respondedor SSR, hará lo posible para hacerlo funcionar en el modo A código 7500, indicando así específicamente que son objeto de interferencia ilícita.

(d) Cuando el piloto no pueda informarlo a una Dependencia ATS y/o le resulte imposible activar el respondedor de la manera indicada, o esté fuera de la cobertura radar, seguirá los siguientes procedimientos:

(1) A menos que la situación a bordo de la aeronave le dicte otro modo de proceder, deberá tratar de continuar el vuelo a lo largo de la derrota o ruta asignada y al nivel de crucero asignado, por lo menos hasta que pueda comunicarse con una Dependencia ATS o esté dentro de su cobertura radar.

(2) Si debe apartarse de la derrota/ruta asignada o del nivel de crucero asignado, sin poder establecer la comunicación con la Dependencia ATS, el piloto debería, de ser posible:

(i) tratar de radiodifundir advertencias en la frecuencia VHF de emergencia (121,5 MHz.) y en otras frecuencias apropiadas, a menos que la situación a bordo de la aeronave le dicte otro modo de proceder. De ser convenientes y posible, también debería recurrir para ello a otros equipos como, por ejemplo, el respondedor de a bordo, enlace de datos, etc.; y

(ii) continuar el vuelo a un nivel de vuelo que, con respecto de los niveles de crucero utilizados normalmente por los vuelos IFR;

(A) difiera en 500 ft. en las áreas en que se aplican mínimas de separación vertical de 1000 ft.; o

(B) difiera en 1000 ft. por encima del nivel 410.

è 91.148 Interceptación de aeronaves

(a) Toda aeronave que sea interceptada por otra aeronave, procederá de acuerdo a lo siguiente:

(1) Seguirá inmediatamente las instrucciones dadas por la aeronave interceptora interpretando y respondiendo a las señales visuales de acuerdo con las especificaciones contenidas en las tablas del Apéndice "U" de esta Parte, bajo el título "SEÑALES QUE HAN DE UTILIZARSE EN CASO DE INTERCEPTACION"

(2) Lo notificará inmediatamente, si es posible, a la dependencia ATS apropiada.

(3) De ser posible la comunicación, tratará inmediatamente de establecer radiocomunicaciones con la aeronave interceptora o con la dependencia de control de interceptación apropiada, efectuando una llamada general en la frecuencia de emergencia de 121,5 MHz, indicando su identidad y el tipo de vuelo.

(4) Si está equipada con transponder SSR, seleccionará inmediatamente el Código 7700 en Modo A, salvo disposiciones en contrario de la dependencia ATS apropiada.

(5) Si alguna instrucción recibida por radio de cualquier fuente estuviera en conflicto con las instrucciones dadas por la aeronave interceptora mediante señales visuales o por radio, la aeronave interceptada requerirá aclaración inmediatamente mientras continúa cumpliendo con las instrucciones visuales o dadas por radio por la aeronave interceptora.

(6) Si se ha establecido contacto por radio con la aeronave interceptora, pero no es posible comunicarse en un idioma común, se intentará hacer llegar la información esencial y acusar recibo de las instrucciones por medio de las frases y pronunciaciones que se encuentran establecidas en la Sección 91.149 de esta Parte, transmitiendo dos veces cada frase.

NOTA: Los procedimientos y señales visuales, relativos a la interceptación de aeronaves civiles, se aplican sobre el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales.

è 91.149 Frases para uso de aeronaves INTERCEPTORAS e INTERCEPTADAS

(a) Frases para uso de aeronaves INTERCEPTORAS:

———

NOTA 1: En la segunda columna se subrayan las sílabas que han de acentuarse.

NOTA 2: El distintivo de llamada que deberá darse es el que se utilizó en las comunicaciones radiotelefónicas con los servicios de tránsito aéreo y corresponde a la identificación de la aeronave consignada en el plan de vuelo.

NOTA 3: Según las circunstancias, no siempre será posible o conveniente utilizar el término "HIJACK". 91.150 Requisitos para los vuelos VFR

F (a)(1) Horario: la operación VFR debe llevarse a cabo durante las horas diurnas y la tolerancia establecida como crepúsculo civil; excepto en los circuitos de tránsito de aeródromo o la zona de tránsito de aeródromos habilitados por la Autoridad Aeronáutica competente para la realización de operaciones VFR nocturnas.

91.152 Requisitos para VFR controlado

(a)(2) cumplimentar las disposiciones correspondientes referidas al equipamiento mínimo que debe poseer la aeronave para realizar este tipo de operación.

è NOTA: El equipamiento mínimo se encuentra prescripto en 91.205 (e) de esta Parte.

91.153 Plan de vuelo

F (n) Procedimiento para notificar la llegada: La notificación de llegada deberá ajustarse a los siguientes procedimientos:

(1) Cuando haya una dependencia de los servicios de tránsito aéreo en el aeródromo de llegada, se hará llegar la notificación ya sea personalmente, por radiotelefonía o por enlace de datos, efectuado el aterrizaje y tan pronto como sea posible.

(2) Cuando no haya una dependencia de los servicios de tránsito aéreo en el aeródromo de llegada, deberá notificarse a la dependencia ATS más próxima lo más pronto posible, por los medios de comunicación más rápidos que se disponga, a no ser que el piloto ya haya informado a una dependencia de los servicios de tránsito aéreo.

(3) Cuando se sepa que los medios de comunicación en el aeródromo de llegada son inadecuados y no se disponga en tierra de otros medios para el despacho de mensajes de llegada, la aeronave transmitirá a la dependencia de servicios de tránsito aéreo apropiada inmediatamente antes de aterrizar, un mensaje similar al de un informe de llegada.

NOTA: Normalmente esta transmisión se hará a la estación aeronáutica que sirva a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo encargada de la región de información de vuelo en la cual opere la aeronave.

(4) En todos los casos en que se notifique la llegada a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo correspondiente, ya sea personalmente, por radiotelefonía o por teléfono, se deberá indicar lo siguiente:

(i) identificación de la aeronave;

(ii) aeródromo de salida;

(iii) aeródromo de destino (solamente si el aterrizaje no se efectuó en el aeródromo de destino que figura en el PLN);

(iv) aeródromo de llegada;

(v) hora de llegada; o el último lugar de partida después del aeródromo de salida, si se ha realizado un aterrizaje de emergencia.

(5) El incumplimiento de los procedimientos precedentes puede dar lugar a una seria perturbación de los servicios de tránsito aéreo y originar grandes gastos al tener que llevar a cabo operaciones innecesarias de búsqueda y salvamento.

91.156 Mínimas meteorológicas para aeródromos

(a) Aeródromos no controlados

(1) Dentro de zona de control: excepto que la Autoridad Aeronáutica competente haya establecido mínimas más restrictivas para un aeródromo determinado, las mínimas meteorológicas para vuelo visual (mínimas VMC) en la zona de tránsito de los aeródromos que se encuentran dentro de una zona de control, son:

(i) Visibilidad: 5 Km.

(ii) Techo de nubes: 1000 pies.

è NOTA: Excepto aerostatos donde el techo de nubes será de 500 pies (Ver Apéndice J, punto 6 (c) (2) de esta Parte).

(2) Fuera de zona de control: excepto que la Autoridad Aeronáutica competente haya establecido mínimas más restrictivas para un aeródromo determinado, las mínimas meteorológicas VFR en la zona de tránsito de los aeródromos que se encuentran fuera de una zona de control, son:

(i) Visibilidad: 2500 metros

(ii) Techo de nubes: 1000 pies.

ç (iii)

(b) Aeródromos controlados

(1) Excepto que la Autoridad Aeronáutica competente haya establecido mínimas más restrictivas para un aeródromo determinado, las mínimas meteorológicas VFR de un aeródromo controlado y en la zona de tránsito del aeródromo son:

(i) Visibilidad: 5 Km.

(ii) Techo de nubes: 1000 pies

ç (iii)

91.179 Altitud de crucero IFR o nivel de vuelo

F (a) Excepto al ascender o descender o en rutas predeterminadas donde se hayan prescripto los niveles utilizables, los niveles de crucero para el IFR serán los que correspondan a los niveles de crucero IFR (columnas 1 y 3 de la Tabla de Niveles de Crucero con Espacio Aéreo RVSM de la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) de la República Argentina, en su Parte ENR 1.7.

SUBPARTE C - REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTOS, INSTRUMENTOS Y DE CERTIFICADOS

91.205 Requerimientos de instrumentos y equipamiento para aeronaves civiles motorizadas con Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la República Argentina

F (b)(14) Excepto aquellas aeronaves que operen según la Parte 121, todas las aeronaves que operen sobre el agua más allá de la distancia de planeo sin potencia desde la costa, un dispositivo de flotación rápidamente accesible para cada ocupante desde el asiento o litera de la persona que haya de usarlo y, por lo menos, un artefacto pirotécnico para efectuar señales.

Para el propósito de esta Sección, el término "costa", corresponde a la porción de tierra adyacente al agua, la cual se encuentra por encima del nivel más alto del agua y excluye las áreas terrestres que se encuentren bajo el agua en forma intermitente.

91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT)

F (a) Excepto por lo previsto en los párrafos (b), (g) e (i) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil en la República Argentina, a menos que tenga instalado un transmisor localizador de emergencia automático (ELT) en 406 y 121.5 MHz, que:

(1) Esté en condiciones operativas

(2) Cumpla con los requerimientos aplicables de la Orden Técnica Estándar OTE-C126 y OTEC91a.

(3) Sea un modelo aprobado por COSPAS-SARSAT y

(4) Su código de 15 dígitos hexadecimales haya sido registrado en el Registro Nacional de Radiobalizas de Localización de Emergencia.

è (i)(11) Una aeronave, que no opere de acuerdo con las Partes 121 ó 135, durante el período en el cual un transmisor localizador de emergencia (ELT) haya sido temporalmente removido de dicha aeronave para su inspección, reparación, modificación o reemplazo, siempre que:

(i) Se hubiera asentado en los Registros de Mantenimiento: la fecha de remoción, marca, modelo, Nº de serie del ELT y la razón por la que ha sido removido el transmisor,

(ii) Se hubiera instalado una placa diciendo "ELT (Localizador de Emergencia) no instalado" a plena vista del piloto, y

(iii) La aeronave no opere sin ELT más de 90 días.

ç (j)

ç (k)

91.215 Equipamiento y uso de ATC Transponder e informador de altitud

F (d) Las aeronaves exclusivamente habilitadas para trabajo aéreo en la especialidad aeroaplicación, las afectadas a escuelas de vuelo (mientras sean utilizadas en instrucción de vuelo) y los planeadores no necesitan cumplir con el párrafo (a) de esta Sección.

SUBPARTE D - OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES

F 91.307 Uso del paracaídas

F (b) Ningún piloto de una aeronave civil puede llevar un paracaídas para su uso en caso de emergencia de la aeronave, a menos que sea de un tipo aprobado, y

(1) Si es del tipo asiento (velamen en espalda), haya sido plegado por un plegador certificado o un instructor de paracaidismo habilitado, adecuadamente calificados dentro de los 180 días precedentes; o

(2) Si es de algún otro tipo, haya sido plegado por un plegador certificado o un instructor de paracaidismo habilitado, adecuadamente calificado;

Dentro de los 180 días precedentes si el velamen, cuerdas, y arneses, están compuestos exclusivamente de nylon, o rayón, u otra fibra sintética similar; o material que posea una sólida resistencia al daño por moho u otros hongos, o agentes descomponedores que se propagan en ambientes húmedos; o

Dentro de los 60 días precedentes, si cualquier parte del paracaídas está compuesta por seda u otra fibra natural o materiales no especificados en el párrafo (b) (2) (i) de esta Sección.

(3) Haya sido inspeccionado dentro de los 12 meses calendarios precedentes por un plegador certificado o instructor de paracaidismo adecuadamente calificado, y se mantenga actualizado el registro correspondiente.

SUBPARTE E - MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES

91.413 Inspecciones y pruebas del transponder ATC

F (a) Ninguna persona puede usar un transponder ATC que cumpla con lo especificado en la Sección 91.215 (a), 121.345 (c), ó 135.149 (d) de las correspondientes Partes a menos que dentro de los 24 meses calendarios precedentes, aquel transponder ATC haya sido probado, inspeccionado y se haya determinado que cumple con el Apéndice E de la DNAR Parte 43; y

SUBPARTE G - EQUIPAMIENTO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS DE OPERACION PARA AERONAVES GRANDES Y DE LA CATEGORIA TRANSPORTE

91.609 Grabadores de Datos de Vuelo y Grabadores de Voces de Cabina

è (i) Se deben realizar las verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones de los sistemas FDR y CVR, de acuerdo con lo requerido a continuación, para asegurar que los grabadores se mantengan en servicio:

(1) Antes del primer vuelo del día, se deben monitorear el CVR, el FDR y el equipo de adquisición de datos de vuelo (FDAU) utilizando la función de prueba incorporada ("Built-in Test") de dichos equipos en el puesto de pilotaje, cuando éstos la posean.

