Presidencia de la Nación

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO


Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

REGISTRO DE INDUSTRIAS Y OPERADORES DE LA MOLIENDA DE TRIGO

Disposición 3987/2002

Fíjase un plazo para que los Molinos de harina de Trigo, Usuarios de molienda de Trigo y Mayoristas y/o Depósitos de Harina soliciten su inscripción en el mencionado Registro. Requisitos.

Bs. As., 30/10/2002

VISTO el expediente N° 0181979/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 se crea el registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo, en el que obligatoriamente deben inscribirse las personas físicas y jurídicas que participan en la industrialización y comercio del trigo, facultándose a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a establecer las condiciones y alcances de dicha inscripción.

Que mediante la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, reglamentaria del mencionado decreto, se estableció que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO deberá establecer un cronograma de inscripción de los operadores, facultándose asimismo a dicha Oficina Nacional a fijar aquellas particularidades que resulten necesarias respecto al trámite de inscripción.

Que en virtud de lo mencionado, corresponde fijar un cronograma para proceder a la inscripción de los operadores en la molienda de trigo y su comercialización así como fijar los contenidos del Formulario de Solicitud de Inscripción.

Que con el objeto de facilitar y sistematizar los requerimientos que deben cumplimentar los Molinos Harineros de Trigo resulta conveniente uniformar el contenido de la Encuesta Técnica exigida por el artículo 6°, inciso 1.1 de la citada resolución.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer requisitos particulares complementarios de aquellos establecidos mediante la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002 respecto de aquellos operadores que soliciten inscripción en carácter de Mayorista y/o Depósito de Harina.

Que la Coordinación Jurídica de esta Oficina Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y 1011 de fecha 12 de junio de 2002.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

Artículo 1° — Fíjase un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos, contados desde el siguiente a la publicación de la presente, para que los Molinos de Harina de Trigo, Usuarios de Molienda de Trigo y Mayoristas y/o Depósitos de Harina soliciten su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 4666/2002 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 17/12/2002 se prorroga con carácter excepcional, hasta el día 31 de enero de 2003 inclusive, el plazo establecido en el presente artículo para que los Molinos de Harina de Trigo, Usuarios de Molienda de Trigo y Mayoristas y/o Depósitos de Harina soliciten su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo creado por el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.).

Art. 2° — Fíjanse como requisitos particulares para la inscripción como Mayorista y/o Depósito de Harina los siguientes:

2.1. — Habilitación Municipal para el desarrollo de la actividad, si correspondiera; y

2.2. — Plano de Planta, escala 1/100, del inmueble afectado a la actividad, aprobado por autoridad competente.

Art. 3° — Apruébase el modelo de Formulario de Inscripción que, identificado como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 4° — Apruébase el modelo de Formulario de Informe Técnico que, identificado como Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –––Marcelo H. Rossi.

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