MINISTERIO DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Disposición 25/2022
DI-2022-25-APN-DNCYFP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-109893197- -APN-DGD#MAGYP del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias, y la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, se establecieron las normas de los procedimientos administrativos que se aplican en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.
Que mediante el Artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por medio de la Disposición N° DI-2022-23-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 5 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó toda la información, normativa legal vigente y/o instrucciones sobre la organización operativa de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la referida Dirección Nacional, detallando de forma acabada el procedimiento administrativo sustanciado para aplicar sanciones del Régimen Federal de Pesca en la instancia administrativa.
Que, en atención a un minucioso análisis del ‘Manual de Procedimiento Administrativo’ de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la citada Dirección Nacional, resulta relevante efectuar modificaciones relativas a un ordenamiento del texto aprobado.
Que a raíz de lo expuesto en el considerando precedente, se motiva el ordenamiento y readecuación del “Manual de Procedimiento Administrativo de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones”.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017 y la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el “Manual de Procedimiento Administrativo” de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que registrado con el Nº IF-2022-98508229-APN-DNCYFP#MAGYP forma parte integrante de la Disposición N° DI-2022-23-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 5 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el Anexo registrado con el N° IF-2022-110271808-APN-DNCYFP#MAGYP, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Suarez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
MANUAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - COORDINACION DE ANALISIS DE SANCIONES E INFRACCIONES
1. Introducción
La Ley N° 24.922 en su Capítulo XIII regula el Régimen de Infracciones y Sanciones, el cual recepta el procedimiento sumarial que deberá llevarse a cabo sobre las presuntas infracciones cometidas durante el desarrollo de la actividad de pesca comercial de los buques pesqueros de bandera nacional y las embarcaciones de pabellón extranjero realizando tareas de pesca furtiva en aguas de jurisdicción nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Este procedimiento administrativo es la conclusión de la actividad de control y fiscalización en la Zona Económica Exclusiva y el Área Adyacente a la misma por parte de Administración Pública Nacional para combatir la pesca Ilegal, No Declarada y no Reglamentada (INDNR), como asimismo la antirreglamentaria por parte de la flota nacional, produciendo las penalidades y el resarcimiento de las capturas ilegales correspondientes, con apego a la normativa nacional e internacional vigente, como una política prioritaria en la protección de los recursos pesqueros y el medioambiente.
La aplicación de UNA (1) o más de las sanciones previstas por la comprobación de alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, es posible por la información, la documentación y el trabajo articulado realizado por la Dirección de Control y Fiscalización, la Dirección de Administración Pesquera -ambos organismos actuantes en la órbita de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA- y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los regímenes contravencionales existentes en nuestro país dirigidos a sancionar las lesiones que se generan en alguna actividad donde está comprometido el interés nacional y que no llegan a constituir un delito, se gestionan a través de los Organismos Ejecutivos Técnicos que tienen directamente a su cargo la actividad de que se trate, a fin de obtener el mayor grado de inmediatez en el procedimiento y agilizando la obtención del resultado esperado.
El Régimen Federal de Pesca ordena un trámite que requiere ponerlo a resolución de una jerarquía superior, su Autoridad de Aplicación, en una sustanciación sumarial de doble instancia procedimental con recurso de apelación directo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Las instancias procedimentales que establece la Ley N° 24.922 exigen un cumplimiento de términos con apego a lo establecido en su Capítulo XIII, el Capítulo VII de su Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, y subsidiariamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos N° 1.759/72 T.O. 2017 y el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con intervención de los Servicios Administrativos y Jurídicos Permanentes.
La sustanciación sumarial de los procesos sancionatorios requiere especialización y dedicación exclusiva en un contexto muy numeroso de causas complejas y de importante contenido económico.
2. Autoridad de Aplicación
A través del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 se designó como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y, a los efectos de lograr una administración más eficaz, se dictó la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la cual delegó en la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la mencionada ex-Secretaría, las facultades otorgadas por los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), m), ñ), o), p) y q) del Artículo 7° de la Ley N° 24.922, y el Artículo 2° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
3. Ámbito de Aplicación. Dominio y Jurisdicción
El dominio, la jurisdicción y el ámbito de aplicación en los cuales intervienen tanto el Funcionariado Publico Nacional y Provincial de BUENOS AIRES, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y del CHUBUT para la administración y el manejo de los recursos pesqueros, se encuentra basada en las potestades otorgadas por el pueblo argentino por la adopción de un gobierno representativo, republicano federal conforme el Artículo 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En este entendimiento, se encuentra estipulado que los Estados Provinciales conservaran todo el poder no delegado al ESTADO NACIONAL. Por lo cual, cada Provincia dicta su propia Constitución -de acuerdo a los principios, declaraciones, y garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL- se da sus propias instituciones locales, eligen sus gobernadores y gobernadoras, sus legisladores y legisladoras, y funcionariado de provincia, sin intervención del ESTADO NACIONAL (véase Artículos 5°, 121, 122, 123 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Bajo el precepto de que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras' la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 41, ha establecido que las autoridades tienen el deber de proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica. De este modo -continua el mencionado artículo- “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales'.
Según las modificaciones incluidas por los Convencionales Constituyentes, se sancionó Ley N° 24.922, la cual ha previsto en su Artículo 1° que “La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina'.
Por intermedio de este instrumento jurídico, se puede observar que los recursos vivos marinos en las aguas de jurisdicción de la REPÚBLICA ARGENTINA son de dominio de los Estados Provinciales o del ESTADO NACIONAL. El Régimen Federal de Pesca -al cual han adherido todas los Estados Provinciales con litoral marítimo- ha consagrado las siguientes disposiciones, que permitirán dilucidar con mayor claridad como participan concurrente y exclusivamente los Estados Provinciales y el Estado Nacional en la captura de los recursos pesqueros:
I) Por una parte, establece en su Artículo 3° que son del dominio de las Provincias con litoral marítimo -es decir, de BUENOS AIRES, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y del CHUBUT- y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial adyacente a sus costas, hasta las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base.
II) Por otra parte, según su Artículo 4° son de dominio y jurisdicción exclusivos del Estado Nacional, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva Argentina y en la plataforma continental Argentina a partir de las DOCE (12) millas marinas. La REPÚBLICA ARGENTINA, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva argentina y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.
En este sentido, cada una de las Administraciones tiene la competencia de otorgar los permisos de pesca que considere pertinentes -conforme los ordenamientos jurídicos propios vigentes- para la captura de los recursos pesqueros dentro de la jurisdicción de los Estados Provinciales y el Estado Nacional. Esta distribución de las potestades se ha materializado luego de que las Provincias con litoral marítimo se adhirieron al Régimen Federal de Pesca, en conformidad con el Artículo 69 de la Ley N° 24.922.
