Presidencia de la Nación

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES

SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral Nº 2/2011

Bs. As., 20/4/2011

VISTO la Disposición Técnico Registral Nº 4/92; y atento lo dispuesto por los artículos 2509, 1303 y 3462 y concordantes del Código Civil; arts. 2, 3 y cdtes. De la Ley 17.801; y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de que la doctrina legal de la sentencia plenaria recaída en el Expediente "SANZ, Gregorio Oscar s/ Recurso Contencioso Administrativo 3172311" del 15 de julio de 1992, recogida por la DTR 4/92, debe tenerse en cuenta que ello no importa la derogación de las disposiciones de fondo contenidas en el Código Civil y leyes complementarias.

Que atento los alcances del artículo 2509 del Código Civil, al producirse la disolución de la sociedad conyugal, ya sea a causa del fallecimiento de uno de los cónyuges, o por sentencia de divorcio vincular, la doctrina del plenario referido no es óbice para que las partes actúen conforme lo establecido por los artículos 1313, 3462 y concordantes del Código Civil, y por ello habitualmente se incorporan a la masa sujeta a división o liquidación de cuotas indivisas a los efectos de su integración a la misma (propios y gananciales) y posterior partición, tratándose de aquellos bienes que por haber sido en parte o fracción adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, generasen créditos gananciales exigibles al momento de la disolución de dicha sociedad (arts. 1271, 1272 y concordantes del Código Civil).

Que en virtud de lo expuesto, resulta conducente complementar la DTR 4/92, a fin de reflejar las consecuencias en la calificación registral de los documentos judiciales (o los que ellos habiliten) presentados para su toma de razón que contengan trasmisión hereditaria que los comprenda.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

ARTICULO 1— Sin perjuicio de los casos comprendidos en la Disposición Técnico Registral Nº 4/92, en la calificación de los instrumentos que se presenten para su inscripción, respecto de bienes inmuebles o de porciones indivisas de los mismos, que en parte fueren propios y en parte hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, se admitirá la adjudicación por disolución de la sociedad conyugal o la partición, traída en documentos judiciales de adjudicación hereditaria o que se apoyen en resoluciones firmes de esa naturaleza.

ARTICULO 2— Comuníquese a la Superioridad, hágase saber a todas las Direcciones y Jefaturas de Departamento que integran este Registro. Póngase en conocimiento de los Colegios de profesionales. Tómese nota de lo aquí dispuesto y publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Archívese. — Dr. ALBERTO F. RUIZ DE ERENCHUN, Director General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

e. 28/04/2011 Nº 48259/11 v. 28/04/2011

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