DECRETO-LEY N° 6.621
Disposiciones para el Enjuiciamiento de Jueces Nacionales y Miembros de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Buenos Aires, 17/6/57
CONSIDERANDO: Que la Proclama del 27 de abril de 1956, publicada en Concepción del Uruguay el día 1 de mayo siguiente, declaró vigente la Constitución Nacional de 1853 'en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución enunciados en las directivas básicas del 7 de diciembre de 1955 y a las necesidades de la organización y conservación del Gobierno provisional';
Que la vigencia de la Constitución de 1853, con las condiciones enunciadas, hace evidente la necesidad de proveer, excepcionalmente, a la organización de un sistema que sustituya al instituido en la Ley Suprema para el juicio político de los magistrados judiciales nacionales;
Que dentro de las directivas básicas mencionadas se señalan como finalidades del Gobierno provisional las de 'restablecer el imperio... de la justicia', y la de 'afianzar la independencia del Poder Judicial y la dignidad de la magistratura';
Que, concordantemente, el Gobierno provisional de la Nación en el acto de instalación de la Corte Suprema de Justicia expresó que 'los jueces no podrán ser removidos ni trasladados sino mediante enjuiciamiento sometido a formas regulares', y en el decreto de la misma fecha (número 487 del 7/10/1955), reafirmó la solución;
Que siendo de la esencia del Gobierno republicano la responsabilidad de los funcionarios públicos, se hace necesario, en cuanto a la de las personas que administran justicia en nombre de la Nación, adoptar un sistema de enjuiciamiento que concilie la independencia del Poder Judicial con la dignidad de la magistratura.
Por ello,
Artículo 1°- El enjuiciamiento de los jueces nacionales y de los miembros de las Cámaras Nacionales de Apelación se regirá por las disposiciones del presente decreto-ley.
Art. 2°- El Tribunal que tendrá a su cargo el enjuiciamiento está compuesto por tres miembros del Poder Judicial y dos abogados de la matrícula.
Para juzgar a los magistrados de la Capital Federal, el tribunal se integrará con un ministro de la Corte Suprema, como presidente y como vocales dos presidentes de las cámaras locales de apelación, y dos abogados de la matrícula designados en la forma que indica el artículo 3°.
Para juzgar a los demás magistrados nacionales, el tribunal se integrará con un ministro de la Corte Suprema, como presidente y como vocales dos presidentes de las cámaras de apelación más próximas al asiento del juez enjuiciado y dos abogados de la matrícula designados en la forma que indica el artículo 3°.
Art. 3°- Dentro del plazo de quince días de la fecha del presente decreto-ley, la Corte Suprema designará los ministros que presidirán los tribunales de enjuiciamiento durante el año 1957 y sus sustitutos; a fines de dicho año, designará los del año siguiente. Sorteará, asimismo, los presidentes de las Cámaras de la Capital que integrarán aquéllos. Igualmente procederá a la designación de los presidentes de cámaras que integrarán el Tribunal de Enjuiciamiento, conforme al tercer apartado del artículo 2°, fijando su jurisdicción. En caso de impedimento, los vocales de estos tribunales serán reemplazados por quienes sean sus sustitutos legales en las respectivas cámaras y sucesivamente por los de las cámaras más próximas.
Dentro de igual plazo la Corte Suprema procederá a confeccionar una lista de diez abogados de la matrícula domiciliados dentro de jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones; al darse curso a la denuncia, la Corte Suprema desinsaculará de la lista correspondiente a la Cámara de Apelaciones de la cual depende o integre el magistrado acusado, a los dos abogados a que se refiere el art. 2°.
Art. 4°- El Tribunal será convocado por su presidente. El que deba juzgar a los jueces de la Capital Federal, tendrá su asiento en esta ciudad. El que juzgue a los magistrados nacionales del interior, funcionará en la Capital o en el lugar que considere más conveniente.