Además, las previsiones realizadas, coinciden con lo previsto en la Ley N° 23.968 que fija las líneas de base de la REPÚBLICA ARGENTINA, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de bases normales y de base rectas. Esta normativa es concordante con los lineamientos previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), cuya entrada en vigencia comenzó mediante la Ley N° 24.543.
Ahora bien, resulta necesario remarcar que el ámbito de aplicación del Régimen Federal de Pesca comprende, según el Artículo 5° del aludido Régimen, los siguientes:
I) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional -aspecto que resulta nuevamente destacado en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999-, y
II) La regulación de la pesca en el Área Adyacente a la Zona Económica Exclusiva Argentina respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.
De igual forma, el Régimen Federal de Pesca en su Artículo 49, brinda mayores precisiones al destacar que: “Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. (...) Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° de la presente ley.'.
Para brindar aún más precisiones al respecto, el Artículo 1° de la Disposición N° 111 de fecha 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha consignado que “las infracciones que generen en aguas de jurisdicción provincial (...), serán sancionadas por la Autoridad Provincial respectiva. La documentación confeccionada por la Autoridad Nacional, de la que surjan presuntas infracciones a la normativa pesquera cometidas en aguas de jurisdicción provincial, deberá ser remitida a la Autoridad Provincial respectiva, a fin de que esta última proceda al inicio de las actuaciones'.
4. Dependencias
Aquí, es dable destacar que el Artículo 7° del Régimen Federal de Pesca determina que la Autoridad de Aplicación detenta, entre tantas otras, de las siguientes funciones:
I) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
II) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
III) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;
IV) Establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
V) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de acuerdo con la política pesquera establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
VI) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
VII) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura, y
VIII) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.
Además, el Artículo 8° del referido Régimen creó el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, un órgano colegiado conformado por UNA (1) persona representante de cada una de las Provincias con litoral marítimo, UNA (1) persona representante de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que ejerce la presidencia, UNA (1) persona representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, UNA (1) persona representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y DOS (2) personas representantes designadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Posteriormente, el Artículo 9° definió las siguientes funciones a cargo del órgano:
I) Establecer la política pesquera nacional;
II) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el referido INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO. Además establecer las cuotas de captura anual por buque pesquero, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota;
III) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental, y
IV) Planificar el desarrollo pesquero nacional.
Las decisiones que adopte y las resoluciones que dicte el CONSEJO FEDERAL PESQUERO serán obligatorias tanto para el Estado Nacional y los Estados Provinciales con litoral marítimo (Artículo 4°, Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999).
En suma, por medio de la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó la Estructura Organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, así como las siguientes acciones:
a) DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA:
Fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques, monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas; Evaluar las presuntas infracciones a la normativa que regula la actividad pesquera y sustanciar los sumarios pertinentes, aplicando las medidas que corresponda en cada caso.
b) DIRECCIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: Coordinar las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en el ámbito de la jurisdicción nacional; Supervisar las actividades de los distritos pesqueros; Asistir a la Dirección Nacional en la conducción del cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras; Coordinar y fiscalizar las actividades de monitoreo satelital y el cumplimiento de la normativa sobre fiscalización de las actividades pesqueras, y analizar e integrar la información proporcionada por las actividades de inspección, de monitoreo satelital y la proporcionada por las Fuerzas de Seguridad que colaboran en las tareas de control y fiscalización del área, para detectar presuntas infracciones y elaborar los informes pertinentes.
c) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN PESQUERA: Supervisar la utilización de las Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), las autorizaciones de captura y los cupos de captura por especie asignada a cada buque y efectuar el control del cumplimiento de las Capturas Máximas Permisibles por especie establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
d) COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE INFRACCIONES Y SANCIONES: Entender en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, en caso de corresponder, la apertura del sumario correspondiente; Notificar a los administrados y a las administradas de las presuntas infracciones que se les atribuyen, recibir las declaraciones y descargos al respecto y sustanciar las pruebas que resulten necesarias; Proponer las medidas y sanciones acordes a la normativa vigente y proyectar los pertinentes actos administrativos, y elevar a la mencionada Dirección Nacional, las propuestas de sanciones por las infracciones cometidas.
Por su parte, la Disposición N° 50 de fecha 27 de enero de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha estipulado que, a efectos de lo previsto en el Artículo 54 de la Ley N° 24.922, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa notificación a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá a la apertura e instrucción de los sumarios administrativos que se originen en los siguientes casos:
I) Por presuntas infracciones a la normativa legal pesquera cometidas por buques de bandera nacional fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina;
II) Por presuntas infracciones cometidas en el área definida en el Artículo 1° de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por Ley N° 22.548, y
III) Por presuntas infracciones que sean detectadas por intervenciones que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA realice con motivo del ejercicio de su actividad de contralor, en la zona establecida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.922.
Además, en relación a los buques extranjeros, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instruirá el sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario, según Artículo 50 de la Ley N° 24.922.
De igual modo, la REPÚBLICA ARGENTINA en su carácter de Estado Parte en la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo (CTMFM) estableció una Zona Común de Pesca donde los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos.
Las Partes conformaron la mencionada Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados y delegadas por cada Parte, que tiene por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativos a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común.
En particular, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:
I) Fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, así como ajustarlos periódicamente;
II) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;
III) Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos;
IV) Establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación;
V) Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos gobiernos;
VI) Promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del cometido de la Comisión;
VII) Trasmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado, y
VIII) Cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
En este entendimiento, las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el Artículo 75 del Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo y las coordinarán adecuadamente.
Las Partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común.
5. Régimen de Infracciones y Sanciones
a) Buques de pabellón nacional
En función de lo expuesto precedentemente, las infracciones a las leyes, decretos, resoluciones o disposiciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca a partir de la información y documentación suministrada por la Dirección de Administración Pesquera, la Dirección de Control y Fiscalización, ambas de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
En primer lugar, la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera instruirá el sumario administrativo sobre las presuntas infracciones que le sean puestas en conocimiento por los organismos indicados precedentemente
Para ello, inicialmente el titular de la referida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera requerirá al titular de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera que efectúe un análisis para establecer la comisión de presuntas infracciones a la normativa vigente y proponer, si procede, la apertura de sumario correspondiente. En particular, la instrucción confeccionada contendrá la siguiente información:
I) Nombre del buque pesquero;
II) Número de Matrícula Nacional;
III) Número de Expediente Electrónico;
IV) Indicación del documento electrónico que detectó la comisión de una presunta infracción, e
V) Identificación de la o las normativas que presuntamente se encontrarían en infracción.
El aludido documento electrónico se vinculará al Expediente Electrónico en referencia y se realizará un pase al Sector ‘Privada’ (PVD) de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Una vez remitidas las actuaciones administrativas, se asignara aleatoriamente a UN (1) abogado o UNA (1) abogada sumariante para confeccionar la propuesta de apertura de sumario. Luego de evaluar la documentación obrante, el abogado o la abogada sumariante, en caso de considerarlo pertinente, pondrá a consideración del titular de la mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones, los Documentos de Trabajo para realizar la eventual apertura de sumario.
Posteriormente, el titular de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones entenderá en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, en caso de corresponder, la apertura del sumario correspondiente. A partir de lo expuesto, elevará al titular de la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, las propuestas de sanciones infraccionales prima facie evaluadas.
La o las penalidades que provengan de alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente serán ponderadas de acuerdo a las características del buque pesquero, la gravedad del ilícito y los antecedentes infraccionales de la empresa armadora. La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 aplicará UNA (1) o más de las sanciones que se consignan a continuación:
I) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
II) Multa;
III) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción de CINCO (5) días a UN (1) año;
IV) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
V) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;
VI) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita, y/o
VII) Decomiso del buque pesquero.
En caso de que se cumplan los extremos legales necesarios, el titular de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera ordenará el inicio de las actuaciones por las presuntas infracciones realizadas en contravención a la mencionada Ley N° 24.922. En particular, el documento electrónico confeccionado contendrá como mínimo la siguiente información:
I) Nombre del buque pesquero;
II) Número de Matrícula Nacional;
III) Número de Expediente Electrónico;
IV) Indicación del documento electrónico que detectó la comisión de la presunta infracción;
V) Identificación de la marea durante la cual se generaron las presuntas infracciones.
VI) Identificación de la o las normativas que presuntamente se encontrarían en infracción;
VII) Indicación de la empresa armadora (propietaria o locataria) al momento de la comisión de la presunta infracción, y
VIII) Determinación de las sanciones (en caso de ser multa/s, especificar los montos en Unidades Pesca).
En esta instancia, a partir de lo dispuesto mediante la Disposición N° DI-2020-233-APN- SSPYA#MAGYP de fecha 15 de diciembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la notificación se encausará a través del Domicilio Especial Electrónico constituido en la Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la citada Subsecretaría por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). A dichos efectos, se considerará al usuario notificado o la usuaria notificada el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a la cuenta, momento en el que comienzan a computarse los plazos administrativos.
A continuación, a través de una Constancia Notificación Electrónica, la mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones hará saber la apertura de las actuaciones administrativas por la comisión de las presuntas infracciones detectadas. La notificación electrónica registrará la siguiente información:
I) Nombre de la empresa armadora;
II) Número del Domicilio Especial Electrónico;
III) Nombre del buque pesquero;
IV) Número de Matrícula Nacional;
V) Número de Expediente Electrónico;
VI) Identificación de la o las normativas que presuntamente se encontrarían en infracción;
VII) Identificación de la marea durante la cual se generaron las presuntas nfracciones.
VIII) Descripción de los hechos y la documentación que acreditarían la comisión de las presuntas infracciones;
IX) Determinación de las sanciones (en caso de ser multa/s, especificar los montos en Unidades Pesca);
X) Consignación del valor de las Unidades Pesca correspondiente al periodo de la notificación electrónica;
XI) Transcripción de las normativas atinentes, y
XII) Determinación de requisitos y recaudos precisos para efectuar adecuadamente el allanamiento o el descargo a las pretensiones de la Administración Pública Nacional.
Después de que la notificación electrónica se encuentre perfeccionada, la responsable de la comisión del hecho, dentro de los DIEZ (10) hábiles posteriores de notificada, por intermedio del trámite ‘Sumarios Administrativos por Infracciones - Ley N° 24.922’ de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), invariablemente de la decisión que adopte, podrá completar y adjuntar la información y documentación obligatoria para solicitar la toma de vista digital de los documentos vinculados al expediente electrónico. Seguidamente, se llevarán a cabo las siguientes acciones:
i) Presentación e iniciación de la defensa de sus derechos Aquí, la administrada podrá formular el respectivo descargo ante la o las imputación/es realizadas por la referida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera. Cuando se confirme el trámite efectuado, el Expediente Electrónico será automáticamente remitido al Sector Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión Documental de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Así, las actuaciones serán enviadas al Sector 'PVD' de la repartición correspondiente a la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
De este modo, el abogado o la abogada sumariante realizará las intimaciones, verificará el ingreso por allanamiento, propondrá la apertura a prueba o elaborará el informe técnico y proyecto, según corresponda.
Los actuados son remitidos al titular de la citada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones para evaluar el informe técnico y proyecto de disposición, devolver para reformular, la apertura a prueba o firmar el pase para la conformidad de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera.
El titular de la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera puede devolver las actuaciones para reformular los documentos electrónicos propuestos, o confirma lo actuado. En este último caso, remitirá el Expediente Electrónico a la citada Dirección de Gestión Documental para coordinar la recepción, registro y tramitación del acto administrativo en marras.
Aquí, el Proyecto de disposición es remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para ejercer el control previo de legalidad y legitimidad de los proyectos de actos administrativos de competencia de la Jurisdicción. El Expediente Electrónico es enviado a la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA con observaciones o el Dictamen Jurídico convalidando la suscripción del acto administrativo.
La Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA analiza las consideraciones de la citada Dirección General y, a partir de ello, podrá:
I) Requerir a la mencionada Dirección de Gestión Documental la elevación a la firma del Proyecto de disposición al titular de la mencionada SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, o
II) Remitir las actuaciones con observaciones para subsanar los actuados a la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera.
En el supuesto de que el acto administrativo haya sido suscripto, lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 será comunicado a la citada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones. Si se hubiere sobreseído a la presunta infractora de la totalidad de las sanciones impuestas, se notificará electrónicamente la decisión y se archivarán las actuaciones.
Por su parte, si el titular de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA impusiera las sanciones oportunamente determinadas, la citada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones se encargará de notificar, controlar la recepción de la comunicación al administrado o a la administrada, y verificar el cumplimiento de los plazos consignados.
Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de los CINCO (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida por parte de la aludida SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición. La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la mencionada Cámara los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si no se verifica el ingreso de sumas de dinero consignadas por la multa impuesta, o la interposición de algún recurso administrativo, el titular de la referida Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones propondrá al titular de la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera la remisión de las actuaciones para su cobro ejecutivo, la cual se regulará por las normas del Libro III, Título I, Capítulo I, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo 2, Sección IV, del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ii) Allanamiento a la imputación efectuada
Luego de haber sido notificada de la imputación realizada, el abogado o la abogada sumariante deberá verificar el cumplimiento de los recaudos previstos en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Disposición N° 169 de fecha 12 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Además, si la presunta infractora se allanara dentro de los DIEZ (10) hábiles de haber sido debidamente notificada, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
En el caso de la imputación de pescar sin permiso (en los términos del Artículo 23, inciso a) de la Ley N° 24.922), ante el allanamiento de la imputación se reducirá la multa y/o sanción al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). En el caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Previo a iniciar el procedimiento administrativo para el dictado de la disposición que tenga por allanado parcial o totalmente a la administrada, la referida Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones deberá requerir a la Coordinación de Tesorería de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Administración de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que verifique y certifique el importe de las sumas de dinero acompañadas en los comprobantes de pago. Si la respuesta fuese afirmativa, la mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones deberá iniciar el circuito administrativo previamente indicado para el dictado de la disposición que concluya el trámite administrativo.
Si la presunta infractora optara por acogerse al Régimen de Facilidades de Pago para Multas por Infracción a la Ley N° 24.922 y sus normas complementarias, tendrá que contemplar los procedimientos y recaudos consignados en la Resolución N° RESOL- 2021-194-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 28 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el Anexo II a la Disposición N° DI-2022-13-APN- DNCYFP#MAGYP de fecha 10 de marzo de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex¬MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
b) Buques de pabellón extranjero
A partir de lo expuesto precedentemente, debe tenerse en consideración que en relación a los buques extranjeros, es facultad propia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instruir el sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, remitirá las actuaciones a la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder.
6. Consideraciones finales
a) Multas
La sanción de multa por presuntas infracciones cometidas en mareas iniciadas desde el 2 de octubre de 2020 (a partir de las modificaciones introducidas al Régimen Federal de Pesca por la Ley N° 27.564) será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de UN (1) litro de combustible gasoil. La Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las Unidades Pesca (UP) semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Las Unidades Pesca (UP) se convertirán en moneda de curso legal al momento en que la presunta infractora se allane a la imputación efectuada o al momento del pago total de la multa impuesta por acto administrativo firme dictado en sede administrativa o sentencia judicial.
Por su parte, la Disposición N° DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 noviembre del 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció un procedimiento para que el valor en moneda de curso legal de las denominadas Unidades Pesca (UP) sea actualizado el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año, permitiendo atender las desregulaciones que provienen de las constantes depreciaciones de la moneda de curso legal, logrando así poder aplicar sanciones que resulten materiales y sustanciales sin que pierdan su valor compensatorio. La multa mínima está establecida en UN MIL (1.000) Unidades Pesca (UP) y la máxima en TRESCIENTAS MIL (300.000) Unidades Pesca (UP).
Por otro lado, la infracción sea la de pescar sin autorización de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a TRES MIL (3.000) Unidades Pesca (UP).
Mientras que, si la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a QUINIENTAS MIL (500.000) Unidades Pesca (UP) y la máxima de TRES MILLONES (3.000.000) Unidades Pesca (UP).
En caso de reincidencia dentro de los CINCO (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del Artículo 51 bis de la Ley N° 24.922 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, la armadora y la propietaria indistintamente.
b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación
Asimismo, debe tenerse en consideración que también se modificó el Artículo 52 de la Ley N° 24.922 al establecer que cuando la gravedad de la sanción así lo justificare, podrá implicarse a la armadora del buque pesquero la suspensión de su inscripción que podrá alcanzar la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.
Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera podrá, mediante el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción de la presunta infractora en los registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de SESENTA (60) días corridos.
La infraccionada podrá impugnar el acto mediante recurso administrativo ante el titular de la mencionada SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, con el alcance de los recursos normados en el Artículo 73 del Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, quien deberá expedirse, en el plazo de CINCO (5) días, sobre la continuidad o revocatoria de la medida dispuesta, sin suspensión de la tramitación del procedimiento. Esta resolución será irrecurrible.
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera establecerá la fecha en la que deberá hacerse efectiva la sanción de suspensión.
Aplicada la suspensión, el buque pesquero no podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la referida Dirección Nacional.
La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme el acto administrativo que lo disponga, implicará el cese de las actividades. Las sanciones serán notificadas por la aludida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso.
La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando UNO (1) o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en sus registros, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyeran al infractor.
Cuando se sancionare a personas humanas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.
c) Decomiso
La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la REPÚBLICA ARGENTINA tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han sido capturadas en dichos espacios. En este supuesto, la referida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera determinará el procedimiento de decomiso del buque, de la captura obtenida y de las artes y equipos de pesca y su ulterior subasta.
De igual modo, la carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley.
En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada ilícita, la determinación del valor de las capturas será efectuada por el organismo que tenga a su cargo la instrucción del sumario administrativo, conforme a los informes de precios de productos o mercaderías iguales o similares, recabados de Organismos Oficiales y Privados el día de arribo a puerto o el más cercano al mismo, puesta en muelle o valor 'free on board', y en el estado de procesamiento que se encuentre.
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera notificará fehacientemente a la infractora la suma de dinero que deberá depositar en concepto de valor de la mercadería incautada, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la recepción de la notificación para hacerlo en la cuenta que la citada Dirección Nacional determine. Dentro del plazo establecido, la infractora podrá solicitar un recálculo de la suma de dinero dispuesta, acompañando la documental o la prueba de informes pertinentes. El pronunciamiento que efectúe la mencionada Dirección Nacional en esta instancia será inapelable. Si la infractora no depositara el dinero en los plazos establecidos, la mercadería quedará indisponible a resultas del decomiso correspondiente y ésta deberá hacerse cargo de los gastos, que por todo concepto, el mantenimiento de la captura incautada origine.
d) Gastos en la instancia administrativa
Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran los organismos actuantes en la órbita de la Administración Pública Nacional, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por la propietaria o armadora o su representante, previo a su liberación.
Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del buque pesquero en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta. Cuando se hubiere dispuesto la retención de un buque extranjero en puerto, correrán a cargo de la armadora todos los gastos que demande su traslado y permanencia en puerto, así como los relativos a la tripulación, a la conservación del buque pesquero y de la carga existente en sus bodegas.
e) Interrupción del viaje de pesca
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado.
f) Responsabilidad
Las armadoras y propietarias infractoras a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el Régimen Federal de Pesca, y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito.
g) Sanciones a los Capitanes y las Capitanas de Pesca y/o Patrones y Patronas de Pesca
Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para la armadora, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán o capitana y/o patrona o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
I) Apercibimiento;
II) Multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-);
III) Suspensión de la habilitación para navegar hasta DOS (2) años, y/o
IV) Cancelación de la habilitación para navegar.
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Disposición 25/2022
DI-2022-25-APN-DNCYFP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-109893197- -APN-DGD#MAGYP del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias, y la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, se establecieron las normas de los procedimientos administrativos que se aplican en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.
