Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



Decreto Ley 13.317/56

DIRECCION DE OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL.

BUENOS AIRES, 31 de julio de 1956

ARTICULO 1. - Déjase sin efecto a partir del 31 de julio de 1956, la personería jurídica acordada con fecha 10 de noviembre de 1933, a la Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada y con fecha 3 de octubre de 1895, a la Mutualidad de la Policía federal.

ARTICULO 2. - Las entidades referidas en el art. 1, por medio de sus órganos directivos, procederán a transferir a la Dirección de Sanidad y Obra Social de la Policía federal, el resultado y existencias de su balance e inventario general al 31 de julio de 1956, en el plazo de noventa días desde el cese de sus respectivas personerías jurídicas. La Dirección de Sanidad y Obra Social de la Policía federal queda obligada a responder frente a terceros por el pasivo de las entidades referidas en el art. 1.

ARTICULO 3. - Dentro del término establecido en el artículo anterior, el Directorio de la Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada, procederá a devolver a sus asociados el capital accionario realizado al 31 de julio de 1956.

ARTICULO 4. - Los servicios sociales enunciados en los estatutos de la Mutualidad de la Policía Federal, serán prestados en lo sucesivo por la Dirección de Sanidad y Obra Social de la Policía federal, de acuerdo con la reglamentación del decreto-ley 5.431/56, no aplicándose en consecuencia, respecto de aquella entidad, lo dispuesto en el art. 42 del decreto-ley 24.499/45 ( ley 12.921 ).

ARTICULO 5. - La Dirección de Sanidad y Obra Social de la Policía federal, desarrollará las mismas actividades que hasta el presente fueron prestadas por la Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada, de conformidad con la reglamentación del decreto ley 5.434/56, con excepción de lo previsto en el art. 2 inc. 17, de la ley 11.388 y en el art. 65, inc. c), de los estatutos sociales de la precitada entidad.

ARTICULO 6. - Los asociados de las instituciones mencionadas en el art. 1, quedarán automáticamente afiliados a la Dirección de Sanidad y Obra Social de la Policía federal, salvo aquellos que no se hallaren comprendidos en el art. 2 del decreto-ley 5.434/56, quienes podrán hacerlo en la forma que determine oportunamente su reglamentación.

ARTICULO 7. - El personal empleado en las entidades comprendidas en el art. 1, pasará a depender de la Dirección de Sanidad y Obra Social de la Policía Federal, conservando su régimen actual de aporte jubilatorio, estableciéndose su prestación de servicios en la reglamentación del decreto-ley 5.434/56.

ARTICULO 8. - Sustitúyese la actual denominación de la Dirección de Sanidad y Obra Social de la Policía Federal, por la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial.

ARTICULO 9. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Ejército, Marina, Aeronáutica, Interior, Educación y Justicia, Comercio e Industria, Hacienda y Trabajo y Previsión.

ARTICULO 10. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Landaburu - Adrogué - Migone - Ossorio Arana - Hartung - Krause - Blanco - Martínez

Scroll hacia arriba