REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 164/2006
Modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulos II y XVII, en relación con la transferencia en la que el adquirente del automotor es un comerciante habitualista y respecto de la consignación del automotor, respectivamente.
Bs. As., 30/3/2006
VISTO el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 —t.o. Decreto Nº 1114/97— y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada establece que las personas físicas o jurídicas registradas como comerciantes habitualistas en la compraventa de automotores deben obligatoriamente inscribir a su favor el dominio de los automotores usados que adquieran como bienes de cambio para su posterior reventa.
Que, a ese efecto, establece que no abonarán arancel alguno por esa inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días siguientes se inscriba la reventa en favor de un tercero.
Que diversos planteos practicados por los Comerciantes Habitualistas han puesto en conocimiento de esta Dirección Nacional que ese plazo resulta en la actualidad exiguo, puesto que en determinadas circunstancias los automotores no pueden ser revendidos antes de su vencimiento.
Que de la lectura integral de la norma citada en el Visto se desprende que el plazo indicado responde a las necesidades propias de la época de su dictado, pero en modo alguno puede concluirse que la voluntad del legislador haya sido la de condicionar la inscripción de la transferencia de dominio a la reventa posterior del bien.
Que, en la práctica actual del comercio de automotores usados, ese plazo opera como condicionante de la inscripción, dado que, ante la posibilidad cierta de que la unidad no sea vendida dentro de los NOVENTA (90) días, los Comerciantes Habitualistas se abstienen de cumplir con la inscripción del bien a su favor.
Que, en ese marco, se estima pertinente adoptar medidas que contemplen la situación reseñada.
Que, a ese respecto, resulta oportuno modificar la normativa vigente de modo que los Comerciantes Habitualistas puedan optar entre inscribir el automotor que adquieran como bien de cambio para su reventa con la exención arancelaria y restricciones previstas en el citado artículo 90 o bien abonar un arancel diferencia¡ de transferencia —fundado en la habitualidad del ejercicio de su comercio—, pero sin plazo alguno.
Que la medida, al tiempo que facilitará la inscripción del dominio en favor de los comerciantes habitualistas, permitirá a este organismo afianzar el control del cumplimiento de esa obligación legal, tal como expresamente dispone el artículo 23 del citado Régimen Jurídico del Automotor.
Que, a ese efecto, se estima pertinente disponer que esta inscripción sen peticíonada mediante el uso de la Solicitud Tipo '17' Inscripción preventiva del dominio en favor de un Comerciante Habitualista en la Compra Venta de Automotores, incorporada en la nómina de elementos que suministra la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.), en su carácter de Ente Cooperador Leyes Nros 23.283 y 23.412, por conducto del Convenio M.J. y D.H. Nº 544 del 29 de junio de 2005, suscripto entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y aquella entidad.
Que, asimismo, y dado que se trata de automotores que, durante el tiempo que se encuentren en cabeza del comerciante habitualista, no circularán por la vía pública sino que serán exhibidos en su salón de ventas, corresponde establecer que no deberá expedirse Cédula de Identificación del Automotor.
Que, por otro lado, se advierte también que en muchos casos los automotores ofrecidos en venta por los Comerciantes Habitualistas no son adquiridos por éstos para su reventa a terceros sino que son entregados en consignación por parte de sus titulares registrales, quienes les encargan la gestión de la venta.
Que, en esos supuestos, no resulta de aplicación la norma indicada en el Visto, puesto que no se trata en la especie de la adquisición del bien por parte del comerciante.
Que, en ese marco, se considera pertinente establecer un procedimiento que les permita a aquéllos dotar de fecha cierta a la autorización concedida por el titular registral de un automotor cuya venta les ha sido confiada.
Que la medida aportará transparencia a la actividad desplegada por quienes hacen del comercio de los automotores usados su habitualidad, dado que los organismos de control podrán fácilmente determinar si las unidades ofrecidas en venta han sido adquiridas para su reventa a terceros o si respecto de ellas el Comerciante Habitualista actúa tan sólo como intermediario de un acto jurídico entre particulares.
Que, más allá del beneficio enunciado en el considerando anterior, también es necesario destacar que la medida que por este acto se aprueba redundará en favor del titular registral, por cuanto la inscripción de la consignación tendrá los efectos de acreditar que éste ya no tiene la guarda del automotor, de modo que en caso de verificarse un perjuicio a terceros en ocasión del uso del bien se reputará que fue utilizado por quien aquél no debe responder.
Que se entiende que, en su conjunto, ambas medidas permitirán regularizar la situación jurídica de los automotores ofrecidos en venta a terceros por parte de los Comerciantes Habitualístas.
Que, ello así, debe modificarse el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con el objeto de introducir en su texto esas previsiones normativas.