(2) Debe efectuarse una inspección anual de la siguiente manera:

(i) La lectura de los datos grabados por el FDR y el CVR debe demostrar el funcionamiento correcto del grabador durante el tiempo nominal de grabación;

(ii) En el análisis del FDR debe evaluarse la calidad de los datos grabados, para determinar si la proporción de errores de los bits grabados está dentro de límites aceptables y para determinar la naturaleza y la distribución de los errores;

(iii) Debe examinarse un vuelo completo grabado en el FDR en unidades técnicas de medición para evaluar la validez de todos los parámetros grabados. Debe prestarse especial atención a los parámetros procedentes de los sensores del FDR. No es necesario verificar los parámetros obtenidos del sistema de distribución eléctrica de la aeronave si su buen funcionamiento puede detectarse mediante otros sistemas de alarma;

(iv) el equipo de lectura debe disponer del software necesario para convertir, con precisión, los valores grabados en unidades técnicas de medición y para determinar el estado de las señales discretas;

(v) un examen anual de la señal grabada por el CVR debe llevarse a cabo mediante la reproducción de la grabación del CVR. Mientras esté instalado en la aeronave, el CVR debe grabar las señales de prueba provenientes de cada fuente que posee la aeronave y de las fuentes externas pertinentes para asegurar que todas las señales requeridas cumplan con las normas de inteligibilidad; y

(vi) siempre que sea posible, durante esta inspección anual debe analizarse una muestra de las grabaciones en vuelo del CVR, para determinar si es aceptable la inteligibilidad de la señal en condiciones de vuelo reales.

(3) Los sistemas grabadores de vuelo deben considerarse fuera de servicio si durante un tiempo significativo se obtienen datos de mala calidad, señales ininteligibles, o si uno o más de los parámetros obligatorios no se graban correctamente.

(4) El registro de la inspección anual debe estar disponible para la Autoridad Aeronáutica o para la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) cada vez que éstas lo requieran.

(5) Calibración del sistema FDR:

(i) el FDR debe calibrarse, por lo menos, cada 5 años, para determinar posibles discrepancias en las rutinas de conversión a unidades técnicas de los parámetros obligatorios y asegurar que esos parámetros se estén grabando dentro de las tolerancias de calibración; y

(ii) cuando los parámetros de altitud y velocidad provienen de sensores que forman parte del sistema FDR, debe efectuarse una nueva calibración, según lo recomendado por el fabricante de los sensores o, al menos, cada 2 años.

APENDICE D - MINIMOS METEOROLOGICOS PARA DESPEGUE

3. DESPEGUE DESDE AERODROMOS CONTROLADOS SIN PROCEDIMIENTOS DE APROXIMACION POR INSTRUMENTOS

(b) AERONAVES CON DOS MOTORES: Se ajustarán a lo especificado en párrafos 2 (b) y 2 (c) de este Apéndice.

ç NOTA:

F (e) Reservado.

4. DESPEGUE DESDE AERODROMOS NO CONTROLADOS DONDE SE BRINDA SOLAMENTE SERVICIO DE INFORMACION DE VUELO Y ALERTA

(b) AERONAVES CON DOS MOTORES: Se ajustarán a lo especificado en párrafos 2 (b) y 2 (c) de este Apéndice.

ç NOTA:

APENDICE G - OPERACIONES EN ESPACIO AEREO CON SEPARACION VERTICAL MINIMA REDUCIDA (RVSM)

1. DEFINICIONES

ç Espacio aéreo RVSM:

ç Separación vertical mínima reducida (RVSM):

F APENDICE J - PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA AEROSTATOS

1. REGLAS GENERALES APLICABLES A TODOS LOS VUELOS.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en este Apéndice las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en la Sección 91.101 de esta Parte y las que se establecen a continuación.

(b) Procedimientos generales de sobrevuelo: Los aeróstatos evitarán el sobrevuelo directo sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una reunión de personas al aire libre, etc.

(c) Excepciones: Están dispensados del cumplimiento del párrafo (b) precedente:

(1) Cuando se tenga permiso de la Autoridad Aeronáutica competente.

(2) Los aeróstatos multimotores en condiciones normales de operación. (En caso de los dirigibles y globos de aire caliente, los que posean más de un quemador).

(3) En los casos de procedimientos particulares, que se difundan por las Publicaciones de Información Aeronáutica.

(d) Alturas mínimas: Los aeróstatos volarán hasta la altura mínima que les permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro para la vida y bienes de terceros.

(e) Intervención de la autoridad competente: En el caso de solicitud de sobrevuelo en lugares que manifiesten características particulares, la Autoridad Aeronáutica competente podrá disponer una inspección previa con el aeróstato del solicitante a fin de poder constatar la posibilidad de otorgar el permiso de vuelo solicitado.

2. REGLAS GENERALES APLICABLES AL TRANSITO DE AERODROMO.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en la Sección 91.128 de esta Parte y las que se establecen a continuación.

(b) Lugares de operación: Los aeróstatos deberán operar desde aeródromos habilitados o desde lugares aptos denunciados y aceptados por la Autoridad Aeronáutica competente. Fuera de los lugares mencionados anteriormente, sólo se podrá operar en casos estrictamente justificados, comprobados y/o autorizados.

(1) Para efectuar operaciones en aeródromos internacionales clasificados como RS (Aeropuerto regular para el transporte aéreo internacional regular), deberá requerirse autorización especial por escrito a la Dirección de Tránsito Aéreo, con una antelación mínima de CINCO (5) días.

(c) Responsabilidades: Es responsabilidad del propietario o del usuario:

(1) Comunicar a la Autoridad Aeronáutica competente la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea del aeróstato que sea utilizado habitualmente o periódicamente para este fin.

(2) Obtener otros tipos de autorización para el aterrizaje y despegue en otros lugares seleccionados por los mismos que no sean los conocidos como lugares de operación (ver 91.903 de esta Parte y el párrafo (b) de esta Sección).

(3) Los responsables de la operación de aeróstatos deberán informar a las autoridades aeronáuticas apropiadas lo siguiente:

(i) Fecha, hora de iniciación prevista, tiempo de duración del vuelo y hora límite prefijada para la finalización del mismo.

(ii) Identificación del aeróstato, color, dimensiones y otras características que se considere apropiado.

(iii) Lugar desde el que se efectuará el despegue, trayectoria probable, altura máxima a alcanzar y sitio en que estima efectuar el descenso y aterrizaje.

(d) Tránsito de aeródromo: Cuando la operación de los aeróstatos constituya tránsito de aeródromo, no podrán efectuar cambios bruscos en su posición por desplazamientos laterales, hacia atrás, hacia arriba o hacia abajo, salvo casos de emergencia.

(e) Circuito de tránsito: RESERVADO

(f) Aterrizaje: Los dirigibles aterrizarán en el área demarcada para este fin, donde descenderán preferentemente enfrentando el viento.

(g) Abandono del área demarcada: Los aeróstatos deberán despejar el área demarcada para aterrizaje y despegue a efectos de no demorar su ulterior utilización por otras aeronaves similares.

(h) Desplazamiento terrestre: El desplazamiento de los aeróstatos desde un punto a otro en el área de maniobras de un aeródromo se hará a velocidad reducida.

(i) Proximidad: RESERVADO

(j) Despegue: La operación de despegue del dirigible se hará de una de las siguientes formas:

(1) En los lugares donde se haya establecido un puesto de amarre para dirigibles, el despegue de los dirigibles se ajustará a las trayectorias correspondientes publicadas.

(2) En los aeródromos donde no exista trayectorias publicadas para aproximar a un puesto de amarre para dirigibles, el despegue desde el área demarcada o lugar apto se hará evitando cruzar las pistas, los circuitos de tránsito y las trayectorias de aproximación y despegue de otras aeronaves. En los casos de imposibilidad de realizarlos en la forma indicada, la operación de despegue del dirigible se hará desde la pista de acuerdo con los procedimientos que para la aviación general se establecen en esta Parte.

3. REGLAS GENERALES APLICABLES A TODOS LOS VUELOS CONTROLADOS.

Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en la Sección 91.132 de esta Parte.

4. REGLAS GENERALES APLICABLES AL TRANSITO DE AERODROMO EN AERODROMOS CONTROLADOS.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en la Sección 91.129 de esta Parte y las que se establecen a continuación.

(b) Tránsito de aeródromo en aeródromos controlados: Los aeróstatos se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo 2 (d) de este Apéndice. No obstante, podrán efectuar las maniobras de cambios bruscos que se mencionan en dicho número siempre que ello no constituya peligro para el resto del tránsito y hayan sido autorizados.

(c) Despegue: Excepto que se instruya de otra manera, la operación de despegue de los aeróstatos se hará de acuerdo con la dirección del viento y lo dispuesto en el párrafo 2 (j) de este Apéndice.

REGLAS DE VUELO VISUAL

5. REGLAS DE VUELO VISUAL (VFR) APLICABLES A TODOS LOS VUELOS VFR.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en lo que respecta a las Reglas de Vuelo Visual aplicables a todos los vuelos VFR en la Subparte B de esta Parte y las que se establecen a continuación.

(b) Mínimas: Los aeróstatos se ajustarán a las mínimas VFR que se prescriben para la aviación general en la Sección 91.155 de esta Parte.

(c) Ampliación de mínimas: Los aeróstatos podrán realizar operaciones con visibilidad y distancia a las nubes inferiores a las establecidas en la Sección 91.155 de esta Parte, de acuerdo con lo siguiente:

(1) Vuelos VFR fuera de espacio aéreo controlado: A alturas inferiores a 1000 pies sobre la tierra o agua, manteniendo velocidad reducida que dé al piloto la oportunidad de ver el tránsito de aeronaves similares y todo obstáculo a tiempo para evitar el peligro de colisión.

(i) Operaciones negligentes o temerarias fuera de espacio aéreo controlado: Son de hecho operaciones negligentes los vuelos VFR realizados:

(A) A menos de 200 pies de altura sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 150 metros desde la aeronave, en la trayectoria prevista.

(B) A una velocidad terrestre que supere los 20 KT cuando la visibilidad sea inferior a 2500 metros y hasta 1500 metros; o

(C) A una distancia a las nubes inferior a 500 metros horizontalmente o 300 pies verticalmente.

(2) Vuelos dentro de zona de control: Excepto que se publiquen otros procedimientos por la Autoridad Aeronáutica competente o se determine de acuerdo al párrafo 11 (b) de este Apéndice, la operación del aeróstato se sujetará a las disposiciones prescriptas para el VFR especial.

6. REGLAS DE VUELO VISUAL (VFR) APLICABLES AL TRANSITO VFR EN AERODROMOS NO CONTROLADOS.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en lo que respecta a las Reglas de Vuelo Visual aplicables al tránsito VFR en aeródromos no controlados en la Subparte B de Parte y las que se establecen a continuación.

(b) Mínimas meteorológicas: Los aeróstatos se ajustarán a las mínimas meteorológicas VFR de aeródromo que se prescriben para la aviación general en la Sección 91.156 (a) de esta Parte.

(c) Disposiciones particulares para la operación VFR de aeróstatos en aeródromos fuera de zona de control: Cuando las condiciones meteorológicas sean inferiores a las mínimas prescriptas VFR de un aeródromo fuera de zona de control (párrafo 6 (b) de este Apéndice), las operaciones VFR de los aeróstatos se podrán realizar de acuerdo con lo siguiente:

(1) Vuelos VFR dentro de zona de tránsito, de aeródromos: Con visibilidad inferior a 5 kilómetros pero no menor de 1500 metros:

(i) A alturas inferiores a 1000 pies manteniendo velocidad reducida que dé al piloto la oportunidad de ver el tránsito de aeronaves similares y todo obstáculo a tiempo para evitar riesgos de colisión;

(ii) Las condiciones meteorológicas fuera de la zona de tránsito de aeródromo deberán posibilitar el vuelo VFR.

(iii) Sujeto a las disposiciones del párrafo 2 (e) (2) y 5 (c) (1) (i) de este Apéndice.

(2) Techo de nubes: No se efectuarán operaciones de aeróstatos con un techo de nubes inferior a 500 pies.

7. REGLAS DE VUELO VISUAL (VFR) APLICABLES A TODOS LOS VUELOS VFR CONTROLADOS DENTRO DE ESPACIO AEREO CONTROLADO.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en lo que respecta a Reglas de Vuelo Visual aplicables a todos los vuelos VFR controlados dentro de espacio aéreo controlado de la Subparte B de esta Parte y las que se establecen a continuación.

