Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES


Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables

MARINA MERCANTE

Disposición 13/2006

Normativa en relación al cómputo de las singladuras necesarias para obtener los distintos títulos que prevé el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante, aprobado por el Decreto Nº 572/94.

Bs. As., 31/8/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0407919/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, en el Capítulo II, Punto 2.04 establece que se otorgará el título de Capitán de Ultramar a los Pilotos de Ultramar de Primera que hayan navegado CUATROCIENTAS (400) singladuras en empleos de capitán u oficial de cubierta, de las cuales CIENTO CINCUENTA (150) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de Piloto de Ultramar de Primera.

Que el citado punto no especifica expresamente el momento a partir del cual deben computarse las singladuras.

Que ello ha dado lugar a diferentes interpretaciones por parte de los organismos intervinientes para la titularización y habilitación del personal embarcado de la marina mercante.

Que situaciones similares a la descripta se presentan también con la interpretación de los Puntos 2.05, 2.07, 2.08, 2.10, 2.11, 2.19, 2.24, 2.25, y 2.26 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante para la obtención de los títulos de: Piloto de Ultramar de Primera, Maquinista Naval Superior, Maquinista Naval de Primera, Operador General de Radiocomunicaciones, Operador Radiotelegrafista de Primera Clase, Oficial Fluvial de Primera, Capitán de Pesca, Conductor Superior de Máquinas Navales, Conductor de Máquinas Navales de Primera y Conductor de Máquinas Navales.

Que en virtud de ello corresponde dictar el acto administrativo que clarifique y disponga de manera uniforme el criterio a seguir para el cómputo de las singladuras, debiendo interpretarse que el mismo se inicia con la correspondiente titulación, dado que no se requiere para la totalidad de las singladuras el desempeño del máximo de cargo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, sustituido por el Artículo 7º del Decreto Nº 614 de fecha 7 de junio de 1996 y de las otorgadas por el Decreto Nº 881 del 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

Artículo 1º — Establécese que las singladuras necesarias para obtener los distintos títulos que prevé el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, cuando las mismas no requieren en su totalidad el desempeño del máximo de cargo del título inmediato inferior, deben computarse a partir del momento en que el interesado obtiene dicho título.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Luján.

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