Presidencia de la Nación

ADM.NAC.DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TEC. MEDICA


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 11362/2024

DI-2024-11362-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-135207496-APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley Nº 27.642, el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022, la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y las Disposiciones ANMAT Nros. 3714 del 12 de junio de 2013 y 2673 del 7 de abril de 2022; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada de la población a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de los consumidores; advertir a los consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor y promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

Que el Decreto N° 151/22 aprobó el ANEXO I, que forma parte del mencionado decreto y que reglamenta la Ley Nº 27.642, y el ANEXO II, referido a las especificaciones técnicas de la NORMATIVA GRÁFICA de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable.

Que el mencionado decreto establece al MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley 27.642, quien podrá actuar en coordinación con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) en el ámbito de sus competencias.

Que por ello, la Disposición ANMAT N° 2673/22 implementó el Sistema de sellos y advertencias nutricionales como herramienta para la gestión de los procedimientos establecidos por la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable.

Que atento a que la mencionada ley y su decreto reglamentario se encuentran completamente implementados, se considera necesaria la actualización de la Disposición ANMAT N° 2673/22.

Que, por otra parte, el Artículo 3° del Decreto N° 151/22 establece que el MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, queda facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.

Que con la finalidad de establecer directrices para la aplicación de la normativa sobre el etiquetado frontal para las instituciones con competencias en su implementación y brindar orientación a las empresas productoras e importadoras de alimentos envasados sobre su correcta aplicación, por la Resolución N° 5314/2024 del Ministerio de Salud de la Nación se encomendó a la ANMAT la facultad de suscribir los actos administrativos correspondientes a los efectos de la aprobación del Manual de Aplicación de la Ley N°27.642 y el Decreto N° 151/22, como así también su actualización permanente.

Que la Decisión Administrativa N° 761/19, por la que se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ANMAT, asigna como responsabilidad primaria del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la de autorizar, controlar, vigilar y fiscalizar las operaciones, procesos, actividades y alimentos, incluyendo envases y materiales en contacto con éstos y los establecimientos que los producen, elaboran, fraccionan, conservan, transportan, expenden, exponen, importan o exportan, con independencia de su origen, que tengan por destino el consumo humano.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS de la ANMAT es el encargado de llevar adelante la coordinación de las actividades y acciones del Sistema Nacional de Control de Alimentos con los organismos sanitarios de orden nacional, provincial y, por su intermedio, con los de orden municipal y con los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de prevención, control y vigilancia sanitaria de alimentos para consumo humano.

Que en ese contexto el INAL elaboró un Manual de Aplicación de la Ley 27.642 y el Decreto 151/22 - Rotulado Nutricional Frontal.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios, la Resolución del Ministerio de Salud N° 5314/24 y el Decreto N° 151/22.

Por ello;

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Disposición ANMAT N° 2673/22, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°: CREACIÓN DEL SISTEMA. Créase el “SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y ADVERTENCIAS NUTRICIONALES” dentro del SISTEMA DE INFORMACIÓN FEDERAL PARA LA GESTIÓN DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS, herramienta creada para la gestión de los procedimientos establecidos por la Ley Nº 27.642 y su Decreto reglamentario N° 151/22 en el marco de las facultades conferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, el cual estará integrado por la Calculadora de Sellos.

El servicio es de acceso público y abierto para uso de la autoridad de aplicación, las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de forma extensiva a la población general.

ARTÍCULO 2 °. – Apruébase el Manual de Aplicación de la Ley N° 27.642 y el Decreto N° 151/22 - Rotulado Nutricional Frontal que, como ANEXO (IF-2024-135393117-APN-DLEIAER#ANMAT), forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 3°. – La ANMAT, a través del INAL, podrá otorgar la autorización de agotamientos de stock de rótulos remanentes como consecuencia de la aplicación del Manual que se aprueba por el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 4°. – Deróganse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Disposición ANMAT N° 2673/22.

ARTÍCULO 5°. –La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nelida Agustina Bisio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/12/2024 N° 93380/24 v. 26/12/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO


Indice



I. Prólogo

El presente manual tiene la finalidad de establecer directrices para la aplicación de la normativa sobre el etiquetado frontal para las instituciones con competencias en su implementación y brindar orientación a las empresas productoras e importadoras de alimentos envasados sobre su correcta aplicación.

El propósito de la presente versión del manual de aplicación de la Ley 27.642, 'Ley de Promoción de la Alimentación Saludable’ y su decreto reglamentario, es contribuir a la interpretación y aplicación efectiva de la normativa, luego de haber concluido las etapas de implementación. Esta versión incorpora actualizaciones para establecer el exceso de nutrientes críticos, calorías y la declaración de edulcorantes y cafeína, entre otros.

II. Introducción

Los patrones de consumo de alimentos se han modificado en los últimos años. La Organización Panamericana de la Salud (OPS) demuestra el crecimiento de las ventas de alimentos y bebidas envasados con diferentes tasas en América Latina entre los años 2009 y 2014 y prevé, en su último informe (2019), que sigan haciéndolo; esto impulsado principalmente por el aumento en la asequibilidad y disponibilidad de dichos productos, así como por las estrategias de publicidad, promoción y patrocinio que se utilizan.

La alimentación no saludable -junto al consumo de tabaco, el consumo nocivo de alcohol y la inactividad física- se constituyen como factores de riesgo conductuales comunes para la aparición de enfermedades no transmisibles (ENT), siendo estas las principales causas de muerte en el mundo, al representar el 72% de las muertes anuales en nuestro país (ENFR 4). En Argentina los cambios en los patrones de consumo de alimentos siguen la tendencia mundial y atraviesan todo el entramado social. Según datos de la última Encuesta de Nutrición y Salud (ENNYS, 2019) es muy elevada la proporción de población que refiere haber consumido alimentos no recomendados por su alto contenido en sal/sodio, azúcares y grasas, como bebidas azucaradas, productos de pastelería, productos de copetín y golosinas. Al analizar el consumo de alimentos no recomendados por grupos de edad, se observa que las infancias y adolescencias consumen más bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos de copetín, y el triple de golosinas respecto de la población adulta.

Complejiza este panorama el hecho de que la proporción de población que refiere haber consumido diariamente alimentos como frutas frescas, verduras, carnes y leche, entre otros, se encuentra por debajo de las recomendaciones de consumo, siendo esto más marcado en algunos casos como frutas y verduras.