Art. 5°- Ante el tribunal actuarán un fiscal y, en caso necesario, un defensor oficial, integrantes del Ministerio Público, designados al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 6°- Actuará como secretario uno de los secretarios de la Corte Suprema o de las cámaras nacionales que el presidente del tribunal en cada caso designe. El personal adscripto será igualmente designado entre los empleados judiciales.
Art. 7°- Los jueces podrán ser recusados y deberán excusarse por los siguientes motivos:
a) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado;
c) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado;
d) Amistad íntima con el mismo, que se manifieste por una gran familiaridad.
Art. 8°- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto del presidente será decisivo en caso de empate.
El trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el tribunal se encuentre debidamente integrado.
Art. 9°- Los representantes del Ministerio Público y los secretarios no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en el artículo 7°. El tribunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación.
Art. 10- Son causas de remoción de los magistrados judiciales los enumerados en la Constitución Nacional.
Art. 11- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho previsto en el artículo anterior, podrá denunciarlo.
Si se tratare de un delito dependiente de instancia o acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del libro primera, título 1° del Código Penal.
El denunciante no será parte en las actuaciones, pero deberá comparecer siempre que se le requiera.
Art. 12- La denuncia se presentará por escrito, con firma de letrado, ante la cámara nacional de apelación de que dependa o forme parte el denunciado. Si la denuncia comprendiere a todos los miembros de ese tribunal, será presentada ante la cámara nacional de apelaciones más próxima o ante cualquier otra de la Capital si fuere el caso. Contendrá los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante, la relación de los hechos en que se funde y el ofrecimiento de su prueba; si ésta fuese documental y estuviera en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto.
La denuncia no comprenderá a más de un magistrado, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan.
Art. 13- Recibida la denuncia, el presidente de la cámara o su reemplazante legal hará ratificar en su presencia al denunciante y, si fuere preciso, que complete las exigencias formales del artículo anterior. Cumplidos estos requisitos, se remitirá lo actuado a la Corte Suprema, dejando una copia testimoniada en la cámara.
Art. 14- La Corte Suprema podrá disponer de oficio o a requerimiento del Poder Ejecutivo, la formación de causa respecto a los magistrados nacionales a cuyo efecto remitirá al tribunal de enjuiciamiento los antecedentes de que dispusiere.
Las cámaras nacionales de apelación estarán facultadas para solicitar a la Corte Suprema que requiera el enjuiciamiento de sus vocales y jueces que dependan de ellas.
Los fiscales podrán igualmente formular denuncias contra los magistrados nacionales, precisando los hechos en que se funden y sus pruebas, conforme lo establecido en el artículo 12 .
Art. 15- Recibida la denuncia por la Corte Suprema, ésta, por una sala de tres de sus miembros, procederá del siguiente modo:
a) Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará de plano, imponiendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de $ 3000 o arresto hasta tres meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido;
b) Igualmente desechará la denuncia cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en la Constitución Nacional;
c) Si la denuncia fuere 'prima facie' admisible, la Corte Suprema oirá al magistrado, disponiendo, si lo creyere conveniente, una investigación sumaria por intermedio de uno de sus ministros y en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará. En este último caso aplicará las sanciones previstas en el inc. a). Si le diere curso remitirá las actuaciones al tribunal de Enjuiciamiento.
Art. 16- Los magistrados judiciales de la Nación no podrán ser arrestados, salvo en el caso de sorprenderlos 'in fraganti' en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal no excarcelable.
Art. 17- Toda imputación de un delito contra un magistrado judicial de la Nación, deberá ajustarse a las disposiciones de los artículos 11 a 14 precedentes.
Art. 18- En las circunstancias del artículo 16 la autoridad interviniente, sin perjuicio de las medidas urgentes que el caso requiera, deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Suprema, la cual podrá suspender sin más trámite al imputado y ponerlo a disposición de la justicia en lo penal.
