Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE


Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 137/2006

Convócase a las entidades financieras autorizadas por el BCRA a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento, para aplicar en operaciones de financiamiento de bienes de capital nuevos, cuya apertura se llevará a cabo el 10 de octubre de 2006.

Bs. As., 3/10/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0333112/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el cual se transfirió la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL como Subsecretaría a la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de dicho Ministerio, y asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas contribuyen significativamente en la generación de empleo y con el desenvolvimiento integrado de la actividad económica en todo el territorio del país.

Que es conveniente incrementar las disponibilidades financieras destinadas a la adquisición de bienes de capital para la ampliación de la capacidad productiva o para procesos de modernización con el propósito de impulsar y sostener la reactivación y el crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que, con el objeto de procurar el crecimiento y el desarrollo de la economía, se estima conveniente y oportuno continuar impulsando el financiamiento en Pesos de bienes de capital, nuevos sin uso de origen nacional, y efectuar un nuevo llamado a licitación de cupos de crédito para bonificación de tasas en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento.

Que el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas fue creado mediante el dictado del Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003, 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

Que asimismo, el Decreto Nº 159 de fecha 24 de febrero de 2005 aprobó el Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 sustituyó el Artículo 3º del Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 871/03, estableciendo que el ESTADO NACIONAL se hará cargo del equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que perciban las Entidades Financieras a las que se refieren los Decretos Nros. 159/05, 748/00 y su modificatorio 871/03.

Que en igual sentido, el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 amplía el tope máximo establecido por el Decreto Nº 871/03, y admite que la bonificación alcance hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés propuesta por la Entidad Financiera en la licitación de cupos de crédito a efectos de favorecer el cumplimiento cabal y efectivo del objeto previsto por el legislador para el Régimen de Bonificación de Tasas, apoyando con mayor intensidad a las jurisdicciones menos desarrolladas.

Que el Artículo 8º del Anexo al Decreto Nº 159/05, denominado Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas, enumera los destinos que deberán observar los créditos susceptibles de la bonificación de tasa instituida por la Reglamentación, el que en su inciso e), permite el financiamiento destinado a la adquisición de bienes de capital mediante el Sistema de Leasing.

Que, sin perjuicio de ello, el inciso e), del Artículo 2º del Decreto Nº 748/00 modificado por su par Nº 871/03, permitía con anterioridad bonificar tasa de interés sobre préstamos destinados a otras operaciones financieras tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las empresas.

Que conforme a lo prescripto en el Artículo 5º del Decreto Nº 871/03, la Autoridad de Aplicación posee la facultad de interpretar y determinar el alcance del Régimen de Bonificación de Tasas, pudiendo dictar disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.

Que el Decreto Nº 1075 de fecha 17 de agosto de 2006, autorizó la asignación de un cupo de hasta la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000) a fin de bonificar tasa en el marco del Programa de Bonificación de Tasa.

Que la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dispuso y determinó las condiciones de implementación del Programa de Estímulo al Crecimiento.

Que de acuerdo con los términos del inciso a) del Artículo 8º del Decreto Nº 871/03, el plazo máximo de SESENTA (60) meses para la devolución del préstamo y el monto tope de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-) que ellos pueden observar, constituyen una oferta de crédito adecuada a los efectos de incrementar y modernizar el aparato productivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 159/05 establece que la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen sus actividades principales en provincias, jurisdicciones, regiones o áreas geográficas que observen desventajas económicas comparativas, debiendo establecer la mencionada autoridad en cada Convenio o llamado a Licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación especial.

Que en consecuencia, y con el objetivo principal de promover el acceso al financiamiento en condiciones de mayor equidad, contribuir a la reducción de las asimetrías provinciales existentes y favorecer una mejor distribución territorial del crédito, la presente licitación se hará sobre la base de una bonificación de tasa diferencial por provincia o jurisdicción.

Que, sobre la base de los lineamientos expuestos y con el objeto de procurar el crecimiento y el desarrollo de la economía, se estima conveniente y oportuno continuar impulsando el financiamiento en Pesos de los bienes de capital, nuevos sin uso de origen nacional, en aquellos sectores de actividad donde exista oferta local.