Al respecto de la información disponible actualmente en los envases de alimentos, se conoce que en nuestro país sólo 3 de cada 10 personas mayores de 13 años lee en general la tabla de composición nutricional del envase que compra, y sólo a la mitad de estas personas la información disponible le resulta comprensible frecuentemente o siempre (ENNYS, 2019). Además, de acuerdo a la mencionada encuesta, una cuarta parte de las personas mayores de 13 años refirió haber comprado un producto porque lo vio en una publicidad en la última semana, y una de cada cinco personas responsables de menores declaró que compró alguna vez durante la última semana un producto ultraprocesado por demanda del menor, corroborando los efectos que tiene la publicidad en este grupo etáreo.

Esta situación requiere la implementación de múltiples estrategias tendientes a facilitar elecciones más saludables, tal y como se establece en varias de las recomendaciones de organismos internacionales como OPS/OMS, UNICEF y FAO.

En las publicaciones de estos organismos de referencia en la materia, se hace un llamado a implementar intervenciones efectivas,1, 2, 3, 4 particularmente aquellas de tipo regulatorio, tales como establecer sistemas de etiquetado frontal de advertencia en los productos procesados con contenido excesivo de azúcares, grasas y sodio que sean sencillos, rápidos de localizar y comprender, con información relevante y de utilidad para que personas de todas las edades puedan estar mejor informadas al momento de decidir la elección de sus alimentos.

En este contexto, el 26 de octubre del año 2021, Argentina aprobó la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable y posteriormente el respectivo Decreto Reglamentario N° 151/2022, estableciendo que los alimentos envasados en ausencia del cliente deberán contar en su cara frontal con la cantidad de sellos que corresponda al contenido de azúcares añadidos, grasas, sodio o calorías, siempre que excedan los valores definidos por la norma, o cuando contengan cafeína y/o edulcorantes.

Esta medida tiene el objetivo de garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de los consumidores.
                                                          
1 OMS (2016). Informe de la Comisión para acabar con la obesidad infantil. Disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/ handle/10665/206450/9789243510064_spa. pdf?sequence=1

2 FAO OPS OMS (2017). Panorama de la Seguridad Alimentaria y Nutricional en América Latina y el Caribe 2016. Disponible en: http://www.fao. org/3/a-i6747s.pdf

3 FAO OMS- OPS (2018). Políticas y programas alimentarios para prevenir el sobrepeso y la obesidad. Lecciones aprendidas. Disponible en: http:// www.fao.org/3/i8156es/I8156ES.pdf

4 Instituto Nacional de Salud Pública de México y UNICEF (2016). Análisis de regulaciones y practicas para el etiquetado de alimentos y bebidas para niños y adolescentes en algunos países de América Latina (Argentina, Chile, Costa Rica y México) y recomendaciones para facilitar la información al consumidor. Disponible en: https://www.unicef.org/lac/informes/analisis-de- regulaciones-y-practicas-para-el-etiquetado-de-alimentos-y-bebidas


III. Conceptos generales sobre rotulado


El Código Alimentario Argentino (CAA), en su Capítulo V - Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos, establece conceptos generales y particulares para el rotulado de los alimentos. Se define al rotulado como “toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento”, y al rotulado nutricional como “toda descripción destinada a informar a la población sobre las propiedades nutricionales de un alimento”.

Rotulado de alimentos envasados

Todo alimento envasado5 en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a la población y comercializado en el territorio nacional, deberá estar rotulado de acuerdo con los requisitos determinados por la normativa vigente.

La rotulación de un alimento envasado proporciona información sobre las características del producto en particular, por lo que debe ser clara, precisa y no debe prestar a engaño o confusión. Brinda información propia del producto como la denominación de venta del alimento, sus ingredientes, contenido neto, origen del alimento (lote, fecha de duración, vencimiento), así como con la preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
                                                          
5 En el presente texto cada vez que se mencione en términos generales 'alimento envasado', este comprende tanto a los alimentos como a las bebidas analcohólicas envasadas.

Rotulado nutricional

El rotulado nutricional comprende la declaración del valor energético y de nutrientes: proteínas, carbohidratos, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans, fibra alimentaria, sodio y otros, como vitaminas y minerales, cuando corresponda. La información nutricional debe aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada en forma de cuadro, con las cifras y las unidades en las columnas. Alternativamente, se puede utilizar una forma lineal, si el espacio no fuera suficiente.


Declaración obligatoria de azúcares totales y azúcares añadidos

La declaración obligatoria de azúcares totales y azúcares añadidos establecida por la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642 y su Decreto Reglamentario N° 151/2022 alcanza a todos los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente de acuerdo a lo establecido en el CAA.

Esta declaración deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera:

Carbohidratos:....................g, de los cuales:

Azúcares totales:.................g,

Azúcares añadidos:..............g.

Los azúcares totales y añadidos no tienen definido un Valor Diario de referencia (%VD). Asimismo, se podrá declarar el contenido de azúcares totales y azúcares añadidos por CIEN (100) gramos o mililitros (g o ml) de alimentos.

Cuando el alimento contenga cantidades de azúcares totales y azúcares añadidos menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por porción, se podrá expresar su contenido como “CERO”, “0” o “no contiene”.

Se podrá utilizar la declaración nutricional simplificada para los azúcares totales y añadidos, al igual que para los otros nutrientes. En tal caso, se incluirá la leyenda 'No aporta cantidades significativas de azúcares totales y/o azúcares añadidos', según corresponda, en el espacio reservado al pie de la tabla para el formato tabular, o al final de la declaración de nutrientes en el formato lineal, siguiendo el mismo criterio de declaración de valores no significativos establecidos por el CAA.


*Resolución GMC N° 46/03. Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el rotulado nutricional de alimentos envasados. Capítulo V - NORMAS PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS. CAA

IV. Rotulado nutricional frontal

¿Qué es el rotulado nutricional frontal?

El rotulado nutricional frontal (RNF), conocido también como ETIQUETADO FRONTAL, es la información que se presenta en la cara principal de las etiquetas de los envases de alimentos utilizando sellos (octógonos y/o leyendas precautorias) de advertencia a partir de la evaluación del perfil de nutrientes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 151/2022.

¿Qué es un sistema de perfil de nutrientes (SPN)?

Un SPN permite definir cuáles son los productos que estarán sujetos a las normas de etiquetado frontal, estableciendo un punto de corte (valores máximos) que define cuáles quedan etiquetados y cuáles no.

La evidencia señala que el consumo en exceso de nutrientes críticos es perjudicial para la salud y pueden causar Enfermedades No Transmisibles. Los productos que sobrepasen los valores definidos en el SPN serán etiquetados para advertir a la población los riesgos de su consumo.

¿Cuáles son los productos que deben presentar la declaración de rotulado nutricional frontal?

