Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 117/2014
Emisión de Certificado de Fabricación de carácter electrónico.
Bs. As., 4/4/2014
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. 1997), y las Disposiciones D.N. Nros. 494 del 19 de julio de 2011 y 408 del 30 de octubre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la primera norma enunciada en el Visto asigna a esta Dirección Nacional la competencia para emitir los certificados de origen de los vehículos de fabricación nacional.
Que conforme la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 2781/10, el DEPARTAMENTO CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO-REGISTRAL Y RUDAC interviene, entre otros, en los trámites de habilitación de los certificados de Fabricación Nacional de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial a petición de los respectivos fabricantes.
Que en el marco de implementación de medidas de modernización de la Administración Pública y aplicación de tecnología para la simplificación de los trámites, a través de las Disposiciones citadas en el Visto se modificaron, respectivamente, los procedimientos para la emisión de certificados de origen de motovehículos y de automotores.
Que con ese objeto se desarrolló un nuevo sistema informático de procesamiento de datos que garantiza la intangibilidad de los certificados de fabricación e importación.
Que, en primer término, por Disposición D.N. Nº 494/11 se aprobó el sistema de emisión de los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos, permitiendo a esta Dirección Nacional verificar que los datos de cada motovehículo se correspondan con las características (marca, tipo, modelo) oportunamente declaradas por cada fábrica, y validar dicha información mediante la asignación de un código de seguridad para la posterior impresión de los certificados.
Que, posteriormente, por Disposición D.N. Nº 408/12 se creó un Certificado de Fabricación Nacional de Automotores, de carácter electrónico, que se imprime en la sede de los Registros Seccionales al momento de peticionarse su inscripción inicial, para ser agregado al legajo B.
Que esa operatoria se implementó en una primera etapa respecto de determinados fabricantes autorizados expresamente por la Dirección Nacional.
Que la aplicación de los sistemas descriptos resultó efectiva para reducir los tiempos de emisión de los certificados, restringir su circulación fuera del circuito registral, y ofrecer seguridad jurídica y registral, todo ello a partir del uso de herramientas informáticas.
Que, sin perjuicio de ello, el procedimiento para la emisión de certificados de fabricación de determinados tipos de automotores (acoplados, maquinaria agrícola, vial e industrial) continúa siendo de carácter manual.
Que, en consecuencia, actualmente coexisten tres sistemas diferentes para la emisión de los certificados de origen, según el tipo de automotor de que se trate.
Que, la experiencia recogida y los resultados obtenidos con la implementación del nuevo sistema aconsejan disponer la extensión de las previsiones señaladas en la Disposición D.N. Nº 408/12, respecto de todos los fabricantes de automotores, motovehículos, acoplados y maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que actualmente, con la implementación del Sistema Unico de Registración de Automotores (S.U.R.A.), todos los Registros Seccionales se encuentran en condiciones técnicas de ejecutar los procedimientos necesarios para tornar operativas la generalización de las normas citadas.
Que, no obstante ello, en esta etapa es necesario diferenciar el procedimiento que deberán aplicar los fabricantes de acoplados y maquinaria agrícola, vial e industrial, teniendo en cuenta la cuantía de su producción y la estructura administrativa requerida.
Que, a ese efecto, se desarrolló para esos fabricantes un procedimiento de solicitud y emisión de certificados de fabricación, adecuado a la especificidad de su operatoria.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de registración, a fin de proveer las herramientas adecuadas a los Registros Seccionales para un mejor servicio al público.
Que la presente se encuadra dentro de otras medidas que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo con el fin de fortalecer la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como de establecer lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación de los servicios públicos.
Que la competencia de la suscripta para el dictado del presente acto surge del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. 1997), del artículo 5° del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº 1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Establécese que a partir del día 7 de abril de 2014, los fabricantes de todas las categorías de automotores deberán solicitar a esta Dirección Nacional la emisión de los certificados de fabricación de las unidades por ellos producidas de conformidad con la operatoria aprobada por Disposición D.N. Nº 408/12, con las particularidades que en cada caso se indica.
Art. 2° — Autorízase al DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMATICOS a impartir las instrucciones necesarias a los fines de la instrumentación de la presente. Los instructivos de los procedimientos a utilizar serán publicados en el sitio web institucional de esta Dirección Nacional, Sección Certificados Nacionales.
Art. 3° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos será remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de cuadro.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Cilindrada (motores de combustión interna) o potencia (motores eléctricos).
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de cuadro.
13. Licencia para Configuración de Modelo.
14. Código de estado.
15. Color predominante.
16. Observaciones.
17. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 4° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial será remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de chasis.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Código de marca de motor.
11. Código de estado.
12. Tipo de vehículo: precedido por la letra Q que indica MAVI.
13. Color predominante.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 5° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Acoplados será remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Número de chasis.
