Ministerio del Interior
POLICIA FEDERAL
LEY ORGANICA.– Modifícanse los textos de los artículos 18 y 19.
DECRETO - LEY Nº 2.333
Buenos Aires, 26 de marzo de 1963.
VISTO los artículos 18 y 19 de la "Ley Orgánica de la Policía Federal", aprobada por Decreto - Ley 333/58, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor desempeño de las funciones de conducción operativa y administrativa de la institución atribuidas por el artículo 18 de la citada ley al Jefe de la Policía Federal, resulta inconveniente separar de esa actividad las funciones de contralor e inspección relativas al funcionamiento de las diversas dependencias que actualmente constituyen funciones exclusivamente a cargo del Sub-Jefe de la Policía Federal.
Que la concentración racional y lógica de la conducción y el contralor en el Jefe de la Policía Federal, no impide a éste delegar temporalmente o para una situación concreta cualquiera de las gestiones a su cargo en el Sub-Jefe de la repartición, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º.– Modifícanse los textos de los artículos 18 y 19 de la "Ley Orgánica de la Policía Federal", aprobada por Decreto-Ley Nº 333/58, que se reemplazan por los siguientes:
"Artículo 18.– Es misión del Jefe de la Policía Federal conducir operativa y administrativamente la institución y ejercer el contralor e inspección de todas sus dependencias y de su funcionamiento, asumir su representación externa; actuar como juez contravencional; otorgar los documentos de identidad y conducta; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta ley y dictar la reglamentación de los servicios internos."
"Artículo 19.– Es misión del Sub-Jefe de la Policía Federal proponer las modificaciones que estime convenientes para la mejora o actualización de los servicios; cooperar en su acción con la del Jefe de la Policía Federal; ejecutar los actos o funciones específicas que le sean encomendadas o delegadas por el jefe de la Policía Federal y reemplazar a éste en los casos de ausencia o enfermedad."
ARTICULO 2º.– El presente decreto será refrendado por los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.
GUIDO.– Rodolfo Martínez.– José M. Astigueta