Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


OBLIGACIONES FISCALES

Decreto 918/2003

Fíjase la fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, y establécese la misma como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento a la mencionada operatoria.

Bs. As., 21/4/2003

VISTO el Artículo 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 N° 25.725, y

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.

Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidas se realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar.

Que en su párrafo tercero faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas.

Que un régimen similar al establecido por el Artículo 67 de la Ley N° 25.725 fue previsto por el Artículo 43 de la Ley N° 25.401 y reglamentado por el Decreto N° 841 del 20 de junio de 2001.

Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones del citado Decreto N° 841/01 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos a aplicar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el tercer párrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2004 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen. (Expresión 'diciembre de 2003' sustituida por la expresión 'diciembre de 2004', por art. 1° del Decreto N° 1541/2004 B.O. 4/11/2004).

Art. 2° — En relación a las previsiones del segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley N° 25.725 se establece:

a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.

Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscales diferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.

b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.

c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.

d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo.

e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la Ley N° 21.608, los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.

Art. 3° — A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscales diferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, se establece una tasa de descuento anual del ONCE CON DIECISIETE POR CIENTO (11,17 %). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el Anexo al presente artículo.

Art. 4° — El monto del valor actual neto correspondiente a cada opción de acogimiento, podrá ser cancelado en un pago al contado o mediante un plan de facilidades de hasta DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos y un pago a cuenta equivalente, como mínimo, al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las obligaciones fiscales diferidas, cuya cancelación anticipada se pretende. Dicho pago a cuenta o en su caso el pago al contado, se producirá el día que fije como fecha de consolidación la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

A los efectos del acogimiento al pan de facilidades de pago establecido en el párrafo anterior, la fecha de vencimiento de la última cuota no podrá ser posterior a la fecha de vencimiento para la cancelación de las obligaciones comprendidas en el mismo.

Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades de pago que se solicite, que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.

El acogimiento al régimen se perfeccionará y producirá los efectos previstos en el régimen instituido por el Artículo 67 de la Ley Nº 25.725, con la cancelación total de las obligaciones fiscales diferidas incluidas en éste, en los momentos que se indican a continuación:

a) De efectuarse un pago de contado al ingresarse el mismo.

b) De optarse por un plan de facilidades de pago; al cancelarse la última cuota, siempre que se hayan ingresado todas las cuotas solicitadas.

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación para los sujetos que adhieran al régimen citado en el párrafo anterior, cualquiera sea la jurisdicción provincial en la que se encuentre radicado el proyecto promovido en el que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos, cuya cancelación se anticipa.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1541/2004 B.O. 4/11/2004).

Art. 5° — No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Art. 6° — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 25.725, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el Artículo 3°, el Anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen.

Art. 7° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen, y de la reglamentación del plan de facilidades de pago. A estos efectos deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos. (Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1541/2004 B.O. 4/11/2004).

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.

Art. 8° — La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Femández.

ANEXO al Artículo 3

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