En los demás casos de denuncias, recibidas las actuaciones por el tribunal de Enjuiciamiento, previa vista por 5 días al Ministerio Público y traslado de su dictamen por igual término al imputado, el tribunal podrá suspender a éste en sus funciones y ponerlo a disposición de la justicia en lo penal.
Art. 19- Terminado el proceso penal por sentencia firme, se remitirán las actuaciones al tribunal de Enjuiciamiento.
Cuando se hubiese dictado condena por delito doloso o por delito culposo sancionado con pena corporal efectiva o inhabilitación absoluta, el tribunal de Enjuiciamiento dispondrá la separación de su cargo del magistrado condenado.
En los demás casos el tribunal, previo examen del proceso y vista fiscal, decidirá si corresponde el enjuiciamiento del magistrado o su inmediata reintegración al cargo.
Art. 20- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el tribunal suspenderá al juez en el ejercicio de sus funciones o mantendrá la suspensión impuesta. En lugar de la suspensión el tribunal podrá conceder al juez licencia por el tiempo que dure el juicio. En el mismo auto se dará vista al fiscal para que formule acusación, de la que se correrá traslado al imputado por el término perentorio de 15 días.
Cumplido este trámite, el presidente del tribunal citará al juez imputado y al fiscal para que, con intervalo no menor de 10 días, examinen las actuaciones en secretaría y ofrezcan la prueba que producirán en el debate. Si estuvieren de acuerdo y siempre que el presidente lo acepte, podrán manifestar que se conforman con las lecturas de las declaraciones y pericias agregadas.
El tribunal rechazará mediante resolución fundada las pruebas de manifiesta impertinencia o superabundantes.
Art. 21- El presidente del tribunal podrá practicar de oficio, con citación a los interesados o a petición de éstos, las diligencias que fuere imposible cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir al juicio.
Art. 22- Vencido el término de citación y practicadas las actuaciones previas, el presidente del tribunal fijará día y hora para el debate con intervalo no menor a 6 días, ordenando la citación de las personas que deban intervenir bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
El juez podrá ser defendido hasta por dos letrados. La incomparecencia de éstos o del imputado no postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al defensor oficial.
El tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten.
Art. 23- El debate será oral y podrá ser público. El tribunal resolverá, aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada y se hará constar en el acta.
El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de 10 días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia exterior.
El presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario pudiendo expulsar al infractor y aplicarle una multa hasta de $ 100 o arresto hasta 8 días.
La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, al imputado o a sus defensores.
Art. 24- Abierto el debate se dará lectura de la pertinente acusación fiscal y de la defensa del imputado. Inmediatamente después y en un solo acto, serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte, será leída en la audiencia e incluida en el acta del debate.
Art. 25- A continuación el presidente hará leer la parte substancial de la prueba que no se recibirá en la audiencia y procederá al examen del imputado, testigos y peritos.
Dispondrá asimismo los careos que crea necesarios.
Con la venia del presidente, los vocales del tribunal pueden formular preguntas al imputado; éstos, y también el fiscal y la parte, pueden del mismo modo interrogar a los testigos y peritos.
El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.
Art. 26- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso el presidente informará al imputado que tiene derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar su defensa y ofrecer prueba.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente.
Art. 27- Terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez.
En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Art. 28- El secretario labrará un acta del debate, del que deberá ordenarse la versión taquigráfica o fonoeléctrica cuando se hubiere desarrollado a puertas cerradas.
Firmarán el acta los miembros del tribunal, el fiscal, los defensores y el secretario.
Art. 29- Si el tribunal estima de absoluta necesidad, la recepción de nuevas pruebas, o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Art. 30- El tribunal sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 31- El tribunal deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La sentencia será dictada en un término no mayor de 48 horas y deberá ser fundada. Si fuese condenatoria expresará en qué disposición legal se encuadra la conducta del imputado y no tendrá otro efecto que disponer su remoción e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial.
