MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
Disposición 13028/2022
DI-2022-13028-APN-DSCLO#MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022
VISTO, el Expediente EX-2022-52663247- -APN-DGD#MT, la Ley N° 20.744, la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario Decreto N° 1.169/96 sustituido parcialmente por el Decreto N° 1.347/99 y el Decreto 73/2022 y sus normas complementarias, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09, la Disposición SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Nº 2456/11, y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.635 se creó el SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (en lo sucesivo SECLO), teniendo a su cargo la sustanciación de la instancia de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial para todos los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97 y normas complementarias, se establece el procedimiento de ratificación de acuerdos conciliatorios, transaccionales y liberatorios espontáneos y alcanzados de manera privada, ante el SECLO.
Que oportunamente durante la vigencia de la Ley Nº 27.541, se dictó el DECNU-2020-260-APN-PTE y el DECNU-2020-297-APN-PTE que dieron el marco normativo para que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictara la Resolución Nº RESOL-2020-344-APN-MT que estableció, entre otras cuestiones, el procedimiento a aplicar en el uso de las plataformas virtuales para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas extensivo al procedimiento de la Ley Nº 24.635 y a las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99.
Que a los efectos de reglamentar el procedimiento virtual de todas las actuaciones que se celebrasen ante el SECLO dicho organismo dictó la Disposición DI-2020-290-APN-DNSCOYPCP#MT, por la que se establecieron los parámetros de uso de las plataformas virtuales que permitieran llevar adelante las audiencias y trámites virtuales, tanto de los reclamos obligatorios como de los acuerdos espontáneos ante el SECLO.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09 se aprobó la PLATAFORMA DE USO DEL PORTAL WEB DEL SECLO, que contempla la puesta en producción de distintos portales para acceso de las partes que intervienen en los diferentes tipos de procedimientos referidos.
Que por la mencionada RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE TRABAJO se facultó a la DIRECCION DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la instrumentación del sistema informático por ella aprobado como así también las aclaratorias de la misma.
Que asimismo bajo la Disposición SECLO Nº 2456/11 se estableció el procedimiento interno de ratificación de acuerdos espontáneos.
Que el desarrollo de la actividad por medios virtuales de los procedimientos del SECLO ha impactado positivamente en los distintos trámites que se sustancian en el organismo beneficiando a las partes, sus letrados, el conciliador interviniente, incluidos los agentes del Servicio lo que ha agilizando y simplificando su tarea.
Que en tal sentido el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ha remitido con fecha 22 de abril de 2022 una nota al SECLO solicitando que se mantenga el sistema de funcionamiento remoto de la toma de audiencias virtuales que se desarrollan en el organismo. Continúa expresando que la virtualidad hace que el ejercicio profesional tutelado por el art. 21, inc. j) de la ley 23.187 pueda ser desarrollado de una forma más amplia y sencilla, en el marco del proceso de cambio y modernización que se viene implementando en la prestación del servicio de administración de justicia en orden a lo dispuesto por las leyes 26.685 y 26.856.
Que la ley 27.275 con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, enumera los principios de transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.
Que en la misma fecha de la anterior misiva, la Asociación Simple “ABOGADOS DEL FUERO” informa que dicha entidad que agrupa a 1400 profesionales asociados que interactúan con el grupo Abogados del Fuero de Trabajo en Emergencia (AFTE) con 15.000 participantes, ha relevado una encuesta sobre las consecuencias de la implementación telemática de las audiencias del SECLO dando por resultado que la forma remota es más dinámica, activa y eficiente que el medio presencial de antes del evento pandémico. Que la modalidad telemática de las audiencias produjo grandes beneficios al ejercicio profesional y a las partes en los procesos conciliatorios. Asimismo del resultado de relevamiento efectuado por la entidad surge que los beneficios del sistema remoto en audiencias SECLO son: 1) reducción de traslados y por ende maximización de recursos de tiempo e inversión económica para asistir; 2) mayor asistencia a las audiencias por las partes citadas (tanto de trabajadores como de requeridos); 3) el trabajador, que quizás ya obtuvo otra fuente de empleo, no requiere ausentarse de su trabajo para participar en audiencias – no pierde presentismo - ni desembolsar dinero en asistir; 4) dinamismo en la ejecución de la tarea de audiencia, ya que el conciliador inclusive tiene la posibilidad de salas de reunión separadas si lo requiere; 5) al conciliador le permite la correcta y justa dedicación de tiempo en las audiencias, sin tener que esperar demoras de colegas ni partes en virtud de los conflictos de movilidad que lamentablemente se ocasionan a diario en C.A.B.A. (vgr. Cortes de arteria, movilizaciones, etc); 6) todos los operadores jurídicos están adaptados a esta modalidad actual, que de principio a fin no requiere presencia alguna, y han efectuado las inversiones tecnológicas e instructivas pertinentes para poder realizarlas.