Que en consonancia con lo establecido mediante el Artículo 2º de la Ley Nº 25.551 y su correspondiente Reglamentación efectuada mediante el Artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1.600 de fecha 28 de agosto de 2002, normativa mediante la cual se definieron las características que debe observar un bien a los efectos de ser considerado 'de origen nacional', corresponde adoptar dichas prescripciones en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento.

Que, por el Acuerdo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el Sector Automotriz, normativa mediante la cual se definieron las características que debe observar un vehículo de transporte de carga u ómnibus de pasajeros a los efectos de ser considerado 'de origen nacional', corresponde adoptar dichas prescripciones para este destino de financiamiento en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que resulta necesario establecer un parámetro para el cálculo de intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de la bonificación de tasa.

Que existen partidas presupuestarias suficientes y adecuadas a los efectos de afrontar los eventuales compromisos que demande la licitación de cupos de crédito que se propicia en caso que su totalidad resulte adjudicada.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300, el Artículo 5º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1º — Convócase a las Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento, para aplicar en operaciones de financiamiento de bienes de capital nuevos. Las Entidades Financieras que no cuenten con áreas de Leasing dentro de su estructura, podrán transferir los cupos adjudicados a sus empresas de Leasing controladas, en los términos de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, manteniendo la totalidad de las obligaciones emergentes de la condición de Entidades Financieras adjudicatarias de la presente licitación. El monto total de cupos de crédito bonificables de la presente licitación es por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).

Art. 2º — La apertura de la licitación de los cupos de crédito establecidos en el artículo anterior se llevará a cabo el día 10 de octubre de 2006 a las CATORCE HORAS (14:00 hs.).

Art. 3º — Las Entidades Financieras podrán asignar los créditos dentro del cupo que resulten adjudicatarias, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2º de la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a empresas cuyas ventas anuales no superen los montos establecidos en la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias, y se encuentren inscriptas en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. No serán considerados los proyectos presentados por empresas que estén vinculadas ocontroladas por sociedades o grupos económicos nacionales o extranjeros que en su conjunto no sean Pequeña o Mediana Empresa.

Art. 4º — Las Entidades Financieras podrán financiar inversiones con el destino previstos en el inciso a) del Artículo 8º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio de compra sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y sin superar PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-). No podrán financiarse por esta línea bonificada rodados que no estén destinados a la actividad propia de la empresa sujeto del crédito.

El período de gracia, al que hace mención el inciso a) del Artículo 8º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 se considera incluido dentro del plazo de devolución del préstamo. El canon o la cuota del préstamo deberán observar, a los fines del cómputo de la cancelación del capital, el sistema de amortización francés.

Art. 5º — Los bienes de capital deberán ser nuevos sin uso, muebles, registrables o no, con la condición de origen nacional cuando exista adecuada oferta local. La incorporación de bienes de capital importado únicamente podrá ser admitida para financiamiento con cupo bonificado cuando la empresa solicitante acredite la no existencia de oferta local mediante certificado expedido por una cámara empresaria nacional que aglutine a los fabricantes de maquinaria.

A los fines de adjudicación de créditos con el destino previsto en el Artículo 8º, inciso a) del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 serán considerados 'bienes de capital nuevos de origen nacional' aquellos que observen en su totalidad lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.551 y la reglamentación del Decreto Nº 1.600 de fecha 28 de agosto de 2002. Estarán comprendidos también aquellos vehículos no excluidos, nuevos CERO KILOMETRO (0 Km.), que cumplan con el Contenido Local Argentino de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 e indicados en el Artículo 1º, incisos b), c), d) y e) del XXXI Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 o aquella normativa que la reemplace.

La Entidad Financiera adjudicataria deberá exigir como documentación una factura pro forma, que deberá presentar el cliente, emitida al igual que la definitiva por la empresa fabricante o vendedora. Se consignará en la misma, bajo carácter de declaración jurada, por el fabricante o vendedor 'que los bienes facturados adquiridos o a adquirir, son producidos en el país, en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 25.551 y la reglamentación del Decreto Nº 1.600 de fecha 28 de agosto de 2002' o, para el caso específico de automotores, que 'los vehículos facturados adquiridos o a adquirir, son producidos en el país, y cumplen con el Contenido Local Argentino, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del XXXI Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 o aquella normativa que la reemplace'.