Que mediante el Artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por medio de la Disposición N° DI-2022-23-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 5 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó toda la información, normativa legal vigente y/o instrucciones sobre la organización operativa de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la referida Dirección Nacional, detallando de forma acabada el procedimiento administrativo sustanciado para aplicar sanciones del Régimen Federal de Pesca en la instancia administrativa.
Que, en atención a un minucioso análisis del ‘Manual de Procedimiento Administrativo’ de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la citada Dirección Nacional, resulta relevante efectuar modificaciones relativas a un ordenamiento del texto aprobado.
Que a raíz de lo expuesto en el considerando precedente, se motiva el ordenamiento y readecuación del “Manual de Procedimiento Administrativo de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones”.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017 y la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el “Manual de Procedimiento Administrativo” de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que registrado con el Nº IF-2022-98508229-APN-DNCYFP#MAGYP forma parte integrante de la Disposición N° DI-2022-23-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 5 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el Anexo registrado con el N° IF-2022-110271808-APN-DNCYFP#MAGYP, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Suarez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/10/2022 N° 83767/22 v. 18/10/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
MANUAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - COORDINACION DE ANALISIS DE SANCIONES E INFRACCIONES
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Doctor. D. Sergio Tomás MASSA.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA
Señor D. Juan José BAHILLO.
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Abogado D. Carlos Damián LIBERMAN.
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Abogado D. Julián Osvaldo SUÁREZ.
Doctor. D. Sergio Tomás MASSA.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA
Señor D. Juan José BAHILLO.
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Abogado D. Carlos Damián LIBERMAN.
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Abogado D. Julián Osvaldo SUÁREZ.
1. Introducción
La Ley N° 24.922 en su Capítulo XIII regula el Régimen de Infracciones y Sanciones, el cual recepta el procedimiento sumarial que deberá llevarse a cabo sobre las presuntas infracciones cometidas durante el desarrollo de la actividad de pesca comercial de los buques pesqueros de bandera nacional y las embarcaciones de pabellón extranjero realizando tareas de pesca furtiva en aguas de jurisdicción nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Este procedimiento administrativo es la conclusión de la actividad de control y fiscalización en la Zona Económica Exclusiva y el Área Adyacente a la misma por parte de Administración Pública Nacional para combatir la pesca Ilegal, No Declarada y no Reglamentada (INDNR), como asimismo la antirreglamentaria por parte de la flota nacional, produciendo las penalidades y el resarcimiento de las capturas ilegales correspondientes, con apego a la normativa nacional e internacional vigente, como una política prioritaria en la protección de los recursos pesqueros y el medioambiente.
La aplicación de UNA (1) o más de las sanciones previstas por la comprobación de alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, es posible por la información, la documentación y el trabajo articulado realizado por la Dirección de Control y Fiscalización, la Dirección de Administración Pesquera -ambos organismos actuantes en la órbita de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA- y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los regímenes contravencionales existentes en nuestro país dirigidos a sancionar las lesiones que se generan en alguna actividad donde está comprometido el interés nacional y que no llegan a constituir un delito, se gestionan a través de los Organismos Ejecutivos Técnicos que tienen directamente a su cargo la actividad de que se trate, a fin de obtener el mayor grado de inmediatez en el procedimiento y agilizando la obtención del resultado esperado.
El Régimen Federal de Pesca ordena un trámite que requiere ponerlo a resolución de una jerarquía superior, su Autoridad de Aplicación, en una sustanciación sumarial de doble instancia procedimental con recurso de apelación directo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Las instancias procedimentales que establece la Ley N° 24.922 exigen un cumplimiento de términos con apego a lo establecido en su Capítulo XIII, el Capítulo VII de su Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, y subsidiariamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos N° 1.759/72 T.O. 2017 y el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con intervención de los Servicios Administrativos y Jurídicos Permanentes.
La sustanciación sumarial de los procesos sancionatorios requiere especialización y dedicación exclusiva en un contexto muy numeroso de causas complejas y de importante contenido económico.
2. Autoridad de Aplicación
A través del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 se designó como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y, a los efectos de lograr una administración más eficaz, se dictó la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la cual delegó en la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la mencionada ex-Secretaría, las facultades otorgadas por los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), m), ñ), o), p) y q) del Artículo 7° de la Ley N° 24.922, y el Artículo 2° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
3. Ámbito de Aplicación. Dominio y Jurisdicción
El dominio, la jurisdicción y el ámbito de aplicación en los cuales intervienen tanto el Funcionariado Publico Nacional y Provincial de BUENOS AIRES, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y del CHUBUT para la administración y el manejo de los recursos pesqueros, se encuentra basada en las potestades otorgadas por el pueblo argentino por la adopción de un gobierno representativo, republicano federal conforme el Artículo 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En este entendimiento, se encuentra estipulado que los Estados Provinciales conservaran todo el poder no delegado al ESTADO NACIONAL. Por lo cual, cada Provincia dicta su propia Constitución -de acuerdo a los principios, declaraciones, y garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL- se da sus propias instituciones locales, eligen sus gobernadores y gobernadoras, sus legisladores y legisladoras, y funcionariado de provincia, sin intervención del ESTADO NACIONAL (véase Artículos 5°, 121, 122, 123 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Bajo el precepto de que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras' la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 41, ha establecido que las autoridades tienen el deber de proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica. De este modo -continua el mencionado artículo- “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales'.
Según las modificaciones incluidas por los Convencionales Constituyentes, se sancionó Ley N° 24.922, la cual ha previsto en su Artículo 1° que “La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina'.
Por intermedio de este instrumento jurídico, se puede observar que los recursos vivos marinos en las aguas de jurisdicción de la REPÚBLICA ARGENTINA son de dominio de los Estados Provinciales o del ESTADO NACIONAL. El Régimen Federal de Pesca -al cual han adherido todas los Estados Provinciales con litoral marítimo- ha consagrado las siguientes disposiciones, que permitirán dilucidar con mayor claridad como participan concurrente y exclusivamente los Estados Provinciales y el Estado Nacional en la captura de los recursos pesqueros:
I) Por una parte, establece en su Artículo 3° que son del dominio de las Provincias con litoral marítimo -es decir, de BUENOS AIRES, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y del CHUBUT- y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial adyacente a sus costas, hasta las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base.
II) Por otra parte, según su Artículo 4° son de dominio y jurisdicción exclusivos del Estado Nacional, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva Argentina y en la plataforma continental Argentina a partir de las DOCE (12) millas marinas. La REPÚBLICA ARGENTINA, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva argentina y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.
En este sentido, cada una de las Administraciones tiene la competencia de otorgar los permisos de pesca que considere pertinentes -conforme los ordenamientos jurídicos propios vigentes- para la captura de los recursos pesqueros dentro de la jurisdicción de los Estados Provinciales y el Estado Nacional. Esta distribución de las potestades se ha materializado luego de que las Provincias con litoral marítimo se adhirieron al Régimen Federal de Pesca, en conformidad con el Artículo 69 de la Ley N° 24.922.