Que, asimismo, corresponde establecer el modelo de ese elemento registral, en el que se instrumentará tanto el trámite de inscripción de transferencia de dominio en favor de los comerciantes habitualistas como la inscripción de la consignación del automotor a su nombre, que se regulan por la presente.
Que, en ese marco, debe disponerse que ese elemento registral será provisto por el Ente Cooperador en forma exclusiva a las personas inscriptas en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional, así como también corresponde establecer las modalidades para su venta y acreditación de consumo.
Que dichas medidas obedecen a la necesidad de resguardar la seguridad en la distribución del elemento registral, consistente básicamente en la identificación de los usuarios del sistema propuesto —comerciantes habitualistas tanto de las categorías comprendidas por las Secciones 2a, 3a, 4a, 6a y 7a del Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como las de la Sección 5a de la misma norma—, siendo de vital importancia a ese efecto la acreditación de la calidad de comerciante habitualista de los 'comerciantes en la compra y venta de automotores o motovehículos' (Sección 5a) cuyo Registro se encuentra descentralizado en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Que, por lo expuesto, se consideró conveniente que el sistema de identificación, venta y acreditación de consumo de la Solicitud Tipo utilizada sea similar al de la Solicitud Tipo '01', en la creencia de que con ello se resguarda la seguridad registral.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y la Cláusula Segunda del Convenio M.J. y D.H. Nº 544/05 y Decreto Nº 1553/05.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD del AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Sección 9a por la que obra como Anexo I de la presente.
Art. 2º — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVII, como Sección 3a la que obra como Anexo II de la presente.
Art. 3º — Apruébase el modelo de Solicitud Tipo '17' Inscripción preventiva del dominio a favor de un Comerciante Habitualista en la Compra Venta de Automotores que obra como Anexo III de la presente.
Art. 4º — La ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.), en su carácter de Ente Cooperador de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD del AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, conforme a las prescripciones de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, tendrá la exclusividad del suministro de la Solicitud Tipo '17'.
Dicho Ente sólo podrá suministrar la Solicitud Tipo '17' a los Comerciantes Habitualistas inscriptos en esta Dirección Nacional de conformidad con lo dispuesto con el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI. A ese efecto, los Comerciantes Habitualistas deberán acreditar esa condición mediante la exhibición de la Solicitud Tipo '85' ó '02', según corresponda.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 227/2006 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, B.O. 27/4/2006, se rectifica donde dice 'Solicitud Tipo '88'' deber leerse 'Solicitud Tipo '85''
Art. 5º — La entrega de los referidos elementos se hará bajo recibo que individualice sus respectivos números de control. El Ente Cooperador sólo podrá efectuar dichas entregas a las personas indicadas en el artículo anterior o a quien las represente. En este último caso, los representantes o apoderados deberán acreditar su personería en ese acto por los medios que la ley establece o mediante autorización expresa con firma certificada.
Art. 6º — El Ente Cooperador llevará un registro de las Solicitudes Tipo '17', que uministre, en el que individualizará al adquirente, el número de control de los elementos, la fecha de entrega y los datos de la persona que los recibe.
También llevará otro registro de consumo de ese elemento registral. Ello así, el Ente exigirá como condición previa a la venta de éstos la presentación de una planilla de control de consumo de !os adquiridos con anterioridad, en la que se consignará su numeración, el número de dominio para el que fueron utilizados y la fecha de inscripción del trámite correspondiente. Cuando una Solicitud Tipo '17' adquirida aún no haya sido utilizada, se colocará a continuación de su numeración la palabra 'Stock». Del mismo modo, si alguna de ellas hubiere debido ser anulada, se consignará en ese lugar la circunstancia aludida. La planilla tendrá carácter de declaración jurada, será firmada por el comerciante habitualista o por quien lo represente, y se ajustará al modelo que se agrega como Anexo IV de la presente.
Art. 7º — Las Solicitudes Tipo '17' sólo podrán ser utilizadas por los Comerciantes Habitualistas que las hubieren adquirido y no podrán ser cedidas entre éstos, salvo en forma excepcional y fundada, y previa autorización del Ente Cooperador que las suministra, quien dejará constancia de ello en sus registros.
Art. 8º — La presente entrará en vigencia en la oportunidad en que así lo disponga la Dirección Nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 369/2006 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 16/6/2006 se establece el 19 de junio de 2006 como fecha de entrada en vigencia de la presente disposición).
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.
ANEXO I
SECCION 9ª
TRANSFERENCIA EN LA QUE EL ADQUIRENTE DEL AUTOMOTOR ES UN COMERCIANTE HABITUALISTA
Artículo 1º — El Comerciante Habitualista inscripto como tal en la Dirección Nacional que adquiera un bien para su posterior reventa a un tercero podrá peticionar la inscripción a su favor de alguna de las formas en que a continuación se indica.
