Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


RELACIONES ENTRE EL PODER EJECUTIVO NACIONAL - JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 977/95

Réglase el accionar del Poder Ejecutivo Nacional y el funcionamiento de la institución Jefe de Gabinete de Ministros.

Bs. As; 6/7/95

VISTO las previsiones contenidas en los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo preceptuado por la Disposición Transitoria Duodécima de la Constitución Nacional, las prescripciones establecidas en sus artículos 100 y 101 son inmediatamente operativas a partir del 8 de julio de 1995.

Que, por su parte, el inciso 6 del citado artículo 100 de la Constitución Nacional acuerda al Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de enviar al Congreso Nacional el proyecto de Ley de Ministerios, previo su tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

Que tales preceptos suponen la intervención del Jefe de Gabinete de Ministros en la elaboración de ese proyecto de ley, así como su posterior refrendo, exigido por el inciso 8 del mismo artículo 100 del cuerpo constitucional.

Que es imprescindible adoptar una serie de medidas para reglar el funcionamiento de la institución Jefe de Gabinete de Ministros y el accionar del Poder Ejecutivo Nacional, hasta tanto se propongan las modificaciones necesarias a la actual Ley de Ministerios para su adaptación a la reforma Constitucional, sean éstas consideradas por el Congreso Nacional y entre en vigencia el texto legal definitivo.

Que corresponde dictar las normas que regirán durante el período de transición, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y en la Ley de Ministerios vigente, en tanto las previsiones de esta última no resulten implícitamente derogadas por aquellos artículos.

Que es preciso denominar los actos y reglamentos que dicte el Jefe de Gabinete de Ministros, diferenciándolos de los decretos que emanan del Poder Ejecutivo y de las resoluciones que emiten los demás ministros secretarios.

Que cabe precisar la forma en que habrán de refrendarse y legalizarse los actos del Poder Ejecutivo Nacional y del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que es pertinente determinar el régimen para la convocatoria, preparación y coordinación de las reuniones de gabinete y de los acuerdos de gabinete.

Que debe preverse asimismo el modo de reemplazo del Jefe de Gabinete de Ministros y el método para la sustitución de ministros secretarios en los supuestos de ausencia transitoria, así como también las disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades.

Que, por otra parte, resulta oportuno dejar establecido que el Poder Ejecutivo Nacional se reserva la facultad de ejercer la administración del régimen económico financiero y administración de los recursos humanos de las Secretarías y organismos de la jurisdicción Presidencia de la Nación.

Que el presente acto se dicta conforme el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El Presidente de la Nación Argentina será asistido en sus funciones por el Jefe de Gabinete de Ministros y ambos, a su vez, por los Ministros secretarios, de conformidad con las respectivas facultades y responsabilidades que la Constitución Nacional atribuye a aquéllos. La asistencia será individual en las materias que la Constitución o la Ley de Ministerios vigente determine como de sus respectivas competencias o, en conjunto, en los casos allí establecidos o autorizados.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá requerir de los Ministros secretarios, Secretarios y demás funcionarios de la Administración Pública nacional, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas y de las responsabilidades previstas en los artículos 100, incisos 10 y 11, y 101 de la Constitución Nacional, la que deberá producirse dentro del plazo que, a tal efecto y en forma improrrogable, les fije.

Art. 2° — El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros secretarios, los Secretarios de la Presidencia de la Nación y entre los Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros los que el Jefe de Gabinete de Ministros designe, constituyen, en conjunto, el Gabinete Nacional.

Las reuniones de gabinete serán coordinadas, preparadas y convocadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, de acuerdo a la reglamentación y demás actos que a tal efecto dicte, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Nación de convocarlas.

Las reuniones de gabinete serán presididas por el Presidente de la Nación o por el Jefe de Gabinete de Ministros en ausencia del primero, de conformidad con el artículo 100, inciso 5 de la Constitución Nacional. Serán presididas por el Vicepresidente de la Nación cuando se encontrare en ejercicio de la Presidencia y resolviere su asistencia.

Los preceptos anteriores resultarán aplicables a los acuerdos de gabinete contemplados en el artículo 100, incisos 4 y 6 de la Constitución Nacional en la medida en que el Jefe de Gabinete de Ministros no dicte disposiciones específicas a su respecto.

El Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros podrán disponer que se labre acta de lo tratado e invitar a la reunión de gabinete a los Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los ministerios, así como a cualquier otro funcionario que se considere pertinente.

Art. 3° —El Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministros secretarios refrendarán y legalizarán con su firma los actos del Presidente de la Nación, del modo que dispone la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios vigente y el presente acto, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

El Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministros secretarios son responsables de los actos que refrendan y legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares.

Art. 4° — Se requerirá el refrendo y legalización conjunta del Jefe de Gabinete de Ministros y de la totalidad de los Ministros secretarios, en los supuestos especificados en el artículo 100, inciso 13, de la Constitución Nacional, excepto en caso de ausencia transitoria de alguno de ellos, en cuyo supuesto los actos serán suscriptos por quien lo reemplace interinamente.

