Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONAL

DECRETO-LEY N° 1285

Buenos Aires, 4/2/1958

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que al restablecer la Revolución Libertadora la vigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860, 1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, no pueden seguir en vigencia las leyes que no se adapten a dicho texto constitucional;

Que corresponde, por tanto, adecuar la competencia propia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación en concordancia con la Constitución vigente;

Que asimismo, debe perfeccionarse el régimen de recursos contra las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones a fin de evitar sentencias contradictorias y que en tal contradicción, se funden recursos extraconstitucionales;

Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;

Que en consecuencia, se hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia Nacional;

Por todo ello.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.

Artículo 3°- Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución nacional.

Artículo 4°- Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia y Procurador General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años de ejercicio y las demás calidades exigidas para ser senador.

Artículo 5°- Para ser Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y nacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta (30) años de edad.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146 B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 6°- Para ser juez nacional de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años de edad.

Artículo 7°- Antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución nacional.

(Segundo párrafo derogado por art. 9° de la Ley N° 27.145 B.O. 18/06/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Con efectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que se encuentren)

Artículo 8°- No podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.

Artículo 9°- Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la justicia nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.341 B.O. 30/6/1976. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación).

Artículo 10. - Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta 70 kilómetros de la misma.

Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.

Artículo 11. - Los jueces de primera instancia, de Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal.

Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146 B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 12. - Para ser secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario al pariente del Juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Suprema podrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en que cabrá prescindir del título de abogado.

Artículo 13. - El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación se hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte suprema. En esos reglamentos se establecerá también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal.

Artículo 14. - Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

Artículo 15. - Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente calificada y a su antigüedad.

Artículo 16. - Los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días, cesantía y exoneración, conforme lo establecido en este decreto ley y los reglamentos.

La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el sancionado, hasta un máximo del 33 % de la misma.

La cesantía y exoneración serán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. Los jueces serán punibles con las tres (3) primeras sanciones mencionadas en el primer párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.289 B.O. 29/12/1993).

Artículo 17. - Toda falta en que incurran ante los tribunales nacionales funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado Nacional o Provincial, actuando en su calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda.

Artículo 18. - Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.

La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.289 B.O. 29/12/1993).

Artículo 19. -Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas.

Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146 B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 20. - Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, siempre que un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos judiciales será cumplido el encargo.

Artículo 21. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aún a los que se encuentren en trámite)

Artículo 22. - En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal se integrará, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelación en lo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en las provincias.

Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número de diez (10), serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

La designación deberá recaer en personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4° de esta ley y tendrá una duración de tres años. Esa duración se extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte el pronunciamiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.498 B.O. 23/6/1987).

Artículo 23. - Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960).

Artículo 24. - La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1°) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.

No se dará curso a la demanda contra un (1) Estado extranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto.

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad;

b) Las personas jurídicas de derecho público del país;

c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado a).

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.

No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil y criminal.

2°) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055.

3°) En los recursos de revisión referidos por los artículos 2° y 4° de la Ley N° 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.

4°) En los recursos directos por apelación denegada.

5°) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.

6°) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:

a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000);

(Nota Infoleg: por Acordada N° 28/2014 de la C.S.J.N. B.O. 19/9/2014 se establece que el monto que contempla el art. 24, inc. 6°, apartado a, del presente decreto-ley, resultará de tomar como módulo, al momento de interposición del recurso, el importe del depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y multiplicarlo por setecientos veintiséis (726).
Determinar el monto que resulta del procedimiento instituido precedentemente en la suma de pesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10.890.000).
Disponer que la norma de referencia se aplicará respecto de los recursos ordinarios —correspondientes al supuesto previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del presente decreto-ley— dirigidos contra sentencias de cámara notificadas a partir del día siguiente a la publicación de esta acordada en el Boletín Oficial)

b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

c) Causas a que dieron lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

7°) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.708 B.O. 28/12/1977).

Artículo 25. - Las cámaras nacionales de apelaciones se dividirán en salas. Designarán su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 26. - Las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.

Si se tratara de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.

Artículo 27. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).