Si fuere absolutorio, el juez, sin otro trámite, se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de 24 hs.
Art. 32- Terminada la causa, el tribunal regulará de oficio el honorario de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse igualmente sobre toda otra cuestión accesoria.
Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del juez; si fuere absuelto las satisfará el Fisco.
Las regulaciones se ejecutarán ante la justicia nacional.
Art. 33- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga un plazo específico, deberá producirse en el de 5 días.
Art. 34- El juez que de acuerdo al presente decreto ley se encontrare suspendido en el cargo o con licencia, percibirá el 70% de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuera reintegrado a sus funciones recibirá el total de la suma embargada.
Art. 35- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal.
Art. 36- Las resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión o licencia de los magistrados y la sentencia final, serán comunicadas por el tribunal a la Corte Suprema.
Art. 37- Mientras no se dicte un decreto ley especial, los fiscales de las cámaras nacionales quedan sometidos a las disposiciones del presente.
Art. 38- El Poder Ejecutivo proveerá por depósito anual, a la orden de la Corte Suprema, las sumas necesarias para el traslado y gasto del tribunal de que trata este decreto ley e indemnización a los testigos cuando corresponda.
Art. 39- El presente decreto ley tendrá vigencia hasta el día en que el Gobierno provisional transmita el mando a las autoridades definitivamente elegidas por el pueblo.
Si dicho día hubiese procedimientos en trámite conforme con el presente decreto ley, quedarán 'ipso jure' paralizados, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación o el Tribunal de Enjuiciamiento por intermedio de aquélla, dará noticia y remitirá de inmediato las actuaciones adonde corresponda para que continúe su trámite.
Art. 40- Quedan expresamente derogadas las Leyes 13644, artículo 3° de la Ley 13998 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 41- El presente decreto ley será refrendado por el Excmo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 42- Comuníquese, anótese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Acdel E. Salas - Victor J. Majó - Teodoro Hartung - Eduardo F. Mc Loughlin
Disposiciones para el Enjuiciamiento de Jueces Nacionales y Miembros de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Buenos Aires, 17/6/57
CONSIDERANDO: Que la Proclama del 27 de abril de 1956, publicada en Concepción del Uruguay el día 1 de mayo siguiente, declaró vigente la Constitución Nacional de 1853 'en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución enunciados en las directivas básicas del 7 de diciembre de 1955 y a las necesidades de la organización y conservación del Gobierno provisional';
Que la vigencia de la Constitución de 1853, con las condiciones enunciadas, hace evidente la necesidad de proveer, excepcionalmente, a la organización de un sistema que sustituya al instituido en la Ley Suprema para el juicio político de los magistrados judiciales nacionales;
Que dentro de las directivas básicas mencionadas se señalan como finalidades del Gobierno provisional las de 'restablecer el imperio... de la justicia', y la de 'afianzar la independencia del Poder Judicial y la dignidad de la magistratura';
Que, concordantemente, el Gobierno provisional de la Nación en el acto de instalación de la Corte Suprema de Justicia expresó que 'los jueces no podrán ser removidos ni trasladados sino mediante enjuiciamiento sometido a formas regulares', y en el decreto de la misma fecha (número 487 del 7/10/1955), reafirmó la solución;
Que siendo de la esencia del Gobierno republicano la responsabilidad de los funcionarios públicos, se hace necesario, en cuanto a la de las personas que administran justicia en nombre de la Nación, adoptar un sistema de enjuiciamiento que concilie la independencia del Poder Judicial con la dignidad de la magistratura.
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1°- El enjuiciamiento de los jueces nacionales y de los miembros de las Cámaras Nacionales de Apelación se regirá por las disposiciones del presente decreto-ley.
Art. 2°- El Tribunal que tendrá a su cargo el enjuiciamiento está compuesto por tres miembros del Poder Judicial y dos abogados de la matrícula.