Deben declarar el etiquetado nutricional frontal los alimentos y bebidas analcohólicas que:

• estén formulados, elaborados, y envasados en ausencia del cliente;

• tengan agregado de azúcares y/o sodio y/o grasas como ingredientes propiamente dichos o como parte de otros ingredientes de la fórmula y

• las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía en el producto listo para el consumo (preparado de acuerdo a las instrucciones del fabricante, si corresponde) sean iguales o superiores a los límites establecidos por el Decreto N°151/22.

• todos los alimentos y bebidas en los cuales la normativa exiga información nutricional.

Del mismo modo, todos aquellos alimentos y bebidas analcohólicas que contengan edulcorantes y/o cafeína deberán declarar:

• la o las leyendas precautorias pertinentes, independientemente si exceden los límites establecidos para los nutrientes críticos y/o energía

¿Cuáles productos NO se encuentran alcanzados por la normativa de rotulado nutricional frontal?

No se encuentran alcanzados por la normativa:

• los alimentos para propósitos médicos específicos;

• los suplementos dietarios;

• las fórmulas para lactantes, niños y niñas hasta los 36 meses de edad;

• los productos no envasados para la venta al consumidor;

• los productos no acondicionados para la venta al consumidor (uso industrial y/o servicios de alimentación);

• los alimentos preparados en restaurantes o comercios gastronómicos;

• los productos fraccionados al peso en mostrador a la vista de las y los consumidores

• los alimentos acondicionados para la venta al público constituidos por un único ingrediente, sin procesamiento o mínimamente procesados, que no poseen agregado de nutrientes críticos;

• los vegetales en estado natural, las carnes frescas, huevo fresco de gallina y de otras especies, las legumbres o los cereales secos, siempre que no hayan sido adicionados con azúcares, sodio y/o grasas.

¿Cuáles productos se encuentran exceptuados de llevar rotulado nutricional frontal?

De acuerdo a la Ley N° 27.642 se plantean las siguientes excepciones específicas, por lo que no deberán llevar rotulado nutricional frontal:

• azúcar,

• aceites vegetales,

• frutos secos y

• sal común de mesa.

¿Cuáles son los nutrientes críticos?

Los nutrientes críticos definidos son:

• los azúcares añadidos,

• las grasas totales

• las grasas saturadas

• el sodio

Las calorías no son consideradas un nutriente crítico, sino que son una unidad de medida de la energía que aportan los alimentos.

Corresponderá la declaración de “EXCESO EN CALORIAS” cuando se den en conjunto las siguientes condiciones:

• se superen los límites establecidos para calorías; y

• se superen los límites establecidos al menos para uno los nutrientes críticos que aportan energía al producto y este deba llevar por lo menos, uno de los siguientes sellos: “EXCESO DE AZÚCARES” y/o “EXCESO DE GRASAS TOTALES” y/o “EXCESO DE GRASAS SATURADAS”;

En ambos casos los límites son los determinados en el artículo 6 del Decreto 151/2022.

¿Por qué es necesario advertir sobre el contenido de edulcorantes y cafeína?

Los edulcorantes pueden producir cambios de apetito y aumentar la preferencia por el gusto dulce. Se encuentran en muchos productos dietéticos, especialmente las bebidas analcohólicas que las infancias consumen diariamente.

Por su parte, el consumo de cafeína puede generar ansiedad, hiperactividad, problemas de sueño y elevación de la tensión arterial.

¿Cuándo se entiende que hay agregado de azúcares?

Cuando se agregan:

• monosacáridos y disacáridos agregados como tales;

• azúcares de hidrólisis de polisacáridos: aquellos obtenidos por hidrólisis completa o incompleta de polisacáridos, tales como jarabe de glucosa, jarabe de alta fructosa, maltodextrinas, entre otros;

• ingredientes que contengan azúcares adicionados (jalea de frutas, baños de repostería, caramelo, entre otros alimentos azucarados);

• ingredientes que contienen naturalmente azúcares (miel, melaza, jarabes -incluido el mosto concentrado de uva-, entre otros);

• jugos y concentrados de fruta u hortalizas;

• pulpas y purés de fruta u hortalizas (concentrados o no);

• fruta en polvo, obtenida del procesamiento de los jugos, concentrados, pulpas y/o purés de frutas.

La lactosa (disacárido) debe incluirse en la contabilización de azúcares agregados cuando sea utilizada como ingrediente.

Respecto a los vegetales mínimamente procesados, las mezclas de jugos y pulpas y la leche, ver el apartado “Evaluación de los alimentos con azúcares intrínsecos”.

¿Cuándo se entiende que hay agregado de grasas?

Cuando se agregan:

• grasas y aceites de origen vegetal y/o animal (incluida la grasa láctea) o

• productos e ingredientes que contengan grasas y aceites de origen vegetal y/o animal agregados.

Se considera agregado de grasa láctea el agregado de manteca, de crema y de cualquier producto graso obtenido por el procesamiento de la grasa de leche (por ej.: grasa anhidra de leche o butteroil, entre otros).

En el caso particular de los productos lácteos, solamente se contabilizará como añadida la cantidad de grasas totales y su proporcional de grasas saturadas que excedan las grasas aportadas por una leche utilizada en la elaboración de hasta un 6% de grasa total.

No se considerará agregado de grasa la adición de ácidos grasos omega 3, omega 6, omega 9 y/o fitoesteroles siempre y cuando sean agregados como ingredientes en el proceso de elaboración.

Los aditivos alimentarios de naturaleza lipídica no se consideran como agregado de grasas.

¿Cuándo se entiende que hay agregado de sodio?

Cuando se agregan:

• cualquier sal de sodio

• cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el uso fuera como aditivo alimentario.

¿Cuándo se entiende que un alimento contiene edulcorantes?

Cuando en la lista de ingredientes se incluya al menos un aditivo edulcorante.

Este criterio se aplica cuando en el listado de ingredientes los aditivos figuren con función edulcorante. Por ejemplo, la presencia del aditivo Sorbitol determinará que deba consignarse la leyenda precautoria únicamente cuando se haya utilizado con el fin tecnológico de endulzar.

Si dicho aditivo se encontrase en el listado de ingredientes con otra función (como por ejemplo antihumectante) no se deberá consignar en el rótulo la leyenda precautoria.

¿Cuándo se entiende que un alimento contiene cafeína?

Cuando la lista de ingredientes incluye a la cafeína como tal. Además, en el caso de las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/o percolaciones, se debe considerar la cafeína aportada por los ingredientes utilizados (por ejemplo: café, té, yerba mate, guaraná, cacao, cola, etc).

