Secretaría de Energía y Minería
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Decreto N° 9.544/1967
NAFTA, KEROSONE, GAS OIL, DIESEL OIL Y FUEL OIL. - Nuevos precios oficiales.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967.
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 17.597, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reajustar los precios de los combustibles a los efectos, no sólo de cubrir el incremento de costos que se ha producido en los quince meses desde que se fijaron dichos precios por el Decreto 1.850/66, sino particularmente para que constituyan un vehículo impositivo tal como ocurre en la mayoría de las partes del mundo y permitan obtener los recursos necesarios para la intensificación de obras públicas viales y energéticas;
Que de acuerdo a la experiencia recogida y a los estudios realizados, es aconsejable que dicho aumento se concentre en los precios de las naftas, de manera de reducir dentro de lo posible el impacto de esa medida en el incremento de los costos de producción de otras actividades del país;
Que los aumentos que se proponen llevan los precios de las naftas a niveles que siguen siendo bajos comparados con los de la mayoría de los países industriales del mundo, mientras que las relaciones con los precios de otros combustibles se mantienen dentro de los límites imperantes en el mundo occidental;
Que igualmente procede adecuar los valores de retención en forma tal que permitan a las empresas petroleras cubrir los mayores costos que se han producido en sus exportaciones;
Que la reciente crisis del Meido Oriente ha causado una elevación considerable de los fletes marítimos de buque tanque, lo que no permite a las empresas resarcirse mediante la aplicación del Decreto N° 1.850/66 de sus mayores costos ocasionados por la importación de petróleo curdo y/o derivados, imprescindible para el normal abastecimiento del país;
Que es oportuno resolver el problema pendiente del precio del pretróleo crudo de la mezcla Neuquén y Rio Negro, que rigió entre el 7 de enero y el 19 de setiembre de 1966, a fin de ajustarlo, a las características técnicas de ese producto:
Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Fíjanse a partir de la hora cero (0) del día de 29 de diciembre de 1937 los precios oficiales de los derivados combustibles líquidos del petróleo, que a continuación se indican:
Art. 2° - Mantiénense los precios especiales de venta para los combustibles utilizados en el consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles fijados en el artículo 2° del Decreto N° 1.850/66.
Art. 3° - Fijanse a partir de la hora cero (0) del día 29 de diciembre de 1937 los montos de los gravámenes a los combustibles líquidos derivados del petróleo nacional a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 17.597, en los siguientes valores:
Art. 4° - Los gravámenes a los combustibles líquidos importados y/o provenientes de la industrialización de petróleo importado son iguales en cada período a las diferencias entre los precios oficiales de venta y las retenciones autorizadas según los Decretos 1.850/65 y el presente.
Art. 5° - Los contribuyentes responsables de los gravámenes de la Ley número 17.597 retendrán del precio oficial por las ventas en el mercado interno de los combustibles líquidos derivados del petróleo nacional a partir del día 1° de enero de 1938, y de los combustibles líquidos importados o derivados de petróleo importado, a partir del 1° de julio de 1957, los importes que a continuación se indican:
Derivado combustible líquido
Los valores de retención establecidos en este artículo contempladas la incidencia del gravámen fijado por Ley N° 17.574 hasta el 8% y el reajuste de bonificación a revendedores en un todo de acuerdo con lo dispuesto oportunamente con el artículo 1° de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles N° 6/65 de fecha 19 de febrero de 1985.
Art. 6°- Las retenciones fijadas en el artículo 8° para los combustibles líquidos obtenidos en la industrialización del petróleo nacional, han sido determinadas sobre la base de los siguientes precios FOB para los distintos tipos de petróleo de Yacimiento Petrolíferos Fiscales, en condición seco-seco
Art. 7° - Los precios de los petróleos nacionales fijados en el artículo 8° se ajustarán por variación de gravedad a razón de cuarenta pesos moneda nacional (m$n 40.-) para cada metro cúbico de petróleo en más o en menos por cada grado API entero de diferencia por encima o por debajo de las gravedades básicas establecidas en dicho artículo.
Art. 8°- Las retenciones indicadas en el artículo 5° para los subproductos importados y/u obtenidos de la industrialización del petróleo importados están ajustadas por variación de los precios de importación de los derivados del petróleo tomando las cotizaciones promedio mensuales FOB en la zona del Caribe (Curacao) del Platt's Oil Gram, comparándolas con los valores correspondientes del siguiente cuadro que sirvió de base para la determinación de las retenciones que se fijan po el presente decreto:
(1) Cotización Aruba 80 Oc. M.R. menos 0,125 u$s/100 Galón.