(b) Vuelo VFR Especial: Cuando las condiciones meteorológicas dentro de zona de control sean inferiores a las mínimas que para el VFR controlado se prescriben para la aviación general en la Subparte B de esta Parte, se podrá realizar vuelo VFR especial, siempre que sea autorizado previamente por la dependencia de jurisdicción de dicho espacio aéreo, a cargo del servicio de control de tránsito aéreo y que las condiciones meteorológicas en la ruta fuera de la zona de control deberán posibilitar el vuelo VFR por cuenta del piloto.

8. REGLAS DE VUELO VISUAL (VFR) APLICABLES AL TRANSITO VFR EN AERODROMOS CONTROLADOS.

Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección, las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en lo que respecta a Reglas de Vuelo Visual aplicables al tránsito VFR en aeródromos controlados de la Subparte B de esta Parte.

REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS (IFR)

9. REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS (IFR) APLICABLES A TODOS LOS VUELOS IFR.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección, las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en lo que respecta a Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR) aplicables a todos los vuelos IFR de la Subparte B de esta Parte.

(b) Normas especiales para situaciones de emergencia social, catástrofe o misión sanitaria urgente: En situación de emergencia social o catástrofe se cumplimentarán las normas o instrucciones especiales que dicte la Autoridad competente.

(c) Responsabilidad del piloto: Es responsabilidad del piloto y/o del explotador, asegurarse de que en los lugares en que opere el aeróstato existen los medios apropiados de señalamiento e iluminación para permitir el despegue y el aterrizaje. Asimismo, es responsabilidad del piloto y/o explotador que se cumplimenten estrictamente las calificaciones que deben reunir los tripulantes de aeróstatos, al realizar vuelos de acuerdo a la norma especial que trata el párrafo 9 (b) y que se especifican en la Sección 13 de este Apéndice.

(d) Ascenso al nivel de vuelo IFR apropiado: Si el piloto durante el vuelo encuentra condiciones meteorológicas adversas, que no permiten continuar su operación con requisitos mínimos establecidos en el párrafo 9 (b) de este Apéndice, deberá comunicarse con la dependencia de los servicios de tránsito aéreo de jurisdicción, a efectos de proponer los cambios que sean pertinentes a su plan de vuelo IFR y coordinar su ascenso a un nivel de vuelo IFR apropiado.

10. REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS (IFR) APLICABLES A LOS VUELOS IFR FUERA DE ESPACIO AEREO CONTROLADO.

Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección, las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en la Sección 91.192 de esta Parte.

11. REGLAS Y PROCEDIMIENTOS (IFR) APLICABLES A LOS VUELOS IFR EN ESPACIO AEREO CONTROLADO.

(a) Cumplimiento: Son de aplicación en esta Sección, las disposiciones pertinentes que se establecen para la aviación general en lo que respecta a Reglas y Procedimientos (IFR) aplicables a los vuelos IFR en espacio aéreo controlado de la Subparte B de esta Parte y las que se establecen a continuación.

(b) Aproximaciones IFR para dirigibles: Las aproximaciones IFR se ajustarán a las trayectorias de la carta de aproximación publicada y a los procedimientos pertinentes para la aviación general del aeródromo de que se trate, excepto que:

(1) Las trayectorias IFR durante la operación puedan integrarse con las trayectorias del circuito de tránsito publicado para los dirigibles, en condiciones que permitan la aplicación VFR o VFR especial, autorizados por la dependencia de control de jurisdicción.

(2) La Autoridad Aeronáutica competente publique otras trayectorias IFR de aproximación, específicamente para la operación del dirigible.

(c) Salidas: Las salidas de los vuelos IFR, en el aeródromo de que se trate, se ajustarán a los procedimientos pertinentes que se establecen para la aviación general, excepto que la Autoridad Aeronáutica competente publique otros procedimientos.

12. OPERACIONES DE VUELO

(a) Instalaciones y servicios adecuados: El piloto al mando no iniciará un vuelo a menos que haya determinado previamente por todos los medios razonables, que las instalaciones y servicios terrestres y/o marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo, y para la operación del aeróstato en condiciones de seguridad, son adecuados, inclusive las instalaciones y servicios de comunicaciones y las ayudas para la navegación.

(b) Mínimos de utilización del aeródromo o lugar apto: El piloto al mando no operará hacia o desde un aeródromo o lugar apto, empleando mínimos de utilización inferiores a los establecidos por la Autoridad Aeronáutica competente para dicho aeródromo o lugar designado.

(c) Instrucción a tripulantes y pasajeros:

(1) El piloto al mando se asegurará de que los miembros de la tripulación y los pasajeros conozcan bien la ubicación y el uso de:

(i) los elementos de seguridad; y, cuando sea apropiado,

(ii) el rol de emergencia;

(iii) los chalecos salvavidas;

(iv) el equipo de suministro de oxígeno; y

(v) otro equipo de emergencia previsto para uso individual, inclusive tarjetas de instrucción de emergencia para los pasajeros.

(2) El piloto al mando se asegurará que todas las personas a bordo conozcan la ubicación y el modo general de usar el equipo principal de emergencia que se lleve para uso colectivo.

(d) Aeronavegabilidad del aeróstato y precauciones de seguridad: No se iniciará ningún vuelo hasta que el piloto al mando haya comprobado que:

(1) el aeróstato reúne condiciones de aeronavegabilidad, está debidamente matriculado y que los certificados correspondientes con respecto a ello se llevan a bordo;

(2) los instrumentos y equipo instalados en el aeróstato son apropiados, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas;

(3) se ha efectuado toda la labor de mantenimiento correspondiente.

(4) la masa del aeróstato y el emplazamiento del centro de gravedad se hallan dentro de los límites de seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas;

(5) todos los elementos transportados están debidamente distribuidos y sujetos;

(6) no se excederán las limitaciones de utilización, contenidas en el Manual de Vuelo del aeróstato.

(e) Informes y pronósticos meteorológicos: Antes de comenzar el vuelo, el piloto al mando se familiarizará con toda la información meteorológica disponible, apropiada al vuelo que se intenta realizar. La preparación para un vuelo que suponga alejarse de los alrededores del punto de partida, y para cada vuelo que se atenga a las reglas de vuelo por instrumentos, incluirá:

(1) un estudio de los informes y pronósticos meteorológicos actualizados de que se disponga;

(2) el planeamiento de medidas alternativas, para precaver la eventualidad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto, debido al mal tiempo.

(f) Limitaciones impuestas por las condiciones meteorológicas:

(1) Vuelos que se efectúen de acuerdo con las reglas de vuelo visual: No se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, a menos que se trate de uno puramente local en condiciones VMC, a no ser que los informes meteorológicos más recientes, o una combinación de los mismos y de pronósticos, indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta, o en aquella parte de la ruta que haya de volarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, serán, a la hora apropiada, tales que permitan el cumplimiento de estas reglas.

(2) Vuelos que se efectúen de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos: no se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, a menos que la información meteorológica más reciente indique que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde dos horas antes hasta dos horas después de la hora prevista de llegada, o desde la hora real de salida hasta dos horas después de la hora prevista de llegada, el período que sea más corto:

(i) una altura de base de nubes de por lo menos 1000 ft; y

(ii) una visibilidad mínima de 5 Km.

(3) No se continuará ningún vuelo hasta el aeródromo o lugar de aterrizaje previsto, a menos que la información meteorológica más reciente que se disponga indique que las condiciones en tal aeródromo o lugar, a la hora prevista de llegada, serán iguales o superiores a los mínimos de operación especificado.

(4) Excepto en caso de emergencia, ningún aeróstato proseguirá su aproximación para el aterrizaje más allá de un punto en el cual, se infringirán los mínimos de operación.

(5) Si se ha de realizar un vuelo en condiciones de engelamiento conocidas o previstas, el mismo no se comenzará antes que el aeróstato esté certificado y equipado para hacer frente a tales condiciones.

(g) Aeródromos de alternativa para dirigibles

(1) Para un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, se especificará al menos un aeródromo de alternativa en el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo, a no ser que:

(i) prevalezcan las condiciones meteorológicas de 16 (f) (2) (ii) de este Apéndice, o

(ii) el aeródromo de aterrizaje previsto esté aislado y no se disponga de ninguno de alternativa y;

(iii) se prescriba un procedimiento de aproximación por instrumentos para el aeródromo aislado de aterrizaje previsto; y

(iv) se determine un punto de no retorno (PNR) en caso de que el destino sea en el mar.

(h) Reservas de combustible y lubricante

(1) Todos los aeróstatos: No se iniciará ningún vuelo si, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que se prevea en vuelo, el aeróstato no lleva suficiente combustible para completar el vuelo sin peligro. Además, llevará una reserva para prever contingencias.

(2) Operaciones de conformidad con las reglas de vuelo visual: La cantidad de combustible que se lleva para cumplir con 12 (g) (1) de este Apéndice será, en el caso de operaciones VFR, por lo menos la suficiente para que el aeróstato pueda:

(i) volar hasta el aeródromo o lugar al cual se haya proyectado el vuelo y seguir volando por un período de 20 minutos a la velocidad de alcance óptimo más el 10% del tiempo de vuelo previsto; y

(ii) volar hasta el aeródromo o lugar al cual se haya proyectado el vuelo y desde allí hasta el lugar de alternativa más lejano con 20 minutos más de autonomía a velocidad de alcance óptimo; y, en ambos casos

(iii) disponer de una cantidad adicional de combustible suficiente para compensar el aumento de consumo en caso de posibles contingencias.

(3) Operaciones de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos: La cantidad de combustible y lubricante para cumplir con 12 (h) (1) de este Apéndice será, en el caso de operaciones IFR, por lo menos la suficiente para que el aeróstato pueda:

(i) Cuando no se requiera ningún aeródromo de alternativa, según el párrafo 12 (f) (2) (ii) de este Apéndice, volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el vuelo, y además:

(A) volar durante 30 minutos más, en condiciones normales de temperatura, efectuar la aproximación y aterrizar; y

(B) disponer de una cantidad adicional de combustible suficiente para compensar el aumento de consumo en caso de posibles contingencias.

(ii) Cuando se requiera un aeródromo de alternativa, según el párrafo 12 (f) (2) (i) de este Apéndice, volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el vuelo y realizar una aproximación frustrada, y a continuación:

(A) volar hasta el aeródromo de alternativa indicado en el plan de vuelo; y después

(B) volar durante 30 minutos más por encima del aeródromo de alternativa en condiciones normales de temperatura y realizar la aproximación y aterrizar, y

(C) disponer de una cantidad adicional de combustible suficiente para compensar el aumento de consumo en caso de posibles contingencias.

(iii) Cuando no se disponga de aeródromo de alternativa adecuado según 12 (g) (1) (ii) de este Apéndice, volar hasta el aeródromo o lugar al cual se proyecta el vuelo y a continuación durante 1 hora a la velocidad de espera.

(4) Al calcular el combustible y el lubricante requerido en párrafo 12 (h) (1) de este Apéndice, se tendrá en cuenta por lo menos lo siguiente:

(i) las condiciones meteorológicas pronosticadas;

(ii) los encaminamientos del control de tránsito aéreo y las demoras de tránsito posible;

(iii) en caso de vuelos IFR, una aproximación por instrumentos al aeródromo de destino, incluso una aproximación frustrada;

(i) Provisión de oxígeno:

(1) No se iniciarán vuelos cuando se tenga que volar a altitudes en las que la presión atmosférica en los compartimentos del personal sea inferior a 700 hpa, a menos que se lleve una provisión suficiente de oxígeno respirable para suministrarlo a:

(i) todos los miembros de la tripulación y al 10% de los pasajeros durante todo el período de tiempo que exceda de 30 minutos, en que la presión en los compartimentos que ocupan se mantenga entre 700 hpa y 620 hpa.

(ii) todos los miembros de la tripulación y pasajeros durante todo período de tiempo en que la presión atmosférica en los compartimentos que ocupan sea inferior a 620 hpa.

(j) Uso de oxígeno: Todos los miembros de la tripulación ocupados en servicios esenciales para la operación del aeróstato en vuelo utilizarán continuamente el oxígeno respirable siempre que prevalezcan las circunstancias por las cuales se exige el suministro, según los párrafos 12 (i) (1) ó 12 (i) (2) de este Apéndice.

(k) Instrucción para caso de emergencia en vuelo: En caso de emergencia durante el vuelo, el piloto al mando se asegurará de que todas las personas a bordo han sido instruidas en las medidas de emergencia que pueden ser apropiadas a las circunstancias.