V. Criterios para establecer el exceso de nutrientes críticos, calorías y la declaración de edulcorantes y cafeína

Una vez determinado si un alimento o bebida analcohólica tiene agregado de nutrientes críticos, se deberá evaluar el contenido del nutriente agregado en la composición final del producto según los criterios del modelo de perfil de nutrientes en relación con los valores máximos establecidos por el Decreto N°151/22 (Anexo I, articulo 6°). Luego debe determinarse si estos valores son iguales o superan los límites de los puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y calorías, así como la presencia de edulcorantes y cafeína.

Si un alimento solo tiene agregado de azúcares, se debe verificar únicamente si excede los criterios establecidos para azúcar añadido. Si un alimento solo tiene agregado de sodio, se debe verificar únicamente si excede los criterios establecidos para sodio en la composición final del producto. Esto último se aplica a grasas totales y grasas saturadas.

Siempre que se incorporen edulcorantes no nutritivos y/ó cafeína a un alimento, deberá llevar las leyendas precautorias establecidas correspondientes para uno u otro caso o ambas.

Árbol de decisiones para identificar si un producto debe declarar el Rotulado Nutricional Frontal


Valores límites para nutrientes críticos, calorías, edulcorante y cafeína

Los límites máximos establecidos para los nutrientes críticos y calorías se encuentran determinados por el articulo 6° del Decreto N° 151/22. Estos límites se encuentran validados de acuerdo al modelo de perfil establecido por la OPS y adoptados por la Ley (articulo 6°).

AZÚCARES AÑADIDOS


Para el caso de edulcorantes o endulzantes de mesa que contiene mezcla de azúcar y edulcorante no nutritivo: no llevarán el sello “EXCESO EN AZÚCAR” los edulcorantes o endulzantes de mesa cuya forma de presentación sea tableta, líquido dosificable por gotas o sobre (polvo) y que aporten menos de UN GRAMO (1 g) de azúcares por cada unidad de presentación lista para ofrecer al consumidor.

En la evaluación del perfil de nutrientes de las bebidas analcohólicas cuyo valor energético sea CERO (0) kcal (menor o igual a 4 Kcal) por porción y la adición de azúcares añadidos sea menor o igual a CERO COMA CINCO (0,5) gramos por porción, se deberá adoptar el valor CERO (0) gramos de azúcar añadidos.

¿Cómo se obtiene el contenido de azúcares añadidos?

El valor de azúcares añadidos se obtiene a través de la composición del producto, para lo cual se deberá:

1) Identificar los ingredientes que aportan azúcares añadidos. Ver apartado “¿cuándo se entiende que hay agregado de azúcares?”

2) Establecer la cantidad total de mono y disacáridos que aporta cada ingrediente. Esta información se obtiene identificando los azúcares de la composición del producto a través de:

Formulación (receta) del producto, establecida por el elaborador.

Especificaciones y/o fichas técnicas de los ingredientes/materias primas aportadas por los proveedores.

• Información de las materias primas/ingredientes utilizados declarada en el rótulo de los productos.

Determinación analítica de azúcares, sólo para los casos en los que el total de azúcares sea igual al total de azúcares añadidos. Esto es aplicable para alimentos que no poseen en su composición azúcares intrínsecos aportados por vegetales o productos lácteos.

3) Identificados los puntos anteriormente detallados, el valor total de azúcares añadidos se obtiene de la suma de cada aporte de azúcares añadidos de los ingredientes utilizados.

En el siguiente ejemplo, los azúcares añadidos estarán constituidos por:


Azúcares Añadidos

A= no aporta azúcar

B= azúcar (ingrediente 2) y miel (ingrediente 3) = 19,5% + 13,5%

Tomando como referencia que la miel aporta 82% de azúcares en su composición, el ingrediente 3 aportará 13,2% de azúcar añadido (16,5 x 0,82).

C= azúcar (ingrediente 1), 9,8%

Total de Azúcares Añadidos = A + B + C

Total de Azúcares Añadidos = 0% + 19,5% + 13 ,5% + 9,8% = 42,8%

Otras consideraciones respecto de los azúcares añadidos: evaluación de los alimentos con azúcares intrínsecos

Los vegetales frescos o mínimamente procesados poseen azúcares simples intrínsecos propios de su composición que, cuando son agregados como ingrediente a una preparación, no aportan azúcar añadido.

No se considera azúcar añadido a los provenientes de frutas y hortalizas (enteras o en trozos) frescas, congeladas, desecadas, deshidratadas y/o liofilizadas. Las hortalizas en polvo tampoco aportan azúcares añadidos.

Por otro lado, las mezclas de jugos, las mezclas de pulpas, las mezclas de jugos y pulpas y las mezclas con jugo y/o con pulpa siempre que éstos no tengan agregados de nutrientes críticos en su elaboración y que se presenten envasados y listos para ofrecerlos al consumidor6 , no se encuentran sujetos a la declaración de rotulado frontal. Sin embargo, cuando estas mezclas sean utilizadas como ingredientes de otros alimentos, debe considerarse lo establecido en el apartado “¿Cuándo se entiende que hay agregado de azúcares?”.

En tanto para las conservas de tomates7, siempre que éstas no tengan agregados de nutrientes críticos en su elaboración y que se presenten envasadas y listas para ofrecerlas al consumidor, no se encuentran sujetas a la declaración de rotulado frontal.

En cuanto a la miel8, cuando se presenta envasada y lista para ofrecer al consumidor, no consignará la declaración de rotulado frontal. Por otro lado, si se la utiliza como ingrediente en la preparación de alimentos, esta aporta azúcares añadidos y deberá calcularse su aporte de azúcares simples, tal como se detalló en el ejemplo del apartado de “¿Cómo se obtiene el contenido de azúcares añadidos?”.

En el caso de la leche y productos lácteos, cuando se utilicen como ingredientes en la formulación de un producto, la lactosa aportada por estos no se considerará aporte de azúcares añadidos.

Por otra parte, cuando se agregan lactosa o grasa en el proceso para reconstituir ingredientes naturales de la leche, siempre y cuando guarden su proporción con la composición original, no se consideran agregado de nutriente; por ejemplo, la adición de lactosa para ajustar el contenido de proteína de la leche en polvo de acuerdo a los establecido por el reglamento específico9.
                                                          
6 Deben responder a lo determinado por el CAA en los artículos 1040,1041,1042, 1045,1050,1051,1061,1062, 1063 y 1064.

7 Deben responder a lo determinado por el CAA en los artículos 943, 943 bis, 943 tris, 944 y 945.

8 Deben responder a lo determinado en los Artículos 783 y 783 bis del CAA

9 Según el artículo 576 del CAA


GRASAS TOTALES


GRASAS SATURADAS


SODIO











CALORÍAS


EDULCORANTES

En los alimentos y bebidas analcohólicas que detallen en su lista de ingredientes un aditivo que posee función edulcorante deberá declararse la leyenda precautoria. Dicha leyenda busca advertir sobre la presencia del edulcorante, y no está asociada a la cantidad de edulcorante que contiene el producto.