(2) Cotización Kerosene 41-43 W.W. menos 0,100 u$s/100 Galón.
Art. 9° - Los valores de retención fijados en el artículo 5° para los subproductos combustibles líquidos importados y/u obtenidos de la industrialización del petróleo importado serán ajustados por la variación de los fletes marítimos internacionales que rijan para cada período mensual, según AFRA (Average Freight Rate Assestment) para la correspondiente clase de buque-tanque y los siguientes puertos de carga de cada zona de embarque de donde proviene la importación, considerando Buenos Aires como puerto de destino, con referencia al básico tomado (Curacao-Buenos Aires) de dólares 4,27 por tonelada larga.
La Secretaría de Estado de Energía y Minería podrá designar los puertos de carga representativos de otras zonas de embarque.
El valor básico del flete de dichos subproductos fue determinado de acuerdo con el siguiente cuadro:
Art. 10 - Las empresas petroleras reajustarán praa los derivados provenientes de la industrialización de petróleo importado y/o directamente importados, de conformidad con el detalle indicado en la planilla anexa que forma parte integrante del presente decreto, las variaciones operadas en los gastos emergentes de los valores costo y/o flete o sea, gravamen Ley N° 17.574, seguro marítimo, gastos bancarios, drerechos consulares, recargos aduaneros, contribución sobre gastos bancarios, derechos consulares, recargos aduaneros, contribución sobre gastos bancarios, derechos consulares, recargos aduaneros, contribución sobre fletes de utilidad reconocida para dichos destilados. Se excluirá del reajuste el gravámen Ley N° 17.574 para los subproductos terminados.
Art 11 - Los valores de retención fijados para el producto importado y/o derivado del petróleo, se reajustarán por las variaciones operadas en el mercado de cambios, entre el dólar estadounidenses y el peso moneda nacional. Para efectuar el cálculo se tendrá en cuenta que los valores básicos tomados en el artículo 5° han sido determinados para ese producto considerando el dólar estadounidense igual a trescientos cincuenta pesos moneda nacional (m$Sn 350). Para el ajuste se tomará el promedio aritmético tipo vendedor de las cotizaciones promedio del mes del Banco de la Nación Argentina aplicándolo al volumen de ventas de igual período.
Art. 12 - Con vigencia a partir del 1° de julio de 1967 y mientras subsistan las circunstancias de excepción que motivan el régimen que se aprueba por este decreto, regirán las siguientes normas.
a) A los efectos del cálculo de las retenciones de Diesel y Fuel Oil, correspondientes a las ventas para el consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles se considerará que los productos suministrados con ese destino son de origen exclusivamente nacional:
b) Exceptúase del pago de los derechos de estadística fijados por el Decreto N° 6.123/61 a las importaciones de petróleo y/o sus derivados.
Art. 13 - Los ajustes a que se hace referencia en los artículos 8°, 9°, 10 y 11 deberán ser presentados por las empresas productoras y/o importadoras en forma mensual a la Secretaría de Estado de Energía y Minería, dentro de los 20 días corridos de la finalización de cada mes, revistiendo el carácter de declaración jurada. La citada Secretaría dictará resolución aprobándolos oa rectificándolos dentro de los 30 días corridos de su presentación. Transcurriendo ese término sin que se dicte resolución los ajustes presentados se tendrán por aprobados.
Art. 14 - El gravamen establecido por la Ley 17.574 para la financiación de las obras del Complejo El Chocón-Cerros Colorados se liquidará y depositará según lo dispuesto por la Resolución N° 1/67 de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.
Art. 15 - Fíjase en tres mil novecientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n 3.950) el metro cúbico, el precio FOB del petróleo crudo mezcal Neuquén y Rio Negro puesto en terminal del oleoducto Challacó - Puerto Rosales, con un contenido de hasta dos por mil (2 0/00) de agua y sedimento, durante el período comprendido entre el 7 de enero de 1966 y el 19 de setiembre inclusive, del mismo año, para la gravedad básica de 31°, 31, 9 API.
Art. 16 - Aclárese que la venta de mezcla de combustibles líquidos derivados del petróleo se rige en cuanto a precios oficiales de venta, impuestos y retenciones, por las percepciones que correspondan a cada producto que ha participado en su composición.
