TELECOMUNICACIONES
Decreto 930/2001
Derógase el Decreto N° 2332/90, por el que se aprobaron los contratos de transferencia del sesenta por ciento de las acciones, de las Sociedades Licenciatarias Norte S.A. y Sur S.A.
Bs. As., 24/7/2001
VISTO el Expediente N° 265/00 del registro de la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley N° 23.696, sus decretos reglamentarios, y los Decretos Nros. 60, 61 y 62 del 5 de enero de 1990; 1229 del 28 de junio de 1990; 2096 del 4 de octubre de 1990 y 2332 del 8 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 62/90, se llamó a Concurso Público Internacional, para la privatización del servicio público de telecomunicaciones, aprobándose el pliego de bases y condiciones que rigió el mismo.
Que el Decreto N° 2332/90, aprobó los contratos de transferencia del SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones, con sus anexos, de las Sociedades Licenciatarias NORTE SOCIEDAD ANONIMA y SUR SOCIEDAD ANONIMA.
Que a las Sociedades Licenciatarias, se les transfirió la propiedad de los activos esenciales destinados a la prestación del servicio de telecomunicaciones, considerándose incluidos en dicho marco, aquellos terrenos y edificios operativos que contenían equipos y/o sistemas de telecomunicaciones, afectados a los servicios en explotación.
Que con este criterio se confeccionó el Anexo VII de los contratos de transferencia, en el cual se discriminan aquellos bienes inmuebles a transferir a las Sociedades Licenciatarias, bienes inmuebles de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones y bienes inmuebles otorgados en comodato.
Que de los antecedentes de las actuaciones se desprende que el Acta Modificatoria del día 7 de noviembre de 1990, validada por el Decreto N° 2332/90, posibilitó la transferencia a los adjudicatarios de un bien que no integraba el activo transferible al aprobarse el Pliego de la Licitación, según Decreto N° 62/90, ni al formularse la oferta, el día 25 de junio de 1990.
Que al no contarse entonces, el inmueble citado entre aquéllas que según los Pliegos Licitatorios debían ser transferidos a los adjudicatarios, esa incorporación dispuesta en el punto 3) del Acta Modificatoria configura un acto nulo de nulidad absoluta e insanable, revistiendo ese vicio, carácter manifiesto.
Que ello es así porque, la transferencia mencionada excedió los términos del objeto de la licitación expresado en los Pliegos respectivos con lesión del principio de igualdad que debe regir el proceso licitatorio.
Que por otra parte, si bien es cierto que la Administración goza del jus variandi para modificar los términos de lo estipulado en los pliegos cuando median razones de interés público que así lo justifican, no cabe duda que el ejercicio de esta facultad resulta en el presente caso improcedente, toda vez que la transferencia del inmueble ha sido concretada en exclusivo beneficio de los adjudicatarios.
Que por otro lado, el carácter manifiesto del vicio evidencia de por sí, que era conocido por los adjudicatarios, pues surge patente y notorio de los elementos y actos integrantes del proceso licitatorio.
Que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley N° 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración, frente a actos irregulares, a disponer la revocación.
Que es obligación de la Administración la revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo.
Que la revocación en sede administrativa es paso —además— previo a la promoción de las acciones judiciales de lesividad necesarias para la cancelación de los efectos del acto nulo.
Que los antecedentes del expediente citado en el visto, llevan a encuadrar la cuestión en la causal contemplada en el artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, conocimiento del vicio del acto por parte del particular administrado, que es susceptible de hacerse extensiva a los supuestos de revocación del acto irregular.
Que, si el conocimiento por el particular del vicio del acto regular anulable del que hubieran nacido derechos subjetivos a su favor permite su revocación en sede administrativa por razones de ilegitimidad, con mayor razón ha de proceder esta última cuando se trata de un acto nulo de nulidad absoluta en el que el conocimiento del vicio por el administrado es manifiesto.
Que las consideraciones precedentes permiten concluir que el punto 3) del Acta Modificatoria incluyó en la transferencia de bienes a los adjudicatarios un inmueble no contemplado en los Pliegos Licitatorios.
Que la Administración debe declarar su nulidad por razones de ilegitimidad, en cuanto, se configuró una manifiesta lesión del principio de igualdad de los oferentes que debe regir el proceso respectivo.
Que por aplicación del principio del paralelismo de las competencias corresponde que se deje sin efecto el punto mencionado, mediante el dictado de un Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, toda vez que el Acta Modificatoria del 7 de noviembre de 1990, que posibilitó la transferencia del inmueble, fue validada por el Decreto N° 2332/90.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION se ha expedido en el sentido indicado.
Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y la SECRETARIA DE COMUNICACIONES han adherido a lo expresado en dicho asesoramiento, en todas sus partes.
Que el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONABE) , dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y su similar del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y de los artículos 3°, 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Derógase el Decreto N° 2332/90, en cuanto validó los puntos 1) y 3) del Acta Modificatoria del 7 de noviembre de 1990.
Art. 2° — Instrúyese a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO de ECONOMIA, para que promueva las acciones judiciales que considere adecuadas para preservar el interés patrimonial del Estado Nacional.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos.