Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL AMBIENTAL


AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL

Disposición 282/2024

DI-2024-282-APN-DGAMB#ACUMAR

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2024

VISTO el EX-2024-105759639- -APN-SG#ACUMAR, la Ley N° 26.168, las Resoluciones N° 283/2019 (RESOL-2019-283-APN-ACUMAR#MI) y Nº 24/2024 (RESOL-2024-24-APN-ACUMAR#MINF), de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, y CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que, la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine que ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.

Que, asimismo, el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.

Que, mediante la Resolución N° 283/2019, ACUMAR aprobó el texto ordenado de la Resolución N° 46/2017, y se establecieron los criterios para la fiscalización y control de los establecimientos que generen efluentes líquidos, se aprobó la Tabla Consolidada de Control de Límites de Vertido de Efluentes Líquidos, los límites de carga másica de los contaminantes del efluente vertido, se definió y aprobó como características y valores de parámetros asociados a los usos / objetivos de calidad establecidos y a establecer en forma progresiva para las aguas superficiales en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y en el sector del Dock Sud así como las metas a alcanzar para cada Cuenca, entre otros puntos.

Que el Anexo B de la citada resolución establece un Régimen General, por un lado, y un Régimen Especial para Desvinculados y Prestatarias, por el otro, para el control de los límites de la carga másica del efluente vertido.

Que teniendo en cuenta los procesos productivos efectivamente radicados en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, sus condiciones actuales de funcionamiento y los requerimientos de sus procesos, así como el esfuerzo tecnológico necesario para poder alcanzar los valores límites que fija la Resolución N° 283/2019, se insta a todos los sujetos alcanzados, a analizar sus procesos y potenciales cambios bajo el principio de “mejores técnicas disponibles” (MTD por su siglas). Se entiende bajo este principio general, en materia ambiental, a la incorporación desde las fases de diseño y construcción, y durante su operación y mantenimiento, de buenas prácticas, técnicas y tecnologías para el sector industrial correspondiente; de forma tal que permita su aplicación razonable, esto es, que equilibre la disponibilidad de estos nuevos recursos y saberes con sus costos y la capacidad de acceder a ellos, permitiendo su implementación práctica. Este principio se pretende que sea utilizado para beneficio mutuo y equitativo de todas las partes, desde la concepción y uso de instalaciones, procesos, operaciones y métodos de tratamiento de los distintos efluentes.

Que, asimismo, resulta necesario realizar precisiones sobre el alcance del artículo 6° del Anexo I de la citada Resolución N° 283/2019, respecto de las corrientes líquidas factibles de conllevar un efecto de dilución, y sobre el tratamiento a darle a dichas corrientes desde ACUMAR.

Que, también resulta necesario realizar aclaraciones sobre conceptos establecidos en el citado Anexo B, así como de su artículo 3°, en particular, sobre la determinación del Caudal medido (Qm) y la Concentración medida (Cm), los cuales permiten calcular la Carga Másica de Vertido (CMV).

Que, la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL resulta competente para el dictado de la presente norma atento que el artículo 10º del Anexo I de la Resolución N° 283/2019 delegó el dictado de las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias correspondientes.

Que, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y JUDICIALES tomó la intervención de su competencia.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168, la Resolución N° 24/2024 y el artículo 10 de la Resolución N° 283/2019.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Para dar cumplimiento a la Resolución N° 283/2019 y las normas que de ella se deriven, los sujetos alcanzados deberán aplicar las “mejores técnicas disponibles” (MTD por sus siglas) y promover desde el análisis y en su ejecución un uso eficiente y sustentable de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 2°.- Tanto en el Régimen General como el Régimen Especial a los que refiere el ANEXO B de la Resolución N° 283/2019, el cálculo de la CARGA MÁSICA DE VERTIDO (CMV) debe ser menor o igual a la CARGA MÁSICA LÍMITE DE VERTIDO (CMLV).

ARTÍCULO 3°.- En cuanto a los términos referidos en el ANEXO B de la Resolución N°283/2019, las unidades se expresan del siguiente modo: en todos los casos, las cargas másicas se expresan en kilogramos por día (kg/día); los caudales medidos (Qm) se miden en metros cúbicos por hora (m³/h), mientras que los caudales teóricos (Qt) pueden ser caudales horarios expresados en metros cúbicos por hora (m³/h), o diarios expresados en metros cúbicos por día (m³/d); las concentraciones medidas y teóricas (Cm y Ct, respectivamente) se miden en miligramos por litro (mg/l) o microgramos por litro (µ g/l), según especifica el Anexo A de la Resolución Nº 283/2019.

Se considerarán las respectivas equivalencias métricas en masa, volumen y/o tiempo para el ajuste de unidades.

ARTÍCULO 4°.- Para la comparación entre Carga Másica Límite de Vertido (CMLV) y Carga Másica de Vertido (CMV), las mediciones de Caudal medido (Qm) horario, así como de Caudal Teórico (Qt) cuando sea informado de manera horaria, se proyectarán a valores diarios contemplando las variaciones temporales del caudal y de las concentraciones de los parámetros indicativos de calidad del efluente vertido.