Art. 17 - A partir de la hora cero (0) del día 1° de enero de 1968, el Aguarrás y productos similares m$n 9 por litro.
Art. 18 - Yacimientos Petrolíferos Fiscales continuará vendiendo gas natural y gas líquido a Gas del Estado al precio que resulte de aplicar los porcentajes fijados por el Decreto 2.785/60 a los valores de retención establecidos por el Decreto 1.850/66.
Art. 19 - La Secretaría de Estado de Energía y Minería tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto excluídos aquellos aspectos a cargo de la Dirección General Impositiva, en tanto sos de aplicación la Ley N° 11.603 (t.o. 1960) y sus modificaciones.
Art. 20 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería de Obras Públicas y de Hacienda.
Art. 21 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
(Destilados expresados en m$n/M$)
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reajustar los precios de los combustibles a los efectos, no sólo de cubrir el incremento de costos que se ha producido en los quince meses desde que se fijaron dichos precios por el Decreto 1.850/66, sino particularmente para que constituyan un vehículo impositivo tal como ocurre en la mayoría de las partes del mundo y permitan obtener los recursos necesarios para la intensificación de obras públicas viales y energéticas;
Que de acuerdo a la experiencia recogida y a los estudios realizados, es aconsejable que dicho aumento se concentre en los precios de las naftas, de manera de reducir dentro de lo posible el impacto de esa medida en el incremento de los costos de producción de otras actividades del país;
Que los aumentos que se proponen llevan los precios de las naftas a niveles que siguen siendo bajos comparados con los de la mayoría de los países industriales del mundo, mientras que las relaciones con los precios de otros combustibles se mantienen dentro de los límites imperantes en el mundo occidental;
Que igualmente procede adecuar los valores de retención en forma tal que permitan a las empresas petroleras cubrir los mayores costos que se han producido en sus exportaciones;
Que la reciente crisis del Meido Oriente ha causado una elevación considerable de los fletes marítimos de buque tanque, lo que no permite a las empresas resarcirse mediante la aplicación del Decreto N° 1.850/66 de sus mayores costos ocasionados por la importación de petróleo curdo y/o derivados, imprescindible para el normal abastecimiento del país;
Que es oportuno resolver el problema pendiente del precio del pretróleo crudo de la mezcla Neuquén y Rio Negro, que rigió entre el 7 de enero y el 19 de setiembre de 1966, a fin de ajustarlo, a las características técnicas de ese producto:
Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Fíjanse a partir de la hora cero (0) del día de 29 de diciembre de 1937 los precios oficiales de los derivados combustibles líquidos del petróleo, que a continuación se indican:
Nafta común (Número octano mínimo 72, método motor) | 33 m$n/litro |
Nafta super (Número octano mínimo 90, método research) | 38 m$n/litro |
Kerosene suelto par uso doméstico al menudeo | 15 m$n/litro |
Gas Oil | 16 m$n/litro |
Diesel oil a granel, en centros de producción | 13.50 m$n/litro |
Fuel oil a granel, en centros de producción | 5,70 m$n/kgro. |
Art. 2° - Mantiénense los precios especiales de venta para los combustibles utilizados en el consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles fijados en el artículo 2° del Decreto N° 1.850/66.
Art. 3° - Fijanse a partir de la hora cero (0) del día 29 de diciembre de 1937 los montos de los gravámenes a los combustibles líquidos derivados del petróleo nacional a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 17.597, en los siguientes valores:
Nafta común (Número octano mínimo 72, método motor) | 16.50 m$n/litro |
Nafta especial o súper (Número octano mínimo 90, método research) | 19 m$n/litro |
Kerosene | 0,56 m$n/litro |
Gas oil | 1,16 m$n/litro |
Diesel oil mercado | 1,60 m$n/litro |
Fuel oil mercado | no gravado |
Art. 4° - Los gravámenes a los combustibles líquidos importados y/o provenientes de la industrialización de petróleo importado son iguales en cada período a las diferencias entre los precios oficiales de venta y las retenciones autorizadas según los Decretos 1.850/65 y el presente.
