Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES


MINISTERIO DE HACIENDA

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 334/2019

DI-2019-334-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

Visto el expediente EX-2019-50487211-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.093, el decreto 109 del 9 de febrero de 2007, la resolución 660 del 20 de agosto del 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y

CONSIDERANDO:

Que el 30 de mayo de 2019 la Cámara de la Industria del Petróleo solicitó a la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda que se amplíen las excepciones contempladas en el artículo 2º de la resolución 660 del 20 de agosto del 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, aplicables a la obligación general de mezcla de biodiesel con combustibles fósiles, para incluir en dichas excepciones la utilización de gas oil en los yacimientos de gas y petróleo para la formulación de lodos de perforación.

Que la requirente manifestó que el uso del biodiesel no es compatible con la formulación de lodos de perforación, debido a las variaciones de viscosidad y formulación de espumas que alteran imprevistamente los procesos, afectando las propiedades geológicas de la emulsión con riesgo para la actividad.

Que en el anexo adjunto a su presentación desarrolló los fundamentos técnicos a efectos de respaldar el mencionado pedido de excepción (IF-2019-52032950-APN-DGDOMEN#MHA).

Que la ley 26.093 dispuso el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 3° del decreto 109 del 9 de febrero de 2007 y el artículo 2° de la resolución 660/2015, la autoridad de aplicación está facultada para establecer las excepciones al uso de biodiesel.

Que de los informes técnicos vinculados en estas actuaciones se desprende que el uso de gas oil con un diez por ciento (10%) de biodiesel presenta incompatibilidades ya que el biodiesel aumenta la viscosidad y la reología de la emulsión, lo cual es imposible corregir completamente con el uso de aditivos.

Que entre los principales efectos negativos del uso del biodiesel en el gas oil en la industria de perforación petrolera se pueden destacar: 1) riesgo de gelificación; 2) limitación de utilización de mayor concentración de cal para contrarrestar los efectos de la contaminación de gases ácidos; 3) el efecto de la temperatura sobre las propiedades reológicas se potencia al incrementar la concentración de biodiesel en el fluido base; 4) incremento en los costos en la actividad; y 5) problemas en el almacenaje.

Que en atención a los motivos expuestos resulta conveniente establecer una excepción a la obligación de la mezcla de biodiesel con el gas oil destinado exclusivamente a la formulación de lodos de perforación.

Que resulta necesario señalar que la referida excepción solo comprende la formulación de lodos de perforación, manteniéndose la obligación de utilización de gas oil con el corte de biodiesel previsto en los artículos 7º y 8º de la ley 26.093 para las restantes actividades desarrolladas en los yacimientos de gas y petróleo.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la ley 26.093, el artículo 3º del decreto 109/2007, el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018 y el inciso g) del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que el gas oil que se utilice para la formulación de lodos de perforación está exceptuado de la mezcla con biodiesel, manteniéndose para todas las restantes actividades desarrolladas en los yacimientos de gas y petróleo la obligación establecida en los artículos 7º y 8º de la ley 26.093.

ARTÍCULO 2º.- Determinar que esta Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles podrá realizar todos los controles necesarios en todas sus etapas de comercialización para verificar que la utilización del gas oil petrolero se realice conforme se establece en el artículo 1° de esta medida.

ARTÍCULO 3º.- Determinar que en caso de incumplimiento a lo normado en el artículo 1° de esta medida, la autoridad de aplicación podrá aplicar el régimen sancionatorio dispuesto en el párrafo 3º del artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966.

ARTÍCULO 4°.- Establecer que las empresas elaboradoras y/o comercializadoras de gas oil deberán informar, en los términos de la resolución 1834 del 18 de noviembre de 2005 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y a través del módulo respectivo la página web de esta autoridad de aplicación, aquellos volúmenes vendidos de gas oil para la formulación de lodos de perforación, individualizándolos como “gas oil para lodo de perforación” y completando toda la información allí solicitada.

ARTÍCULO 5º.- Establecer que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la presente medida dará lugar a la sanción establecida en el artículo 7º de la resolución 1834/2005.

ARTÍCULO 6°.- Esta resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

e. 10/12/2019 N° 95485/19 v. 10/12/2019




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