Artículo 28. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).

Artículo 29. - Las diligencias procesales se cumplirán ante la cámara o, en su caso, ante la sala que conozca cada juicio.

Artículo 30. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).

Artículo 31. - La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.

El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal.

También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146 B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 32. - Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. (Inciso derogado por art. 5° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

3. (Inciso derogado por art. 5° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

4. (Inciso derogado por art. 5° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5. Cámara Nacional de Casación Penal.

6. Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal:

a) Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

b) Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

c) Federal en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Nacional en lo Civil.

e) Nacional en lo Comercial.

f) Nacional del Trabajo.

g) Nacional en lo Penal.

h) Nacional Federal de la Seguridad Social.

i) Nacional Electoral.

j) Federal en lo Penal Económico.

7. Tribunales de Juicio:

a) Nacional de Juicio.

b) Federal en lo Penal Económico.

c) Nacional de Juicio de Adolescentes.

d) Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8. Jueces de Primera Instancia:

a) Nacionales en lo Civil y Comercial Federal.

b) Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal.

c) Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Nacionales en lo Civil.

e) Nacionales en lo Comercial.

f) Nacionales de Garantías.

g) Nacionales de Garantías de Adolescentes.

h) Federales de Garantías en lo Penal Económico.

i) Nacionales del Trabajo.

j) Nacionales de Ejecución Penal.

k) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social.

l) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias.

m) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146 B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.308 B.O. 16/11/2016 se establece que a los efectos de la ley de referencia, las menciones referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y a los Juzgados Nacionales en lo Correccional, o a los Tribunales Orales en lo Criminal, incluidas en el artículo 32 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificatorias, o en otras normas, se considerarán referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, respectivamente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del decreto-ley citado a los órganos que por esta ley se transforman).

Artículo 33. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977).

Artículo 34. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977).

Artículo 35. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.

Artículo 36. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal.

Artículo 37. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).

Artículo 38. - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal.

Artículo 39. - (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial).

Artículo 39 bis. - La Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá:

a) En los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 24.655 B.O. 15/7/1996).

b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto N° 507/93, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada;

c) En los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;

d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el Decreto N° 9316/46;

e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la Ley N°19.549.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación oficial).

Artículo 40. - Los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal conservarán su actual competencia.

Artículo 41. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).

Artículo 42. - Los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso y administrativo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 43. - Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

Conocerán, además, en las siguientes causas:

a) En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal;

b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal;

c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado.

(Artículo sustituido por art. 1°de la Ley N° 24.290 B.O. 29/12/1993).

Artículo 43 bis. - Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

Conocerán, además, en los siguientes asuntos:

a) Concursos civiles;

b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Decreto N°15.348/46, ratificado por la Ley N°12.962;

c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación).

Artículo 44. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 27.308 B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).

Artículo 45. - Los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 46. - (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial).

Artículo 47. - La Oficina de mandamientos y notificaciones tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelación y los juzgados de la Capital Federal.

La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.

Artículo 48. - La Corte Suprema ejerce superintendencia sobre la oficina de mandamientos y notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento. Podrá establecer, además, que el ejercicio de esta superintendencia quede encomendado a las cámaras nacionales de apelaciones.

Artículo 49. - Los tribunales federales con asiento en las provincias estarán integrados por:

1) Las Cámaras Federales de Apelaciones.

2) Los Tribunales Federales de Juicio de Distrito.

3) Los Juzgados Federales de Primera Instancia y Juzgados Federales de Garantías.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146 B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 49 bis. - Para ser juez de paz del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se requiere ser argentino, saber leer y escribir, tener veinticinco años de edad y antecedentes honorables.

Dichos jueces son designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del gobernador, y conservarán sus empleos mientras dure su idoneidad y buena conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, previo sumario y audiencia del interesado.

(Artículo incorporado por art. 1° inciso b) de la Ley N° 21.613 B.O. 11/8/1977).

Artículo 50. - Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias conservarán su actual competencia y jurisdicción.

Artículo 51. - Los jueces federales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conservarán su actual competencia y jurisdicción.

Artículo 52. - Como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funcionarán:

a) Cuerpos técnicos periciales; de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;

b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.

Artículo 53. - Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos serán designados y removidos por la Corte Suprema. Los empleados lo serán por la autoridad y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema.

Artículo 54. - Los cuerpos técnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la sede de las cámaras federales de apelaciones de las provincias y se integrarán con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales. Los peritos serán también los que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales.

Artículo 55. - Para ser miembro de los cuerpos técnicos se requerirá: ciudadanía argentina, veinticinco años de edad, tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria.

Artículo 56. - Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos:

a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;

b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;

c) Producir informes periciales.

Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.

Artículo 57. - La morgue judicial es un servicio del cuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su decano y la dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense.

Artículo 58. - Corresponde a la morgue judicial:

a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes;

b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le sean entregados a los fines de su identificación;

c) Formar y conservar el Museo de medicina legal.

Artículo 59. - Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:

a) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas de museo;

b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que se establezcan en los reglamentos.

Artículo 60. - El cuerpo médico forense, contará con uno o más peritos químicos, odontólogos y psicólogos que deberán reunir las mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.053 B.O. 20/1/1992).

Artículo 61. - Para ser perito ingeniero o traductor, se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos y para ser tasadores o intérpretes, las que se requieran por las reglamentaciones que se dicten por la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos.

Artículo 62. - Sin perjuicio de la distribución de tareas que fijen los reglamentos, los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos.

Artículo 63. - Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:

a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;

b) No podrán ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero;

c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia criminal, podrán ser utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hicieren necesario su asesoramiento;

d) Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital.

Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto ley.

Artículo 64. - Las denominaciones de las cámaras nacionales de apelaciones y de los juzgados nacionales que figuran en el texto de la Ley N°13.998 y en las posteriores, quedan sustituidas por las adoptadas en el presente decreto ley.

Artículo 65. - Los actuales secretarios y prosecretarios que no posean título de abogado podrán continuar en sus funciones.

Igualmente, podrán reasumirlas quienes sean reincorporados dentro del plazo de un año, a partir de la publicación de este decreto ley.

Artículo 66. - Las causas en trámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia este decreto ley.

Las cuestiones de competencia pendientes serán decididas con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que se promovió el juicio.

Las sentencias definitivas que dictaren las cámaras nacionales de apelaciones en las causas suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra, actualmente en trámite, serán apelables por recurso ordinario por ante la Corte Suprema.

Artículo 67. - Queda derogada la Ley N°13.998 y cualquier otra disposición en todo cuanto se oponga al presente decreto ley.

El Decreto-Ley N°6.621/57, conservará su vigencia en los términos establecidos en el artículo 39 del mismo.

Artículo 68. - El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Artículo 69. - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese. ARAMBURU - Isaac Rojas - Acdel E. Salas - Víctor J. Majó - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu.

Antecedentes Normativos

- Artículo 31 derogado por art. 9° de la Ley N° 27.145 B.O. 18/06/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Con efectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que se encuentren;

- Artículo 32, inciso o) derogado por art. 8° de la Ley N° 27.097 B.O. 27/1/2015;

- Artículo 32 sustituido por art. 71 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014;

- Artículo 32 sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Artículo 19 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;

- Artículo 11 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;

- Artículo 5° sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;

- Artículo 31 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;

- Artículo 31, Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.376 B.O. 5/6/2008, se deroga el inciso c) del cuarto párrafo del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 1285/ 58, por razones de imposibilidad material, la citada modificación no se puede plasmar en el presente texto actualizado;

- Artículo 7°, segundo párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.484 B.O. 8/4/2009;

- Artículo 32 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;

- Artículo 21 sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.183 B.O. 18/12/2006;

- Artículo 32, inciso o) incorporado por art. 19 de la Ley N° 25.292 B.O. 16/8/2000;

- Artículo 32, sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.293 B.O. 16/8/2000;

- Artículo 31, inciso a) derogado por art. 76 de la Ley N° 24.946 B.O.23/3/1998;