Art. 5° - Los contribuyentes responsables de los gravámenes de la Ley número 17.597 retendrán del precio oficial por las ventas en el mercado interno de los combustibles líquidos derivados del petróleo nacional a partir del día 1° de enero de 1938, y de los combustibles líquidos importados o derivados de petróleo importado, a partir del 1° de julio de 1957, los importes que a continuación se indican:
Derivado combustible líquido
| Retención para subproductos obtenidos del petróleo m$n/litro | |
Nacional | Importado |
1) Nafta común (número octano mínimo 72, método motor) | 16.50 14.26 |
2) Nafta especial o super (número octano mínimo 90, método resarch) | 19 16.58 |
3) Kerosene | 14.44 15.64 |
4) Agricol y similares | - 15.04 |
5) Gas oil | 14.34 14.23 |
6) Diesel oil mercado | 11.90 11.12 |
7) Diesel oil (para consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles) | 7.50 - |
8) Fuel oil mercado m$n/Kilog. | 5.70 5.70 |
9) Fuel oil (para consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles m$n/Kg | 5.70 - |
Los valores de retención establecidos en este artículo contempladas la incidencia del gravámen fijado por Ley N° 17.574 hasta el 8% y el reajuste de bonificación a revendedores en un todo de acuerdo con lo dispuesto oportunamente con el artículo 1° de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles N° 6/65 de fecha 19 de febrero de 1985.
Art. 6°- Las retenciones fijadas en el artículo 8° para los combustibles líquidos obtenidos en la industrialización del petróleo nacional, han sido determinadas sobre la base de los siguientes precios FOB para los distintos tipos de petróleo de Yacimiento Petrolíferos Fiscales, en condición seco-seco
Yacimiento Tipo | Gravedad Api | Lugar de Embarque Puerto y/o Línea | Precio m$n/n |
Chubut | 22-22-9 | Comodoro Rivadavia | 4.738 |
Santa Cruz | 26-25,9 | Caleta Olivia | 5.425 |
Mendoza | 31-31,9 | San Lorenzo | 5.505 |
Mezcla Neuquén y Rio Negro | 31-31,9 | Puerto Rosales y/o Ingeniero White | 6.210 |
Tierra del Fuego | 40-40,9 | San Sebastián | 6.850 |
Art. 7° - Los precios de los petróleos nacionales fijados en el artículo 8° se ajustarán por variación de gravedad a razón de cuarenta pesos moneda nacional (m$n 40.-) para cada metro cúbico de petróleo en más o en menos por cada grado API entero de diferencia por encima o por debajo de las gravedades básicas establecidas en dicho artículo.
Art. 8°- Las retenciones indicadas en el artículo 5° para los subproductos importados y/u obtenidos de la industrialización del petróleo importados están ajustadas por variación de los precios de importación de los derivados del petróleo tomando las cotizaciones promedio mensuales FOB en la zona del Caribe (Curacao) del Platt's Oil Gram, comparándolas con los valores correspondientes del siguiente cuadro que sirvió de base para la determinación de las retenciones que se fijan po el presente decreto:
Subproductos | Características | Densidad Media | u$s/100 galón | u$s/ barril |
Nafta (1) | 72 Oc. MM | 0.730 | 6.476 | |
Nafta especial o super | 90 Oc. M.R. | 0.730 | 8.400 | |
Kerosene | 41-43 W.W | 0.80 | 8.000 | |
Combustibles para tractores (agricol y similares (2) | -- | 0.780 | 8.800 | |
Gas Oil | 53-57 D.I. | 0.840 | 7.300 | |
Diesel Oil | 43-47 D.I. | 0.860 | 7.100 | |
Fuel Oil | Bunker C. | 0.960 | 2.00 |
(1) Cotización Aruba 80 Oc. M.R. menos 0,125 u$s/100 Galón.
(2) Cotización Kerosene 41-43 W.W. menos 0,100 u$s/100 Galón.
Art. 9° - Los valores de retención fijados en el artículo 5° para los subproductos combustibles líquidos importados y/u obtenidos de la industrialización del petróleo importado serán ajustados por la variación de los fletes marítimos internacionales que rijan para cada período mensual, según AFRA (Average Freight Rate Assestment) para la correspondiente clase de buque-tanque y los siguientes puertos de carga de cada zona de embarque de donde proviene la importación, considerando Buenos Aires como puerto de destino, con referencia al básico tomado (Curacao-Buenos Aires) de dólares 4,27 por tonelada larga.