CAFEÍNA

Los alimentos y bebidas analcohólicas que detallen en su lista de ingredientes “cafeína' deberán declarar la leyenda precautoria, independientemente de la cantidad adicionada al alimento.

Asimismo, para las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas que contengan cafeína aportada por extractos, infusiones, maceraciones y/o percolaciones, independientemente del contenido de cafeína, deberá declararse la leyenda precautoria de cafeína.

Por ejemplo:

• Una bebida analcohólica formulada con extracto de yerba mate denominada 'bebida sin alcohol a base de extracto de yerba mate y jugo de limón dietética' consignará la advertencia de cafeína, además de la que corresponda a edulcorantes.

• Sin embargo, no consignará la leyenda de advertencia el producto “yerba mate”.

Criterios para alimentos que requieren reconstitución/preparación


En los alimentos que para su consumo requieren reconstitución, dilución o preparación con adición de otros ingredientes, los límites establecidos deben ser aplicados al alimento preparado/reconstituido listo para el consumo de acuerdo con las instrucciones de preparación establecidas por el elaborador del producto indicadas en el rótulo.

Cuando, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, se especifiquen dos o más formas de reconstitución detallando las proporciones, medidas o cantidades para obtener el producto final, el perfil de nutrientes deberá evaluarse sobre las indicaciones del/ de los ingredientes que tengan un mayor aporte de nutrientes.

Por ejemplo:

• Un alimento denominado “producto elaborado a base de papa sabor a crema instantáneo para preparar puré”, en sus instrucciones de preparación, específica:

- Hervir 800 ml de agua segura con 32 ml de aceite vegetal.

- Retirar del fuego y añadir 400 ml de leche semidescremada fría.

- Agregar el contenido del sobre y dejar reposar. Revolver sin batir.

Los cálculos para evaluar la correspondencia de los sellos deberán realizarse sobre el producto final; es decir, el contenido del sobre + 800 ml de agua + 32 ml de aceite + 400 ml de leche semidescremada. Ver Ejemplo 9 en el apartado ANEXO D.

• En un producto denominado “sopa crema deshidratada”, en el que las instrucciones de preparación indican que se debe disolver el contenido del sobre en 1 litro de agua fría (aproximadamente 4 tazas), o reemplazar una taza de agua por una de leche, el cálculo debería realizarse en base al producto final elaborado con leche, que posee un mayor aporte nutricional en la composición final.

Cabe aclarar que las formas de cocción y sazón (sal, condimentos, aderezos y aliños) a realizar por el consumidor, no se consideran a los efectos de evaluar los nutrientes y su perfil. Por ejemplo, para una papa prefrita pueden sugerirse una o más formas de cocción (fritas, al horno) y no se tiene en cuenta el aceite aportado por la fritura o la cocción al horno.


V. Características del rotulado nutricional frontal


Requisitos generales

Los sellos de advertencia se presentan en la cara principal de los envases de los alimentos y bebidas analcohólicas. Sus características, dimensiones y ubicación están determinadas por el ANEXO II de Normativa Gráfica del Decreto Reglamentario N° 151/2022.

Bajo estos lineamientos, los sellos octogonales y las leyendas precautorias deberán colocarse en el margen superior derecho de la cara principal de los productos. Para el caso de los envases cilíndricos éstos deberán colocarse en el margen central superior. De manera opcional, sólo para el caso de productos envasados en botellas cilíndricas que deben rotular con más de un descriptor gráfico, los mismos podrán colocarse en el margen superior derecho de la cara principal.

En el caso de los envases cónicos éstos deberán colocarse en el margen central superior o inferior, según el que represente el mayor diámetro.

Los sellos de advertencia deben aparecer en el siguiente orden establecido, de izquierda a derecha: EXCESO EN AZÚCARES, EXCESO EN GRASAS TOTALES, EXCESO EN GRASAS SATURADAS, EXCESO EN SODIO, EXCESO EN CALORIAS, según correspondan de acuerdo a las características nutricionales del producto. En casos donde conviven sellos de advertencias octogonales con sellos de leyendas precautorias rectangulares, éstos últimos se deben colocar inmediatamente debajo de los octógonos dentro de la cara principal del envase. Se prioriza ubicar los sellos uno al lado del otro de forma horizontal, aunque se permiten otras opciones según se indica en el ANEXO II de Normativa Gráfica del Decreto Reglamentario N° 151/2022; pág. 18-23.

SELLOS DE ADVERTENCIA


LEYENDAS PRECAUTORIAS


Para conocer las características gráficas de los sellos y leyendas, dirigirse al ANEXO II de Normativa Gráfica del Decreto Reglamentario N° 151/2022; pág. 4-7.


Se deberán considerar los siguientes puntos:

• Las dimensiones de los sellos estarán determinadas por el área de la cara principal y el área disponible para sellos (ADS) en caso de corresponder, definidos como:

- La cara principal es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere; por tanto el área de la cara principal estará determinada por la forma del envase, de acuerdo con la figura geométrica más semejante a dicho envase y siguiendo las especificaciones determinadas por la Normativa Gráfica.

- El área de la cara principal disponible para sellos o ADS es la superficie que permite garantizar una adecuada visibilidad del etiquetado frontal para superficies con área de la cara principal de los envases mayor o igual a 20 cm2 y menos o igual a 300 cm2.

• Para obtener el área de la cara principal se deberá considerar el tamaño del área rotulable de la etiqueta.

En el caso de las botellas irregulares el área estará determinada por la superficie destinada al rótulo.

SUPERFICIES MENORES O IGUALES A 10 CM2

Para los productos con superficies menores o iguales a 10 cm2 que deban llevar un microsello, el tamaño se calculará según la siguiente fórmula:


Ej. para calcular el área del microsello para un área del envase de 9 cm2: 9 x 0,15 = 1,35 cm2 → El área del microsello es de 1,35 cm2.

Una vez calculada el área del microsello, su alto y ancho se obtendrá según lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 151/2022 en el ANEXO II; pág. 16. Normativa Gráfica > Aplicación de los sellos > Cálculo del alto de los sellos.


Ej. para calcular la altura del microsello de 1,35cm2 de área

√(1,35 x 1,5) =1,423 → La medida del sello octogonal es de 1,423 cm de alto por 1,423 cm de ancho (las medidas se redondearán siempre para arriba).

El número indicado en el microsello debe corresponder a la cantidad de nutrientes y/o calorías que contengan en exceso y/o a la presencia de cafeína o edulcorantes.

