ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 63/2023
DI-2023-63-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00455572- -AFIP-SDGTLSS#DGSESO, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.
Que la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria dispuso un procedimiento especial para la determinación de oficio de los aportes y contribuciones omitidos, en los supuestos previstos en sus artículos 8° y 11.
Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por la Disposición N° 29 (AFIP) del 15 de febrero de 2023, resulta necesario dictar una nueva norma que adecue la asignación de funciones prevista por la Disposición N° 155 (AFIP) del 24 de septiembre de 2020.
Que por lo expuesto, se procede a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Planificación, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Las dependencias de esta Administración Federal tramitarán las impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y responsables referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en la presente disposición.
CAPÍTULO I - IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 2°.- La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: recepción de escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: recepción de escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. primer párrafo y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F.931.
d) 2. segundo y tercer párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 3°.- Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto -conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias-, deberán ser remitidas, sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas, a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4°.- Las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes inscriptos en las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, con relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a las jurisdicciones comprendidas por la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. -cuando hayan dictado la respectiva resolución-, 7.4.3.6. y 8. -mediante la utilización del sistema “Publicador de comunicaciones no sistémicas”- del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.
Para las tareas previstas en los puntos 10.1., y 10.2. del citado Anexo, la dependencia encargada de su realización será la última División que haya intervenido en el procedimiento y que haya agotado la vía administrativa -División Jurídica, División Revisión o División Revisión y Recursos, según corresponda-, y podrán requerir la intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
ARTÍCULO 5°.- Las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes inscriptos en las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, respecto de los sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a las jurisdicciones comprendidas por la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, confeccionarán los dictámenes mencionados en los puntos 6., 7.3. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.
Asimismo, los jueces administrativos de las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de contribuyentes con domicilio fiscal en el ámbito espacial de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, y aquellos de las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, respecto de los sujetos con domicilio fiscal en las demás jurisdicciones, dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
ARTÍCULO 6°.- El Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.
La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 7°.- En caso de que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
ARTÍCULO 8°.- Emitidas las resoluciones previstas en los puntos 7.4.2. y, de corresponder, 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las Divisiones Revisión “A”, “B” y “C” dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, cumplirán con las tareas dispuestas en el punto 8. de dicho Anexo, reservando las actuaciones a la espera del transcurso del plazo legal de apelación, siempre que se trate de:
a) Aquellos contribuyentes inscriptos en las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, así como también para aquellos sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
Notificada a los contribuyentes con domicilio fiscal en las jurisdicciones de competencia de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo indicado en el primer párrafo, mediante el sistema “Publicador de comunicaciones no sistémicas”, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social reservará las actuaciones durante el transcurso del plazo legal de apelación.
En caso de tratarse de una petición extemporánea, contemplada en el punto 4.3.1. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, cumplido con lo dispuesto en dicho punto, y habiendo realizado las tareas dispuestas en el punto 8. del mismo, las áreas mencionadas remitirán las actuaciones a la Agencia correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente para la prosecución del trámite.
ARTÍCULO 9°.- En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3., del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las Divisiones dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social comunicarán dicha novedad al Departamento Letrada dependiente de la citada Dirección, y remitirán el expediente al área que hubiere practicado la determinación de la deuda, a fin de que la misma practique la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida, e informe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
Cumplido ello, el área interviniente en la reliquidación remitirá las actuaciones al Departamento Letrada, quien recepcionará el expediente, y lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
ARTÍCULO 10.- De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el artículo 5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 11.- En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable - punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias-, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente, deberán practicar -ante el Juzgado Federal competente- la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
CAPÍTULO II - IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME EL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739 Y SU MODIFICATORIA
ARTÍCULO 12.- La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 2. y 8.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F.931.
c) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
d) 9.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
e) 9.6. y 9.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 13.- La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social deberá cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos 5., 6., 7. y 9. - excepto los aspectos indicados en el artículo anterior- del Anexo de la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria.
CAPÍTULO III - APELACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6° Y 14 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739 Y SU MODIFICATORIA
ARTÍCULO 14.- El Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social deberá sustanciar y resolver los recursos de apelación interpuestos por los contribuyentes en los términos del artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo previsto por los artículos 6° y 14 de la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria.
CAPÍTULO IV - ÁMBITO JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 15.- Las Divisiones Jurídicas “A”, “B” y “C”, dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrán competencia -conforme el Anexo B46 de la Disposición Nº 29 (AFIP) del 15 de febrero de 2023- respecto de los ajustes practicados por las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, en el ámbito jurisdiccional metropolitano, correspondiente a las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, según se indica a continuación:
1. DIVISIÓN JURÍDICA “A”: Comprende la jurisdicción metropolitana de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 4, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 49, 54 y 64.
2. DIVISIÓN JURÍDICA “B”: Comprende la jurisdicción metropolitana de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 5, 6, 8, 11, 12, 13,43, 47, 51, 63 y 100.
3. DIVISIÓN JURÍDICA “C”: Comprende la jurisdicción metropolitana de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 1, 2, 7, 16, 41, 46, 50, 56 y 66.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 16.- Derogar la Disposición N° 155 (AFIP) del 24 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 17.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación para las etapas procesales no cumplidas y los expedientes en proceso de trámite.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
Disposición 63/2023
DI-2023-63-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00455572- -AFIP-SDGTLSS#DGSESO, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.