- Artículo 49 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 31 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 19 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 11 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 5° sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Nota Infoleg: Por art. 19 inciso a) de la Ley N° 25.292 B.O. 16/8/2000, se incorporan al art. 32, inciso 2° del Decreto-Ley 1285/58 los subincisos k): 'En lo Penal Tributario' y e): 'En lo Penal Tributario', sin embargo dicho inciso fue observado por el art. 8° del Decreto N° 688/2000 B.O. 16/8/2000;

- Artículo 32, derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 43, derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 16 y 18 (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en los presentes artículos en ₳ 664.881,99. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990 y derogado por art. 1° de la Ley N° 26.183 B.O. 18/12/2006;

- Artículo 39 bis inciso e), sustituido por art. 25 de la Ley N° 23.769 B.O. 19/1/1990;

- Artículo 31, sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988;

- Artículo 32, sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988;

- Artículo 43, sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988;

- Artículo 31 párrafo 3°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987;

- Artículo 31 párrafo 4°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.498 B.O. 23/6/1987;

- Artículo 32 inciso j), incorporado por art. 4° de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987;

- Artículo 39 bis, incorporado por art. 8° de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987;

- Artículo 32 inciso k), incorporado por art. 6° de la Ley N° 22.777 B.O. 12/4/1983;

- Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 22.199 B.O. 27/3/1980, se incorpora un párrafo al art. 31;

- Artículo 60, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.147 B.O. 1/2/1980;

- Artículo 43, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.093 B.O.21/11/1979;

- Artículo 43 bis, incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.093 B.O.21/11/1979;

- Artículo 46, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.093 B.O.21/11/1979;

- Artículo 16, sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.708 B.O. 28/12/1977;

- Artículo 49, sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.613 B.O. 11/8/1977;

- Artículo 31, sustituido por art. 13 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977;

- Artículo 32, sustituido por art. 14 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977;

- Artículo 46, sustituido por art. 1°de la Ley N° 21.203 B.O. 1/12/1975;

- Artículo 22 inciso 2°, derogado por art. 1° de la Ley Nº 20.528 B.O. 12/9/1973;

- Artículo 22 inciso 3°, sustituido por art. 2° de la Ley Nº 20.528 B.O. 12/9/1973;

- Artículo 9°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.265 B.O. 16/4/1973. Vigencia: a partir del 1°de agosto de 1973;

- Artículo 24 inciso 6° apartado a), sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.912 B.O. 31/10/1972;

- Artículo 46 inciso 1°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.624 B.O. 31/1/1968;

- Artículo 46 inciso 4°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.624 B.O. 31/1/1968;

- Artículo 27, derogado por art. 820 de la Ley N° 17.454 B.O. 7/11/1967. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 1968;

- Artículo 28, derogado por art. 820 de la Ley N° 17.454 B.O. 7/11/1967. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 1968;

- Artículo 16, sustituido por art. 5° de la Ley N° 17.116 B.O. 19/1/1967;

- Artículo 24 inciso 6° apartado a), sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.116 B.O. 19/1/1967;

- Artículo 24 inciso 7°, sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.116 B.O. 19/1/1967;

- Decreto-Ley N° 6407/1963, derogado por art. 10 de la Ley N° 17.014 B.O. 18/11/1966;

- Artículo 21, sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.895 B.O. 7/7/1966;

- Artículo 46, sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.525 B.O. 24/11/1964;

- Artículo 24, sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 9015/1963 B.O. 24/10/1963;

- Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto-Ley N° 6407/1963 B.O. 20/8/1963, se dispone que la Justicia Nacional Electora integra el Poder Ejecutivo de la Nación, como un fuero especializado en material jurídico-política y electoral;

- Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto-Ley N° 6407/1963 B.O. 20/8/1963, se agregó al artículo 32 inciso 2°el subinciso k: 'en lo electoral';

- Nota Infoleg: Por art. 6° del Decreto-Ley N° 6407/1963 B.O. 20/8/1963, se agregó al artículo 49 el inciso 4°: 'por los jueces nacionales electorales';

- Artículo 19, sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960;

- Artículo 21, sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960;

- Artículo 24 inciso 6° apartado a), sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960;

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