(l) Informes meteorológicos emitidos por los pilotos: Cuando se encuentren condiciones meteorológicas que sea probable afecten a la seguridad de otras aeronaves, deberán notificarse lo antes posible.

(m) Condiciones de vuelo peligrosas: Las condiciones de vuelo peligrosas, que no sean relacionadas con condiciones meteorológicas, que se encuentran en ruta deberán notificarse lo antes posible. Los informes así emitidos deberán dar los detalles que pueden ser pertinentes para la seguridad de otras aeronaves.

(n) Idoneidad de los miembros de la tripulación de vuelo: El piloto al mando será responsable de garantizar que:

(1) no se comenzará ningún vuelo si algún miembro de la tripulación de vuelo se halla incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa cualquiera, como lesiones, enfermedad, fatiga o los efectos del alcohol o de drogas; y

(2) no se continuará ningún vuelo más allá del aeródromo o lugar de aterrizaje adecuado más próximo cuando la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo para desempeñar sus funciones se vea significativamente reducido por la disminución de sus facultades debido a causas tales como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno.

(o) Miembros de la tripulación de vuelo en los puestos de servicio

(1) Despegue y aterrizaje: Todos los miembros de la tripulación de vuelo que estén de servicio de vuelo permanecerán en sus puestos.

(2) En ruta: Todos los miembros de la tripulación de vuelo que estén de servicio de vuelo permanecerán en sus puestos, a menos que su ausencia sea necesaria para desempeñar cometidos relacionados con la utilización del aeróstato, o por necesidades fisiológicas.

(3) Cinturones de seguridad (para el caso de dirigibles): Todos los miembros de la tripulación de vuelo mantendrán abrochado su cinturón de seguridad mientras estén en sus puestos.

(4) Arnés de seguridad (para el caso de dirigibles): Cuando se dispone de arneses de seguridad, cualquier miembro de la tripulación de vuelo que ocupe un asiento de piloto deberá mantener abrochado el arnés de seguridad durante las fases de despegue y aterrizaje; todos los otros miembros de la tripulación deberán mantener abrochado su arnés de seguridad durante las fases de despegue y aterrizaje, salvo que los tirantes les impidan desempeñar sus obligaciones, en cuyo caso los tirantes (cinturones de espalda) pueden aflojarse, aunque el cinturón de seguridad debe quedar ajustado.

13. CALIFICACIONES QUE DEBEN REUNIR LOS TRIPULANTES DE AEROSTATOS QUE REALICEN VUELOS PARA PRESTAR AYUDA URGENTE EN SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL, CATASTROFE.

(a) Experiencia reciente:

(1) Piloto: El piloto debe haber actuado como tal y realizado como mínimo 4 aterrizajes y 4 despegues en los últimos 60 días en un dirigible del mismo tipo del que se asigna para la misión que se trata y uno de dichos aterrizajes y despegues haber sido efectuado en los últimos 15 días.

(2) Copiloto: El copiloto no podrá operar los controles durante el aterrizaje y el despegue si no actuó como tal y realizó (actuando en los controles) como mínimo 2 aterrizajes y 2 despegues en los últimos 45 días en un dirigible del mismo tipo que se asigna para la misión que se trata, y uno de dichos aterrizajes y despegues deberá haber sido efectuado en los últimos 15 días.

(b) Generalidades: El piloto y/o el copiloto deberán tener conocimientos generales de las áreas en que puedan ser requeridos sus servicios ya sea por vuelos de práctica y reconocimiento realizados o por estudio de la cartografía correspondiente y preparación de cartas de navegación en la escala conveniente a la cual agregará informaciones particulares que le sirvan de guía y apoyo para su vuelo nocturno con plan de vuelo IFR y referencia visual constante al terreno teniendo en cuenta asimismo:

(1) el terreno y altitudes mínimas de seguridad.

(2) condiciones meteorológicas y su desarrollo según la estación del año.

(3) las facilidades disponibles para obtener información y apoyo meteorológico, comunicaciones, tránsito aéreo (servicios y procedimientos).

(4) procedimientos de búsqueda y salvamento.

(5) facilidades para la aeronavegación asociadas con el área que se trate.

(6) procedimientos y corredores aéreos necesarios para evitar las zonas más densamente pobladas y obstáculos, con sobrevuelo sobre avenidas y parques.

(7) disponibilidad de luces e iluminaciones que sirvan para apoyar los desplazamientos.

(c) Procedimientos IFR: El piloto y el copiloto deberán tener conocimientos de los procedimientos de aproximación por instrumentos a los aeródromos que pueda ser necesario utilizar, debiendo asimismo realizar práctica de los mismos o sea hacer la práctica como mínimo una vez cada 90 días a cada aeródromo considerado.

NOTA: El explotador pertinente deberá informar a la autoridad aeronáutica su zona normal de servicio y cuáles serían los aeródromos que pudieran llegar a utilizar con relación a ella a los fines del entrenamiento (práctica) de los procedimientos IFR.

(d) Procedimiento de emergencia de la aeronave y técnica de pilotaje

(1) El explotador será responsable de asegurar la habilidad de sus pilotos para la ejecución de procedimientos de emergencia y respecto de la técnica de pilotaje, organizando al efecto dos comprobaciones (chequeos) anuales con un intervalo mínimo de 5 meses entre ambas.

(2) Asimismo deberá proveer instrucciones concretas respecto de las funciones que debe realizar a bordo cada miembro de la tripulación en caso de emergencia o en una situación que requiera evacuación de emergencia.

(3) También en su programa de entrenamiento deberá incluir instrucciones sobre el uso de todo el equipo para emergencias y salvamento que se lleva a bordo y ejercicios de evacuación de emergencia del dirigible.

(e) Registro de Actividades: El explotador deberá proveer los medios apropiados que mantengan al día la inspección y actualización de todos los requisitos establecidos respecto a los pilotos que afecte a estos vuelos y remitirá copia de los mismos a la Región Aérea de jurisdicción para su conocimiento y archivo.

14. NORMAS PARTICULARES PARA LA OPERACION DE AEROSTATOS.

(a) La operación de aeróstatos será efectuada por los respectivos propietarios o explotadores de conformidad con las normas que sean aplicables y las que aquí se establecen, a los fines del cumplimiento por las dependencias ATS de la información sobre peligros de abordaje que puedan existir para las aeronaves que operen en vuelos controlados y/o IFR .

(b) Prohibición de ingreso a un espacio aéreo controlado o a una zona de tránsito de aeródromo sin autorización.

(1) Si durante la realización de un vuelo el aeróstato sigue una trayectoria tal que haga evidente que ingresará a un espacio aéreo controlado o a una zona de tránsito de aeródromo, no contando con la autorización correspondiente, la tripulación del mismo deberá adoptar todas las providencias a su alcance para evitar ese ingreso, incluyendo la realización de un aterrizaje si fuera necesario.

(2) En el caso del párrafo anterior, si se dispone de equipo de comunicaciones en ambos sentidos, la tripulación procurará establecer enlace con la dependencia de jurisdicción a la que informará de la situación y del progreso de la maniobra evasiva indicada, excepto que exista seguridad que esa maniobra se completará fuera de los límites del espacio involucrado.

15. LIMITACIONES DE UTILIZACION DE LA PERFORMANCE DEL AEROSTATO.

(a) Las operaciones de los aeróstatos se realizarán:

(1) de conformidad con los términos establecidos en su certificado de aeronavegabilidad o documento aprobado equivalente;

(2) dentro de las limitaciones de utilización prescriptas por la autoridad encargada de la certificación en el Estado de matrícula; y

(3) dentro de las limitaciones impuestas por el cumplimiento de las normas aplicables.

(b) En el aeróstato habrá letreros, listas, marcas en los instrumentos, o combinaciones de estos recursos, que presenten visiblemente las limitaciones prescriptas por la autoridad encargada de la certificación en el Estado de matrícula.

16. INSTRUMENTOS, EQUIPO Y DOCUMENTOS DE VUELO DEL AEROSTATO.

(a) Generalidades: Además del equipo mínimo necesario para el otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad, se instalarán o llevarán, según sea apropiado, en los aeróstatos los instrumentos, equipo y documentos de vuelo que se prescriben en los párrafos siguientes, de acuerdo con el aeróstato utilizado y con las circunstancias en que haya de realizarse el vuelo.

(b) Instrumentos: Los aeróstatos irán equipados con instrumentos para que la tripulación de vuelo pueda verificar la trayectoria de vuelo del aeróstato, llevar a cabo cualquier maniobra requerida y observar las limitaciones de utilización del aeróstato en las condiciones de utilización previstas.

(c) Equipo: Todos los aeróstatos en todos los vuelos irán equipados con:

(1) un botiquín adecuado de primeros auxilios, situado en lugar accesible;

(2) Extintor de incendio no menor de 1 kg de peso, de base no corrosiva y apto para ser operado a muy bajas temperaturas del aire ambiente.

(3) Soga de amarre y anclaje adecuada al tipo de operación y aeronave.

(4) los manuales, cartas e información siguientes:

(i) el manual de vuelo del aeróstato, u otros documentos o información relacionados con toda limitación de utilización prescripta para el aeróstato por la autoridad encargada de la certificación, del Estado de matrícula y requeridos para la aplicación del Capítulo 15 de este Apéndice;

(ii) cartas actualizadas adecuadas para la ruta del vuelo propuesto y para todas las rutas por la que pudiera desviarse el vuelo;

(iii) los procedimientos prescriptos por la Autoridad Aeronáutica competente para los pilotos al mando de aeronaves interceptadas; y

(iv) las señales visuales para uso de las aeronaves, tanto interceptoras como interceptadas, publicadas por la Autoridad Aeronáutica competente.

(5) fusibles eléctricos de repuesto, de los amperajes apropiados, para sustituir en vuelo los emplazados en lugares accesibles.

(6) Todos los aeróstatos en todos los vuelos deberán estar equipados con las claves de señales de tierra a aire para fines de búsqueda y salvamento.

(d) Todos los aeróstatos que realicen vuelos VFR

(1) Todos los aeróstatos que realicen vuelos VFR llevarán el siguiente equipo:

(i) una brújula;

(ii) un reloj de precisión que indique la hora en horas, minutos y segundos;

(iii) un baroaltímetro de precisión;

(iv) un indicador de velocidad; y

(v) demás instrumentos o equipo que prescriba la Autoridad Aeronáutica competente.

(2) Todos los aeróstatos que realicen vuelos VFR controlado llevarán, además de lo requerido en el párrafo 16 (d) (1) de este Apéndice, el siguiente equipo:

(i) un cronógrafo;

(ii) un baroaltímetro de precisión adicional;

(iii) un variómetro;

(iv) un dispositivo que indique la temperatura del interior de la envoltura con un error que no exceda de + 1ºC

(v) Un (1) indicador de temperatura del aire exterior con un error que no exceda de + 1ºC.

(vi) equipo VOR, DME o GPS.

(vii) una radio VHF en radio telefonía que permita la comunicación en ambos sentidos con la dependencia de control de jurisdicción; e

(viii) información apropiada para el vuelo, relativa a los servicios de comunicaciones, ayudas para la navegación y aeródromos.

(e) Todos los aeróstatos que vuelen sobre el agua

(1) Medios de flotación: Los aeróstatos, cuando se prevea que hayan de volar sobre el agua, estarán equipados con medios de flotación permanente o que desplieguen rápidamente, a fin de asegurar un amaraje forzoso seguro.

(2) Equipo de emergencia: Los aeróstatos de que operen de acuerdo con las disposiciones del párrafo 16 (e) (1) de este Apéndice, llevarán el siguiente equipo:

(i) un chaleco salvavidas, o dispositivo de flotación equivalente, para cada persona que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible;

(ii) balsas salvavidas, estibadas de forma que facilite su empleo si fuera necesario, un número suficiente para alojar a todas las personas que se encuentren a bordo, provistas del equipo de salvamento incluso medios para el sustento de la vida que sea apropiada para el vuelo que se vaya a emprender; y

(iii) equipo necesario para hacer señales pirotécnicas de socorro de acuerdo a lo establecido en ese sentido por esta Parte.

(3) RESERVADO

(4) Los aeróstatos que operen al sur del paralelo 40, estarán equipados como se indica en el párrafo 16 (e) (2).

(5) Los aeróstatos cuando despeguen o aterricen en un lugar en el que la trayectoria de despegue o la de aproximación esté dispuesta de manera tal sobre el agua que, en caso de contratiempo, haya posibilidad de un amaraje forzoso, deberán llevar por lo menos el equipo prescripto en el párrafo 16 (e) (2) (i).

