Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 245/2019

DI-2019-245-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-36673889-APN-MESYA#CNRT, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido por el Estatuto de este Organismo aprobado por el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, es facultad de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.

Que mediante el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, se aprobó el “RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL”, que establece el procedimiento que se aplica a los sumarios instruidos por esta Comisión Nacional a los servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de carácter Interjurisdiccional.

Que dicho régimen resulta aplicable asimismo a los sumarios que se inician como consecuencia de las conductas establecidas en el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, celebrado en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN.

Que en el Capítulo XI de ese procedimiento, el artículo 74 autoriza a disponer la paralización de los servicios; la desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas o la retención o secuestro del vehículo, como medidas de carácter preventivo, ante la verificación de actos y/u omisiones que configuren la comisión de infracciones.

Que a su vez, el artículo 75 establece que si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista, no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que “prima facie” acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria de retención, hasta tanto se dicte la resolución en el sumario administrativo correspondiente, no pudiendo exceder el plazo de SESENTA (60) días.

Que por la Disposición CNRT N° DI-2017-938-APN-CNRT#MTR, se aprobó el PROCEDIMIENTO DE LIBERACIÓN DE VEHÍCULOS RETENIDOS, incorporando distintas herramientas informáticas, las que no solo aportan mayor transparencia a los circuitos administrativos involucrados, sino que permiten un control más adecuado sobre la gestión inherente al trámite.

Que la guarda, custodia y acarreo de las unidades retenidas con motivo de la aplicación de ese tipo de medidas preventivas, genera una serie de costos que deben ser afrontados por los infractores.

Que en ese sentido, mediante la Disposición CNRT Nº DI-2017-1059-APN-CNRT#MTR, se aprobó el RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO DE LOS VEHÍCULOS RETENIDOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL.

Que la política tarifaria implementada en el Transporte Automotor de Pasajeros, y el contexto socioeconómico actual, provocaron un impacto en el valor del arancel de guarda y custodia que no fue aquel que se tuvo en cuenta al momento del dictado de la Disposición mencionada en el considerando anterior.

Que acorde con ello y en consonancia con los nuevos lineamientos de las políticas económicas y sociales implementadas por el Poder Ejecutivo Nacional, se entiende necesario modificar el arancel de guarda y custodia del Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional -Interjurisdiccional e Internacional-, reduciéndolo en un cincuenta por ciento (50%).

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios y el Decreto N° 911/17.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el ANEXO DI-2017-31834845-APN-GAJ#CNRT de la Disposición CNRT Nº DI-2017-1059-APN-CNRT#MTR, por el ANEXO DI-2019-37833809-APN-ISCYF#CNRT que en CINCO (5) fojas integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2.- Hágase saber a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 4.- La presente Disposición entrara en vigencia el día siguiente de su publicación y se aplicará a todas aquellas situaciones que se encuentren en trámite sin pago efectivizado.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Pablo Castano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/04/2019 N° 27444/19 v. 25/04/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL RETENIDOS

ARTÍCULO 1°.- ARANCELES FIJOS POR GUARDA Y CUSTODIA.

En los casos en que, como consecuencia de los operativos de control que lleven a cabo los agentes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o de las Entidades con las que se encuentren vigentes convenios de fiscalización, se retengan o secuestren vehículos por la aplicación de las medidas preventivas previstas en el artículo 74 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por Decreto N° 253/1995 y sus modificatorios, para su liberación se cobrarán los aranceles por guarda y custodiay/o acarreo que correspondan, según los casos y de acuerdo a la categoría de los vehículos de Transporte por Automotor de Cargas o de Pasajeros previstos en el presente Régimen.

ARTÍCULO 2°.- INTERÉS RESARCITORIO.

Transcurridos VEINTE (20) días hábiles desde la retención del vehículo sin que la persona legitimada, de acuerdo al procedimiento respectivo, se presente a iniciar el trámite de liberación correspondiente, se procederá a adicionar en forma automática un interés del tres y medio por ciento (3,5%) mensual al valor del arancel correspondiente, hasta que el vehículo sea efectivamente liberado.

En los casos que el procedimiento de liberaciones establezca que los vehículos deban permanecer retenidos por un plazo mínimo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen de Penalidades, el plazo consignado en el párrafo anterior comenzará a correr desde el día en que haya vencido el término establecido en dicho procedimiento.

ARTÍCULO 3°.- CATEGORÍA DE LOS VEHÍCULOS.

A los efectos de este Régimen, se diferenciarán los vehículos según la siguiente caracterización:

3.a) Vehículos de Cargas:


3.b) Vehículos de Pasajeros:


ARTÍCULO 4°.- ARANCELES.

Para la liberación del vehículo deberán llevarse a cabo los circuitos administrativos que establezcan las normas de procedimientos en vigencia y abonarse, según los casos, los aranceles que a continuación se detallan:

4.a) Por guarda y custodia de vehículos afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o Internacional.


4.b) Por guarda y custodia de vehículos afectados a:

4.b.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.

4.b.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional.


4.c) Por guarda y custodia de vehículos afectados a:

4.c.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente.

4.c.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.

4.ciii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.


4. d) Por acarreo de vehículos afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o Internacional:


4.e) Por acarreo de vehículos afectados a:

4.e.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.

4.e.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional


4.f) Por acarreo de vehículos afectados a:

4.f.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente.

4.f.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.

4.fiii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.


ARTÍCULO 5°.- VALOR DEL ARANCEL POR GUARDA Y CUSTODIA.

5.a) El valor de los aranceles de Transporte por Automotor de carga interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 24.653 y su Decreto reglamentario, en base a Unidades de Sanción Económica, cada una de ellas equivalente al precio de 100 litros de gasoil para la venta al público minorista de la empresa YPF S.A., en Capital Federal, las que serán convertidas a su equivalente en moneda corriente en el momento del efectivo pago.

Cuando se acredite que los vehículos retenidos en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios, integran una única unidad de carga, el arancel se calculará solamente en relación al vehículo de esa unidad que le corresponda el arancel más alto.

5.b) El valor de los aranceles del Transporte por Automotor de Pasajeros interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme el Régimen de Penalidades aprobado por Decreto N° 253/95 y sus modificatorios, sobre la base del boleto mínimo de la tarifa del servicio público de autotransporte urbano de pasajeros de jurisdicción nacional, al momento de la retención.

ARTÍCULO 6°.- VALOR DEL ARANCEL POR ACARREO.

En los casos de los aranceles por acarreo, se cobrará según los casos, la cantidad determinada para cada categoría de vehículo en el artículo 4° inciso d), e) y f), de conformidad al valor establecido en el artículo anterior.

A los servicios de cargas que deban ser acarreados y que se encuentren conformados por más de un vehículo, se les cobrará los aranceles correspondientes a cada unidad.

El arancel por acarreo será cobrado por el sólo hecho de haber sido requerido el servicio por el Inspector actuante, aunque el transportista se aviniera finalmente a conducir el vehículo al predio habilitado para la guarda del vehículo sobre el que se dispuso la retención.

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