REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Disposición Nº 1/80
Adóptanse las medidas correspondientes que permitan asegurar la continuidad del régimen en desarrollo para la industria de la construcción.
Bs. As., 18/7/80
VISTO lo establecido por los artículos 3º y 4º, incisos e) y f) del 6º, 7º, 12 y 33 de la ley 22.250, y el artículo 1º, del Decreto Nº 1.371/80, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar las medidas correspondientes a este nivel que permitan asegurar la continuidad del régimen en desarrollo para la industria de la construcción;
Que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto Nº 1.371/80, se ha autorizado a este Registro Nacional a ratificar las directivas que tenía en vigor durante la vigencia de la ley 17.258 y sus normas reglamentarias y complementarias con adaptación a la normatividad de la ley 22.250.
Que, la mayoría de las medidas establecidas por este Registro Nacional bajo el encuadre de la anterior ley y que estaban contenidas en las Resoluciones 10/78, 61/78, 196/78, 287/78 y 371/78 y Disposiciones 2/79, 3/79, 5/79, 7/79, 10/79, 12/79, 14/79, 5/80 y 10/80, ahora derogadas por el artículo 39 de la ley 22.250, conservan su valor y actualidad al amparo del nuevo cuerpo legal promulgado, pues se adecuan al espíritu y letra de éste;
Que, en virtud de la autorización que indica el segundo considerando precedente, para reimplantar su vigencia corresponde hacer expresa reiteración de las mismas;
Que, en otro orden, se cuenta con la aprobación de S. E. el señor Ministro de Trabajo a que hace referencia el artículo 12 de la actual ley;
El Administrador del Registro Nacional de la Industria de la Construcción
Dispone:
Artículo 1º — Ratificar que, a los fines de obtener inscripción y original o duplicados de libretas de aportes ante este Registro Nacional, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Las empresas, empresarios, constructores, contratistas, subcontratistas, etc. de la industria de la construcción que gestionen su incorporación como empleador, deberán acreditar tener a la fecha de su solicitud personal de trabajadores que desarrollen actividades en la misma industria en relación de dependencia y al servicio de los mismos.
A tales efectos, se considerará como fecha de comienzo de actividades la que corresponda a su inicio en la condición de empleador, la que será consecuente con la del día en que procedió a celebrar su primer contrato laboral con uno o más trabajadores de la industria de la construcción afectados al sistema impuesto por ley, con prescindencia de toda otra relacionada con formalización de sociedad, comienzo de actividades administrativas, etcétera.
Juntamente con la solicitud de inscripción y demás documentación a agregar establecida para ello, el empleador interesado deberá aportar, en forma de declaración jurada, la fecha de iniciación de actividades conforme a lo indicado en el párrafo anterior, la nómina, número de inscripción y movimiento de ingresos y egresos (con fechas) de los trabajadores contratados en el ínterin, adjuntando, cuando corresponda, las solicitudes de inscripción y de otorgamiento de libretas de aportes de aquellos que no hubiesen estado antes afectados al régimen.
En lo referente al cumplimiento de las leyes previsionales se exigirá ineludiblemente la incorporación del gestionante en la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, debiéndose consignar en la solicitud de inscripción ante este organismo el número acordado, si éste ya hubiese sido otorgado, agregando fotocopia del comprobante respectivo. En los casos en que la incorporación en tal Caja Nacional se encontrase en proceso, deberá adjuntarse la fotocopia de la constancia de iniciación del trámite respectivo.
b) En los casos de tramitación de registro de nuevos trabajadores de la industria de la construcción, es obligatoria la presentación conjunta y simultánea de la solicitud de inscripción obrera y de la libreta de aportes correspondiente.
c) Para la obtención de duplicado de libreta de aportes de continuación, deberá agregarse la libreta anterior agotada.
d) Para la obtención de duplicado de libreta de aportes por deterioro o extravío, deberá adjuntarse denuncia policial de la circunstancia y consignarse el número de inscripción del trabajador a que se refiere.
Art. 2º — Confirmar los montos y los requisitos para su pago de los aranceles vigentes para el actual ejercicio según detalle:
a) Inscripción de empleador
(1) Doce mil pesos ($ 12.000) para las solicitudes ajustadas en plazo a lo determinado por ley.
(2) Dieciocho mil pesos ($ 18.000) para las presentaciones voluntarias tardías, fuera del plazo de quince (15) días hábiles y siempre que la iniciación de actividades se hubiese producido dentro del año calendario.
(3) Veinticinco mil pesos ($ 25.000) para las presentaciones voluntarias tardías, fuera del plazo de quince (15) días hábiles, cuando la iniciación de actividades se hubiese producido en ejercicios anteriores.
b) Renovación anual de empleador
(1) Doce mil pesos ($ 12.000) para aquéllos al día con respecto a ejercicios anteriores.
