PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición Nº 5/2014
Bs. As., 28/2/2014
VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley Nº 24.089 aprobatoria del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973 y sus Protocolos Anexos, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por Buques 1973, designan Autoridad de Aplicación a la Prefectura Naval Argentina.
Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su artículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a la prevención de la contaminación de las aguas y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 en su artículo 9° asigna a la Institución funciones exclusivas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que el Decreto Reglamentario Nº 1886/83 incorporado al Título 8 del Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE) contempla en su Capítulo 2 la contaminación por las aguas sucias de los buques, volcándose en su momento el formato del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias en la normativa del Tomo 6, referida al “Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación”, en su forma enmendada.
Que los artículos 802.0104 y 802.0105 del REGINAVE establecen que a todo buque que enarbole el pabellón nacional, que haya sido inspeccionado con resultado satisfactorio, la Prefectura le otorgará un certificado, debiendo determinar los elementos técnicos de juicio requeridos para demostrar que reúne las condiciones necesarias en cuanto a prevención de la contaminación de las aguas por aguas sucias.
Que habiendo tomado intervención la Asesoría Jurídica, se expresó a favor del plexo normativo propugnado.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Los buques de la matrícula nacional, los acogidos a un régimen provisorio de “cese de bandera”, y los que de algún modo se incorporen con derecho a ser considerados como de bandera argentina quedan sujetos a los requerimientos de la presente Ordenanza según se indica a continuación:
1.1. Buques de navegación marítima internacional: cumplirán las prescripciones de diseño, equipamiento, régimen de descarga, inspecciones y certificación, obrantes en el Anexo IV del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), texto revisado y aprobado por Resolución MEPC.115(51) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su forma enmendada.
1.2. Buques de navegación marítima nacional, fluvial, lacustre e interior de puertos: cumplirán las prescripciones de diseño, equipamiento, régimen de descarga, inspecciones y certificación, obrantes en el articulado pertinente del Capítulo 2 del Título 8 del REGINAVE y la presente Ordenanza.
1.3. Navegación en zonas de protección especial en el litoral argentino: Acorde al artículo 802.0204 del REGINAVE, en las zonas definidas en el artículo 801.0101, inc. z.1. como aquellas que dentro de las aguas de jurisdicción nacional necesiten medidas especiales de cuidado para la protección del ambiente, regirán las prohibiciones obrantes en la normativa específica del Tomo 6 referida a dichos sectores, en su forma enmendada.
1.4. Navegación en otros cuerpos de agua especiales: puede regir una condición de descarga más rigurosa fijada por las autoridades primarias que administran los cuerpos de agua situados en determinados ámbitos de actuación, a fin de extremar el cuidado del bien público tutelado.
ARTICULO 2° — Los buques de bandera extranjera que naveguen en aguas de jurisdicción nacional cumplirán como mínimo con los regímenes operativos de descarga correspondientes, prescriptos en la presente Ordenanza.
ARTICULO 3° — A efectos de fijar el ámbito de aplicación del artículo 1°, en el Agregado Nº 1 se determina el mismo acorde al artículo 802.0102 del REGINAVE, obrando las definiciones no previstas en los artículos 801.0101 y 802.0101 del REGINAVE.
ARTICULO 4° — Para encontrarse dentro de los alcances del artículo 802.0301 y subsiguientes del REGINAVE, los buques comprendidos en la presente tendrán el equipamiento para tratar las aguas sucias especificado en el Agregado Nº 2, que para su homologación será sometido a pruebas por la Prefectura Naval Argentina (PNA) o por la entidad que la Institución disponga.
ARTICULO 5° — El régimen operativo de descarga de aguas sucias se efectuará por medio de bombeo de bajo caudal, acorde las prescripciones del Agregado Nº 3. Los buques que por su servicio no puedan satisfacer el régimen de descarga establecido, retendrán a bordo los efluentes para su entrega en puerto, o tendrán un dispositivo que cumpla lo prescripto en el Agregado Nº 4, acorde al artículo 802.0305 del REGINAVE.
ARTICULO 6° — Los buques de bandera argentina citados en el artículo 1° tendrán precintadas las válvulas de descarga directa de aguas sucias al exterior, según lo determine la Dirección de Protección Ambiental, excepto las que cierran la conexión universal a tierra. Los precintos se controlarán durante las inspecciones de “Prevención de la Contaminación”, pudiendo la Prefectura verificarlo cuando lo estime oportuno. A tal fin tendrán a bordo copias certificadas de los planos o esquemas aprobados de la instalación de aguas sucias, figurando los dispositivos precintados.
ARTICULO 7° — Si accidentalmente o por fuerza mayor se produjera la rotura de un precinto instalado, se observará el siguiente procedimiento:
7.1. En navegación, se asentará la novedad y sus causas incidentales en el Libro Diario de Máquinas (artículo 203.0302 del REGINAVE) o su equivalente. En puerto, se asentará en el Libro de Guardia en Puerto o equivalente. El capitán o patrón ratificará la constancia efectuada con una Exposición ante la dependencia jurisdiccional de PNA.