En caso de vuelco periódico o discontinuo, el valor de Caudal medido (Qm) diario se calculará como el producto del Qm horario y la cantidad de horas con vuelco informadas en la DECLARACIÓN JURADA ante ACUMAR, ya sea mediante el Registro de Establecimientos y Actividades de la Cuenca Matanza-Riachuelo (REAMAR), conforme Resolución N° 297/2018 y sus modificatorias, o bien, en la DENUNCIA DE VUELCO DEL EFLUENTE LÍQUIDO, conforme Disposición DGAMB N° 55/2019, reglamentaria del artículo 16º de la Resolución N° 12/2019 - o la que en el futuro la reemplace.

En todos los casos en que se prevea o produzca un vuelco por emergencia o fuera del régimen notificado, según lo indica la Resolución N° 12/2019 y sus modificatorias, dicha condición deberá ser informada a ACUMAR, detallando el cambio, el motivo y su duración estimada. ACUMAR se reserva el derecho de prohibir este vuelco y/o solicitar la ampliación de la información, según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de calcular el Caudal medido (Qm), en los términos del artículo 3° del Anexo B de la Resolución N° 283/2019, se considerará, a instancias de ACUMAR, y a efectos de contemplar las variaciones temporales del caudal, el dato obtenido de una medición puntual o continua en la Cámara de Toma Muestra - Medidor de Caudal (CTM-MC) del establecimiento. El caudalímetro podrá ser propiedad de ACUMAR o del propio establecimiento, en cuyo caso se deberá acreditar su correcto funcionamiento mediante un método de validación previamente definido por el establecimiento que deberá estar in situ a disponibilidad de ACUMAR.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de calcular la Concentración medida (Cm), en los términos del artículo 3° del Anexo B de la Resolución N°283/2019, ACUMAR podrá considerar, a su criterio, una muestra puntual, compuesta o compensada, a efectos de contemplar las variaciones temporales de las concentraciones de los parámetros indicativos de calidad del efluente vertido.

ARTÍCULO 7°-. En los casos en que no se disponga de una CTM-MC de acuerdo a la normativa establecida por ACUMAR, se utilizará como Caudal medido (Qm) el establecido en la factibilidad hidráulica de vuelco otorgada por la autoridad competente. Esta situación no exime respecto a la obligatoriedad de subsanar esa condición ni de la aplicación de las sanciones que correspondan. En estos casos, la Concentración medida (Cm) se tomará en el punto que, según su criterio, considere el inspector de ACUMAR.

ARTÍCULO 8°.- En todos los casos, deberá haber correlación entre los tiempos de medición del Caudal medido (Qm) y la Concentración medida (Cm), y ser ambas representativas de un mismo momento y/o situación del establecimiento.

ARTÍCULO 9°.- El artículo 6° de la Resolución N°283/2019 prohíbe la utilización de agua para dilución. Se entiende por tal el uso de dicho recurso proveniente de cualquier fuente, que como efecto disminuya la concentración de los parámetros de calidad del vertido de efluentes líquidos, según especifica el Anexo A de la Resolución Nº 283/2019.

Sin que implique una enumeración taxativa, se considerará dilución la incorporación de cualquiera de las siguientes corrientes en algún punto comprendido entre la planta de tratamiento de efluentes y la CTM-MC:

I. Agua de enfriamiento;

II. Rechazo de ósmosis;

III. Agua de regeneración de resina de ablandamiento;

IV. Purgas de caldera y condensados;

V. Agua de red, de lluvia o proveniente de cuerpo superficial;

VI. Explotación de recurso hídrico subterráneo (incluyendo el caso de explotación por niveles freáticos elevados);

VII. Y toda otra corriente que ACUMAR considere dilución.

ARTÍCULO 10°.- ACUMAR evaluará el diseño, finalidad y correcto funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Efluentes Líquidos (PTEL) pre existentes y futuras al momento de la implementación de esta norma, bajo los principios de Mejores Técnicas Disponibles (MTD), sustentabilidad y eficiencia en el uso de los recursos hídricos involucrados.

ARTÍCULO 11°.- La corriente, o la suma de corrientes involucradas, a analizar como posible origen del efecto de dilución, deberá/n ser segregada/s del efluente a tratar y deberá/n tener su propio sistema de tratamiento, de corresponder, y su propia CTM-MC. Quedan exceptuadas de este último requisito las aguas de lluvia sin arrastre de productos de proceso y la correspondiente a explotación de recurso hídrico subterráneo por niveles freáticos elevados.

Si la/s corriente/s segregada/s se une/n previo al vuelco final con la corriente proveniente de la PTEL, en este caso, se admite que dicha unión cuente con una CTM-MC secundaria, no siendo necesaria la CTM-MC propia de la/s corriente/s segregada/s.

ARTÍCULO 12°.- La corriente, o la suma de corrientes, factible/s de ser analizada/s como posible efecto de dilución, podrá/n ser incorporada/s en las primeras etapas de ecualización de la Plantas de Tratamiento de Efluentes Líquidos (PTEL), siempre que se corresponda con los principios enunciados en el artículo 10.

ARTÍCULO 13°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 14°.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Federico Guillermo Gatti Lavisse

e. 11/12/2024 N° 88881/24 v. 11/12/2024
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