(6) Cada chaleco salvavidas o dispositivo individual equivalente de flotación, cuando se lleve de conformidad con el párrafo 16 (e) de este Apéndice, irá provisto de un medio de iluminación eléctrica, a fin de facilitar la localización de las personas.

(f) Aeróstatos que vuelen sobre zonas terrestres designadas: Los aeróstatos que se empleen sobre zonas terrestres que han sido designadas como zonas en las que es difícil la búsqueda y salvamento de acuerdo a lo establecido en la Publicación de Información Aeronáutica de la República Argentina (AIP), llevarán los dispositivos de señales y del equipo de supervivencia (incluso medios para el sustento de la vida), apropiados al área sobre la que se haya de volar.

(g) Aeróstatos sin cabina a presión: Los aeróstatos sin cabina a presión que se prevea hayan de volar a grandes altitudes estarán equipados con dispositivos para el almacenaje y distribución de oxígeno que puedan contener y distribuir la provisión de oxígeno requerida en el párrafo 12 (i) (1) de este Apéndice.

(h) Dirigibles que vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos: Los dirigibles, cuando vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos o cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o más instrumentos de vuelo, estarán equipados con:

(1) un indicador de desplazamiento lateral o navegador GPS;

(2) DOS (2) indicadores de actitud de vuelo (horizonte artificial), uno de los cuales puede ser reemplazado por un indicador de viraje;

(3) un indicador de rumbo (giróscopo direccional);

NOTA: Los requisitos de (1), (2) y (3) precedentes pueden satisfacerse mediante combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados de directores de vuelo, con tal que se conserven las garantías contra la falla total inherentes a cada instrumento.

(4) medios para comprobar si es adecuada la fuente de energía que acciona los instrumentos giroscópicos.

(5) dos baroaltímetros de precisión;

(6) un dispositivo que indique la temperatura exterior, ubicado en el compartimiento de la tripulación de vuelo;

(7) un reloj de precisión que indique la hora, en horas, minutos y segundos;

(8) un sistema indicador de la velocidad aerodinámica con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o a formación de hielo;

(9) un variómetro;

(10) información apropiada para el vuelo, relativa a los servicios de comunicaciones, ayudas para la navegación y aeródromos.

(11) una brújula;

(12) equipo SSR con Modo C para aquellas áreas donde se determine; y

(13) equipo VOR, DME, ILS y ADF o GPS.

(i) Aeróstatos durante vuelos nocturnos: Los aeróstatos cuando operen de noche, estarán equipados con:

(1) todo el equipo especificado en los párrafos 16 (d) o 16 (h) según corresponda de acuerdo a las reglas de vuelo aplicadas;

(2) las luces que exige la Sección 91.209 de esta Parte para aeronaves en vuelo o que operen en el área de movimiento de un aeródromo;

(3) un faro de aterrizaje;

(4) iluminación en todos los instrumentos de vuelo y equipo que sean esenciales para la utilización segura del aeróstato;

(5) luces en todos los compartimientos de pasajeros;

(6) una linterna eléctrica para cada uno de los puestos de los miembros de la tripulación;

(7) un indicador giroscópico de virajes para los vuelos VFR; y

(8) un variómetro para los vuelos VFR.

(j) Transmisor de localización de emergencia (ELT)

(1) Todos los aeróstatos que vuelen sobre el agua según se describe en el párrafo 16 (e) llevarán por lo menos un ELT(s) por balsa, aunque no se requiere más de dos ELT en total.

(2) Los aeróstatos que vuelen sobre zonas terrestres designadas según se describe en el párrafo 16 (f) de este Apéndice llevarán por lo menos un ELT.

(3) El equipo ELT que se lleve para satisfacer los requisitos de los párrafos 16 (j) (1) y (2) precedentes, funcionará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Sección 91.207 de esta Parte.

17. EQUIPO DE RADIOCOMUNICACIONES Y RADIONAVEGACION DEL AEROSTATO

(a) Equipo de radiocomunicaciones

(1) Los aeróstatos que hayan de operar de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos o durante la noche, irán provistos de equipo de radiocomunicaciones. Dicho equipo deberá permitir una comunicación en ambos sentidos con las estaciones aeronáuticas y en las frecuencias y con las características que prescribe la Autoridad Aeronáutica competente.

(2) Cuando el cumplimiento del párrafo 17 (a) (1) precedente, exija que se proporcione más de una unidad de equipo de radiocomunicaciones, cada unidad será independiente de la otra u otras, hasta el punto de que la falla de una cualquiera no acarree la falla de ninguna otra.

(3) Los aeróstatos que hayan de operar con sujeción a las reglas de vuelo visual, pero como vuelo VFR Controlado, irán provistos de equipo de radio que permita comunicación en ambos sentidos en cualquier momento durante el vuelo, con aquellas estaciones aeronáuticas y en aquellas frecuencias que prescriba la Autoridad Aeronáutica competente.

(4) Los aeróstatos que tengan que efectuar vuelos con respecto a los cuales se apliquen las disposiciones de los párrafos 16 (e) ó 16 (f) de este Apéndice, estarán equipados con equipo de radiocomunicaciones que permita la comunicación en ambos sentidos en cualquier momento del vuelo con las estaciones aeronáuticas y en las frecuencias que prescriba la Autoridad Aeronáutica competente.

(5) El equipo de radiocomunicaciones requerido de acuerdo con los párrafos 17 (a) (1) a 17 (a) (4) precedentes, debe ser apto para comunicarse en la frecuencia aeronáutica de emergencia de 121,5 Mhz.

(b) Equipo de radionavegación

(1) Los aeróstatos irán provistos del equipo de radionavegación que les permita realizar la navegación:

(i) de acuerdo con su plan de vuelo;

(ii) de acuerdo con los tipos de RNP prescriptos; y

(iii) de acuerdo con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo; excepto en caso de que la navegación en los vuelos que se atengan a las reglas de vuelo visual se efectúe por referencia a puntos característicos del terreno.

(2) El aeróstato irá suficientemente provisto de equipo de radionavegación para asegurar que, en caso de falla de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente para permitir que el aeróstato navegue de conformidad con el párrafo 17 (b) (1) precedente.

NOTA: Este requisito puede satisfacerse por otros medios que no sean la duplicación del equipo.

(3) Para los vuelos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelos por instrumentos, el aeróstato dispondrá de equipo que permita recibir las señales que sirvan de guía hasta un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje visual. Este equipo permitirá obtener tal guía respecto a cada uno de los aeródromos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y a cualquier aeródromo o lugar de aterrizaje de alternativa designado.

18. MANTENIMIENTO DEL AEROSTATO

(a) Generalidades: A los fines de este capítulo, el término "aeróstato" incluye: envoltura, célula, grupos motores, transmisiones de potencia, componentes, accesorios, instrumentos, equipo y aparatos, incluso el equipo de emergencia.

(b) Responsabilidad

(1) El explotador de un aeróstato será responsable de su mantenimiento en condiciones de aeronavegabilidad, cuando se utilice.

(2) El explotador de un aeróstato será responsable de garantizar, en la medida que sea factible, que:

(i) todo trabajo de mantenimiento, revisión, modificaciones y reparaciones que afecte a las condiciones de aeronavegabilidad, se lleve a cabo según prescribe la Autoridad Aeronáutica competente.

(ii) el personal de mantenimiento hace las oportunas entradas en los registros de mantenimiento del aeróstato, certificando que éste se halla en condiciones de aeronavegabilidad;

(iii) la conformidad (visto bueno) de mantenimiento la completará y firmará la persona o personas capacitadas, según la reglamentación de licencias, habilitaciones y certificados de competencias de funciones aeronáuticas civiles, para certificar que se ha completado satisfactoriamente el trabajo de mantenimiento y de conformidad con los métodos prescriptos en el manual de mantenimiento.

(c) Requisitos para certificar la aeronavegabilidad: Las personas responsables de la certificación de la aeronavegabilidad de un aeróstato, deberán estar calificadas de acuerdo con la reglamentación de licencias, habilitaciones y certificados de competencia de funciones aeronáuticas civiles.

(d) Registros de mantenimiento: El explotador de un aeróstato llevará los siguientes registros de mantenimiento:

(1) Respecto al aeróstato completo:

(i) la masa en vacío actual y la posición del centro de gravedad cuando está vacío (solo para los dirigibles);

(ii) la edición o la supresión de equipo;

(iii) la clase y amplitud del mantenimiento y alteración y el tiempo en servicio, así como la fecha en que se llevó a cabo el trabajo;

(iv) la lista cronológica de cumplimiento con las directrices de aeronavegabilidad y los métodos de cumplimiento.

(2) Respecto a los componentes principales:

(i) el tiempo total en servicio;

(ii) la fecha de la última revisión general;

(iii) el tiempo en servicio desde la última revisión general;

(iv) la fecha de la última inspección.

(3) Respecto a aquellos instrumentos y equipo cuyo estado de funcionamiento y vida útil se determinan según el tiempo en servicio:

(i) los registros del tiempo en servicio necesarios para determinar su estado de funcionamiento y calcular su vida útil;

(ii) la fecha de la última inspección.

(e) El arrendamiento se ajustará a los requisitos pertinentes del párrafo 18 (d) precedente, durante el arriendo del aeróstato.

(f) Los registros a que se hace alusión en los párrafos 18 (d) y 18 (e) de este Apéndice, se conservarán durante un período de 90 días a partir del término de la vida útil de la unidad a que se refiere.

APENDICE L - LUCES QUE DEBEN OSTENTAR LOS AVIONES

F 3.2 Las luces descritas en (a), (b) y (c) deberán ser visibles a una distancia de por lo menos 3,7 km (2 NM). La luz descrita en (d) deberá ser visible a una distancia de 9, 3 km (5 NM) cuando se fije a un avión de 20 m o más de longitud, o visible a una distancia de 5,6 km (3 NM) cuando se fije a un avión de menos de 20 m de longitud.

Figura 2

è APENDICE U - SEÑALES QUE HAN DE UTILIZARSE EN CASO DE INTERCEPTACION

1. Señales iniciadas por la aeronave interceptora y respuesta de la aeronave interceptada

2. Señales iniciadas por la aeronave interceptada y respuesta de la aeronave interceptora

PARTE 119 - CERTIFICACION DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS

SUBPARTE C - CERTIFICACION, ESPECIFICACIONES DE OPERACION Y OTROS REQUERIMIENTOS PARA OPERACIONES REALIZADAS BAJO LA PARTE 121 O LA PARTE 135

119.65 Personal de conducción requerido para realizar operaciones bajo la Parte 121

c (d)(2)(iii) Requerimientos regulatorios aplicables contenidos en las Partes de estas Regulaciones (DNAR Partes 21, 23, 25, 33, 34, 35, 36, 39, 43 y 45; y RAAC Partes 1, 61, 63, 64, 65, 67, 91, 119, 121 y 145)

119.69 Personal de conducción requerido para realizar operaciones bajo la Parte 135

F (e)(2)(iii) Requerimientos regulatorios aplicables contenidos en las Partes de estas Regulaciones (DNAR Partes 21, 23, 25, 33, 34, 35, 36, 39, 43 y 45; y RAAC Partes 1, 61, 63, 64, 65, 67, 91, 119, 135 y 145)

APENDICE A - REPRESENTANTES TECNICOS PARA OPERACIONES SEGUN LA PARTE 121

II.- Requisitos para el Representante Técnico.

F (a)(4)(i) Poseer un fluido conocimiento de las RAAC Partes 1, 65, 91, 119, 135 y 145, de las DNAR Partes 21, 23, 25, 33, 34, 35, 36, 39, 43 y 45, y documentos relacionados, que sean públicos, aplicables como Procedimientos de la Autoridad Aeronáutica.

APENDICE B - REPRESENTANTES TECNICOS PARA OPERACIONES SEGUN LA PARTE 135

II - Requisitos para Representante Técnico

F (a)(4)(i) Poseer un fluido conocimiento de las RAAC Partes 1, 65, 91, 119, 135 y 145, de las DNAR Partes 21, 23, 25, 33, 34, 35, 36, 39, 43 y 45, y documentos relacionados, que sean públicos, aplicables como Procedimientos de la Autoridad Aeronáutica.

PARTE 121 -

REQUERIMIENTOS DE OPERACION:

 

OPERACIONES REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES

 

OPERACIONES SUPLEMENTARIAS

SUBPARTE K - REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTO E INSTRUMENTOS

121.343 Grabadores de datos de vuelo (FDR)

è (l) Se deben realizar las verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones del sistema FDR, de acuerdo con lo requerido a continuación, para asegurar que el grabador se mantenga en servicio:

(1) Antes del primer vuelo del día, se debe monitorear el FDR y el equipo de adquisición de datos de vuelo (FDAU) utilizando la función de prueba incorporada ("Built-in Test") de dichos equipos en el puesto de pilotaje, cuando éstos la posean.