Se aplicarán a ese efecto las normas de la Sección 1a de este Capítulo, y en particular las que se establecen en cada uno de los supuestos.
Artículo 2º — Mediante el uso de la Solicitud Tipo '08':
En este supuesto, la inscripción de la transferencia no tributará pago de arancel, siempre que el Comerciante Habitualista transfiera a su vez a un tercero el automotor y se peticione la inscripción de esta última transferencia dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos de operada la anterior inscripción a su favor.
Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se peticionare la inscripción de la transferencia a nombre del tercero, el beneficiario de la gratuidad deberá tributar dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del vencimiento el arancel vigente de transferencia. Caso contrario y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fija el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habitualistas, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. Asimismo, dicho beneficio sólo comprende la exención del pago del arancel mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiendo pagar el arancel correspondiente por certificación de firmas, si ésta se practicare en el Registro, y los demás aranceles que pudieran corresponder al trámite (v.g.. cambio de radicación, etc.), excepto el de expedición de Cédula de Identificación cuando el comerciante habitualista adquirente, en virtud de lo establecido en el Capítulo VI, Sección 5a, artículo 5º de este Título, hubiere solicitado en la forma allí indicada que no se le expida Cédula.
Artículo 3º — Cuando los Comerciantes Habitualistas a que se refiere esta Sección adquieran automotores sin previo pago del arancel conforme lo previsto en el artículo anterior, y como consecuencia de la adquisición se opere el cambio de radicación del automotor, el Encargado enviará el Legajo al Registro Seccional que corresponda y consignará en la Hoja de Registro que el arancel está impago. El Registro de la nueva radicación controlará que se inscriba la reventa en el plazo fijado en el citado artículo, o que en subsidio se abone el arancel en el término allí establecido. En caso de no inscribirse la reventa ni abonarse en término el arancel, intimará su pago al adquirente y comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional.
Artículo 4º — Mediante el uso de la Solicitud Tipo '17':
En este supuesto, la inscripción de la transferencia tributará el arancel que a ese efecto fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90) díashábiles administrativos que establece el artículo del Régimen Jurídico del Automotor. Una vez inscripta la transferencia de dominio, no deberá extenderse Cédula de Identificación ni Título del Automotor.
ANEXO II
SECCION 3ª
DE LA CONSIGNACION DEL AUTOMOTOR
Artículo 1º — El Comerciante Habitualista inscripto como tal en la Dirección Nacional al que un titular registral le encargare la venta de un automotor deberá inscribir ese acto mediante el uso de la solicitud Tipo '17', siguiendo las instrucciones que de ella surjan.
Artículo 2º — Se aplicarán a este trámite las siguientes pautas:
a) No se requiere consentimiento conyugal, aun tratándose de bienes gananciales.
b) En caso de condominio, cualquiera de los condóminos podrá suscribir la Solicitud Tipo '17'.
c) La prenda o el embargo o la inhibición del titular no afectan la realización del acto ni su inscripción. sólo impedirá su celebración e inscripción la medida judicial genérica de no innovar, o la prohibición específica de afectar la posesión o tenencia, o de celebrar contratos respecto del automotor.
d) No se exige verificación física del automotor.
e) No debe acreditarse el pago del impuesto de emergencia, Ley Nº 23.760, ni el de patentes o radicación de automotores.
f) No se exige la presentación de la Cédula de Identificación.
Artículo 3º — De no mediar observaciones, el Encargado procederá a:
a) Inscribir el acto en el espacio reservado al efecto, en el reverso de cada uno de los elementos de la Solicitud Tipo '17' (original, duplicado y triplicado), consignando la fecha en que se practica la inscripción, con su firma y sello.
b) Dejar constancia de la inscripción en la Hoja de Registro.
e) Archivar en el Legajo 'B' el original de la Solicitud Tipo '17'.
d) Entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo '17', como constancia del acto inscripto.
e) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo '17' a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3a.
Artículo 4º — La inscripción del trámite de consignación no generará el cambio de radicación del dominio, cualquiera sea el domicilio del Comerciante Habitualista, como así tampoco impedirá la inscripción de cualquier otro trámite respecto del dominio o de su titular.
Articulo 5º — En tanto la inscripción del trámite previsto en esta Sección importa la inscripción de la tenencia del automotor en favor del Comerciante Habitualista y, en consecuencia, que el titular registral no tiene su guarda, la inscripción deberá ser informada en los certificados o informes de dominio que se expidan, así como en los 'Certificados Dominiales para Cambio de Radicación Electrónico'.
Artículo 6º — A los fines de un adecuado contralor de la actividad, los Comerciantes Habitualistas deberán archivar los triplicados de las Solicitudes Tipo 'l7' en un bibliorato especialmente destinado al efecto.
ANEXO III
ANEXO IV
DECLARACIÒN JURADA DE CONSUMO DE SOLICITUDES TIPO '17'