7.2. El armador/propietario del buque, o su agente marítimo, solicitará en la dependencia donde se labró la exposición indicada un Inspector Técnico para reponer el/los precinto/s roto/s. Si se trata del puerto de Buenos Aires en días y horas hábiles, la solicitud se hará en la Dirección de Protección Ambiental. El despacho de salida del buque quedará sujeto al resultado de la inspección.
7.3. Si acorde a la orden de un Inspector se desmonta o reemplaza un dispositivo precintado, no regirá lo indicado en el inciso 7.1. El reprecintado se pedirá en la dependencia jurisdiccional de PNA o, si se trata del puerto de Buenos Aires en días y horas hábiles, ante la Dirección de Protección Ambiental, previo a solicitar el despacho de salida del buque.
ARTICULO 8° — Certificado de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias.
8.1. A partir del 01/01/2016, para el despacho de salida los buques encuadrados en el artículo 1° inciso 1.1, inspeccionados acorde al Anexo IV (revisado) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, Convenio MARPOL, en su forma enmendada, contarán con un Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, vigente, cuyo formato obra en la normativa específica “Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación”, del Tomo 6 del “REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”.
8.2. Para realizar el despacho de salida los buques encuadrados en el artículo 1°, excepto el inciso 1.1, inspeccionados acorde al artículo 802.0103 del REGINAVE, contarán con un Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, vigente, cuyo formato obra como Agregado Nº 6.
ARTICULO 9º — Plazo de validez del Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, convalidación y renovación del mismo.
9.1. El plazo máximo de validez del Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias es de CUATRO (4) años y, para mantener su vigencia, cada buque debe aprobar satisfactoriamente la inspección periódica (intermedia) indicada en el artículo 802.0103, inciso b. del REGINAVE, lo cual hará constar el Inspector actuante en el reverso del documento.
9.2. El Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias se renovará a su vencimiento si el buque aprueba la inspección indicada en el artículo 802.0104 del REGINAVE, para comprobar si los equipos e instalaciones, montaje y materiales empleados mantienen las condiciones de rendimiento. El trámite de renovación se iniciará ante la PNA no menos de TREINTA (30) días antes del vencimiento, indicando lugar y fecha donde el buque estará disponible para ello, y el nuevo documento regirá desde el día siguiente al del vencimiento anterior.
ARTICULO 10. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos TREINTA (30) días desde la fecha consignada en su encabezamiento.
ARTICULO 11. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 03-14 (DPAM) Tomo 6 “REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS A. HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
Disposición Nº 5/2014
Bs. As., 28/2/2014
VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley Nº 24.089 aprobatoria del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973 y sus Protocolos Anexos, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por Buques 1973, designan Autoridad de Aplicación a la Prefectura Naval Argentina.
Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su artículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a la prevención de la contaminación de las aguas y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 en su artículo 9° asigna a la Institución funciones exclusivas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que el Decreto Reglamentario Nº 1886/83 incorporado al Título 8 del Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE) contempla en su Capítulo 2 la contaminación por las aguas sucias de los buques, volcándose en su momento el formato del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias en la normativa del Tomo 6, referida al “Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación”, en su forma enmendada.
Que los artículos 802.0104 y 802.0105 del REGINAVE establecen que a todo buque que enarbole el pabellón nacional, que haya sido inspeccionado con resultado satisfactorio, la Prefectura le otorgará un certificado, debiendo determinar los elementos técnicos de juicio requeridos para demostrar que reúne las condiciones necesarias en cuanto a prevención de la contaminación de las aguas por aguas sucias.
Que habiendo tomado intervención la Asesoría Jurídica, se expresó a favor del plexo normativo propugnado.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Los buques de la matrícula nacional, los acogidos a un régimen provisorio de “cese de bandera”, y los que de algún modo se incorporen con derecho a ser considerados como de bandera argentina quedan sujetos a los requerimientos de la presente Ordenanza según se indica a continuación:
1.1. Buques de navegación marítima internacional: cumplirán las prescripciones de diseño, equipamiento, régimen de descarga, inspecciones y certificación, obrantes en el Anexo IV del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), texto revisado y aprobado por Resolución MEPC.115(51) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su forma enmendada.
1.2. Buques de navegación marítima nacional, fluvial, lacustre e interior de puertos: cumplirán las prescripciones de diseño, equipamiento, régimen de descarga, inspecciones y certificación, obrantes en el articulado pertinente del Capítulo 2 del Título 8 del REGINAVE y la presente Ordenanza.
1.3. Navegación en zonas de protección especial en el litoral argentino: Acorde al artículo 802.0204 del REGINAVE, en las zonas definidas en el artículo 801.0101, inc. z.1. como aquellas que dentro de las aguas de jurisdicción nacional necesiten medidas especiales de cuidado para la protección del ambiente, regirán las prohibiciones obrantes en la normativa específica del Tomo 6 referida a dichos sectores, en su forma enmendada.
1.4. Navegación en otros cuerpos de agua especiales: puede regir una condición de descarga más rigurosa fijada por las autoridades primarias que administran los cuerpos de agua situados en determinados ámbitos de actuación, a fin de extremar el cuidado del bien público tutelado.