Para juzgar a los magistrados de la Capital Federal, el tribunal se integrará con un ministro de la Corte Suprema, como presidente y como vocales dos presidentes de las cámaras locales de apelación, y dos abogados de la matrícula designados en la forma que indica el artículo 3°.
Para juzgar a los demás magistrados nacionales, el tribunal se integrará con un ministro de la Corte Suprema, como presidente y como vocales dos presidentes de las cámaras de apelación más próximas al asiento del juez enjuiciado y dos abogados de la matrícula designados en la forma que indica el artículo 3°.
Art. 3°- Dentro del plazo de quince días de la fecha del presente decreto-ley, la Corte Suprema designará los ministros que presidirán los tribunales de enjuiciamiento durante el año 1957 y sus sustitutos; a fines de dicho año, designará los del año siguiente. Sorteará, asimismo, los presidentes de las Cámaras de la Capital que integrarán aquéllos. Igualmente procederá a la designación de los presidentes de cámaras que integrarán el Tribunal de Enjuiciamiento, conforme al tercer apartado del artículo 2°, fijando su jurisdicción. En caso de impedimento, los vocales de estos tribunales serán reemplazados por quienes sean sus sustitutos legales en las respectivas cámaras y sucesivamente por los de las cámaras más próximas.
Dentro de igual plazo la Corte Suprema procederá a confeccionar una lista de diez abogados de la matrícula domiciliados dentro de jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones; al darse curso a la denuncia, la Corte Suprema desinsaculará de la lista correspondiente a la Cámara de Apelaciones de la cual depende o integre el magistrado acusado, a los dos abogados a que se refiere el art. 2°.
Art. 4°- El Tribunal será convocado por su presidente. El que deba juzgar a los jueces de la Capital Federal, tendrá su asiento en esta ciudad. El que juzgue a los magistrados nacionales del interior, funcionará en la Capital o en el lugar que considere más conveniente.
Art. 5°- Ante el tribunal actuarán un fiscal y, en caso necesario, un defensor oficial, integrantes del Ministerio Público, designados al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 6°- Actuará como secretario uno de los secretarios de la Corte Suprema o de las cámaras nacionales que el presidente del tribunal en cada caso designe. El personal adscripto será igualmente designado entre los empleados judiciales.
Art. 7°- Los jueces podrán ser recusados y deberán excusarse por los siguientes motivos:
a) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado;
c) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado;
d) Amistad íntima con el mismo, que se manifieste por una gran familiaridad.
Art. 8°- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto del presidente será decisivo en caso de empate.
El trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el tribunal se encuentre debidamente integrado.
Art. 9°- Los representantes del Ministerio Público y los secretarios no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en el artículo 7°. El tribunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación.
Art. 10- Son causas de remoción de los magistrados judiciales los enumerados en la Constitución Nacional.
Art. 11- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho previsto en el artículo anterior, podrá denunciarlo.
Si se tratare de un delito dependiente de instancia o acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del libro primera, título 1° del Código Penal.
El denunciante no será parte en las actuaciones, pero deberá comparecer siempre que se le requiera.
Art. 12- La denuncia se presentará por escrito, con firma de letrado, ante la cámara nacional de apelación de que dependa o forme parte el denunciado. Si la denuncia comprendiere a todos los miembros de ese tribunal, será presentada ante la cámara nacional de apelaciones más próxima o ante cualquier otra de la Capital si fuere el caso. Contendrá los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante, la relación de los hechos en que se funde y el ofrecimiento de su prueba; si ésta fuese documental y estuviera en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto.
La denuncia no comprenderá a más de un magistrado, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan.
Art. 13- Recibida la denuncia, el presidente de la cámara o su reemplazante legal hará ratificar en su presencia al denunciante y, si fuere preciso, que complete las exigencias formales del artículo anterior. Cumplidos estos requisitos, se remitirá lo actuado a la Corte Suprema, dejando una copia testimoniada en la cámara.
