Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



Decreto Ley 8.064/57

CAJA DE GARANTIA INTEGRADA POR FONDOS PROVENIENTES DE INDEMNIZACIONES DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.

BUENOS AIRES, 17 de julio de 1957

ARTICULO 1. - Los patronos deberán aportar con destino a la Caja de garantía el 1 1/2 %, del importe de las indemnizaciones que se depositen en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 9.688 Dicho aporte se ingresará en oportunidad de efectuar cada depósito, cualquiera fuese la fecha del accidente que le dió origen.

ARTICULO 2. - El incumplimiento por parte de los patronos de lo dispuesto en el art. 1 será reprimido con multa doble de la cantidad no ingresada, a cuyo efecto la Dirección general de seguridad social efectuará la correspondiente denuncia al Ministerio de Trabajo y Previsión, para que se substancien los sumarios previstos en la ley 11.570 (4) o en las leyes provinciales represivas de las infracciones o las leyes del trabajo.

ARTICULO 3. - Las compaÑías de seguros o asociaciones patronales que subroguen a los empresarios en las obligaciones que para ellos emanen de la ley 9.688 deberán verificar las indemnizaciones de conformidad a las prescripciones de esa ley, incluyendo el porcentaje establecido en el art. 1 del presente decreto-ley, fijando la escala de primas bajo su base. Deberán asimismo, en el plazo de noventa días actualizar los contratos de seguros en vigencia, a fin de cubrir el porcentaje mencionado.

ARTICULO 4. - Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley, que entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.

ARTICULO 5. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Guerra, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 6. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Guevara - Majó - Hartung - Mc Loughlin

Scroll hacia arriba