Modificación Parcial de la Ley Orgánica de los Ministerios
DECRETO-LEY Nº 13.312
Buenos Aires, 30/7/56.
VISTO lo propuesto por el Ministerio de Aeronáutica y lo informado por el Estado Mayor de Coordinación, y
CONSIDERANDO:
Que es impostergable la necesidad de amoldar la doctrina orgánica y de conducción de la defensa aérea territorial a la experiencia de la guerra aérea moderna.
Que la Ley Nº 14.303 (Orgánica de los Ministerios del Poder Ejecutivo) no determina con precisión a qué ministerios compete la responsabilidad total de conducción de la defensa aérea territorial, fijándoles a los Ministerios de Ejército y Aeronáutica responsabilidad parciales según la naturaleza de los medios defensivos, a pesar de ser una actividad que no admite divisiones;
Que las experiencias modernas sobre defensa aérea territorial han sancionado como conveniente la conducción centralizada de todo el sistema defensivo y que conviene asignar tal misión a los organismos de aeronáutica;
Que hasta tanto el Ministerio de Aeronáutica pueda hacerse cargo de la organización, instrucción, movilización, transporte y abastecimiento de las tropas terrestres de defensa antiaérea, conviene dejar las mismas con carácter transitorio, a cargo del Ministerio de Ejército;
El Presidente de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º – Modifícase parcialmente la Ley número 14.303 (Orgánica de los Ministerios del Poder Ejecutivo) en los ramos de los Ministerios de Ejército y Aeronáutica en la siguiente forma:
Apartado XV – Ministerio de Ejército
Inciso 9º, reemplazarlo por:
"La organización, instrucción, movilización, transporte y abastecimiento de las tropas terrestres de defensa antiaérea destinadas a la defensa aérea territorial con carácter transitorio hasta tanto el Ministerio de Aeronáutica se haga cargo de esta responsabilidad".
Apartado XVII – Ministerio de Aeronáutica
Inciso 9º, reemplazarlo por:
"La realización de la guerra aérea estratégica, el apoyo a las operaciones de las otras Fuerzas Armadas y la defensa aérea del territorio con los medios aéreos y terrestres correspondientes".
Inciso 10º; reemplazarlo por:
"La preparación y dirección de la defensa antiaérea pasiva territorial".
Art. 2º – Derógase toda otra disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 3º – El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, de Marina y de Aeronáutica.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese en el Ministerio de Aeronáutica.
ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Arturo Ossorio Arana.– Teodoro Hartung.– Julio C. Krause.