(2) Veinte mil pesos ($ 20.000) para los casos de empleadores que adeuden aranceles de renovación correspondientes a años anteriores hasta el de 1979 inclusive, cualquiera sea el número de anualidades impagas.
c) Inscripción y gestión de libreta de aportes para el trabajador
(1) Sin cargo, para las presentaciones ajustadas en plazo a lo determinado por ley.
(2) Cinco mil pesos ($ 5.000), a cargo del empleador, por cada uno de los trabajadores comprendidos, para las presentaciones voluntarias tardías fuera del plazo de quince (15) días hábiles y siempre que ese lapso no exceda de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de ingreso.
d) Obtención de duplicado de libreta de aportes por continuación
—Sin cargo
e) Obtención de duplicado de libreta de aportes por deterioro o extravío
— Dos mil pesos ($ 2.000) a cargo del responsable.
f) Venta de libretas de aportes en blanco
—Dos mil pesos ($ 2.000) cada ejemplar.
g) La satisfacción de aranceles en la forma establecida en el inciso a) apartados (2) y (3) e inciso c) apartado (2) del presente artículo, producirá la exención del pago de multas de conformidad con lo determinado por el inciso b) y el inciso c) respectivamente del artículo 33 de la ley 22.250.
h) Las presentaciones para inscripción de trabajadores que se reciban fuera del término de quince (15) días hábiles y que no adjunten el pago del arancel correspondiente y las iniciadas después de los sesenta (60) días corridos, serán igualmente tramitadas con la finalidad de permitir un adecuado desarrollo del sistema vigente, pero la documentación pertinente dará origen a expediente sumarial y hará pasible al empleador responsable de las penalidades establecidas en el inciso c) del artículo 33 de la ley.
i) El incumplimiento del plazo de 15 días hábiles determinado por el artículo 13 de la ley, para la iniciación por el empleador del trámite de renovación de la libreta u obtención de duplicado, encuadrará en lo establecido en el artículo 33, inciso d) de la misma.
j) Se considerará como fecha de presentación de las documentaciones respectivas, la de recepción por el Registro Nacional o por cualquiera de las delegaciones regionales del Ministerio de Trabajo (excepto las instaladas en el Gran Buenos Aires que no realizan este tipo de tramitación) y, en ambas eventualidades, ya sea por entrega directa o por medio de correspondencia postal.
k) Los aranceles fijados por la presente disposición, con excepción del correspondiente a la venta de libretas de aportes en blanco, podrán ser abonados mediante giro postal sobre Capital Federal o bancario emitido contra el Banco de la Nación Argentina (casa central). También por cheque 'no negociable' de cualquier institución bancaria (con canje de no más de 48 horas en Capital Federal de acuerdo a disposiciones del citado Banco Nación) o en efectivo, exclusivamente en tesorería del organismo, cuando el trámite se efectúe directamente en su sede central. La adquisición de libretas de aportes podrá realizarse en el Registro Nacional o en las delegaciones regionales del Ministerio de Trabajo que posean existencia para su venta, únicamente en efectivo. Los cheques o giros deberán ser extendidos a la orden del Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Art. 3º — Reiterar que para justificar su inscripción en este Registro Nacional, los empleadores deberán poseer ineludiblemente las certificaciones que se detallan a continuación en cada oportunidad:
a) Certificación de inscripción de carácter provisorio otorgada en el momento de su incorporación, válida hasta la fecha que ella establezca en su contenido. Este documento está confeccionado en un formulario color rosa, de formato rectangular en medidas aproximadas de 208 mm x 84 mm, impreso en negro, según modelo anexo. Perderá su valor al finalizar el plazo estipulado y será reemplazada por la anual definitiva que se indica a continuación.
b) Certificación anual de carácter definitivo, extendida en reemplazo de la anterior, válida hasta la fecha que ella establezca en su contenido. Este documento está confeccionado en un formulario color marfil, de formato rectangular en medidas aproximadas de 181 mm x 99 mm, con fondo de seguridad mediante la inscripción continua de la leyenda 'Ministerio de Trabajo Registro Nacional de la Industria de la Construcción' en microletra de colores diversos según el año de que se trate, de un milímetro aproximadamente de altura; impresa en negro conteniendo a la izquierda los datos de la razón social, su domicilio, el número de inscripción, el código del carácter de la empresa, el año de certificación (estos tres últimos datos insertos en números modulares de 12 mm. de altura), la aclaración en letras del número de registro y la fecha de inscripción original; y a la derecha, el plazo de validez, la constancia de inscripción y del cumplimiento del pago de aranceles anuales de ratificación, el lugar y fecha de expedición y el facsímil de la firma y aclaración de la misma de la autoridad otorgante, según modelo anexo 2. Perderá su valor en la fecha establecida por ella y será renovable anualmente por otra, por idéntico período, únicamente para aquellos empleadores que, en su momento, se encuentren al día con sus obligaciones con este Registro Nacional.