3. Fecha de fabricación.
4. Código de fábrica.
5. Código de marca.
6. Código de modelo.
7. Código de tipo.
8. Año-modelo.
9. Código de estado.
10. Distancia entre ejes.
11. Peso en orden de marcha (Tara).
12. Carga máxima.
13. Tipo de vehículo: precedido por la letra C que indica automotor no autopropulsado.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 6° — El Certificado de Fabricación Nacional de Motovehículos se ajustará al modelo del Anexo IV, Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (conforme Disposición D.N. Nº 494/11).
Art. 7° — El Certificado de Fabricación Nacional de Automotores no autopropulsados (Acoplados y Semirremolques), así como el Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial, se ajustará al modelo de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del Anexo V, Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con las adaptaciones necesarias a las especificidades del tipo de vehículo.
Art. 8° — Los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores no autopropulsados (Acoplados y Semirremolques), de Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial, y de las fábricas terminales de Automotores no incorporados en el Anexo II de la Disposición D.N. Nº 408/12, emitidos con anterioridad al 7 de abril de 2014 tendrán vigencia hasta el 9 de junio de 2014. Con posterioridad a esa fecha, deberán ser reemplazados por certificados de carácter electrónico. Si los certificados se encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 9° — Los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, de acuerdo al procedimiento aprobado por la Disposición D.N. Nº 494/11 conservarán su validez.
Sin perjuicio de los controles establecidos en la Disposición D.N. 494/11, los Encargados de los Registros Seccionales deberán corroborar que los datos del certificado papel presentado por el usuario se correspondan con los de las bases de datos de esta Dirección Nacional, y la archivarán en el Legajo “B” junto con una impresión del mismo certificado realizada a través del aplicativo S.U.R.A. (Sistema Unico de Registración de Automotores).
Art. 10. — Los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos emitidos de acuerdo a procedimientos anteriores al establecido por la Disposición D.N. Nº 494/11 tendrán vigencia hasta el 9 de junio de 2014. Hasta su caducidad, los comerciantes habitualistas continuarán aplicando el sistema de carga manual vigente de los datos del motovehículo, en tanto que los Registros Seccionales continuarán con los controles oportunamente dispuestos.
Con posterioridad a esa fecha, deberán ser reemplazados por certificados de carácter electrónico. Si los certificados se encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 11. — Establécese que para la emisión de duplicados de certificados de los modelos anteriores, las fábricas deberán solicitar su confección remitiendo a esta Dirección Nacional la información necesaria. En ningún caso las fábricas terminales podrán confeccionar duplicados de certificados de modelos anteriores a los aprobados por la presente norma, sin autorización fehaciente de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC dependiente de esta Dirección Nacional.
Art. 12. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 117/2014
Emisión de Certificado de Fabricación de carácter electrónico.
Bs. As., 4/4/2014
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. 1997), y las Disposiciones D.N. Nros. 494 del 19 de julio de 2011 y 408 del 30 de octubre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la primera norma enunciada en el Visto asigna a esta Dirección Nacional la competencia para emitir los certificados de origen de los vehículos de fabricación nacional.
Que conforme la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 2781/10, el DEPARTAMENTO CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO-REGISTRAL Y RUDAC interviene, entre otros, en los trámites de habilitación de los certificados de Fabricación Nacional de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial a petición de los respectivos fabricantes.
Que en el marco de implementación de medidas de modernización de la Administración Pública y aplicación de tecnología para la simplificación de los trámites, a través de las Disposiciones citadas en el Visto se modificaron, respectivamente, los procedimientos para la emisión de certificados de origen de motovehículos y de automotores.
Que con ese objeto se desarrolló un nuevo sistema informático de procesamiento de datos que garantiza la intangibilidad de los certificados de fabricación e importación.
Que, en primer término, por Disposición D.N. Nº 494/11 se aprobó el sistema de emisión de los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos, permitiendo a esta Dirección Nacional verificar que los datos de cada motovehículo se correspondan con las características (marca, tipo, modelo) oportunamente declaradas por cada fábrica, y validar dicha información mediante la asignación de un código de seguridad para la posterior impresión de los certificados.
Que, posteriormente, por Disposición D.N. Nº 408/12 se creó un Certificado de Fabricación Nacional de Automotores, de carácter electrónico, que se imprime en la sede de los Registros Seccionales al momento de peticionarse su inscripción inicial, para ser agregado al legajo B.
Que esa operatoria se implementó en una primera etapa respecto de determinados fabricantes autorizados expresamente por la Dirección Nacional.
Que la aplicación de los sistemas descriptos resultó efectiva para reducir los tiempos de emisión de los certificados, restringir su circulación fuera del circuito registral, y ofrecer seguridad jurídica y registral, todo ello a partir del uso de herramientas informáticas.
Que, sin perjuicio de ello, el procedimiento para la emisión de certificados de fabricación de determinados tipos de automotores (acoplados, maquinaria agrícola, vial e industrial) continúa siendo de carácter manual.
Que, en consecuencia, actualmente coexisten tres sistemas diferentes para la emisión de los certificados de origen, según el tipo de automotor de que se trate.