Art. 14- La Corte Suprema podrá disponer de oficio o a requerimiento del Poder Ejecutivo, la formación de causa respecto a los magistrados nacionales a cuyo efecto remitirá al tribunal de enjuiciamiento los antecedentes de que dispusiere.
Las cámaras nacionales de apelación estarán facultadas para solicitar a la Corte Suprema que requiera el enjuiciamiento de sus vocales y jueces que dependan de ellas.
Los fiscales podrán igualmente formular denuncias contra los magistrados nacionales, precisando los hechos en que se funden y sus pruebas, conforme lo establecido en el artículo 12 .
Art. 15- Recibida la denuncia por la Corte Suprema, ésta, por una sala de tres de sus miembros, procederá del siguiente modo:
a) Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará de plano, imponiendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de $ 3000 o arresto hasta tres meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido;
b) Igualmente desechará la denuncia cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en la Constitución Nacional;
c) Si la denuncia fuere 'prima facie' admisible, la Corte Suprema oirá al magistrado, disponiendo, si lo creyere conveniente, una investigación sumaria por intermedio de uno de sus ministros y en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará. En este último caso aplicará las sanciones previstas en el inc. a). Si le diere curso remitirá las actuaciones al tribunal de Enjuiciamiento.
Art. 16- Los magistrados judiciales de la Nación no podrán ser arrestados, salvo en el caso de sorprenderlos 'in fraganti' en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal no excarcelable.
Art. 17- Toda imputación de un delito contra un magistrado judicial de la Nación, deberá ajustarse a las disposiciones de los artículos 11 a 14 precedentes.
Art. 18- En las circunstancias del artículo 16 la autoridad interviniente, sin perjuicio de las medidas urgentes que el caso requiera, deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Suprema, la cual podrá suspender sin más trámite al imputado y ponerlo a disposición de la justicia en lo penal.
En los demás casos de denuncias, recibidas las actuaciones por el tribunal de Enjuiciamiento, previa vista por 5 días al Ministerio Público y traslado de su dictamen por igual término al imputado, el tribunal podrá suspender a éste en sus funciones y ponerlo a disposición de la justicia en lo penal.
Art. 19- Terminado el proceso penal por sentencia firme, se remitirán las actuaciones al tribunal de Enjuiciamiento.
Cuando se hubiese dictado condena por delito doloso o por delito culposo sancionado con pena corporal efectiva o inhabilitación absoluta, el tribunal de Enjuiciamiento dispondrá la separación de su cargo del magistrado condenado.
En los demás casos el tribunal, previo examen del proceso y vista fiscal, decidirá si corresponde el enjuiciamiento del magistrado o su inmediata reintegración al cargo.
Art. 20- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el tribunal suspenderá al juez en el ejercicio de sus funciones o mantendrá la suspensión impuesta. En lugar de la suspensión el tribunal podrá conceder al juez licencia por el tiempo que dure el juicio. En el mismo auto se dará vista al fiscal para que formule acusación, de la que se correrá traslado al imputado por el término perentorio de 15 días.
Cumplido este trámite, el presidente del tribunal citará al juez imputado y al fiscal para que, con intervalo no menor de 10 días, examinen las actuaciones en secretaría y ofrezcan la prueba que producirán en el debate. Si estuvieren de acuerdo y siempre que el presidente lo acepte, podrán manifestar que se conforman con las lecturas de las declaraciones y pericias agregadas.
El tribunal rechazará mediante resolución fundada las pruebas de manifiesta impertinencia o superabundantes.
Art. 21- El presidente del tribunal podrá practicar de oficio, con citación a los interesados o a petición de éstos, las diligencias que fuere imposible cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir al juicio.
Art. 22- Vencido el término de citación y practicadas las actuaciones previas, el presidente del tribunal fijará día y hora para el debate con intervalo no menor a 6 días, ordenando la citación de las personas que deban intervenir bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
El juez podrá ser defendido hasta por dos letrados. La incomparecencia de éstos o del imputado no postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al defensor oficial.
El tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten.
Art. 23- El debate será oral y podrá ser público. El tribunal resolverá, aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada y se hará constar en el acta.
El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de 10 días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia exterior.
El presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario pudiendo expulsar al infractor y aplicarle una multa hasta de $ 100 o arresto hasta 8 días.
La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, al imputado o a sus defensores.
Art. 24- Abierto el debate se dará lectura de la pertinente acusación fiscal y de la defensa del imputado. Inmediatamente después y en un solo acto, serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte, será leída en la audiencia e incluida en el acta del debate.
Art. 25- A continuación el presidente hará leer la parte substancial de la prueba que no se recibirá en la audiencia y procederá al examen del imputado, testigos y peritos.
Dispondrá asimismo los careos que crea necesarios.
Con la venia del presidente, los vocales del tribunal pueden formular preguntas al imputado; éstos, y también el fiscal y la parte, pueden del mismo modo interrogar a los testigos y peritos.
El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.
Art. 26- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso el presidente informará al imputado que tiene derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar su defensa y ofrecer prueba.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente.
Art. 27- Terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez.
En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Art. 28- El secretario labrará un acta del debate, del que deberá ordenarse la versión taquigráfica o fonoeléctrica cuando se hubiere desarrollado a puertas cerradas.
Firmarán el acta los miembros del tribunal, el fiscal, los defensores y el secretario.
Art. 29- Si el tribunal estima de absoluta necesidad, la recepción de nuevas pruebas, o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Art. 30- El tribunal sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 31- El tribunal deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La sentencia será dictada en un término no mayor de 48 horas y deberá ser fundada. Si fuese condenatoria expresará en qué disposición legal se encuadra la conducta del imputado y no tendrá otro efecto que disponer su remoción e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial.
Si fuere absolutorio, el juez, sin otro trámite, se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de 24 hs.
Art. 32- Terminada la causa, el tribunal regulará de oficio el honorario de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse igualmente sobre toda otra cuestión accesoria.
Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del juez; si fuere absuelto las satisfará el Fisco.
Las regulaciones se ejecutarán ante la justicia nacional.
Art. 33- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga un plazo específico, deberá producirse en el de 5 días.
Art. 34- El juez que de acuerdo al presente decreto ley se encontrare suspendido en el cargo o con licencia, percibirá el 70% de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuera reintegrado a sus funciones recibirá el total de la suma embargada.
Art. 35- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal.
Art. 36- Las resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión o licencia de los magistrados y la sentencia final, serán comunicadas por el tribunal a la Corte Suprema.
Art. 37- Mientras no se dicte un decreto ley especial, los fiscales de las cámaras nacionales quedan sometidos a las disposiciones del presente.
Art. 38- El Poder Ejecutivo proveerá por depósito anual, a la orden de la Corte Suprema, las sumas necesarias para el traslado y gasto del tribunal de que trata este decreto ley e indemnización a los testigos cuando corresponda.
Art. 39- El presente decreto ley tendrá vigencia hasta el día en que el Gobierno provisional transmita el mando a las autoridades definitivamente elegidas por el pueblo.
Si dicho día hubiese procedimientos en trámite conforme con el presente decreto ley, quedarán 'ipso jure' paralizados, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación o el Tribunal de Enjuiciamiento por intermedio de aquélla, dará noticia y remitirá de inmediato las actuaciones adonde corresponda para que continúe su trámite.
Art. 40- Quedan expresamente derogadas las Leyes 13644, artículo 3° de la Ley 13998 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 41- El presente decreto ley será refrendado por el Excmo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 42- Comuníquese, anótese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Acdel E. Salas - Victor J. Majó - Teodoro Hartung - Eduardo F. Mc Loughlin