Se ofrecen dos formatos gráficos de microsellos. Se recomienda utilizar aquellos que incorporan la palabra “SELLO/S” para una mejor comprensión de la información por parte de los consumidores.





SUPERFICIES MAYORES A 10 CM2 Y MENORES A 20 CM2

Para los productos con una superficie mayor a 10 cm2 y menor a 20 cm2, independientemente de la cantidad de sellos que le corresponda rotular, las dimensiones son las establecidas por el Decreto Reglamentario N° 151/2022 en el ANEXO II, pág 9. Normativa Gráfica > Especificaciones técnicas de los sellos > Dimensiones > Tabla I y II.


De manera opcional, sólo para el caso en que los productos deban rotular con más de un descriptor gráfico, podrán utilizar el microsello. El tamaño se calculará según el área de la superficie del envase y de acuerdo a lo especificado en el apartado anterior: SUPERFICIES MENORES O IGUALES A 10 CM2

SUPERFICIES ENTRE 20 CM2 Y 300 CM2 Y UN ÚNICO SELLO

Para productos con una superficie de la cara principal mayor o igual a 20 cm2 y menor o igual a 300 cm2, que deban llevar sólo UN (1) descriptor gráfico (octógono/leyenda precautoria), son las establecidas en las Tabla I y II del ANEXO II de Normativa Gráfica del Decreto Reglamentario N° 151/2022, pág. 9-10.

SUPERFICIES ENTRE 20 CM2 Y 300 CM2 Y DOS O MÁS SELLOS

Para superficies con área de la cara principal de los envases mayor o igual a 20 cm2 y menor o igual a 300 cm2, que deban llevar DOS (2) o más sellos (octógonos y/o leyendas precautorias), se deberá determinar el área de la cara principal disponible para los sellos (ADS). El objetivo de este cálculo es garantizar una adecuada visibilidad del etiquetado frontal, así como de la información obligatoria del rotulado que permite la identificación del producto.

En este sentido el ADS corresponde al 65 % de la superficie del área de la cara principal del envase.


Ejemplos:

En un envase rectangular donde la base es de 7 cm y la altura de 4 cm, el área de la cara principal es de 28 cm2 (área = base x altura).

Para calcular entonces el ADS se aplica el factor 0,65.

ADS = 28 cm2 x 0,65 = 18,2 cm2

Según la tabla I y II del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 151/2022 página 9; le corresponde un sello octogonal de 1,3 cm x 1,3 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño es 2,3 cm x 0,58 cm.

En un envase rectangular donde la base es de 15 cm y la altura de 10 cm, el área de la cara principal sería de 150 cm2 (área = base x altura).

Para calcular entonces el ADS se aplica el factor 0,65.

ADS = 150 cm2 x 0,65 =97,5 cm2

Según tabla I y II del Anexo II 151/2022, le corresponde un sello octogonal de 2,8 cm x 2,8 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño es 4,5 cm x 1,3 cm.

Si el envase fuera cilíndrico con una circunferencia de 40 cm (en su punto medio) y una altura de 12 cm, el área de la cara principal sería de 240 cm2 (área = (circunferencia del envase en su punto medio / 2) x altura)

Para calcular entonces el ADS se aplica el factor 0,65.

ADS = 240 cm2 x 0,65 = 156 cm2

Según la tabla I y II del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 151/2022 página 9, le corresponde un sello octogonal de 3,9 cm x 3,9 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño es 6,4 cm x 1,6 cm.

SUPERFICIES MAYORES A 300 CM2 Y UN ÚNICO SELLO

Para productos con una superficie mayor a 300 cm2, con un sólo UN (1) descriptor gráfico (octógono/leyenda precautoria), son las establecidas en las Tabla I y II del ANEXO II de Normativa Gráfica del Decreto Reglamentario N° 151/2022, pág. 9-10.

El tamaño se calculará según la siguiente fórmula:


Una vez calculada el área del sello, su alto y ancho se obtendrá según lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 151/2022 en el ANEXO II; pág. 16. Normativa Gráfica > Aplicación de los sellos > Cálculo del alto de los sellos.


El alto y el ancho del sello rectangular se calcula según la siguiente fórmula:





SUPERFICIES MAYORES A 300 CM2 Y DOS O MÁS SELLOS

Para superficies con área de la cara principal de los envases mayores a 300 cm2, según la tabla I y II del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 151/2022 página 9, le corresponde un único tamaño de sello octogonal de 3,9 cm x 3,9 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño único es 6,4 cm x 1,6 cm.

Árbol de decisión para determinar las dimensiones de los sellos


¿Cuáles son las prohibiciones establecidas por la normativa para el rotulado de los productos?

Los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan al menos un sello de advertencia (octógono y/o leyenda) no podrán consignar en su rótulo:

1- Información nutricional complementaria (INC) referida al nutriente crítico/caloría que se encuentre en exceso. La INC es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de vitaminas y minerales. Incluye a las marcas, como así también a los nombres de fantasía, e imágenes que hagan referencia o sugieran nutrientes, atributos y/o términos relacionados a INC.

Para la aplicación de la norma no constituyen declaración de información nutricional complementaria las denominaciones legales o de venta de los alimentos y bebidas analcohólicas que resulten del encuadre de un producto, refiriendo al nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza de un producto alimenticio.





2- Logos, textos o imágenes que impliquen o sugieran el patrocinio o aval de sociedades científicas o asociaciones civiles relacionadas con la medicina, la nutrición y/o deporte. Por “asociaciones civiles” o “sociedades científicas” se deben entender aquellas sociedades u organizaciones de personas dedicadas a alguna de las ramas de la medicina, la nutrición y/o el deporte.


3- Información, leyendas, imágenes o representaciones implícitas o explícitas de personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas; elementos interactivos; la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos; juegos visual-espaciales; descargas digitales o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales junto con la compra de productos que contengan por lo menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste.

Se entiende por “personajes infantiles” aquellos dirigidos a niños y adolescentes donde participen actores o actrices humanos, así como dibujos animados, personajes con licencia o caricaturas de cualquier origen y en cualquier técnica de animación.

En cuanto a las “Celebridades” este término hace alusión tanto a actores o actrices como a músicos e influencers de redes sociales.

Por ejemplo, no se podrán incorporar caricaturas


¿Dónde se deben incluir los sellos cuando se trata de envases múltiples?

a) Para aquellos productos iguales que lleven sellos de advertencia/leyendas precautorias ofrecidos a la venta tanto en envase primario rotulado como en envase secundario, dichos sellos/leyendas deben estar presentes en ambos envases.