Art. 6º — La bonificación máxima asumida por el ESTADO NACIONAL respecto a los cupos de crédito que resulten adjudicados en el marco de la licitación que mediante la presente medida se convoca, ha sido determinada según cada provincia o jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, en virtud de la radicación de la empresa e instalación de la inversión financiada. La misma se ha calculado en base a las variables económicas consignadas en el Anexo II de la Disposición Nº 135 de fecha 21 de abril de 2005 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y están indicados en el Anexo II de la presente medida.

Art. 7º — Los cupos de crédito se adjudicarán a las entidades oferentes en función del orden creciente del coeficiente que resulte del cociente entre la tasa fija de interés y el plazo en meses propuestos. La tasa ofrecida deberá ser igual o menor a la tasa de corte determinada por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la que será informada con UN (1) día de anticipación a la apertura de los sobres. El plazo mínimo admisible será de VEINTICUATRO (24) meses.

Art. 8º — Los cupos adjudicados tendrán un primer período para el desembolso de DIEZ (10) meses, y un plazo adicional de SEIS (6) meses para asistir exclusivamente a nuevos clientes Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurrido el plazo total de DIECISEIS (16) meses contados a partir de la fecha de su adjudicación, caducarán y serán pasibles de aplicación de lo establecido por el Artículo 10 de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Se consideran colocados los cupos cuando se hubiesen emitido los acuerdos de préstamo y los desembolsos se produzcan antes de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes.

Los cupos adjudicados deberán ser puestos a disposición en todas las provincias o jurisdicciones donde la Entidad Financiera tenga sucursales.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 353/2007 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, B.O. 1/10/2007, se prorroga desde la fecha de vencimiento hasta el día 31 de marzo de 2008 el plazo de colocación de los cupos de crédito establecido en el presente artículo, para ser asignados a cualquier empresa que reúna la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, cuyo destino es el financiamiento de la adquisición de bienes de capital)

Art. 9º — Establécese un plazo cuyo término opera a los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de publicación de la disposición de adjudicación, con el objeto de permitir a las entidades adjudicatarias la promoción de la línea de crédito que se impulsa, en consecuencia y durante el transcurso del cual no se les cobrará la comisión por la no utilización del cupo de crédito comprometido, determinada en el Artículo 10 de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Se establece la obligatoriedad de mencionar en la publicidad de la línea el texto 'Con bonificación de la SSPYMEYDR' conjuntamente con el membrete de la Subsecretaría.

Art. 10. — En el marco de lo prescripto por el Artículo 9º de la Disposición Nº 94/04 y su modificatoria la Disposición Nº 135 de fecha 21 de abril de 2005 ambas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se establece que los intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de bonificación se calcularán sobre la base del Comunicado de Prensa Nº 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) más TRES (3) puntos porcentuales anuales.

Art. 11. — Las entidades adjudicatarias deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de adjudicación, en caso de no haber sido cumplimentado con anterioridad y continúe en vigencia, la identificación con Nombre, Apellido, Tipo y Número de Documento y el Cargo o Función del Personal autorizado, con el Poder extendido por la Entidad y el Registro de firma correspondientes, ambos debidamente legalizados por ante Escribano Público. Además, deberán remitir a la misma Dirección Nacional, entre los días 1 y 10 de cada mes, la información sobre las operaciones otorgadas en el mes anterior, en hoja membretada, en carácter de declaración jurada, firmada por los funcionarios autorizados, la que además deberá ser enviada en soporte magnético, en un todo de acuerdo con el siguiente detalle.

a) Préstamos en general:

I. Número de préstamo.

II. Apellido y nombre o razón social del titular.

III. Número de CUIT del titular.

IV. Domicilio, Localidad, Provincia, Código Postal y Correo Electrónico del titular.

V. Actividad del titular.

VI. Volumen de venta anual sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA) del titular y Período al que corresponde.

VII. Fecha de acreditación del préstamo.

VIII. Capital acreditado.

IX. Tasa de interés cobrada y adjudicada a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, expresadas como Tasa Nominal Anual Vencida.