ARTICULO 2° — Los buques de bandera extranjera que naveguen en aguas de jurisdicción nacional cumplirán como mínimo con los regímenes operativos de descarga correspondientes, prescriptos en la presente Ordenanza.
ARTICULO 3° — A efectos de fijar el ámbito de aplicación del artículo 1°, en el Agregado Nº 1 se determina el mismo acorde al artículo 802.0102 del REGINAVE, obrando las definiciones no previstas en los artículos 801.0101 y 802.0101 del REGINAVE.
ARTICULO 4° — Para encontrarse dentro de los alcances del artículo 802.0301 y subsiguientes del REGINAVE, los buques comprendidos en la presente tendrán el equipamiento para tratar las aguas sucias especificado en el Agregado Nº 2, que para su homologación será sometido a pruebas por la Prefectura Naval Argentina (PNA) o por la entidad que la Institución disponga.
ARTICULO 5° — El régimen operativo de descarga de aguas sucias se efectuará por medio de bombeo de bajo caudal, acorde las prescripciones del Agregado Nº 3. Los buques que por su servicio no puedan satisfacer el régimen de descarga establecido, retendrán a bordo los efluentes para su entrega en puerto, o tendrán un dispositivo que cumpla lo prescripto en el Agregado Nº 4, acorde al artículo 802.0305 del REGINAVE.
ARTICULO 6° — Los buques de bandera argentina citados en el artículo 1° tendrán precintadas las válvulas de descarga directa de aguas sucias al exterior, según lo determine la Dirección de Protección Ambiental, excepto las que cierran la conexión universal a tierra. Los precintos se controlarán durante las inspecciones de “Prevención de la Contaminación”, pudiendo la Prefectura verificarlo cuando lo estime oportuno. A tal fin tendrán a bordo copias certificadas de los planos o esquemas aprobados de la instalación de aguas sucias, figurando los dispositivos precintados.
ARTICULO 7° — Si accidentalmente o por fuerza mayor se produjera la rotura de un precinto instalado, se observará el siguiente procedimiento:
7.1. En navegación, se asentará la novedad y sus causas incidentales en el Libro Diario de Máquinas (artículo 203.0302 del REGINAVE) o su equivalente. En puerto, se asentará en el Libro de Guardia en Puerto o equivalente. El capitán o patrón ratificará la constancia efectuada con una Exposición ante la dependencia jurisdiccional de PNA.
7.2. El armador/propietario del buque, o su agente marítimo, solicitará en la dependencia donde se labró la exposición indicada un Inspector Técnico para reponer el/los precinto/s roto/s. Si se trata del puerto de Buenos Aires en días y horas hábiles, la solicitud se hará en la Dirección de Protección Ambiental. El despacho de salida del buque quedará sujeto al resultado de la inspección.
7.3. Si acorde a la orden de un Inspector se desmonta o reemplaza un dispositivo precintado, no regirá lo indicado en el inciso 7.1. El reprecintado se pedirá en la dependencia jurisdiccional de PNA o, si se trata del puerto de Buenos Aires en días y horas hábiles, ante la Dirección de Protección Ambiental, previo a solicitar el despacho de salida del buque.
ARTICULO 8° — Certificado de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias.
8.1. A partir del 01/01/2016, para el despacho de salida los buques encuadrados en el artículo 1° inciso 1.1, inspeccionados acorde al Anexo IV (revisado) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, Convenio MARPOL, en su forma enmendada, contarán con un Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, vigente, cuyo formato obra en la normativa específica “Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación”, del Tomo 6 del “REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”.
8.2. Para realizar el despacho de salida los buques encuadrados en el artículo 1°, excepto el inciso 1.1, inspeccionados acorde al artículo 802.0103 del REGINAVE, contarán con un Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, vigente, cuyo formato obra como Agregado Nº 6.
ARTICULO 9º — Plazo de validez del Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, convalidación y renovación del mismo.
9.1. El plazo máximo de validez del Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias es de CUATRO (4) años y, para mantener su vigencia, cada buque debe aprobar satisfactoriamente la inspección periódica (intermedia) indicada en el artículo 802.0103, inciso b. del REGINAVE, lo cual hará constar el Inspector actuante en el reverso del documento.
9.2. El Certificado Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias se renovará a su vencimiento si el buque aprueba la inspección indicada en el artículo 802.0104 del REGINAVE, para comprobar si los equipos e instalaciones, montaje y materiales empleados mantienen las condiciones de rendimiento. El trámite de renovación se iniciará ante la PNA no menos de TREINTA (30) días antes del vencimiento, indicando lugar y fecha donde el buque estará disponible para ello, y el nuevo documento regirá desde el día siguiente al del vencimiento anterior.
ARTICULO 10. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos TREINTA (30) días desde la fecha consignada en su encabezamiento.
ARTICULO 11. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 03-14 (DPAM) Tomo 6 “REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS A. HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
e. 13/03/2014 N° 14352/14 v. 13/03/2014