Ej.: alfajores iguales comercializados individualmente, y ese producto alternativamente puede ser ofrecido a la venta en una caja con 6 unidades.


b) Para aquellos productos distintos entre sí que lleven sellos de advertencia/leyendas precautorias ofrecidos a la venta tanto en envase primario rotulado como en envase secundario, dichos sellos/leyendas deben estar presentes en ambos envases. El envase secundario deberá incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene.

Ej.: bolsa que contiene unidades individuales de distintos tipos de snacks y dichos envases de snacks tienen rotulado.


c) Para aquellos productos que lleven sellos de advertencia/leyendas precautorias ofrecidos a la venta en envase primario y secundario, donde el envase primario no ha sido autorizado para la venta individual, los sellos/leyendas solamente se incluirán en el envase secundario.

Ej.: magdalenas en envases individuales transparentes contenidas en un envase secundario; galletitas de agua envasadas en envase transparente y ofrecidas al consumidor en formato pack, con la información ubicada en una etiqueta que une las unidades individuales.


d) Para aquellos productos que lleven sellos de advertencia/leyendas precautorias ofrecidos con envase primario (no autorizado para la venta individual), secundario y terciario, los sellos/ leyendas deben estar presentes tanto en el envase secundario como en el terciario.

Ej.: caramelos en envase primario contenidos en un paquete (envase secundario) y, a su vez, contenidos éstos en una caja (envase terciario).


e) Para los productos cuya área de la cara principal del envase sea menor o igual a 10 cm2, se deberá utilizar el microsello correspondiente a la cantidad de nutrientes/calorías/leyendas que contengan en exceso. En estos casos, cada uno de los sellos/leyendas se incluirá en el envase secundario que los contengan.


f) Para los productos que lleven sellos/leyendas que sean ofrecidos para la venta en envases individuales que conforman un pack y en los que la cara principal es la tapa de cada envase, los sellos/leyendas deben aparecer en la tapa de cada uno de los envases que conforman el pack.

Ej.: potes de yogur/postre lácteo que conforman un pack de 2 o de 4 envases.


g) Para los envases transparentes o con superficies no rotulables que presenten etiquetas y/o bandas adhesivas, ofertadas tanto de forma individual como múltiple, los sellos octogonales y las leyendas precautorias deberán ubicarse en el centro o en el margen superior derecho de la cara principal de la etiqueta impresa, a los efectos de permitir un adecuado contraste y visibilidad del etiquetado frontal.

Independientemente de lo especificado sobre la ubicación de los sellos para los envases traslúcidos o con superficies no rotulables, las dimensiones de los sellos y el cálculo del área principal se determinará de acuerdo a la superficie de la etiqueta y cumplirá con las especificaciones de la normativa gráfica y las del presente apartado V.

Ej. pack de galletas de agua, botella de bebida sin alcohol, etc.


VII. Publicidad, Promoción y Patrocinio

La publicidad, promoción y patrocinio dirigida al público y difundida en medios masivos tradicionales y digitales de aquellos alimentos y bebidas analcohólicas envasados que posean al menos un sello de advertencia se encuentran bajo la fiscalización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) que, dentro de la órbita de su competencia, controla el cumplimiento de las normativas vigentes.

Asimismo, en materia de salud, podrá establecer y dictar normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de los lineamientos establecidos por la Ley N° 27.642, según el medio en que la publicidad se efectúe.

VIII. Definiciones

Alimentación saludable: aquella que basada en criterios de equilibrio y variedad y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.

Alimento envasado: es todo alimento contenido en un envase, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo al consumidor.

Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento.

Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y las bebidas analcohólicas por el o la fabricante durante la elaboración industrial, o por el cocinero o la cocinera o el consumidor o la consumidora durante la preparación casera. Se encuentran incluidos los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas.

Declaración de propiedad nutricional o Información Nutricional Complementaria (INC): cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de nutrientes críticos, vitaminas y minerales.

Cara principal: es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere. Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio de la República Argentina que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y/o la leyenda precautoria en cada una de ellas.

Nutrientes: cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que: 1) proporciona energía; y/o 2) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o 3) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos; Nutrientes críticos: azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales.

Publicidad y promoción: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, efecto o posible efecto de dar a conocer, promover directa o indirectamente un producto o su uso.

Patrocinio: toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o persona con el fin, efecto o posible efecto de promover directa o indirectamente un producto, su uso, una marca comercial o una empresa.

Rótulo: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.

Rotulado nutricional: es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida analcohólica, adherida al envase. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales.

Sello de advertencia: sello que se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético en relación a determinados indicadores. Se entiende también a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína.

Sujetos obligados: todas las personas, humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de valor y comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA

IX. ANEXOS

A. PREGUNTAS FRECUENTES

¿EL AGREGADO DE LACTOSA ES CONSIDERADO AZÚCAR AGREGADO?

Si la lactosa se agrega como ingrediente, se la considera azúcar agregado.

¿EL AGREGADO DE AGUA SE CONSIDERA QUE IMPLICA AGREGADO DE SODIO?

No, el sodio contenido en el agua no es considerado como agregado de sodio.

¿EL AGREGADO DE POLIDEXTROSA, FRUCTOOLIGOSACÁRIDOS (FOS), GALACTOOLIGOSACÁRIDOS (GOS), TRANSGALACTOOLIGOSACÁRIDOS (TOS) E INULINA SE CONSIDERA COMO AGREGADO DE AZÚCAR O EDULCORANTE?

No, la polidextrosa, los fructooligosacáridos (fos), galactooligosacáridos (gos), transgalactooligosacáridos (tos) e inulina son polisacáridos que no poseen función endulzante y se utiliza como aporte de fibra alimentaria.

SI UN ALIMENTO CONSISTE EN UNA MEZCLA DE JUGOS, UNA MEZCLA DE JUGOS Y PULPAS O UNA MEZCLA DE PULPAS DE DIFERENTES FRUTAS Y HORTALIZAS, ¿SE CONSIDERA QUE TIENE AGREGADO DE NUTRIENTES CRÍTICOS?

No, siempre y cuando en el proceso de elaboración del producto no se hayan agregado ingredientes que aporten nutrientes críticos (azúcares, conservantes sódicos o sal).

SI EN LA FORMULACIÓN DE UN ALIMENTO (EJ. YOGUR O BEBIDA LÁCTEA) SE AGREGA UNA MEZCLA DE JUGOS, UNA MEZCLA DE JUGOS Y PULPAS O UNA MEZCLA DE PULPAS DE DIFERENTES FRUTAS Y HORTALIZAS, ¿SE CONSIDERA QUE TIENE AGREGADO DE NUTRIENTES CRÍTICOS?

Si, las mezclas de jugos, pulpas o jugos y pulpas se considera que agregan azúcares.