Zona Caribe | Curacao |
Zona Golfo Pérsico | Bandar-Mah-Shahr |
Zona Nigeria | Puerto Bonny |
Zona Perú-Ecuador | Talara |
La Secretaría de Estado de Energía y Minería podrá designar los puertos de carga representativos de otras zonas de embarque.
El valor básico del flete de dichos subproductos fue determinado de acuerdo con el siguiente cuadro:
Subproducto | Característica | Densidad Media | u$s/m.3 | u$s/t.m. | m$n m3 |
Nafta | 72 Oc. M.M. | 0,730 | 3,068 | - | 1.074 |
Nafta Especial o Super Kerosene | 90 Oc. M.R. | 0,730 | 3,068 | - | 1.074 |
Combustibles para Tractores (Agricol y similares) | 0,780 | 3,278 | - | 1.147 | |
Gas Oil | 53-57 D.L. | 0,840 | 3,530 | - | 1.236 |
Diesel Oil | 43-47 D.L. | 0,860 | 3,614 | - | 1.235 |
Fuel Oil | Bunker C. | 0,930 | - | 4,2025 | 1412 |
Art. 10 - Las empresas petroleras reajustarán praa los derivados provenientes de la industrialización de petróleo importado y/o directamente importados, de conformidad con el detalle indicado en la planilla anexa que forma parte integrante del presente decreto, las variaciones operadas en los gastos emergentes de los valores costo y/o flete o sea, gravamen Ley N° 17.574, seguro marítimo, gastos bancarios, drerechos consulares, recargos aduaneros, contribución sobre gastos bancarios, derechos consulares, recargos aduaneros, contribución sobre gastos bancarios, derechos consulares, recargos aduaneros, contribución sobre fletes de utilidad reconocida para dichos destilados. Se excluirá del reajuste el gravámen Ley N° 17.574 para los subproductos terminados.
Art 11 - Los valores de retención fijados para el producto importado y/o derivado del petróleo, se reajustarán por las variaciones operadas en el mercado de cambios, entre el dólar estadounidenses y el peso moneda nacional. Para efectuar el cálculo se tendrá en cuenta que los valores básicos tomados en el artículo 5° han sido determinados para ese producto considerando el dólar estadounidense igual a trescientos cincuenta pesos moneda nacional (m$Sn 350). Para el ajuste se tomará el promedio aritmético tipo vendedor de las cotizaciones promedio del mes del Banco de la Nación Argentina aplicándolo al volumen de ventas de igual período.
Art. 12 - Con vigencia a partir del 1° de julio de 1967 y mientras subsistan las circunstancias de excepción que motivan el régimen que se aprueba por este decreto, regirán las siguientes normas.
a) A los efectos del cálculo de las retenciones de Diesel y Fuel Oil, correspondientes a las ventas para el consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles se considerará que los productos suministrados con ese destino son de origen exclusivamente nacional:
b) Exceptúase del pago de los derechos de estadística fijados por el Decreto N° 6.123/61 a las importaciones de petróleo y/o sus derivados.
Art. 13 - Los ajustes a que se hace referencia en los artículos 8°, 9°, 10 y 11 deberán ser presentados por las empresas productoras y/o importadoras en forma mensual a la Secretaría de Estado de Energía y Minería, dentro de los 20 días corridos de la finalización de cada mes, revistiendo el carácter de declaración jurada. La citada Secretaría dictará resolución aprobándolos oa rectificándolos dentro de los 30 días corridos de su presentación. Transcurriendo ese término sin que se dicte resolución los ajustes presentados se tendrán por aprobados.
Art. 14 - El gravamen establecido por la Ley 17.574 para la financiación de las obras del Complejo El Chocón-Cerros Colorados se liquidará y depositará según lo dispuesto por la Resolución N° 1/67 de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.
Art. 15 - Fíjase en tres mil novecientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n 3.950) el metro cúbico, el precio FOB del petróleo crudo mezcal Neuquén y Rio Negro puesto en terminal del oleoducto Challacó - Puerto Rosales, con un contenido de hasta dos por mil (2 0/00) de agua y sedimento, durante el período comprendido entre el 7 de enero de 1966 y el 19 de setiembre inclusive, del mismo año, para la gravedad básica de 31°, 31, 9 API.
Art. 16 - Aclárese que la venta de mezcla de combustibles líquidos derivados del petróleo se rige en cuanto a precios oficiales de venta, impuestos y retenciones, por las percepciones que correspondan a cada producto que ha participado en su composición.