Además, las previsiones realizadas, coinciden con lo previsto en la Ley N° 23.968 que fija las líneas de base de la REPÚBLICA ARGENTINA, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de bases normales y de base rectas. Esta normativa es concordante con los lineamientos previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), cuya entrada en vigencia comenzó mediante la Ley N° 24.543.
Ahora bien, resulta necesario remarcar que el ámbito de aplicación del Régimen Federal de Pesca comprende, según el Artículo 5° del aludido Régimen, los siguientes:
I) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional -aspecto que resulta nuevamente destacado en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999-, y
II) La regulación de la pesca en el Área Adyacente a la Zona Económica Exclusiva Argentina respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.
De igual forma, el Régimen Federal de Pesca en su Artículo 49, brinda mayores precisiones al destacar que: “Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. (...) Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° de la presente ley.'.
Para brindar aún más precisiones al respecto, el Artículo 1° de la Disposición N° 111 de fecha 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha consignado que “las infracciones que generen en aguas de jurisdicción provincial (...), serán sancionadas por la Autoridad Provincial respectiva. La documentación confeccionada por la Autoridad Nacional, de la que surjan presuntas infracciones a la normativa pesquera cometidas en aguas de jurisdicción provincial, deberá ser remitida a la Autoridad Provincial respectiva, a fin de que esta última proceda al inicio de las actuaciones'.
4. Dependencias
Aquí, es dable destacar que el Artículo 7° del Régimen Federal de Pesca determina que la Autoridad de Aplicación detenta, entre tantas otras, de las siguientes funciones:
I) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
II) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
III) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;
IV) Establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
V) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de acuerdo con la política pesquera establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
VI) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
VII) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura, y
VIII) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.
Además, el Artículo 8° del referido Régimen creó el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, un órgano colegiado conformado por UNA (1) persona representante de cada una de las Provincias con litoral marítimo, UNA (1) persona representante de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que ejerce la presidencia, UNA (1) persona representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, UNA (1) persona representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y DOS (2) personas representantes designadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Posteriormente, el Artículo 9° definió las siguientes funciones a cargo del órgano:
I) Establecer la política pesquera nacional;
II) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el referido INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO. Además establecer las cuotas de captura anual por buque pesquero, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota;
III) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental, y
IV) Planificar el desarrollo pesquero nacional.
Las decisiones que adopte y las resoluciones que dicte el CONSEJO FEDERAL PESQUERO serán obligatorias tanto para el Estado Nacional y los Estados Provinciales con litoral marítimo (Artículo 4°, Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999).
En suma, por medio de la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó la Estructura Organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, así como las siguientes acciones:
a) DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA:
Fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques, monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas; Evaluar las presuntas infracciones a la normativa que regula la actividad pesquera y sustanciar los sumarios pertinentes, aplicando las medidas que corresponda en cada caso.
b) DIRECCIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: Coordinar las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en el ámbito de la jurisdicción nacional; Supervisar las actividades de los distritos pesqueros; Asistir a la Dirección Nacional en la conducción del cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras; Coordinar y fiscalizar las actividades de monitoreo satelital y el cumplimiento de la normativa sobre fiscalización de las actividades pesqueras, y analizar e integrar la información proporcionada por las actividades de inspección, de monitoreo satelital y la proporcionada por las Fuerzas de Seguridad que colaboran en las tareas de control y fiscalización del área, para detectar presuntas infracciones y elaborar los informes pertinentes.
c) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN PESQUERA: Supervisar la utilización de las Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), las autorizaciones de captura y los cupos de captura por especie asignada a cada buque y efectuar el control del cumplimiento de las Capturas Máximas Permisibles por especie establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
d) COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE INFRACCIONES Y SANCIONES: Entender en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, en caso de corresponder, la apertura del sumario correspondiente; Notificar a los administrados y a las administradas de las presuntas infracciones que se les atribuyen, recibir las declaraciones y descargos al respecto y sustanciar las pruebas que resulten necesarias; Proponer las medidas y sanciones acordes a la normativa vigente y proyectar los pertinentes actos administrativos, y elevar a la mencionada Dirección Nacional, las propuestas de sanciones por las infracciones cometidas.
Por su parte, la Disposición N° 50 de fecha 27 de enero de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha estipulado que, a efectos de lo previsto en el Artículo 54 de la Ley N° 24.922, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa notificación a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá a la apertura e instrucción de los sumarios administrativos que se originen en los siguientes casos:
I) Por presuntas infracciones a la normativa legal pesquera cometidas por buques de bandera nacional fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina;
II) Por presuntas infracciones cometidas en el área definida en el Artículo 1° de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por Ley N° 22.548, y
III) Por presuntas infracciones que sean detectadas por intervenciones que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA realice con motivo del ejercicio de su actividad de contralor, en la zona establecida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.922.
Además, en relación a los buques extranjeros, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instruirá el sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario, según Artículo 50 de la Ley N° 24.922.
De igual modo, la REPÚBLICA ARGENTINA en su carácter de Estado Parte en la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo (CTMFM) estableció una Zona Común de Pesca donde los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos.
Las Partes conformaron la mencionada Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados y delegadas por cada Parte, que tiene por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativos a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común.
En particular, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:
I) Fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, así como ajustarlos periódicamente;
II) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;
III) Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos;
IV) Establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación;
V) Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos gobiernos;
VI) Promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del cometido de la Comisión;
VII) Trasmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado, y
VIII) Cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
En este entendimiento, las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el Artículo 75 del Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo y las coordinarán adecuadamente.
Las Partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común.
5. Régimen de Infracciones y Sanciones
a) Buques de pabellón nacional
En función de lo expuesto precedentemente, las infracciones a las leyes, decretos, resoluciones o disposiciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca a partir de la información y documentación suministrada por la Dirección de Administración Pesquera, la Dirección de Control y Fiscalización, ambas de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
En primer lugar, la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera instruirá el sumario administrativo sobre las presuntas infracciones que le sean puestas en conocimiento por los organismos indicados precedentemente
Para ello, inicialmente el titular de la referida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera requerirá al titular de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera que efectúe un análisis para establecer la comisión de presuntas infracciones a la normativa vigente y proponer, si procede, la apertura de sumario correspondiente. En particular, la instrucción confeccionada contendrá la siguiente información:
I) Nombre del buque pesquero;
II) Número de Matrícula Nacional;
III) Número de Expediente Electrónico;
IV) Indicación del documento electrónico que detectó la comisión de una presunta infracción, e
V) Identificación de la o las normativas que presuntamente se encontrarían en infracción.