(2) Debe efectuarse una inspección anual de la siguiente manera:

(i) La lectura de los datos grabados debe demostrar el funcionamiento correcto del grabador durante el tiempo nominal de grabación;

(ii) En el análisis del FDR debe evaluarse la calidad de los datos grabados, para determinar si la proporción de errores de los bits grabados está dentro de límites aceptables y para determinar la naturaleza y la distribución de los errores;

(iii) Debe examinarse un vuelo completo grabado en el FDR en unidades técnicas de medición para evaluar la validez de todos los parámetros grabados. Debe prestarse especial atención a los parámetros procedentes de los sensores del FDR. No es necesario verificar los parámetros obtenidos del sistema de distribución eléctrica de la aeronave si su buen funcionamiento puede detectarse mediante otros sistemas de alarma; y

(iv) el equipo de lectura debe disponer del software necesario para convertir, con precisión, los valores grabados en unidades técnicas de medición y para determinar el estado de las señales discretas;

(3) El FDR debe considerarse fuera de servicio si durante un tiempo significativo se obtienen datos de mala calidad, señales ininteligibles, o si uno o más de los parámetros obligatorios no se graban correctamente.

(4) El registro de la inspección anual debe estar disponible para la Autoridad Aeronáutica o para la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) cada vez que éstas lo requieran.

(5) Calibración del sistema FDR:

(i) el FDR debe calibrarse, por lo menos, cada 5 años, para determinar posibles discrepancias en las rutinas de conversión a unidades técnicas de los parámetros obligatorios y asegurar que esos parámetros se estén grabando dentro de las tolerancias de calibración; y

(ii) cuando los parámetros de altitud y velocidad provienen de sensores que forman parte del sistema FDR, debe efectuarse una nueva calibración, según lo recomendado por el fabricante de los sensores o, al menos, cada 2 años.

Equipamiento de radio

F (c) Ninguna persona podrá operar un avión que tenga instalado un sistema ACAS/TCAS de acuerdo con esta Parte, a menos que, esté equipado con un ATC Transponder que cumpla con los estándares de performance y medioambientales requeridos por la OTE-C112 (Modo S).

121.359 Grabador de Voces de Cabina (CVR).

è (g) Se deben realizar las verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones del sistema CVR, de acuerdo con lo requerido a continuación, para asegurar que el grabador se mantenga en servicio:

(1) Antes del primer vuelo del día, se deben monitorear el CVR utilizando la función de prueba incorporada ("Built-in Test") de dicho equipo en el puesto de pilotaje, cuando éste la posea.

(2) Debe efectuarse una inspección anual de la siguiente manera:

(i) La lectura de los datos grabados por el CVR debe demostrar el funcionamiento correcto del grabador durante el tiempo nominal de grabación;

(ii) un examen anual de la señal grabada por el CVR debe llevarse a cabo mediante la reproducción de la grabación del CVR. Mientras esté instalado en la aeronave, el CVR debe grabar las señales de prueba provenientes de cada fuente que posee la aeronave y de las fuentes externas pertinentes para asegurar que todas las señales requeridas cumplan con las normas de inteligibilidad; y

(iii) siempre que sea posible, durante esta inspección anual debe analizarse una muestra de las grabaciones en vuelo del CVR, para determinar si es aceptable la inteligibilidad de la señal en condiciones de vuelo reales.

(3) El registro de la inspección anual debe estar disponible para la Autoridad Aeronáutica o para la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) cada vez que éstas lo requieran.

SUBPARTE L - MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES

121.370 Requisitos especiales para el programa de mantenimiento

F (b) Después del 16 de diciembre de 2008, ningún explotador puede operar un avión categoría transporte potenciado a turbina que posea un Certificado Tipo original emitido después del 1º de enero de 1958, a menos que las instrucciones de mantenimiento e inspección del sistema del tanque de combustible esté incorporado en el Programa de Mantenimiento. Estas instrucciones deben contemplar la actual configuración del sistema del tanque de combustible de cada avión afectado y deben ser aprobadas por la Autoridad Aeronáutica. A continuación, las instrucciones aprobadas se pueden revisar solo con la aprobación de la Dirección de Certificación Aeronáutica. Los explotadores deben enviar sus solicitudes a través del Inspector Principal de Mantenimiento de la Autoridad Aeronáutica que corresponda, quien puede adicionar comentarios y luego enviarlos al Director de Certificación Aeronáutica.

SUBPARTE V - REGISTROS, INFORMES Y DOCUMENTACION

121.709 Liberación de Aeronavegabilidad o anotación en el Registro Técnico de Vuelo del avión

F (b)(3) Ser firmada por una persona que satisfaga lo requerido por la Parte 65 y esté autorizada según el Manual del explotador.

121.720 Documentación reglamentaria que deben llevar las aeronaves y sus tripulaciones.

F (a) Documentación de las aeronaves:

(1) Certificado de Aeronavegabilidad.

(2) Copia del Certificado de Explotador Aéreo (Certificada ante Escribano Público).

(3) Copia del Anexo I (Aeronaves afectadas a Transporte Aéreo Comercial).

(4) Copia del Anexo II (Tripulantes afectados por Empresas de Transporte Aéreo Comercial).

(5) Copia de las Especificaciones Operativas.

(6) Manual de Vuelo.

(7) Manual de Operaciones de la Aeronave.

(8) Manual de Operaciones de la Empresa (MOE).

(9) Lista de Control de Procedimiento (L.C.P.).

(10) Lista de Equipamiento Mínimo (MEL) (Para aeronaves que tengan dicha MEL aprobada por el Comando de Regiones Aéreas).

(11) Registro Técnico de Vuelo (RTV).

(12) Libro de a bordo.

(13) Libro Registro de Novedades de a bordo (CABINA).

(14) Manifiesto de Pasajeros / Carga.

(15) Despacho de la Aeronave.

(16) Certificado de Matriculación.

(17) Certificado de Propiedad.

(18) Certificado de Habilitación Anual (Form. 337).

(19) Historiales de la Aeronave con las anotaciones de vuelo actualizadas:

(i) Historiales de motor (Monomotor I) (Excepto aeronaves de gran porte Línea Aérea).

(ii) Historiales del planeador (Excepto aeronaves de gran porte de Línea Aérea).

(20) Certificado de Seguro, que satisfaga lo requerido por el Título X, Artículo 192 (Seguros) del Código Aeronáutico de la República Argentina.

SUBPARTE X - EQUIPAMIENTO PARA EMERGENCIAS SANITARIAS E INSTRUCCION DE TRIPULACIONES

121.803 Equipamiento para emergencias sanitarias

F (c)(3) A partir del 01 de enero de 2009, un defibrilador externo automático habilitado por, y registrado en, el ANMAT y su uso y operación en el avión se encuentre aprobada por la Autoridad Aeronáutica. La incorporación de dicho equipamiento en los aviones de la flota que a la fecha mencionada se encontraran incorporados en las Especificaciones de Operación del Explotador, se efectuará en forma gradual, comenzando con los aviones que realizan vuelos internacionales de larga distancia y utilizando el siguiente criterio:

(i) durante el primer año deberá equiparse el 50% de la flota;

(ii) durante el segundo año el 80% de la flota; y

(iii) finalmente el tercer año el 100% de la flota.

PARTE 135 - REQUERIMIENTOS DE OPERACION: OPERACIONES NO REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES

SUBPARTE A - GENERALIDADES

135.23 Contenido del Manual

F (p)(2) Asegurar que los procedimientos y la información descripta en este párrafo sea suficiente para asistir a una persona en la identificación de los paquetes que se encuentran identificados o etiquetados como que contienen mercancías peligrosas o que dan signos de contener mercancías peligrosas no declaradas. Estos procedimientos e información deben incluir:

(i) Los procedimientos para el rechazo de paquetes que no cumplan con las recomendaciones fijadas por la Subparte G - Suministro de Información de la Parte 18 de estas regulaciones y las Instrucciones Técnicas, para mercancías peligrosas o que parezcan que contienen mercancías peligrosas no declaradas;

(ii) Los procedimientos para el cumplimiento de los requerimientos de informe de incidentes que hayan involucrado mercancías peligrosas y de aquellos establecidos para el informe de discrepancias según la Parte 18 de estas regulaciones y las Instrucciones Técnicas.

(iii) Las políticas del explotador aéreo para mercancías peligrosas y si el explotador aéreo está autorizado o no para transportar mercancías peligrosas; y

(iv) Si de acuerdo con las Especificaciones de Operación del Explotador, éste puede transportar mercancías peligrosas, procedimientos e información que aseguren que:

(A) Los paquetes que contienen mercancías peligrosas son adecuadamente enviados y aceptados de acuerdo con lo recomendado por la Parte 18 de estas regulaciones y en las Instrucciones Técnicas.

(B) Los paquetes que contienen mercancías peligrosas son manipulados, almacenados, empaquetados, cargados y llevados a bordo de una aeronave de acuerdo con las recomendaciones fijadas por la Parte 18 de estas regulaciones y en las Instrucciones Técnicas.

(C) Se cumple con requerimientos de notificación al Piloto al Mando requerido en la Subparte G de la Parte 18 de estas regulaciones.

(D) Las partes de reemplazo para aeronaves, materiales consumibles u otros elementos comprendidos dentro de lo contemplado por la Parte 18 de estas regulaciones son manipulados, empaquetados y transportados adecuadamente.

SUBPARTE B - OPERACIONES DE VUELO

135.63 Requerimientos para mantenimiento de registros

è (a) Cada Explotador debe mantener en la Base de Operaciones, que determine, y tener disponible para su inspección por la Autoridad Aeronáutica, la siguiente documentación:

(1) Organigrama, con los nombres de quienes ocupan los cargos y desempeñan funciones.

(2) El Certificado de Explotador de Servicios Aéreos y los Anexos correspondientes.

(3) El Manual de Operaciones del Explotador (MOE) actualizado y aprobado, incluyendo las Especificaciones Operativas certificadas para dicho explotador.

(4) Un legajo individual para cada uno de los tripulantes designados para ejecutar las operaciones, que contenga la siguiente información:

(i) Nombre completo del piloto.

(ii) Copia de las Licencias y Habilitaciones obtenidas.

(iii) Experiencia aeronáutica, en detalle suficiente que permita determinar la calificación del piloto para conducir las operaciones según esta Parte.

(iv) Las tareas asignadas al piloto y la fecha a partir de la cual deba cumplirlas.

(v) Copia de la habilitación psicofisiológica que posee y fecha de vencimiento.

(vi) La fecha y el resultado de cada una de las habilitaciones iniciales y periódicas, exámenes de competencia y control de idoneidad, y para ascenso requeridos por esta Parte, el tipo de aeronave volada en cada control.

(vii) El tiempo de vuelo detallado de manera tal que permita verificar el cumplimiento de las exigencias impuestas por esta Parte.

(viii) La Habilitación otorgada por la Autoridad Aeronáutica para desempeñarse como Inspector reconocido, Instructor de vuelo o Instructor de simulador.

(ix) Toda acción tomada en cuanto a descalificación o suspensión de actividad por problemas médicos o profesionales.

(x) Constancia de los períodos de vacaciones, licencias y partes de enfermos del causante.

(xi) El legajo individual deberá ser conservado, por el explotador desde la fecha de incorporación del titular de la licencia a la empresa, hasta dos (2) años posteriores a la cesación de la relación laboral.

(xii) Todas las hojas de los legajos del personal de tripulantes deben estar foliadas.

(5) Un legajo individual para cada Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) que sea utilizado bajo esta Parte, según lo establecido en el párrafo (a) (4) de esta Sección.

(6) La siguiente Documentación Aeronáutica actualizada:

(i) Código Aeronáutico.

(ii) RAAC Partes 91 y 135

(iii) AIP.

(iv) Para el resto de la documentación, si demuestra que puede acceder a ella por internet, es suficiente.

135.71 Preparación del vuelo

F (c) La documentación que reglamentariamente deben llevar las aeronaves y sus tripulantes que será exigida por la autoridad aeroportuaria en los momentos previos a la partida, durante las eventuales escalas y/o finalización del vuelo, que figura en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) Parte GEN 1.5; es la siguiente:

(1) Documentación de las aeronaves:

(i) Certificado de Aeronavegabilidad.

(ii) Copia del Certificado de Explotador Aéreo (Certificada ante Escribano Público).

(iii) Copia del Anexo I (Aeronaves afectadas a Transporte Aéreo Comercial).

(iv) Copia del Anexo II (Tripulantes afectados por Empresas de Transporte Aéreo Comercial).

