MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 91/98
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria.
Bs. As., 26/1/98
VISTO el Expediente Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley Nº 24.573, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo, juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptúo su artículo 2º.
Que atento el tiempo transcurrido desde que entro en vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.
Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto, y tal como lo prevé el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de mantener paralelamente el régimen de sorteo que se contempla en la Ley.
Que también es imprescindible introducir una mayor precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta articulación del instituto.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria, que como Anexo I integra el presente.
Art. 2º-Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin necesidad de que estos sean ratificados.
Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.
Art. 4º-Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.
Art. 5º-El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º-Tipos de mediación. Mediador sorteado oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.573, como trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la parte reclamante.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación.
ARTICULO 2º-Excepciones a la inaplicabilidad de la mediación. Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo 2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida constancia en el expediente principal.
Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas.
DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR
ARTICULO 3º — Mediación privada. Arancel. Designación del mediador por las partes. En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($ 5) el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el Ministerio de Justicia y, su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1. Por acuerdo entre las partes.
2. Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquél que llevará adelante la mediación. Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto. La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.
DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR
ARTICULO 4º — Mediación oficial. Arancel. Sorteo del Mediador. En el caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda, debe acreditar el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia.
La mesa general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios del Ministerio Público y mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
ARTICULO 5º — Entrega y recepción de la mediación. El reclamante debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de VEINTE PESOS ($ 20) en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar en la mesa general de entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado.
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS
ARTICULO 6º-Notificación de la audiencia. La notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación debe contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del destinatario.
2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite.
3) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de lo establecido en los párrafos 2º y 3º del artículo 11 de la Ley Nº 24.573.
4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5) Firma y sello del mediador.
La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones oficiales previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573. Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIG'O PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones esta a cargo de la parte interesada.
ARTICULO 7º-Desarrollo del trámite. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador.
Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.
Las partes deben constituir domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento de mediación.
ARTICULO 8º-Citación de terceros. El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al régimen que surge de la Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.
ARTICULO 9º-Prórroga del plazo de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.
ARTICULO 10.-Incomparecencia injustificada de partes. Multa en las mediaciones oficiales. Cuando la mediación oficial fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina en el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que actúan por sorteo. El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12 de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución de las multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los originales de la documentación probatoria de las notificaciones fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.
ARTICULO 11.- Las actuaciones. Confidencialidad. Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las partes. La confidencialidad es la regla de toda mediación y para garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de mediación.
Se la tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Exceptúase de la obligación de comparecer personalmente a las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; Ministros y Secretarios provinciales; legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales; presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con facultades suficientes.
Las personas físicas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir a la mediación por intermedio de apoderado.
En estos supuestos igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador debe verificar la personería invocada debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones.
De no cumplirse con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley.
ARTICULO 12.-Actas. Información al Ministerio de Justicia. Las actas de las audiencias que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, este debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del juez sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado, en las mediaciones privadas.
Con la excepción de los casos contemplados en el párrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, no requerirá homologación judicial y será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para entender en la ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere sido oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas intervendrá el juez competente de acuerdo a la materia.
Cualquiera fuere el resultado de la mediación oficial o privada, este debe ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de concluido el trámite, acompañando copia del acta con su firma autógrafa. Su omisión dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En las mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también la correspondiente constancia del depósito del arancel previsto en el artículo 3º de la presente reglamentación.
ARTICULO 13.-Multas. Ejecución. Cuando corresponda la aplicación de alguna de las multas establecidas por la Ley Nº 24.573, una vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del acta de la cual se desprendiere la conducta sancionable, aplicará la multa, librará el certificado de deuda respectivo suscripto por el funcionario que corresponda y procederá a disponer lo necesario para su ejecución.
ARTICULO 14.-Resultado negativo de la mediación. Acta final que habilita la vía judicial. En caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los términos del artículo 1º de la presente reglamentación, el reclamante tendrá habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que resultare sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación. Si el actor dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiera la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso.
En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquel. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar la situación en ese nuevo domicilio denunciado. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el Juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.
DEL REGISTRO DE MEDIADORES
ARTICULO 15.-Atribuciones. El Registro de Mediadores dependerá de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley Nº 24.573 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma quincenal a las mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.
5) Llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los mediadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Archivar las actas donde conste el resultado de los trámites de mediación, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 24.573 y en el artículo 12 de esta reglamentación.
8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y demás informaciones.
9) Confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de mediación y llevar un registro de las habilitaciones que se concedan.
10) Suministrar la información que le requiera la Comisión de Selección y Contralor creada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.
11) Controlar el funcionamiento del sistema de mediación, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.
ARTICULO 16.-Requisitos para la inscripción en el Registro. Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser abogado con TRES (3) años de ejercicio profesional.
2) Haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del procedimiento. Las características de dichas oficinas deben adecuarse a la regulación que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
4) Abonar la matricula cuyo monto y periodicidad fijará el MINISTERIO DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de Financiamiento.
ARTICULO 17.-Exclusión y suspensión. Impedimentos.
1º) Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:
a) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
c) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.
d) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. Esta Dirección tendrá a su cargo la autorización y habilitación de los institutos o centros de capacitación para mediadores y ejercerá el control de su funcionamiento y cumplimiento con los requisitos que establezca la reglamentación que dicte el Ministerio de Justicia.
e) No abonar en término la matricula que determine el Ministerio de Justicia.
f) Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
2º) Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
b) Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección y Contralor.
3º) Incompatibilidades. No podrán ser mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso.
b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la Ley Nº 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
c) Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección y Contralor prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.
4º) Imposibilidad de intervención.
a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a QUINCE (15) días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.
DE LA EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 18.-Efectos. En las mediaciones oficiales, cuando el mediador fuere recusado o, dentro de TRES (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación, se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR
ARTICULO 19.-Atribuciones. La Comisión de Selección y Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Admitir o rechazar en última instancia la habilitación de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente examinados y aprobados o rechazados por la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las normas éticas específicas para un correcto ejercicio de las funciones de mediador.
ARTICULO 20.-Representantes del PODER EJECUTIVO en la Comisión. Desígnase a los Secretarios de Justicia y de Asuntos Técnicos y Legislativos del MINISTERIO DE JUSTICIA para integrar la Comisión de Selección y Contralor.
DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
ARTICULO 21.— Honorarios del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Si promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.
Si el juicio fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito, el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiere percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.
En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.
En las mediaciones privadas los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.
Los honorarios no abonados en término, pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Nº 24.573.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad, será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
ARTICULO 22.-Gratificaciones. La SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LECISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA elaborara el régimen de gratificaciones instituido por el artículo 22 de la Ley Nº 24.573.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 23.-Fondo de Financiamiento. El Fondo de Financiamiento creado por el artículo 23 de la Ley, funcionará en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Cuando en las mediaciones oficiales no se arribare a acuerdo alguno, el Fondo de Financiamiento abonará al mediador, a cuenta de los honorarios que le correspondan, la cantidad de QUINCE PESOS ($ 15.-). En tales supuestos, intentados los trámites de mediación y frustrada esta, una vez que el mediador hubiere cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente reglamentación, este quedará habilitado para presentar la solicitud de cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Dicha solicitud deberá contener:
1) Nombre del mediador y número de la clave única de identificación tributaria (CUIT).
2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo.
3) Copia del acta de la audiencia o audiencias.
4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición detallada.
5) Firma y sello del mediador.
ARTICULO 24.-Integración del Fondo de Financiamiento. Las multas previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley Nº 24.573 que integran el Fondo de Financiamiento serán ejecutadas ante el juez que resultó sorteado en oportunidad de iniciarse cada mediación oficial y ante el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada ejecución, en las mediaciones privadas.
El Fondo de Financiamiento estará también integrado con los aranceles previstos en los artículos 3º y 4º de la presente reglamentación.
ARTICULO 25.-Administración del Fondo de Financiamiento. El Fondo de Financiamiento será administrado por la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, o, en su caso, el organismo que lo reemplace.
ARTICULO 26.-Notificación al juzgado sorteado. El MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá al juzgado sorteado, en el caso de las mediaciones oficiales, una copia autentica del certificado de deuda, cuando correspondiere, para la promoción de la ejecución de las multas y del recupero de los honorarios a cuenta pagados al mediador.
DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 27.-Juez competente. En las mediaciones oficiales, el juez sorteado oportunamente será competente para entender en los pedidos de regulación de honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes y en las privadas será competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 28.-Suspensión de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.
El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.