c) La presentación de las certificaciones de inscripción indicadas precedentemente será exigida ante la realización de cualquier trámite relacionado con el régimen, con excepción de los correspondientes a efectuar en instituciones bancarias en función de la mecánica derivada de la integración del fondo de desempleo o para el depósito mensual de la contribución con destino a este Registro Nacional determinada por el art. 12 de la ley 22.250.
d) Las certificaciones de carácter provisorio extendidas durante el presente ejercicio tienen un plazo de validez de cuatro (4) meses desde la fecha de su emisión y las de carácter definitivo determinan su vigencia hasta el 30 de abril de 1981, y su fondo de seguridad está impreso en microletra color rosado.
e) Las inscripciones concretadas bajo el imperio de la ley 17.258 conservan su valor a partir del momento de la entrada en vigor del nuevo cuerpo que la reemplaza, no debiendo los empleadores realizar trámite especial alguno para continuar incorporados al sistema.
Art. 4º — Determinar que, por analogía a lo indicado en el inciso e) del artículo precedente de esta disposición, las inscripciones de trabajadores y la libreta de aportes de los mismos, habilitadas bajo el encuadre de la ley anterior, siguen vigentes para la continuidad del sistema dentro del estatuto legal ahora promulgado.
Art. 5º — Reafirmar que los empleadores que soliciten cambio de razón social, deberán hacerlo por medio de nota de estilo, expresando en forma clara y concreta los motivos de la modificación, firmada por la persona o personas que tengan capacidad para representar, obligar y responsabilizar a la empresa, debiendo la firma o firmas estar debidamente certificadas. La misma deberá manifestar expresamente que asumen todas las obligaciones emergentes de las leyes 17.258 y 22.250 y sus normas concordantes y complementarias. Además, se cumplirán según cada caso, los siguientes requisitos particulares:
a) Cuando el solicitante fuere una Sociedad Anónima, de Responsabilidad Limitada, en Comandita Simple o por Acciones o Sociedad Colectiva, deberá acompañar copia, debidamente autenticada, del contrato social inscripto en el Registro Público de Comercio del cual surja la modificación solicitada.
b) Si correspondiere a una sociedad de hecho o irregular, el pedido de modificación deberá ser suscripto por todos los integrantes de la misma y cuando la formación de la sociedad se encontrase instrumentada a través de contrato social, se acompañará copia autenticada de dicho documento. De no ser así se deberá dejar constancia de ello en la nota de presentación.
c) En todos los casos que la modificación se origine por transferencia, cesión o venta, se agregará copia debidamente autenticada del documento que instrumentó el acto.
Este Registro Nacional se reserva el derecho de considerar, aceptar o rechazar solicitudes de este tipo que no se ajusten estrictamente a lo determinado anteriormente, cuando ellas se amparen en circunstancias especiales o agreguen documentación distinta a la especificada expresamente, que signifiquen situaciones particulares que aconsejen un tratamiento diferenciado.
Las modificaciones en las razones sociales que sean autorizadas por este organismo, lo serán únicamente a los fines administrativos y con objeto de permitir la continuidad del régimen para la industria de la construcción, no teniendo efectos más allá de los estrictamente aquí expresados, ni significando de manera alguna la liberación de las obligaciones y responsabilidades que puedan subsistir con terceros o con esta dependencia por parte de la primitiva empresa, pudiendo este Registro Nacional requerir el cumplimiento o ejecución de lo pendiente tanto a aquélla como a la continuadora.
Art. 6º — Ratificar que el Registro Nacional de la Industria de la Construcción procederá a suspender provisoriamente de su registro de empleadores, a las empresas a las que se les constate su no existencia en el domicilio declarado en este organismo, ya sea por cuestiones derivadas de actos administrativos y/o judiciales.
La suspensión dispuesta precedentemente quedará sin efecto cuando el empleador regularice su situación administrativa declarando su actual domicilio avalado por el certificado correspondiente extendido por autoridad policial o escribano público, el cual tendrá un plazo de validez de 15 días hábiles entre la fecha de su otorgamiento y su presentación ante este Registro Nacional.
Las empresas que se encuentren suspendidas no podrán realizar trámite alguno ante este organismo.
Art. 7º — Fijar en el cuatro por ciento (4 %) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, el monto de la contribución mensual con destino a este Registro Nacional que deben efectuar los empleadores de la industria de la construcción de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 22.250.
Art. 8º — La presente disposición entrará en vigencia juntamente con la ley 22.250.
Art. 9º — Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.
Juan A. González Vigil.
Nota: Esta Disposición se publica sin anexo.