Art. 17 - A partir de la hora cero (0) del día 1° de enero de 1968, el Aguarrás y productos similares m$n 9 por litro.
Art. 18 - Yacimientos Petrolíferos Fiscales continuará vendiendo gas natural y gas líquido a Gas del Estado al precio que resulte de aplicar los porcentajes fijados por el Decreto 2.785/60 a los valores de retención establecidos por el Decreto 1.850/66.
Art. 19 - La Secretaría de Estado de Energía y Minería tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto excluídos aquellos aspectos a cargo de la Dirección General Impositiva, en tanto sos de aplicación la Ley N° 11.603 (t.o. 1960) y sus modificaciones.
Art. 20 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería de Obras Públicas y de Hacienda.
Art. 21 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. - Adalbert Krieguer Vasena. - Luis M. Gotelli. - Bernardo J. Lottegui. - Luis S. D' Imperio.
Planilla Anexa al Decreto N° 9.544
PROCEDIMIENTO DE CALCULO PARA RETENCIONES CORRESPONDIENTE A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE PETROLEO: IMPORTADOS
U OBTENIDOS DE LA INDUSTRIALIZACION DE PETROLEOS IMPORTADOS.
(Destilados expresados en m$n/M$)
Nafta común 73.75 OC.M 0,730 | Nafta Especial 90 Oc.R 0,730 | Kerosene 41-43 0,800 | Agricol y Similares 0,780 | Gas Oil 5357 DI 0,860 | Fuel Oil Bunker Oil 0,960 m$n/TM | |
1) Costo FOB Curacao U$S/GA | 6.475 | 8.400 | 8.900 | 8.900 | 7.300 | |
2) Costo FOB m$n/m3 | 5.937 | 7.767 | 8.229 | 8.136 | 6.750 | |
3) Flote AFRA m$n/m3 | 1074 | 1.074 | 1.177 | 1.147 | 1.236 | |
4) Costo y flete m$n/ m3 | 7061 | 9.841 | 9.406 | 9.283 | 7.986 | |
5) Contribución CHOCON 3% s/4 | 212 | 265 | 282 | 276 | 240 | |
6) Seguro 2,82 o/oo s/4 | 20 | 25 | 27 | 26 | 23 | |
7) Alije y manipuleo m$n/m3 | 270 | 270 | 296 | 289 | 311 | |
8) Gastos de Aduana m$n/m3 | 9 | 9 | 8 | 8 | 6 | |
9) Gastos Bancarios 2,5% s/4 | 177 | 221 | 235 | 232 | 200 | |
10) Derechos Consulares 1,5% s/4 | 160 | 133 | 141 | 139 | 120 | |
11) Recargo Aduana 3% s/4 | 212 | 265 | 282 | 278 | 240 | |
12) Contribución s/flete 4% s/3 | 43 | 43 | 47 | 46 | 49 | |
13) Total 4 al 12 | 8.110 | 10.072 | 10.724 | 10.579 | 9.175 | |
14) Utilidad 10% s/13 | 811 | 1.607 | 1.072 | 1.058 | 913 | |
15) Valor tanque calculado | 8.921 | 11.079 | 11.796 | 11.637 | 10.093 | |
16) Valor tanque redondeado | 8.920 | 11.090 | 11.600 | 11.640 | 10.030 | 4.830 |
17) Comercializción | 5.340 | 5.500 | 3.840 | 3.400 | 4.140 | 870 |
18) RETENCION TOTAL | 14.260 | 16.580 | 15.640 | 15.040 | 14.230 | 3.700 |
Planilla Anexa al Decreto N° 9.544
DISCRIMINACION DE LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES AL SUBPRODUCTO NACIONAL
PRODUCTO | Nafta 72 Oc. M.M. 90 0.730 m$n/ Litro | Nafta Oc. M.R. Min. 0.730 m$n/Litro | Kerosene 0,800 m$n/Litro | Gas Oil 0.800 m$n/Litro | Diesel Oil 0.800 m$n/Litro | Fuel Oil 0.900 m$n/Kilog |
1) Valor en tanque de refinería | 11.16 | 13.50 | 10.60 | 10.70 | 10.69 | 4.83 |
2) Comercialización | 5.34 | 5.39 | 3.94 | 4.14 | 1.21 | 0.87 |
3) Retención total | 16.50 | 19.00 | 14.44 | 14.84 | 11.90 | 5.70 |