Acláranse los Alcances del Art. 1° de la Ley 11.317
Decreto-Ley N° 5.568/1957
Buenos Aires, 27 de mayo de 1957.
VISTO que nuestro país ha ratificado el Convenio Internacional del Trabajo en su 16a reunión, relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales y
CONSIDERANDO:
Que una de las obligaciones emergentes de la ratificación de un convenio internacional del trabajo consiste en la adecución de la legislación nacional a los principios y disposiciones del texto internacional;
Que en este caso particular, se trata de completar las disposiciones de la ley 11.317 sobre trabajo de mujeres y menores, teniendo en vista las normas del Convenio N° 33;
Que la más completa y cuidadosa protección de la salud de los menores es principio fundamental que debe guiar la acción de Estado en la materia;
Por ello
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° - Agréguese al párrafo último del artículo 1° de la Ley N° 11.317, el siguiente: 'y se trate de trabajos ligeros que no sean nocivos para la salud de los menores y no excedan de dos horas diarias'.
Art. 2° - El presente decreto-ley será refrendado por el Vicepresidente Provisional y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Tristán E. Guevara. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Eduardo F. McLoughlin.
Decreto-Ley N° 5.568/1957
Buenos Aires, 27 de mayo de 1957.
VISTO que nuestro país ha ratificado el Convenio Internacional del Trabajo en su 16a reunión, relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales y
CONSIDERANDO:
Que una de las obligaciones emergentes de la ratificación de un convenio internacional del trabajo consiste en la adecución de la legislación nacional a los principios y disposiciones del texto internacional;
Que en este caso particular, se trata de completar las disposiciones de la ley 11.317 sobre trabajo de mujeres y menores, teniendo en vista las normas del Convenio N° 33;
Que la más completa y cuidadosa protección de la salud de los menores es principio fundamental que debe guiar la acción de Estado en la materia;
Por ello
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° - Agréguese al párrafo último del artículo 1° de la Ley N° 11.317, el siguiente: 'y se trate de trabajos ligeros que no sean nocivos para la salud de los menores y no excedan de dos horas diarias'.
Art. 2° - El presente decreto-ley será refrendado por el Vicepresidente Provisional y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Tristán E. Guevara. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Eduardo F. McLoughlin.