El decreto dictado en acuerdo general de ministros conforme el párrafo precedente, será ejecutado por el Ministro secretario que se designe a tal efecto en el acuerdo o por aquel a cuyo departamento corresponda la materia, sin perjuicio de la intervención personal atribuida al Jefe de Gabinete de Ministros por la Constitución Nacional.

Art. 5° — Se requerirá el refrendo y legalización del Jefe de Gabinete de Ministros y del Ministro secretario del ramo para los supuestos contemplados en los artículos 76, 77, 78, 83, y 99, incisos 2, 8 y 9 de la Constitución Nacional.

Art. 6° — Los decretos dictados por el Presidente de la Nación, en su carácter de jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país, serán refrendados y legalizados únicamente por el Ministro secretario a cuyo departamento competa la medida, excepto en aquellos casos en que se afecten competencias propias del Jefe de Gabinete de Ministros, oportunidad en que el decreto también será refrendado y legalizado por éste.

Los decretos que, en virtud de lo establecido en el párrafo precedente, no requieran refrendo y legalización del Jefe de Gabinete de Ministros, serán igualmente puestos en su conocimiento, por conducto de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, a los fines establecidos en el artículo 101, primera parte, de la Constitución Nacional.

Art. 7° — Los actos y reglamentos que emita el Jefe de Gabinete de Ministros en ejercicio de sus atribuciones constitucionales se denominarán 'Decisiones Administrativas', los que deberán contar con el refrendo y legalización del Ministro secretario del ramo al cual la medida se refiera.

Todas las decisiones administrativas serán puestas en conocimiento del Presidente de la Nación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional, por conducto de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Art. 8° — Los actos y reglamentos vinculados a la resolución de asuntos internos de la Jurisdicción Jefe de Gabinete de Ministros se denominarán 'resoluciones' y no requerirán el refrendo y legalización de Ministro secretario alguno.

Art. 9° — En los casos de ausencia del Jefe de Gabinete de Ministros con motivo de viaje al exterior de la República, desplazamientos en cumplimiento de misiones específicas de gobierno u otros casos de necesaria ausencia transitoria de sus funciones, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será desempeñada interinamente por el señor Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda, o en su ausencia, por el Ministro secretario que corresponda siguiendo el orden correlativo establecido en la enumeración efectuada en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias. En esos supuestos, dicho interinato se producirá previa comunicación de tales circunstancias por el Jefe de Gabinete Ministros al Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

El reemplazo transitorio del Jefe de Gabinete de Ministros por parte del Ministro secretario reemplazante en los términos del presente, no impedirá el normal ejercicio de las funciones inherentes a su Ministerio.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 991/2016 B.O. 7/9/2016)

Art. 10. — En el supuesto de ausencia transitoria por cualquier motivo, los Ministros secretarios serán reemplazados interinamente por el Ministro secretario que corresponda, siguiendo el orden correlativo establecido en la enumeración efectuada en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, salvo decreto en contrario.

En caso de ausencia del reemplazante natural, la sustitución se producirá por el titular del departamento de Estado siguiente, en orden decreciente, y así sucesivamente. El titular del ministerio consignado en último término será reemplazado por el titular del que figure en primer lugar.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 991/2016 B.O. 7/9/2016)

Art. 11. — Cuando un Ministro secretario se ausentare transitoriamente por cualquier motivo, la Secretaría General de cada ministerio comunicará el hecho, con la mayor antelación posible, al Ministro secretario reemplazante, indicando la fecha en que este último deberá iniciar el interinato.

En caso de ausencia imprevista del titular de un ministerio, la comunicación aludida se efectuará inmediatamente después de conocido el hecho.

En todos los supuestos se realizará idéntica comunicación a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Art. 12. — Las delegaciones previstas en el artículo 100, inciso 4, de la Constitución Nacional se entenderán limitadas a las atribuciones de administración relativas a las competencias propias del Presidente de la Nación conforme se estipule expresa y taxativamente por decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros no podrá, en estos casos, subdelegar.

Art. 13. — Queda reservado al Poder Ejecutivo Nacional la resolución de las cuestiones atinentes al régimen económico financiero y administración de recursos humanos de las Secretarías y organismos de la jurisdicción Presidencia de la Nación.

Art. 14. — El Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar en los Ministros secretarios las atribuciones relativas al régimen económico-financiero y administración de recursos humanos relacionadas con sus respectivos departamentos, de acuerdo a lo que expresa y taxativamente determine por decisión administrativa, como así también retomar o mantener las atribuciones actualmente delegadas.

Asimismo podrá a través del dictado de resoluciones delegar en los Secretarios de su jurisdicción las atribuciones premencionadas referentes a su departamento.

En ambos supuestos, se podrán subdelegar tales atribuciones en funcionarios de jerarquía no inferior a la de Director Nacional o General o equivalente.

Art. 15. — Las decisiones y resoluciones que dicte el Jefe de Gabinete de Ministros y las resoluciones emitidas por los Ministros secretarios tendrán carácter definitivo, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos y acciones que correspondan de acuerdo a la reglamentación vigente y la facultad del Presidente de la Nación de avocarse a la resolución del tema en trato.

Art. 16. — Serán aplicables al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Secretarios y Subsecretarios de su órbita las incompatibilidades dispuestas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios vigente.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. MENEM - Carlos V. Corach.
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