Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIM


Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo

SERVICIOS DE PILOTAJE Y PRACTICAJE

Disposición 1/92

Determínanse las tarifas máximas para cada tipo de servicio.

Bs. As., 8/1/92

VISTO el dictado del Decreto N° 2694 de fecha 20 de diciembre de 1991 y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado Decreto se aprobó el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina.

Que el practicaje y pilotaje, que constituye un servicio público impropio fue descentralizado y desregulado con el objetivo primordial de lograr una mayor agilidad operativa y administrativa, así como una mayor economía para los usuarios.

Que en atención de lo expresado en el Decreto 2694/91 se estableció que la retribución de los servicios de practicaje y pilotaje sea convenida en cada caso entre el o los prácticos y quien solicite su intervención.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la autoridad de aplicación del citado Decreto, determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio.

Que el artículo 4° del Decreto 2694/91 determinó que la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO es la autoridad de aplicación del mismo.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO

DISPONE:

Artículo 1° - Las tarifas máximas por los servicios de practicaje y pilotaje, son las que se establecen en el Anexo I, que se considera parte integrante de la presente.

Art. 2° - Los servicios de apoyo a que se refiere el artículo 3° del Decreto 2694/91, serán acordadas por las partes, no estando incluidos en las tarifas máximas del artículo 1°.

Art. 3° - En los casos del artículo 11, último párrafo, y artículo 12 incisos b) y c) del anexo I del Decreto 2694/91, las tarifas máximas del artículo 1° de la presente, se considerarán por cada práctico embarcado.

Art. 4° - La presente entrará en vigor a partir del día 9 de enero de 1992 a las cero hora.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, y archívese.- Fermín Alarcia.

ANEXO I




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