Que asimismo con fecha 26 de mayo del 2021el presidente de Asociación Argentina de Conciliadores Laborales (ACLARAM) remitió al SECLO nota en representación de los Conciliadores Laborales que integran la Asociación, efectuando una solicitud por la modalidad implementada en el organismo para la toma de las audiencias. Continúa haciendo una reseña de los pasos operativos realizados en la implementación de las audiencias por plataformas virtuales expresando que a casi dos años de haberse iniciado la modalidad ello ha tenido aceptación prácticamente unánime tanto de los letrados que asisten y representan a las partes, como de los trabajadores y empleadores. También resalta los beneficios prácticos para las partes y letrados en toda la gestión operativa para asistir a las audiencias y el impacto positivo en la celeridad de los trámites. En consecuencia solicitan afianzar el procedimiento de toma de audiencias por medio de plataformas virtuales, reiterando que ello refleja el pedido no solamente de los conciliadores laborales sino de las partes y sus letrados conforme lo transmiten en la práctica diaria de la conciliación laboral.
Que el uso de Internet impacta positivamente en la celeridad del intercambio de información entre los particulares y el Estado, con especial atención a la vinculación entre distintos organismos éste último, incluyendo dependencias de los distintos Poderes Públicos.
Que en procedimiento de reclamos obligatorios el art. 19 de la ley 24.635 establece que los conciliadores laborales podrán convocar a las partes a las audiencias que consideren oportunas dentro del plazo del trámite conciliatorio, las cuales se desarrollarán de manera virtual.
Que en el marco antes descripto puede darse por excepción la situación procesal que luego de la primera audiencia virtual en las subsiguientes surja la posibilidad de efectuarlas en forma presencial, lo cual solamente podrá efectivizarse con la anuencia expresa de las partes y del conciliador.
Que resulta conveniente facultar a los conciliadores laborales a arbitrar los medios conducentes a celebrar audiencias presenciales concertadas con las partes, en la medida que lo consideren necesario y útil al procedimiento.
Que en consecuencia corresponde reglamentar la continuidad de los procedimientos de actuación virtual para los trámites de conciliación laboral obligatoria y las ratificaciones de los acuerdos espontáneos.
Que se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que sentado ello y por los fundamentos antes expresados, el señor Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y la Resolución S.T. N° 444 de 24 de noviembre de 2009, se encuentra habilitado para considerar en los términos apuntados, la suscripción del acto que se impulsa.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Mantener el procedimiento virtual de las audiencias en todos los trámites correspondientes al Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria así como las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos en el SECLO, en los términos de lo oportunamente dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la Disposición SECLO DI-2020-290-APN-DNSCOYPCP#MT, a través de plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida que garantice el debido proceso.
ARTÍCULO 2°.- Todas las audiencias que se celebren dentro del procedimiento de conciliación obligatoria se realizarán de manera virtual en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Por excepción podrán realizarse alguna de la audiencias convocadas por el conciliador con posterioridad a la primera (art. 19 - Ley 24635) en forma presencial con expreso acuerdo de partes y del conciliador, debiendo mantenerse en caso de discrepancia la continuidad del procedimiento de forma virtual.
ARTÍCULO 4°.- Los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fabian Dario Nesis
e. 08/06/2022 N° 41832/22 v. 08/06/2022