REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición 554/2008
Establécense requisitos para acceder a la condición de portador de armas de fuego de uso civil condicional.
Bs. As., 24/9/2008
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, las Leyes Nros. 24.492 y 26.338, el Decretos Nros 395/75, 1282/07 y 1148/08, y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 88 del Anexo I al Decreto Nº 395/75 Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, establece las condiciones generales a cumplimentar por quien pretenda acceder a la condición de portador de armas de fuego.
Que se encuentran establecidos los recaudos a cumplimentar por aquellos que soliciten tal autorización a fin que la misma sea elevada a consideración de la COMISION TECNICA DE EVALUACION PERMANENTE EN MATERIA DE PORTACIONES Y SANCIONES.
Que analizada la operatoria vigente a la fecha, resulta necesario extremar los recaudos a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones exigidas para quienes soliciten y/o renueven su condición de portador de armas de fuego.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Técnico Registral, y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 24.492 y 26.338, y por los Decretos Nros. 395/75, 914/08 y demás normativa de aplicación.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º — Prescríbese que a fin de acceder a la condición de portador de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, los peticionantes comprendidos los artículos 53, incisos 4), 5) 11) y 88 incisos 3) y 4) del Anexo I al Decreto Nº 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 deberán, al momento de la presentación del trámite, cumplimentar además de los requisitos vigentes, el siguiente: Acreditar idoneidad en el manejo de Armas de Fuego para la portación mediante la presentación del Formulario Ley 23.979 Tipo 06 idoneidad de tiro extendido por instructor de tiro habilitado por el RENAR, en el cual se acredite que el usuario se encuentra APTO para PORTAR ARMAS DE FUEGO e intervenido por la entidad de tiro donde se realizó el examen conforme con la normativa vigente. El examen deberá realizarse y acreditarse, en oportunidad de solicitar por primera vez la autorización para portar armas como así también cada vez que se solicite la renovación.
Art. 2º — Instrúyase a las distintas áreas del Organismo que los trámites para la obtención de la condición de portador sólo serán recepcionados una vez cumplimentados la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Art. 3º — La presente entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese. — Andrés M. Meiszner.