SI UN ALIMENTO SUPERA SOLO EL LÍMITE ESTABLECIDO PARA LAS CALORÍAS, ¿SIGNIFICA QUE DEBE LLEVAR EL SELLO?

No, el sello de “EXCESO EN CALORIAS” sólo debe incorporarse cuando, además de superarse el límite establecido para las calorías, el alimento lleve un sello de exceso en azúcares y/o grasas totales y/o grasas saturadas.

¿PUEDE HABER OTROS MODELOS DE ROTULADO FRONTAL EN EL ENVASE DEL ALIMENTO?

No se pueden presentar otros modelos gráficos de rotulado nutricional en los alimentos envasados comercializados en la República Argentina o coexistir con la declaración de rotulado frontal establecida por la Ley 27642 y el Decreto 151/22.

UN ALIMENTO IMPORTADO ¿PUEDE COLOCAR ETIQUETAS ADHESIVAS CON EL ROTULADO NUTRICIONAL FRONTAL?

Si. Los productos importados que no poseen etiquetas ajustadas desde origen deberán colocar stickers de los sellos/leyendas de difícil remoción antes de su comercialización en territorio argentino, de acuerdo a la evaluación de perfil de nutrientes del producto. Los stickers/etiquetas adhesivas se ajustarán a la normativa gráfica.

¿QUE SIGNIFICA EL ÁREA DE LA CARA PRINCIPAL DISPONIBLE PARA SELLOS (ADS)?

El área de la cara principal disponible para sellos o ADS es la superficie que permite garantizar una adecuada visibilidad del etiquetado frontal, así como de la información obligatoria del rotulado que permite la identificación del producto.

El ADS permite garantizar que los descriptores gráficos ocupen al menos una superficie del área de la cara principal del envase del 10% en alimentos con DOS sellos (octógonos y leyendas), 15% cuando se presentan TRES sellos, 20% en el caso de CUATRO sellos y de forma proporcional para N descriptores.

¿SIEMPRE DEBE REALIZARSE EL CÁLCULO DE ADS?

No. El cálculo de ADS sólo aplica cuando el producto deba consignar más de un descriptor gráfico, o sea DOS (2) o más sellos (octógonos y/o leyendas precautorias) y para superficies con área de la cara principal de los envases mayor o igual a 20 cm2 y menor o igual a 300 cm2. Para superficies con área de la cara principal de los envases mayores a 300 cm2 con más de un descriptor gráfico, el único tamaño de sello octogonal es de 3,9 cm x 3,9 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño único es 6,4 cm x 1,6 cm.

B. CÁLCULOS DE NUTRIENTES CRÍTICOS Y CALORÍAS

Una vez haya identificado que su producto es alcanzado por la Ley 27.642, se debe contar con la siguiente información del alimento:

Porción (gramos o mililitros) Calorías (kilocalorías)

Azúcares totales (gramos)

Azúcares añadidos (gramos)

Grasas totales (gramos)

Grasas saturadas (gramos)

Sodio (miligramos)

El resultado de cada cuenta debe redondearse con 1 decimal.

Para los cálculos de nutrientes/energía

La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando los siguientes factores de conversión:


1. Azúcares añadidos

Para obtener el porcentaje de energía que aportan los azúcares añadidos debe multiplicar los gramos de azúcares añadidos por porción por 4, luego por 100 y dividirlo por las calorías que aporta la porción. El 4 corresponde a las calorías que aporta 1 gramo de azúcar.

Azúcares añadidos x 4 x 100 ÷ Calorías = (%)

2. Grasas totales

Para obtener el porcentaje de energía que aportan las grasas totales, debe multiplicar los gramos de grasas totales por porción por 9, luego por 100 y dividirlo por las calorías que aporta la porción. El 9 corresponde a las calorías que aporta 1 gramo de grasa.

Grasa totales x 9 x 100 ÷ Calorías = (%)

3. Grasas saturadas

Para obtener el porcentaje de energía que aportan las grasas saturadas, debe multiplicar los gramos de grasas saturadas por porción por 9, luego por 100 y dividirlo por las calorías que aporta la porción. El 9 corresponde a las calorías que aporta 1 gramo de grasa.

Grasas saturadas x 9 x 100 ÷ Calorías = (%)

4. Sodio

El sodio debe calcularse de dos formas; si cualquiera de los 2 resultados supera el límite correspondiente, le corresponderá el sello de advertencia.

Para obtener los miligramos de sodio por kilocaloría, debe dividir los miligramos de sodio por las calorías.

Sodio ÷ Calorías = (mg/kcal)

Para obtener los miligramos de sodio por 100 gramos de producto, debe multiplicar los miligramos de sodio por 100 y dividir por los gramos de la porción.

Sodio x 100 ÷ Porción = (mg/100g/ml)

Bebidas analcohólicas

El cálculo para bebidas analcohólicas sin aporte energético (0 kcal) se obtiene multiplicando los miligramos de sodio por 100 y dividido la porción en mililitros Sodio x 100 ÷ Porción = (mg/100ml)

5. Calorías

Para obtener el porcentaje de calorías por porción debe multiplicar las calorías por 100 y dividirlo por los gramos o mililitros de la porción

Calorías x 100 ÷ Porción = (kcal/100g/ml)

C. EJEMPLOS DE EVALUACIÓN DE PERFIL DE NUTRIENTES EN PRODUCTOS

Se presentan a continuación diferentes ejemplos, el análisis del alcance de la Ley 27.642 y el Decreto 151/22 y los criterios para la evaluación del perfil de nutrientes.

La fuente de información para los ejemplos detallados toma como referencia la base de datos del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), de acuerdo a la formulación y las especificaciones del fabricante para los diferentes casos de referencia. A los efectos prácticos, sólo se especifican parcialmente la composición y formulaciones que resultan de interés para la evaluación del perfil de nutrientes.

Sobre la evaluación del perfil de nutrientes, pueden constatarse los cálculos utilizando la herramienta de la CALCULADORA DE SELLOS de la Aplicación de Sellos y Advertencias Nutricionales del SIFeGA, disponible en https://sellos.anmat.gob.ar/Calculadora

IMPORTANTE

Los ejemplos aquí presentados son ilustrativos a los efectos de mostrar la aplicación de la norma, NO deben extrapolarse a productos similares. La evaluación y el perfil de nutrientes será individual y se aplicará a cada producto/matriz de alimento y/o proceso de elaboración.

Ej. 1





Ej. 2





Ej. 3





Ej. 4





Ej. 5












Ej. 6





Ej. 7





Ej. 8





Ej. 9





Ej. 10





Ej. 11





IF-2024-135393117-APN-DLEIAER#ANMAT


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