Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ministerio de Economía

CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO

DECRETO N° 8.917

Insístese en el cumplimiento de los Decretos 7.777/62 y 11.498/62.

Bs. As., 8/10/63

VISTO la observación legal N° 5 (Anexo 50/63) formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, con fecha 17 de junio de 1963, al artículo 3°, puntos 1) y 2) del Decreto N° 7.777/62 y al artículo 5°, segundo párrafo del Decreto N° 11.498/62, y

CONSIDERANDO:

Que las normas observadas facultan al Consejo Nacional de Desarrollo para contratar y designar a su personal;

Que subsisten las razones por movieron al Poder Ejecutivo para otorgar la facultad mencionada, por cuyo motivo procede insistir en su cumplimiento, conforme autoriza el artículo 87 de la Ley de Contabilidad;

Que, sin embargo de ello, se estima conveniente sujetar la facultad otorgada a directivas generales acordes con los propósitos de ordenamiento y racionalización de los servicios nacionales;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Insístese en el cumplimiento de los puntos 1) y 2) del artículo 3° del decreto N° 7.777, del 6 de agosto de 1962 y segundo párrafo del artículo 5° del decreto N° 11.498, del 31 de octubre de 1962.

Art. 2° — A partir de la fecha del presente decreto, las remuneraciones mensuales que convenga el Consejo Nacional de Desarrollo, en los contratos de locación de servicios que celebre, no excederán los importes máximos, por todo concepto, que se indican:

 

m$n.

Personal de maestranza, servicios auxiliares y administrativos…hasta

20.000

Personal técnico…hasta

60.000

El máximo para el personal técnico podrá ser ampliado hasta la suma de m$n. 80.000 y para un número no mayor de cinco agentes, en casos debidamente justificados por razones de competencia y versación profesionales, a juicio del Organismo contratante.

Art. 3° — Los contratos respectivos deberán establecer una prestación horaria de servicios no inferior, como mínimo, a siete horas diarias o 35 horas semanales. El Consejo Nacional de Desarrollo fiscalizará el cumplimiento de este requisito.

Art. 4° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del boletín Oficial e Imprentas y pase al Tribunal de Cuentas de la Nación.

GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. — Eduardo B. M. Tiscornia.

Scroll hacia arriba