Que la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria dispuso un procedimiento especial para la determinación de oficio de los aportes y contribuciones omitidos, en los supuestos previstos en sus artículos 8° y 11.
Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por la Disposición N° 29 (AFIP) del 15 de febrero de 2023, resulta necesario dictar una nueva norma que adecue la asignación de funciones prevista por la Disposición N° 155 (AFIP) del 24 de septiembre de 2020.
Que por lo expuesto, se procede a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Planificación, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Las dependencias de esta Administración Federal tramitarán las impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y responsables referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en la presente disposición.
CAPÍTULO I - IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 2°.- La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: recepción de escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: recepción de escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. primer párrafo y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F.931.
d) 2. segundo y tercer párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 3°.- Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto -conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias-, deberán ser remitidas, sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas, a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4°.- Las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes inscriptos en las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, con relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a las jurisdicciones comprendidas por la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. -cuando hayan dictado la respectiva resolución-, 7.4.3.6. y 8. -mediante la utilización del sistema “Publicador de comunicaciones no sistémicas”- del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.
Para las tareas previstas en los puntos 10.1., y 10.2. del citado Anexo, la dependencia encargada de su realización será la última División que haya intervenido en el procedimiento y que haya agotado la vía administrativa -División Jurídica, División Revisión o División Revisión y Recursos, según corresponda-, y podrán requerir la intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
ARTÍCULO 5°.- Las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes inscriptos en las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, respecto de los sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a las jurisdicciones comprendidas por la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, confeccionarán los dictámenes mencionados en los puntos 6., 7.3. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.
Asimismo, los jueces administrativos de las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de contribuyentes con domicilio fiscal en el ámbito espacial de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, y aquellos de las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, respecto de los sujetos con domicilio fiscal en las demás jurisdicciones, dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
ARTÍCULO 6°.- El Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.
La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 7°.- En caso de que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
ARTÍCULO 8°.- Emitidas las resoluciones previstas en los puntos 7.4.2. y, de corresponder, 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las Divisiones Revisión “A”, “B” y “C” dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, cumplirán con las tareas dispuestas en el punto 8. de dicho Anexo, reservando las actuaciones a la espera del transcurso del plazo legal de apelación, siempre que se trate de:
a) Aquellos contribuyentes inscriptos en las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, así como también para aquellos sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
Notificada a los contribuyentes con domicilio fiscal en las jurisdicciones de competencia de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo indicado en el primer párrafo, mediante el sistema “Publicador de comunicaciones no sistémicas”, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social reservará las actuaciones durante el transcurso del plazo legal de apelación.
En caso de tratarse de una petición extemporánea, contemplada en el punto 4.3.1. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, cumplido con lo dispuesto en dicho punto, y habiendo realizado las tareas dispuestas en el punto 8. del mismo, las áreas mencionadas remitirán las actuaciones a la Agencia correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente para la prosecución del trámite.
ARTÍCULO 9°.- En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3., del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las Divisiones dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social comunicarán dicha novedad al Departamento Letrada dependiente de la citada Dirección, y remitirán el expediente al área que hubiere practicado la determinación de la deuda, a fin de que la misma practique la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida, e informe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
Cumplido ello, el área interviniente en la reliquidación remitirá las actuaciones al Departamento Letrada, quien recepcionará el expediente, y lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
ARTÍCULO 10.- De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el artículo 5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 11.- En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable - punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias-, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente, deberán practicar -ante el Juzgado Federal competente- la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
CAPÍTULO II - IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME EL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739 Y SU MODIFICATORIA
ARTÍCULO 12.- La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 2. y 8.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F.931.
c) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
d) 9.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
e) 9.6. y 9.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 13.- La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social deberá cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos 5., 6., 7. y 9. - excepto los aspectos indicados en el artículo anterior- del Anexo de la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria.
CAPÍTULO III - APELACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6° Y 14 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739 Y SU MODIFICATORIA
ARTÍCULO 14.- El Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social deberá sustanciar y resolver los recursos de apelación interpuestos por los contribuyentes en los términos del artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo previsto por los artículos 6° y 14 de la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria.
CAPÍTULO IV - ÁMBITO JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 15.- Las Divisiones Jurídicas “A”, “B” y “C”, dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrán competencia -conforme el Anexo B46 de la Disposición Nº 29 (AFIP) del 15 de febrero de 2023- respecto de los ajustes practicados por las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, en el ámbito jurisdiccional metropolitano, correspondiente a las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, según se indica a continuación:
1. DIVISIÓN JURÍDICA “A”: Comprende la jurisdicción metropolitana de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 4, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 49, 54 y 64.
2. DIVISIÓN JURÍDICA “B”: Comprende la jurisdicción metropolitana de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 5, 6, 8, 11, 12, 13,43, 47, 51, 63 y 100.
3. DIVISIÓN JURÍDICA “C”: Comprende la jurisdicción metropolitana de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 1, 2, 7, 16, 41, 46, 50, 56 y 66.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 16.- Derogar la Disposición N° 155 (AFIP) del 24 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 17.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación para las etapas procesales no cumplidas y los expedientes en proceso de trámite.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 10/04/2023 N° 22964/23 v. 10/04/2023