Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

Decreto 987/2001

Compleméntanse las disposiciones del Decreto N° 730/2001, para los sujetos que resulten comprendidos en aquellos convenios ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía. Modificación del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, T.O. 1998 y sus modificaciones.

Bs. As., 3/8/2001

VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y

CONSIDERANDO:

Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente. con los propios.

Que mediante el dictado del Decreto N° 730 del 1° junio de 2001, el Gobierno Nacional instrumentó el régimen de beneficios y los requisitos y condiciones para acceder a los mismos comprendidos en los Convenios celebrados hasta ese momento, previendo asimismo su aplicación para aquéllos, que suscribiéndose con posterioridad a dicha fecha, incluyeran idénticos tratamientos tributarios.

Que en atención a que algunos de los nuevos Convenios suscriptos, incluyen situaciones no contempladas en el referido decreto, se hace necesario en esta instancia complementar sus disposiciones a efectos de abarcar los compromisos asumidos en los mismos.

Que en virtud de que en ciertos casos el beneficio concedido reviste la calidad de permanente, dicha circunstancia amerita la modificación del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete,

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 2° (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3° (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 4° (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 5° (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 6° (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 7° — Modifícase el Título III, de la Ley N° 23.966, de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Elimínase el último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, sustituido por el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

b) Incorpórase a continuación del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, sustituido por el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, el siguiente:

'ARTICULO ….- Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga fluvial o marítimo, o de transporte público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo.'

Art. 8° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para:

a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: que surtirá efecto para las adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.

b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: que surtirá efecto para los pedidos de devolución que se presenten a partir del día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.

c) Lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1°: que surtirá efecto para las adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.

d) Lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1°: que surtirá efecto para los hechos por los que resulten pasibles de retención o percepción, que se verifiquen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta la finalización del décimo segundo mes calendario posterior a dicha fecha.

e) Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1°: que surtirá efecto para las adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.

Los beneficios indicados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1° del presente decreto, regirán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

Scroll hacia arriba