(v) Copia de las Especificaciones Operativas.

(vi) Manual de Vuelo.

(vii) Manual de Operaciones de la Aeronave.

(viii) Manual de Operaciones de la Empresa (MOE).

(ix) Lista de Control de Procedimiento (L.C.P.).

(x) Lista de Equipamiento Mínimo (MEL) (Para aeronaves que tengan dicha MEL aprobada por el Comando de Regiones Aéreas).

(xi) Registro Técnico de Vuelo (RTV).

(xii) Libro de a bordo.

(xiii) Libro Registro de Novedades de a bordo (CABINA).

(xiv) Manifiesto de Pasajeros / Carga.

(xv) Despacho de la Aeronave.

(xvi) Certificado de Matriculación.

(xvii) Certificado de Propiedad.

(xviii) Certificado de Habilitación Anual (Form. 337).

(xix) Historiales de la Aeronave con las anotaciones de vuelo actualizadas:

(A) Historiales de motor (Monomotor I) (Excepto aeronaves de gran porte Línea Aérea).

(B) Historiales del planeador (Excepto aeronaves de gran porte de Línea Aérea).

(xx) Certificado de Seguro, que satisfaga lo requerido por el Título X, Artículo 192 (Seguros) del Código Aeronáutico de la República Argentina.

(2) Documentación de la tripulación (pilotos y tripulantes de cabina):

(i) Certificado de Idoneidad Aeronáutica: Licencia, Certificado de Competencia (insertas al dorso las habilitaciones correspondientes a la aeronave, si correspondiera).

(ii) Habilitaciones Psicofisiológicas correspondientes a la licencia o certificado de competencia.

(iii) Documento de identidad personal (DNI- LE- LC o CI Policía Federal).

(iv) Libro de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil (si correspondiere) con los registros actualizados.

(v) Autorización del propietario o explotador para actuar como Comandante de la Aeronave

(Excepto Empresas de Transporte Aéreo Comercial).

(3) Documentación del Mecánico o Técnico mecánico de a bordo:

(i) Licencia de Mecánico o Técnico Mecánico de a bordo (Insertar al dorso las habilitaciones a la aeronave).

(ii) Habilitación Psicofisiológica correspondiente a la licencia.

(iii) Libro de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil con los registros actualizados.

135.99 Composición de la tripulación de vuelo

F (b) Ningún explotador puede operar una aeronave que tenga una configuración de asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de diez a más, según esta Parte, sin un piloto segundo al mando.

è 135.129 Asientos de salida

(a) Aplicación y definiciones:

(1) Esta sección se aplica a todos los explotadores que operan bajo esta Parte, excepto en el caso de operaciones con aeronaves que tienen 19 asientos de pasajeros o menos.

(2) Determinación de la conveniencia. Todo explotador deberá determinar, en la medida en que sea necesario para llevar a cabo las funciones aplicables del párrafo (d) de esta sección, si cada persona a la cual éste le permite ocupar un asiento de salida es adecuada para ello. Para los fines de esta sección:

(i) Asiento de salida significa:

(A) Todo asiento que tiene acceso directo a una salida y

(B) Todo asiento en una fila de asientos a través de la cual deben pasar los pasajeros para acceder a una salida, desde el primer asiento más cercano a la salida hasta el primer pasillo más cercano a la salida.

(ii) Un asiento de pasajeros que tiene acceso directo es un asiento desde el cual un pasajero puede dirigirse directamente a la salida sin ingresar a un pasillo o sin eludir una obstrucción.

(3) Personas designadas para tomar la determinación. Todo explotador deberá realizar, mediante personas designadas en su MOE, las determinaciones sobre asientos de salida de pasajeros requeridas en el párrafo (a)(2), de una manera consistente con los requerimientos de esta sección.

(4) Presentación a la Autoridad Aeronáutica de la designación para su aprobación. Todo explotador deberá designar los asientos de salida para cada configuración de asientos de pasajeros de su flota de acuerdo con las definiciones de este párrafo y presentar ante la Autoridad Aeronáutica estas designaciones para aprobación, como parte de los procedimientos que deben presentarse para aprobación, conforme a los párrafos (n) y (p) de esta sección.

(b) Ningún explotador puede sentar a una persona en un asiento afectado por esta sección, si dicho explotador determina que es probable que esa persona no pueda desempeñar una o más de las funciones aplicables enumeradas en el párrafo (d) de esta sección porque:

(1) La persona no tiene movilidad, fuerza o destreza suficiente en ambos brazos y manos y en ambas piernas para:

(i) Desplazarlas hacia arriba, hacia el costado o hacia abajo hasta el lugar donde se encuentran los mecanismos de operación de la salida de emergencia y del tobogán de esa salida;

(ii) Tomar y empujar, tirar y girar o manipular esos mecanismos de otra forma;

(iii) Empujar, impeler, tirar o abrir de otra forma las salidas de emergencia;

(iv) Alzar, sostener, depositar en asientos cercanos, o maniobrar por encima de los respaldos de los asientos hasta la fila siguiente, objetos del tamaño y del peso de las puertas de salida de las ventanillas sobre las alas;

(v) Retirar obstáculos de tamaño y peso similares a las puertas de salida sobre las alas;

(vi) Alcanzar la salida de emergencia rápidamente;

(vii) Mantener el equilibrio mientras retira obstáculos;

(viii) Salir rápidamente;

(ix) Estabilizar un tobogán de escape después del despliegue o

(x) Ayudar a otros a salir de un tobogán de escape;

(2) La persona tiene menos de 15 años de edad o carece de capacidad para desempeñar una o más de las funciones correspondientes enumeradas en el párrafo (d) de esta sección sin ayuda de un adulto que lo acompañe, de sus padres o de otro pariente.

(3) La persona carece de capacidad para leer y comprender las instrucciones requeridas por esta sección, relacionadas con evacuación de emergencia, provistas por el explotador, impresas o en otro medio gráfico o para comprender las órdenes verbales de la tripulación.

(4) La persona no tiene suficiente agudeza visual para desempeñar una o más de las funciones aplicables del párrafo (d) de esta sección sin el empleo de ayudas visuales adiciones a lentes de contacto o anteojos.

(5) La persona no tiene suficiente capacidad auditiva para oír y comprender las instrucciones dichas en voz alta por los TCP, sin la asistencia adicional a la brindada por audífonos.

(6) La persona carece de la capacidad adecuada para impartir información verbal a otros pasajeros o

(7) La persona tiene:

(i) Una condición o responsabilidades, tales como ocuparse de niños pequeños, que podrían impedirle desempeñar una o más de las funciones aplicables enumeradas en el párrafo (d) de esta sección o

(ii) Una condición que podría causarle daño si desempeñara una o más de las funciones aplicables enumeradas en el párrafo (d) de esta sección.

(c) Todo pasajero deberá cumplir con las instrucciones impartidas por un miembro de la tripulación u otro empleado autorizado del explotador que impongan restricciones en relación con el uso de los asientos de salida, establecidas de acuerdo con esta sección.

(d) Todo explotador deberá incluir en las tarjetas de información para pasajeros, presentada en el idioma en el cual la tripulación emite instrucciones y órdenes verbales, en cada uno de los asientos de salida afectado por esta sección, información a la cual, en caso de una emergencia en la que no haya un miembro de la tripulación disponible para ayudar, un pasajero que ocupa un asiento de salida pueda recurrir si se le solicita que desempeñe las siguientes funciones:

(1) Localizar la salida de emergencia;

(2) Reconocer el mecanismo de apertura de la salida de emergencia;

(3) Comprender las instrucciones para operar la salida de emergencia;

(4) Operar la salida de emergencia;

(5) Evaluar si la apertura de la salida de emergencia hará aumentar los peligros a los cuales los pasajeros pueden estar expuestos;

(6) Seguir las directivas verbales y las señales manuales dadas por un miembro de la tripulación;

(7) Acomodar o asegurar la puerta de la salida de emergencia para que no impida el uso de la salida;

(8) Evaluar la condición de un tobogán de escape, activarlo y estabilizarlo luego del despliegue para ayudar a otros a salir de él;

(9) Pasar rápidamente a través de la salida de emergencia y

(10) Evaluar, seleccionar y seguir un camino seguro para alejarse de la salida de emergencia.

(e) Todo explotador debe incluir en las tarjetas de información para los pasajeros, en cada uno de los asientos de salida:

(1) En el idioma original en el cual la tripulación emite las órdenes, los criterios de selección establecidos en el párrafo (b) de esta sección y la solicitud para que el pasajero se identifique a fin de permitir que sea cambiado de asiento si:

(i) No puede reunir los criterios de selección establecidos en el párrafo (b) de esta sección;

(ii) Tiene una condición no discernible que le impida desempeñar las funciones aplicables enumeradas en el párrafo (d) de esta sección;

(iii) Puede sufrir un daño físico como resultado del desempeño de una o más de esas funciones o

(iv) No desea desempeñar esas funciones, y

(2) En cada uno de los idiomas empleados por el explotador en las tarjetas de información para pasajeros, un pedido para que el pasajero se identifique a fin de permitir su cambio de asiento si no tiene capacidad para leer, hablar o comprender el idioma o los gráficos en los cuales el explotador emite las instrucciones requeridas por esta sección y que están relacionadas con la evacuación de emergencia; o la capacidad para comprender el idioma específico en el cual la tripulación dará las órdenes en caso de una emergencia;

(3) Puede sufrir daño físico como resultado del desempeño de una o más de esas funciones o (4) No desea desempeñar esas funciones.

NOTA: El explotador no debe requerir que el pasajero revele la razón por la cual necesita cambiar de asiento.

(f) Todo explotador deberá poner a disposición para inspección por parte del público en todas las puertas de acceso de los pasajeros y en todos los mostradores donde se expiden los tickets de embarque, en todos los aeropuertos en donde lleva a cabo operaciones con pasajeros, los procedimientos escritos establecidos para determinar si una persona se puede sentar en los asientos de la fila de la salida.

(g) Ningún explotador puede permitir el carreteo o el "Pushback" de una aeronave a menos que, un miembro de la tripulación, como mínimo, haya verificado que ningún asiento de salida esté ocupado por una persona, la cual, según lo determine ese miembro de la tripulación, posiblemente no pueda desempeñar las funciones aplicables enumeradas en el párrafo (d) de esta sección.

(h) Todo explotador deberá incluir en sus instrucciones verbales a los pasajeros una referencia a las tarjetas de información para pasajeros requeridas en los párrafos (d) y (e), a los criterios de selección establecidos en el párrafo (b) y a las funciones a desempeñar, establecidas en el párrafo (d) de esta sección.

(i) Todo explotador deberá incluir en las instrucciones verbales a los pasajeros un pedido para que el pasajero se identifique a fin de poderlo cambiar de asiento si éste:

(1) No puede reunir los criterios de selección establecidos en el párrafo (b) de esta sección;

(2) Tiene una condición no discernible, la cual le impida desempeñar las funciones aplicables enumeradas en el párrafo (d) de esta sección;

(3) Puede sufrir un daño físico como resultado del desempeño de una o más de esas funciones o

(4) No desea desempeñar esas funciones.

NOTA: El explotador no debe requerir que el pasajero revele las razones por las cuales necesita cambiar de asiento.

(j) Reservado

(k) En caso que el explotador determine de acuerdo con esta sección que es posible que un pasajero asignado a un asiento de salida no pueda desempeñar las funciones enumeradas en el párrafo (d) de esta sección, o cuando un pasajero solicite un asiento que no esté en una salida, dicho explotador deberá reubicar rápidamente al pasajero en un asiento que no esté en una salida.

(l) En caso que los asientos que no están cerca de la salida estén todos ocupados y que sea necesario acomodar a un pasajero que previamente se ubicaba en un asiento de salida, el explotador deberá reubicar en ese asiento de salida a un pasajero que esté dispuesto a asumir las funciones de evacuación que puedan requerírsele y que esté en condiciones de hacerlo.

(m) El explotador puede denegar el transporte a cualquier pasajero conforme a esta sección, únicamente, porque:

(1) El pasajero se niega a cumplir las instrucciones impartidas por un miembro de la tripulación u otro empleado autorizado del explotador para hacer cumplir las restricciones sobre los asientos de salida de acuerdo con esta sección, o

(2) El único asiento en el cual podría acomodarse una persona discapacitada es un asiento de salida.

