Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Secretaría de Agricultura y Ganadería

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

DECRETO-LEY Nº 1.120

Exceptúasele de las restricciones impuestas por las medidas de economía y de racionalización administrativa.

Buenos Aires, 8 de febrero de 1963

VISTO las presentaciones de las entidades más representativas de productores agropecuarios por las que solicita la restitución de la plena autarquía al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) teniendo en cuenta lo aconsejado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y

CONSIDERANDO:

Que son de plena evidencia los progresos tecnológicos de todo orden alcanzados en el concierto mundial durante las últimas décadas y particularmente durante la posguerra;

Que dichos progresos se han originado principalmente en la aplicación de los resultados obtenidos por medio de las investigaciones científicas y técnicas, a cuyo desarrollo prestan por ese motivo el máximo apoyo y dan las mayores facilidades tanto los gobiernos como las instituciones privadas;

Que es primordial preocupación del gobierno argentino la expansión y el mejoramiento de la producción agropecuaria como base para el desarrollo y progreso general de la nación y el bienestar de sus habitantes;

Que el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria es el ente oficial específicamente encargado de las tareas de investigaciones y extensión indispensables para la consecución de ese importante objetivo de interés nacional;

Que el referido Instituto ha visto restringidas sus atribuciones muy especialmente en lo que se refiere a designaciones y promociones de su personal, modificaciones en régimen escalafonario vigente, reajuste de su presupuesto y venta de inmuebles y de bienes muebles entre otras;

Que este Instituto se halla abocado al desarrollo de fundamentales problemas dirigidos al aumento de la productividad de los principales grupos agrícolas y ganaderos y, por ende, de nuestro comercio exterior, tales como el programa de fertilizantes en trigo y maíz, aumento de la producción de forrajes mediante la implantación y fertilización de praderas permanentes mejoradas, lucha contra la sequía y principales enfermedades del ganado como la garrapata y sarna;

Que para el logro pleno de tales objetivos fundamentales de reprecusión directa en la economía nacional, se hace necesario exceptuar al citado Instituto de las restricciones impuestas por las medidas de economía y de racionalización administrativa a que se ha hecho referencia precedentemente;

Que al proponerse la modificación del Decreto-Ley 21.680/56 en lo referente a su artículo 13º el espíritu de su alcance fue determinar que el monto de la contribución anual del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria al Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria, fuese fijado por aquel organismo en relación a las posibilidades de sus recursos y hasta un máximo posible de un diez por ciento (10 %) de lo que recaudara por aplicación del gravamen establecido en el inciso a) del artículo 16º de su ley orgánica;

Que no obstante ello, la redacción del artículo 13º del Decreto-Ley número 21.680/56, modificado por Ley Nº 15.429, ha originado en la práctica algunas dudas con respecto a su interpretación, por lo que se hace indispensable darle el sentido que corresponde;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Suspender para el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 10.582 en sus artículos 25 y 27 y las del Decreto-Ley Nº 11.858/62, como así también todas aquellas que se opongan a lo establecido en el Decreto-Ley Nº 21.680/56 modificado por Ley Nº 15.429.

ARTICULO 2º — No serán de aplicación para el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, durante el presente ejercicio las disposiciones del artículo 19 del Decreto-Ley Nº 10.582/62 debiendo ajustarse el referido Organismo a las siguientes normas:

a) El INTA propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones del Escalafón para su personal. Si en el término de un mes de presentado el proyecto respectivo a la Secretaría de Hacienda no se hubiera dictado el decreto pertinente —que será firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda— el Escalafón propuesto entrará automáticamente en vigencia.

b) El INTA podrá efectuar los reajustes de presupuesto que sean necesarios para su funcionamiento, dentro del total aprobado por la ley de Presupuesto para el corriente ejercicio, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de su aprobación.

ARTICULO 3º — Modifícase el párrafo 2º del artículo 13º de Decreto-Ley Nº 21.680, modificado por Ley número 15.429, en la forma que se indica a continuación:

"El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá prever en su presupuesto hasta el diez (10) por ciento de lo que recaude por el gravamen establecido en el inciso a) del artículo 16º, con destino al Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria. Ese fondo tendrá carácter acumulativo y se integrará además de con los saldos del mismo no comprometidos al final de cada ejercicio, con los recursos provenientes de donaciones, legados y subvenciones que se efectúen con el destino específico expresado. La comisión administradora será responsable del manejo de los fondos, cuyo contralor será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Nación en forma similar a la que el artículo 201 establece para el INTA."

ARTICULO 4º — Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 5º — El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Interior, Defensa Nacional y Economía y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda de la Nación.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, pase al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y archívese.

GUIDO. — Rodolfo Martínez. — Eustaquio Méndez Delfino. — José M. Astigueta. — José A. Martínez de Hoz. — Horacio A. García Belsunce.

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