X. Plazo total del préstamo.

XI. Período de gracia.

XII. Frecuencia de amortización.

XIII. Importe de la primera cuota del cronograma de pagos con sus componentes de capital e interés.

b) Cuando el financiamiento de bienes de capital se instrumente mediante el Régimen de Leasing:

I. Número de Contrato.

II. Apellido y Nombre o Razón Social del tomador.

III. Número de CUIT del tomador.

IV. Domicilio, Localidad, Provincia, Código Postal y Correo Electrónico del tomador.

V. Actividad del tomador.

VI. Volumen de venta anual sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA) del tomador y período al que corresponde.

VII. Fecha de entrega del bien objeto de Leasing.

VIII. Fecha de vencimiento del primer canon.

IX. Precio de compra pagado por la entidad dadora al proveedor.

X. Tasa de interés bonificada aplicada para la determinación del canon y la tasa de interés adjudicada.

XI. Plazo total del Contrato.

XII. Frecuencia de pago del canon.

XIII. Importe del canon con sus componentes de capital e interés.

Junto a la información enumerada precedentemente las Entidades Financieras Adjudicatarias además deberán completar y adjuntar, por cada empresa beneficiaria de crédito asignado al cupo que se licita, el formulario que como Anexo III, con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.

Art. 12. — Las entidades adjudicatarias deberán informar a la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes, con carácter de declaración jurada firmada por los funcionarios autorizados, los datos correspondientes al mes anterior, referidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas calificadas en Categoría 2 ó 3, de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) sobre la clasificación de deudores, ante lo cual la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión transitoria de la bonificación de la tasa de interés respectiva, y los casos en que se den las causales de pérdida del beneficio establecidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 o por cancelación anticipada del préstamo o por ejercicio anticipado de la opción de compra, con el siguiente detalle:

a) Número de préstamo o contrato.

b) Número de CUIT del prestatario o tomador.

c) Certificación de cobro por cancelación anticipada o de la opción de compra de la última cuota (Comprobante adjunto).

d) Fecha de ingreso en Categoría 2 ó 3 de la Clasificación de Deudores.

e) Fecha de pérdida del beneficio por incurrir en alguna de las causales del Artículo 11 del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003, por cancelación anticipada del préstamo o por ejercicio anticipado de la opción de compra.

Art. 13. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiarias y las entidades adjudicatarias participantes del Régimen de Bonificación de Tasa de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 deberán, en caso de pretender acceder a los beneficios que otorga el aludido Régimen, comprometerse en permitir a la Autoridad de Aplicación realizar las auditorías con las características y bajo las modalidades que la misma determine, ello a los efectos de procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa y la correcta utilización de recursos públicos.

Art. 14. — Las ofertas deberán ser presentadas por las entidades participantes, por duplicado y en un único sobre cerrado en dependencias de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón Nº 189, 5º Piso de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día del acto licitatorio entre las DIEZ HORAS (10:00 hs.) y las TRECE HORAS (13:00 hs.), conteniendo la información del formulario que como Anexo I, con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.

El original será para el archivo de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el duplicado para la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 15. — Desígnase al Director Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Contador Don Jorge Eduardo FARRE (M.I. Nº 5.273.157) y a la Directora Nacional de Desarrollo Regional, Sectorial y Comercio Exterior, Licenciada Doña Liliana FAIGENBAUM (M.I. Nº 11.018.301), ambos ellos funcionarios de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que en forma conjunta o indistinta procedan y confeccionen la lista de entidades oferentes, labrándose el acta de apertura de sobres correspondiente en la que constarán las ofertas presentadas y se formularán las observaciones formales que correspondan. Analizadas las ofertas se elevarán las actuaciones al señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional a los fines del dictado de la pertinente disposición de adjudicación. No se admitirán operaciones de financiamiento con fecha anterior a la de publicación en el Boletín Oficial de la disposición de adjudicación.

Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Apruébanse como parte integrante de la presente medida los Anexos I con UNA (1) hoja, II con UNA (1) hoja y III con UNA (1) hoja que acompañan la misma.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Matías S. Kulfas.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

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