(n) Para cumplir con esta sección el explotador deberá:

(1) Establecer procedimientos que se ocupen de:

(i) Los criterios enumerados en el párrafo (b) de esta sección;

(ii) Las funciones enumeradas en el párrafo (d) de esta sección;

(iii) Los requerimientos de información en aeropuertos, las tarjetas de información para pasajeros, la verificación, por parte de miembros de la tripulación, de una adecuada ubicación de los pasajeros en los asientos de salida, instrucciones verbales a los pasajeros, asignación de asientos y denegación de transporte, según están establecidos en esta sección;

(iv) Como resolver las disputas que surgiesen de la implementación de esta sección, incluyendo la identificación del empleado del explotador en el aeropuerto, a quien debe recurrirse para resolver dichas disputas y

(2) Presentar sus procedimientos, para su revisión y aprobación final, al Inspector Principal de Operaciones asignado a él.

(o) Los explotadores deben asignar asientos antes del embarque de manera compatible con los criterios enumerados en el párrafo (b) y las funciones enumeradas en el párrafo (d) de esta sección, en la mayor medida posible.

(p) Los procedimientos requeridos en el párrafo (n) de esta sección no se harán efectivos hasta tanto la Autoridad Aeronáutica no otorgue la aprobación final. La aprobación se fundamentará solamente en los aspectos de seguridad de los procedimientos del explotador.

SUBPARTE C - AERONAVES Y EQUIPOS

135.151 Grabadores de Voces de Cabina (CVR)

F (b)(1) Se instale cumpliendo con las Secciones 23.1457 (a)(1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g); ó 25.1457 (a)(1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f) y (g) del DNAR, como sea aplicable, y

è (g) Se deben realizar las verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones del sistema CVR, de acuerdo con lo requerido a continuación, para asegurar que el grabador se mantenga en servicio:

(1) Antes del primer vuelo del día, se deben monitorear el CVR utilizando la función de prueba incorporada ("Built-in Test") de dicho equipo en el puesto de pilotaje, cuando éste la posea.

(2) Debe efectuarse una inspección anual de la siguiente manera:

(i) La lectura de los datos grabados por el CVR debe demostrar el funcionamiento correcto del grabador durante el tiempo nominal de grabación;

(ii) un examen anual de la señal grabada por el CVR debe llevarse a cabo mediante la reproducción de la grabación del CVR. Mientras esté instalado en la aeronave, el CVR debe grabar las señales de prueba provenientes de cada fuente que posee la aeronave y de las fuentes externas pertinentes para asegurar que todas las señales requeridas cumplan con las normas de inteligibilidad; y

(iii) siempre que sea posible, durante esta inspección anual debe analizarse una muestra de las grabaciones en vuelo del CVR, para determinar si es aceptable la inteligibilidad de la señal en condiciones de vuelo reales.

(3) El registro de la inspección anual debe estar disponible para la Autoridad Aeronáutica o para la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) cada vez que éstas lo requieran.

135.152 Grabador de Datos de Vuelo (FDR)

F (f)(1) Para aviones fabricados al 18 de agosto de 2000 o antes y otros aviones, cada Grabador de Datos de Vuelo requerido por esta sección, debe estar instalado de acuerdo con los requerimientos de las Secciones 23.1459 ó 25.1459 del DNAR, según corresponda. La correlación requerida por el párrafo (e) de las Secciones anteriormente mencionadas, según corresponda, de esta Regulación tiene que estar establecida únicamente en un avión de un grupo de aviones:

è (i) Se deben realizar las verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones del sistema FDR, de acuerdo con lo requerido a continuación, para asegurar que el grabador se mantenga en servicio:

(1) Antes del primer vuelo del día, se debe monitorear el FDR y el equipo de adquisición de datos de vuelo (FDAU) utilizando la función de prueba incorporada ("Built-in Test") de dichos equipos en el puesto de pilotaje, cuando éstos la posean.

(2) Debe efectuarse una inspección anual de la siguiente manera:

(i) La lectura de los datos grabados debe demostrar el funcionamiento correcto del grabador durante el tiempo nominal de grabación;

(ii) En el análisis del FDR debe evaluarse la calidad de los datos grabados, para determinar si la proporción de errores de los bits grabados está dentro de límites aceptables y para determinar la naturaleza y la distribución de los errores;

(iii) Debe examinarse un vuelo completo grabado en el FDR en unidades técnicas de medición para evaluar la validez de todos los parámetros grabados. Debe prestarse especial atención a los parámetros procedentes de los sensores del FDR. No es necesario verificar los parámetros obtenidos del sistema de distribución eléctrica de la aeronave si su buen funcionamiento puede detectarse mediante otros sistemas de alarma; y

(iv) el equipo de lectura debe disponer del software necesario para convertir, con precisión, los valores grabados en unidades técnicas de medición y para determinar el estado de las señales discretas;

(3) El FDR debe considerarse fuera de servicio si durante un tiempo significativo se obtienen datos de mala calidad, señales ininteligibles, o si uno o más de los parámetros obligatorios no se graban correctamente.

(4) El registro de la inspección anual debe estar disponible para la Autoridad Aeronáutica o para la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) cada vez que éstas lo requieran.

(5) Calibración del sistema FDR:

(i) el FDR debe calibrarse, por lo menos, cada 5 años, para determinar posibles discrepancias en las rutinas de conversión a unidades técnicas de los parámetros obligatorios y asegurar que esos parámetros se estén grabando dentro de las tolerancias de calibración; y

(ii) cuando los parámetros de altitud y velocidad provienen de sensores que forman parte del sistema FDR, debe efectuarse una nueva calibración, según lo recomendado por el fabricante de los sensores o, al menos, cada 2 años.

SUBPARTE G - REQUERIMIENTOS Y CONTROLES A LA TRIPULACION

135.295 Piloto al Mando (Exigencias de vuelo por instrumentos)

F (a) Ningún explotador puede utilizar un piloto, ni persona alguna puede desempeñarse como Piloto al Mando de una aeronave en vuelo IFR a menos que desde el comienzo del sexto (6) mes calendario anterior a dicho servicio, el piloto haya pasado un control de idoneidad en vuelo por instrumentos realizado por la Autoridad Aeronáutica o Inspector Reconocido.

F (b) Ningún piloto puede realizar ningún tipo de aproximación por instrumentos de precisión bajo condiciones IFR a menos que, desde el comienzo del sexto (6) mes calendario anterior a dicho uso, el piloto haya demostrado satisfactoriamente, ante Autoridad Aeronáutica o Inspector Reconocido, su idoneidad para ese tipo de operación.

F (c) Ningún piloto puede realizar ningún tipo de aproximación por instrumentos de no-precisión bajo condiciones IFR a menos que, desde el comienzo del sexto (6) mes calendario anterior a dicho uso, el piloto haya demostrado satisfactoriamente, ante Autoridad Aeronáutica o Inspector Reconocido, su idoneidad para ese tipo de aproximación o en el uso de otros sistemas de aproximación de no-precisión.

135.303 Piloto al mando (Control de Rutas)

F (a)(2) Consistir en un vuelo de acuerdo con lo establecido en 135.73 (b).

PARTE 145 - TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION

SUBPARTE A - GENERALIDADES

145.1 Aplicación

è (c) La Autoridad Aeronáutica puede autorizar que el proceso de aceptación de los Talleres aludidos en la Sección 145.1 (b) de esta Parte, sea realizado por un TAR o TAER habilitado para Productos Clase I, aplicando los procedimientos citados en la Sección 145.209 de esta Parte. El TAR/ TAER deberá someter los antecedentes del proceso de aceptación de cada Taller para la aprobación final por parte de la Autoridad Aeronáutica, la cual se expedirá luego del análisis de las condiciones técnicas y reglamentarias de cada caso.

La Autoridad Aeronáutica se reserva el derecho de efectuar las inspecciones a dichos talleres según crea conveniente.

SUBPARTE B - CERTIFICACION

145.51 Solicitud del Certificado

F (a) NOTA 2: Los Manuales citados en los párrafos (a)(1) y (a)(2) serán requeridos a partir del 01 de enero de 2010. Hasta esa fecha el TAR podrá presentar, en lugar de dichos Manuales, el Manual de Procedimientos de Inspección según lo requerido por la Sección 145.45 del DNAR Parte 145, Rev. 12.

F (c) Además de cumplir con los requisitos de esta Sección, excepto los párrafos (a)(6), (a)(7) y (a)(8), el solicitante de un Certificado de TAR fuera del territorio nacional, debe:

(1) Presentar el Certificado de TAR emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país en el que se encuentra el mismo y,

(2) demostrar a la Autoridad Aeronáutica, mediante una carta de intención, que la solicitud del Certificado y los alcances es necesaria para mantener o alterar:

(i) Aeronaves matriculadas en la República Argentina y artículos a ser usados en dichas aeronaves, o

(ii) Aeronaves extranjeras operadas por Explotadores Aéreos certificados de acuerdo con las Partes 121 o 135 de estas regulaciones y los artículos utilizados en dichas aeronaves.

SUBPARTE C - EDIFICIOS, INSTALACIONES, EQUIPOS, MATERIALES Y DOCUMENTACION

145.109 Requisitos de Equipos, Herramientas, Materiales y Documentación

F (a) A menos que la Autoridad Aeronáutica lo prescriba de otra manera, un TAR habilitado debe tener el equipo, las herramientas y los materiales necesarios para llevar a cabo el mantenimiento, el mantenimiento preventivo, y/o las alteraciones bajo su Certificado de TAR y las Especificaciones de Operación, de acuerdo con la DNAR Parte 43. Los equipos, las herramientas y los materiales deben estar en el lugar y bajo el control del TAR cuando se realiza el trabajo.

F (c) Los equipos, las herramientas y los materiales, además de los requeridos para realizar las funciones enumeradas en el Apéndice A de esta Parte, deben ser los recomendados por el fabricante del artículo o al menos deben ser equivalentes a los mismos y aceptables para la Autoridad Aeronáutica.

SUBPARTE D - PERSONAL

145.151 Requisitos para el Personal

F (c) Asegurar un número suficiente de empleados con entrenamiento, conocimiento y experiencia adecuados en la realización del mantenimiento, el mantenimiento preventivo, y/o las alteraciones autorizadas por el Certificado de TAR y sus Especificaciones de Operación para asegurar que todo el trabajo esté realizado de acuerdo con la DNAR Parte 43. Además, la planificación del número de empleados, la cantidad de turnos diarios y la planificación de la asignación de tareas deben tener en cuenta todos los factores que limiten el buen desempeño de las personas involucradas.

145.163 Requerimientos de Entrenamiento

F (a) Excepto lo dispuesto en el párrafo (e) de esta Sección, un TAR habilitado deberá poseer un Programa de Entrenamiento aceptable para la Autoridad Aeronáutica, que comprenda los procedimientos para el entrenamiento inicial y continuado de cada empleado al que se le asignaron funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones. El programa citado en esta Sección será requerido a partir del 01 de enero de 2011. Los cursos impartidos hasta entonces y los que oportunamente comprenda el Programa de Entrenamiento deben ser impartidos en Centros de Instrucción Reconocidos por la Autoridad Aeronáutica y/o por los fabricantes o en entidades reconocidas por ellos.

SUBPARTE E - REGLAS DE OPERACION

145.201 Privilegios y Limitaciones del Certificado

F (a)(2) Efectuar acuerdos con otra persona para que realice el mantenimiento, el mantenimiento preventivo y/o las alteraciones de los artículos para los cuales el TAR está habilitado. Si la persona no está certificada bajo esta Parte 145, el TAR habilitado debe extender su sistema de control de calidad sobre la misma o garantizar que la persona no certificada tenga implementado un sistema de control de calidad equivalente al sistema utilizado por el TAR habilitado.

145.209 Contenido del Manual del Taller Aeronáutico de Reparación

è (l) Cuando corresponda, los procedimientos para desarrollar el proceso de aceptación de los TAER mencionados en 145.1 (c) de esta Parte.

145.212 Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional

F A partir del 1 de enero de 2012, el titular de un Certificado de Taller Aeronáutico de Reparación que pretenda realizar mantenimiento a aeronaves afectadas a transporte regular y/o no regular, sus motores y sus hélices, debe implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional que además de ajustarse al marco de trabajo establecido en el Apéndice D de esta Parte, resulte aceptable para la Autoridad Aeronáutica.

145.217 Mantenimiento Contratado

F (a)(1) La Autoridad Aeronáutica apruebe que dicha función de mantenimiento sea contratada a dicho TAR.

F (b)(2) El TAR habilitado mantenga la responsabilidad primaria por el trabajo realizado por la persona no certificada, y extienda su sistema de Control de Calidad sobre la misma, a menos que garantice que ésta posea un Sistema de Control de Calidad equivalente al de dicho TAR. Además, el TAR deberá extender a dicha persona no certificada su Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, cuando le aplique.

ç ANEXO 1 - DNAR 145.45

e. 28/05/2009 N° 44657/09 v. 29/05/2009

Scroll hacia arriba