Que, la experiencia recogida y los resultados obtenidos con la implementación del nuevo sistema aconsejan disponer la extensión de las previsiones señaladas en la Disposición D.N. Nº 408/12, respecto de todos los fabricantes de automotores, motovehículos, acoplados y maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que actualmente, con la implementación del Sistema Unico de Registración de Automotores (S.U.R.A.), todos los Registros Seccionales se encuentran en condiciones técnicas de ejecutar los procedimientos necesarios para tornar operativas la generalización de las normas citadas.
Que, no obstante ello, en esta etapa es necesario diferenciar el procedimiento que deberán aplicar los fabricantes de acoplados y maquinaria agrícola, vial e industrial, teniendo en cuenta la cuantía de su producción y la estructura administrativa requerida.
Que, a ese efecto, se desarrolló para esos fabricantes un procedimiento de solicitud y emisión de certificados de fabricación, adecuado a la especificidad de su operatoria.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de registración, a fin de proveer las herramientas adecuadas a los Registros Seccionales para un mejor servicio al público.
Que la presente se encuadra dentro de otras medidas que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo con el fin de fortalecer la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como de establecer lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación de los servicios públicos.
Que la competencia de la suscripta para el dictado del presente acto surge del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. 1997), del artículo 5° del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº 1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Establécese que a partir del día 7 de abril de 2014, los fabricantes de todas las categorías de automotores deberán solicitar a esta Dirección Nacional la emisión de los certificados de fabricación de las unidades por ellos producidas de conformidad con la operatoria aprobada por Disposición D.N. Nº 408/12, con las particularidades que en cada caso se indica.
Art. 2° — Autorízase al DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMATICOS a impartir las instrucciones necesarias a los fines de la instrumentación de la presente. Los instructivos de los procedimientos a utilizar serán publicados en el sitio web institucional de esta Dirección Nacional, Sección Certificados Nacionales.
Art. 3° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos será remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de cuadro.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Cilindrada (motores de combustión interna) o potencia (motores eléctricos).
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de cuadro.
13. Licencia para Configuración de Modelo.
14. Código de estado.
15. Color predominante.
16. Observaciones.
17. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 4° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial será remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de chasis.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Código de marca de motor.
11. Código de estado.
12. Tipo de vehículo: precedido por la letra Q que indica MAVI.
13. Color predominante.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 5° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Acoplados será remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Número de chasis.
3. Fecha de fabricación.
4. Código de fábrica.
5. Código de marca.
6. Código de modelo.
7. Código de tipo.
8. Año-modelo.
9. Código de estado.
10. Distancia entre ejes.
11. Peso en orden de marcha (Tara).
12. Carga máxima.
13. Tipo de vehículo: precedido por la letra C que indica automotor no autopropulsado.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 6° — El Certificado de Fabricación Nacional de Motovehículos se ajustará al modelo del Anexo IV, Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (conforme Disposición D.N. Nº 494/11).
Art. 7° — El Certificado de Fabricación Nacional de Automotores no autopropulsados (Acoplados y Semirremolques), así como el Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial, se ajustará al modelo de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del Anexo V, Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con las adaptaciones necesarias a las especificidades del tipo de vehículo.
Art. 8° — Los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores no autopropulsados (Acoplados y Semirremolques), de Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial, y de las fábricas terminales de Automotores no incorporados en el Anexo II de la Disposición D.N. Nº 408/12, emitidos con anterioridad al 7 de abril de 2014 tendrán vigencia hasta el 9 de junio de 2014. Con posterioridad a esa fecha, deberán ser reemplazados por certificados de carácter electrónico. Si los certificados se encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 9° — Los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, de acuerdo al procedimiento aprobado por la Disposición D.N. Nº 494/11 conservarán su validez.
Sin perjuicio de los controles establecidos en la Disposición D.N. 494/11, los Encargados de los Registros Seccionales deberán corroborar que los datos del certificado papel presentado por el usuario se correspondan con los de las bases de datos de esta Dirección Nacional, y la archivarán en el Legajo “B” junto con una impresión del mismo certificado realizada a través del aplicativo S.U.R.A. (Sistema Unico de Registración de Automotores).
Art. 10. — Los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos emitidos de acuerdo a procedimientos anteriores al establecido por la Disposición D.N. Nº 494/11 tendrán vigencia hasta el 9 de junio de 2014. Hasta su caducidad, los comerciantes habitualistas continuarán aplicando el sistema de carga manual vigente de los datos del motovehículo, en tanto que los Registros Seccionales continuarán con los controles oportunamente dispuestos.
Con posterioridad a esa fecha, deberán ser reemplazados por certificados de carácter electrónico. Si los certificados se encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 11. — Establécese que para la emisión de duplicados de certificados de los modelos anteriores, las fábricas deberán solicitar su confección remitiendo a esta Dirección Nacional la información necesaria. En ningún caso las fábricas terminales podrán confeccionar duplicados de certificados de modelos anteriores a los aprobados por la presente norma, sin autorización fehaciente de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC dependiente de esta Dirección Nacional.
Art. 12. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.