El aludido documento electrónico se vinculará al Expediente Electrónico en referencia y se realizará un pase al Sector ‘Privada’ (PVD) de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Una vez remitidas las actuaciones administrativas, se asignara aleatoriamente a UN (1) abogado o UNA (1) abogada sumariante para confeccionar la propuesta de apertura de sumario. Luego de evaluar la documentación obrante, el abogado o la abogada sumariante, en caso de considerarlo pertinente, pondrá a consideración del titular de la mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones, los Documentos de Trabajo para realizar la eventual apertura de sumario.
Posteriormente, el titular de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones entenderá en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, en caso de corresponder, la apertura del sumario correspondiente. A partir de lo expuesto, elevará al titular de la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, las propuestas de sanciones infraccionales prima facie evaluadas.
La o las penalidades que provengan de alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente serán ponderadas de acuerdo a las características del buque pesquero, la gravedad del ilícito y los antecedentes infraccionales de la empresa armadora. La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 aplicará UNA (1) o más de las sanciones que se consignan a continuación:
I) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
II) Multa;
III) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción de CINCO (5) días a UN (1) año;
IV) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
V) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;
VI) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita, y/o
VII) Decomiso del buque pesquero.
En caso de que se cumplan los extremos legales necesarios, el titular de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera ordenará el inicio de las actuaciones por las presuntas infracciones realizadas en contravención a la mencionada Ley N° 24.922. En particular, el documento electrónico confeccionado contendrá como mínimo la siguiente información:
I) Nombre del buque pesquero;
II) Número de Matrícula Nacional;
III) Número de Expediente Electrónico;
IV) Indicación del documento electrónico que detectó la comisión de la presunta infracción;
V) Identificación de la marea durante la cual se generaron las presuntas infracciones.
VI) Identificación de la o las normativas que presuntamente se encontrarían en infracción;
VII) Indicación de la empresa armadora (propietaria o locataria) al momento de la comisión de la presunta infracción, y
VIII) Determinación de las sanciones (en caso de ser multa/s, especificar los montos en Unidades Pesca).
En esta instancia, a partir de lo dispuesto mediante la Disposición N° DI-2020-233-APN- SSPYA#MAGYP de fecha 15 de diciembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la notificación se encausará a través del Domicilio Especial Electrónico constituido en la Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la citada Subsecretaría por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). A dichos efectos, se considerará al usuario notificado o la usuaria notificada el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a la cuenta, momento en el que comienzan a computarse los plazos administrativos.
A continuación, a través de una Constancia Notificación Electrónica, la mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones hará saber la apertura de las actuaciones administrativas por la comisión de las presuntas infracciones detectadas. La notificación electrónica registrará la siguiente información:
I) Nombre de la empresa armadora;
II) Número del Domicilio Especial Electrónico;
III) Nombre del buque pesquero;
IV) Número de Matrícula Nacional;
V) Número de Expediente Electrónico;
VI) Identificación de la o las normativas que presuntamente se encontrarían en infracción;
VII) Identificación de la marea durante la cual se generaron las presuntas nfracciones.
VIII) Descripción de los hechos y la documentación que acreditarían la comisión de las presuntas infracciones;
IX) Determinación de las sanciones (en caso de ser multa/s, especificar los montos en Unidades Pesca);
X) Consignación del valor de las Unidades Pesca correspondiente al periodo de la notificación electrónica;
XI) Transcripción de las normativas atinentes, y
XII) Determinación de requisitos y recaudos precisos para efectuar adecuadamente el allanamiento o el descargo a las pretensiones de la Administración Pública Nacional.
Después de que la notificación electrónica se encuentre perfeccionada, la responsable de la comisión del hecho, dentro de los DIEZ (10) hábiles posteriores de notificada, por intermedio del trámite ‘Sumarios Administrativos por Infracciones - Ley N° 24.922’ de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), invariablemente de la decisión que adopte, podrá completar y adjuntar la información y documentación obligatoria para solicitar la toma de vista digital de los documentos vinculados al expediente electrónico. Seguidamente, se llevarán a cabo las siguientes acciones:
i) Presentación e iniciación de la defensa de sus derechos Aquí, la administrada podrá formular el respectivo descargo ante la o las imputación/es realizadas por la referida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera. Cuando se confirme el trámite efectuado, el Expediente Electrónico será automáticamente remitido al Sector Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión Documental de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Así, las actuaciones serán enviadas al Sector 'PVD' de la repartición correspondiente a la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
De este modo, el abogado o la abogada sumariante realizará las intimaciones, verificará el ingreso por allanamiento, propondrá la apertura a prueba o elaborará el informe técnico y proyecto, según corresponda.
Los actuados son remitidos al titular de la citada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones para evaluar el informe técnico y proyecto de disposición, devolver para reformular, la apertura a prueba o firmar el pase para la conformidad de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera.
El titular de la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera puede devolver las actuaciones para reformular los documentos electrónicos propuestos, o confirma lo actuado. En este último caso, remitirá el Expediente Electrónico a la citada Dirección de Gestión Documental para coordinar la recepción, registro y tramitación del acto administrativo en marras.
Aquí, el Proyecto de disposición es remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para ejercer el control previo de legalidad y legitimidad de los proyectos de actos administrativos de competencia de la Jurisdicción. El Expediente Electrónico es enviado a la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA con observaciones o el Dictamen Jurídico convalidando la suscripción del acto administrativo.
La Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA analiza las consideraciones de la citada Dirección General y, a partir de ello, podrá:
I) Requerir a la mencionada Dirección de Gestión Documental la elevación a la firma del Proyecto de disposición al titular de la mencionada SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, o
II) Remitir las actuaciones con observaciones para subsanar los actuados a la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera.
En el supuesto de que el acto administrativo haya sido suscripto, lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 será comunicado a la citada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones. Si se hubiere sobreseído a la presunta infractora de la totalidad de las sanciones impuestas, se notificará electrónicamente la decisión y se archivarán las actuaciones.
Por su parte, si el titular de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA impusiera las sanciones oportunamente determinadas, la citada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones se encargará de notificar, controlar la recepción de la comunicación al administrado o a la administrada, y verificar el cumplimiento de los plazos consignados.
Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de los CINCO (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida por parte de la aludida SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición. La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la mencionada Cámara los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si no se verifica el ingreso de sumas de dinero consignadas por la multa impuesta, o la interposición de algún recurso administrativo, el titular de la referida Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones propondrá al titular de la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera la remisión de las actuaciones para su cobro ejecutivo, la cual se regulará por las normas del Libro III, Título I, Capítulo I, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo 2, Sección IV, del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ii) Allanamiento a la imputación efectuada
Luego de haber sido notificada de la imputación realizada, el abogado o la abogada sumariante deberá verificar el cumplimiento de los recaudos previstos en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Disposición N° 169 de fecha 12 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Además, si la presunta infractora se allanara dentro de los DIEZ (10) hábiles de haber sido debidamente notificada, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
En el caso de la imputación de pescar sin permiso (en los términos del Artículo 23, inciso a) de la Ley N° 24.922), ante el allanamiento de la imputación se reducirá la multa y/o sanción al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). En el caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Previo a iniciar el procedimiento administrativo para el dictado de la disposición que tenga por allanado parcial o totalmente a la administrada, la referida Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones deberá requerir a la Coordinación de Tesorería de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Administración de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que verifique y certifique el importe de las sumas de dinero acompañadas en los comprobantes de pago. Si la respuesta fuese afirmativa, la mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones deberá iniciar el circuito administrativo previamente indicado para el dictado de la disposición que concluya el trámite administrativo.
Si la presunta infractora optara por acogerse al Régimen de Facilidades de Pago para Multas por Infracción a la Ley N° 24.922 y sus normas complementarias, tendrá que contemplar los procedimientos y recaudos consignados en la Resolución N° RESOL- 2021-194-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 28 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el Anexo II a la Disposición N° DI-2022-13-APN- DNCYFP#MAGYP de fecha 10 de marzo de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex¬MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
b) Buques de pabellón extranjero
A partir de lo expuesto precedentemente, debe tenerse en consideración que en relación a los buques extranjeros, es facultad propia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instruir el sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, remitirá las actuaciones a la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder.
6. Consideraciones finales
a) Multas
La sanción de multa por presuntas infracciones cometidas en mareas iniciadas desde el 2 de octubre de 2020 (a partir de las modificaciones introducidas al Régimen Federal de Pesca por la Ley N° 27.564) será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de UN (1) litro de combustible gasoil. La Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las Unidades Pesca (UP) semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Las Unidades Pesca (UP) se convertirán en moneda de curso legal al momento en que la presunta infractora se allane a la imputación efectuada o al momento del pago total de la multa impuesta por acto administrativo firme dictado en sede administrativa o sentencia judicial.
Por su parte, la Disposición N° DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 noviembre del 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció un procedimiento para que el valor en moneda de curso legal de las denominadas Unidades Pesca (UP) sea actualizado el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año, permitiendo atender las desregulaciones que provienen de las constantes depreciaciones de la moneda de curso legal, logrando así poder aplicar sanciones que resulten materiales y sustanciales sin que pierdan su valor compensatorio. La multa mínima está establecida en UN MIL (1.000) Unidades Pesca (UP) y la máxima en TRESCIENTAS MIL (300.000) Unidades Pesca (UP).
Por otro lado, la infracción sea la de pescar sin autorización de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a TRES MIL (3.000) Unidades Pesca (UP).
Mientras que, si la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a QUINIENTAS MIL (500.000) Unidades Pesca (UP) y la máxima de TRES MILLONES (3.000.000) Unidades Pesca (UP).
En caso de reincidencia dentro de los CINCO (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del Artículo 51 bis de la Ley N° 24.922 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, la armadora y la propietaria indistintamente.
b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación
Asimismo, debe tenerse en consideración que también se modificó el Artículo 52 de la Ley N° 24.922 al establecer que cuando la gravedad de la sanción así lo justificare, podrá implicarse a la armadora del buque pesquero la suspensión de su inscripción que podrá alcanzar la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.
Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera podrá, mediante el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción de la presunta infractora en los registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de SESENTA (60) días corridos.
La infraccionada podrá impugnar el acto mediante recurso administrativo ante el titular de la mencionada SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, con el alcance de los recursos normados en el Artículo 73 del Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, quien deberá expedirse, en el plazo de CINCO (5) días, sobre la continuidad o revocatoria de la medida dispuesta, sin suspensión de la tramitación del procedimiento. Esta resolución será irrecurrible.
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera establecerá la fecha en la que deberá hacerse efectiva la sanción de suspensión.
Aplicada la suspensión, el buque pesquero no podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la referida Dirección Nacional.
La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme el acto administrativo que lo disponga, implicará el cese de las actividades. Las sanciones serán notificadas por la aludida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso.
La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando UNO (1) o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en sus registros, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyeran al infractor.
Cuando se sancionare a personas humanas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.
c) Decomiso
La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la REPÚBLICA ARGENTINA tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han sido capturadas en dichos espacios. En este supuesto, la referida Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera determinará el procedimiento de decomiso del buque, de la captura obtenida y de las artes y equipos de pesca y su ulterior subasta.
De igual modo, la carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley.
En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada ilícita, la determinación del valor de las capturas será efectuada por el organismo que tenga a su cargo la instrucción del sumario administrativo, conforme a los informes de precios de productos o mercaderías iguales o similares, recabados de Organismos Oficiales y Privados el día de arribo a puerto o el más cercano al mismo, puesta en muelle o valor 'free on board', y en el estado de procesamiento que se encuentre.
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera notificará fehacientemente a la infractora la suma de dinero que deberá depositar en concepto de valor de la mercadería incautada, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la recepción de la notificación para hacerlo en la cuenta que la citada Dirección Nacional determine. Dentro del plazo establecido, la infractora podrá solicitar un recálculo de la suma de dinero dispuesta, acompañando la documental o la prueba de informes pertinentes. El pronunciamiento que efectúe la mencionada Dirección Nacional en esta instancia será inapelable. Si la infractora no depositara el dinero en los plazos establecidos, la mercadería quedará indisponible a resultas del decomiso correspondiente y ésta deberá hacerse cargo de los gastos, que por todo concepto, el mantenimiento de la captura incautada origine.
d) Gastos en la instancia administrativa
Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran los organismos actuantes en la órbita de la Administración Pública Nacional, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por la propietaria o armadora o su representante, previo a su liberación.
Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del buque pesquero en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta. Cuando se hubiere dispuesto la retención de un buque extranjero en puerto, correrán a cargo de la armadora todos los gastos que demande su traslado y permanencia en puerto, así como los relativos a la tripulación, a la conservación del buque pesquero y de la carga existente en sus bodegas.
e) Interrupción del viaje de pesca
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado.
f) Responsabilidad
Las armadoras y propietarias infractoras a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el Régimen Federal de Pesca, y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito.
g) Sanciones a los Capitanes y las Capitanas de Pesca y/o Patrones y Patronas de Pesca
Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para la armadora, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán o capitana y/o patrona o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
I) Apercibimiento;
II) Multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-);
III) Suspensión de la habilitación para navegar hasta DOS (2) años, y/o
IV) Cancelación de la habilitación para navegar.
IF-2022-110271808-APN-DNCYFP#MAGYP