Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

DECRETO 890

Su reglamentación.

Bs. As. 25/04/80

Visto el Oficio 8259, E59 12/75 - 'R' del Registro de la Prefectura Naval Argentina, lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el señor ministro de Defensa, y

Considerando:

Que por dec. 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, fue derogado el Digesto Marítimo y Fluvial y se aprobó el Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (Reginave), el que entró en vigencia el 2 de setiembre de 1974, conforme al dec. 172 de fecha 31 de octubre de 1973. Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre abarca todos los aspectos relativos al buque, a la navegación y al personal de la Marina Mercante, quedando excluido consecuentemente lo contemplado por el Digesto Marítimo y Fluvial en lo que hace a la seguridad portuaria, al accionar de las empresas de trabajo y a la actividad de los obreros portuarios.

Que a los efectos de cubrir ese vacío legal, se ha proyectado la reglamentación que hace a la seguridad portuaria.

Que la redacción de ese texto legal está basado en un enfoque generalizado de normas preventivas que hacen a la seguridad de la Nación, de las personas y bienes del medio portuario.

Que para las medidas preventivas en lo particular, dado los distintos aspectos y modalidades zonales, lugareñas, etc., la Prefectura Naval Argentina dictará en todo lo concerniente a las funciones de policía de seguridad las disposiciones complementarias.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º -- Apruébase el 'Régimen de la Seguridad Portuaria' (Regiseport) que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º -- La reglamentación que se aprueba por el art. 1º será de aplicación a partir de la promulgación del presente decreto.

Art. 3º -- En todo lo concerniente a las funciones de policía de seguridad, el Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) propondrá las disposiciones adicionales relacionadas con los aspectos no incluidos en el 'Régimen de la Seguridad Portuaria' y dictará las restantes normas complementarias.

Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dircción Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
David R. H. de la Riva.
Llamil Reston.

RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

(REGISEPORT)

GENERALIDADES

1. Destino de las multas

El importe de las multas previstas en esta reglamentación, ingresará en la Cuenta Especial de 'Producidos Varios' ítem 819.

2. Definiciones generales

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, deberá entenderse por:

2.1. Autoridad Naval o fuerza de seguridad a la Prefectura Naval Argentina.

2.2. Autoridades u organismos competentes o, autoridades u organismos administrativos portuarios: A los organismos o reparticiones estatales con poder de fiscalización o funciones administrativas en el ámbito portuario;

2.3. Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende: por el agua, los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra, el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegación;

2.4 Ribera: Es la franja de costa adyacente a las aguas de los mares, ríos, o lagos, hasta la distancia interna que determinan las leyes vigentes;

2.5 Depósito o galpón: A la construcción destinada al almacenamiento de mercaderías en general;

2.6 Elevador de granos: A la construcción destinada a la carga, depósito y descarga de cereales;

2.7 Dársena o dique: A la obra de resguardo construida en los puertos y dispuesta para la carga y descarga de mercaderías, artefactos, máquinas, etc. de los buques.

2.8 Cabecera: Al extremo de la dársena o dique;

2.9 Muelle: A la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el embarque y desembarque;

2.10 Estiba de emergencia: Al espacio descubierto próximo al muelle y/o galpón donde se depositan mercaderías en general para facilitar la continuidad de la descarga del buque;

2.11 Plazoleta temporaria: Al espacio descubierto alejado del muelle, donde se depositan mercaderías en general y son operadas por agencias marítimas y/o destinatario de las cargas;

2.12 Plazoleta permanente: Al espacio descubierto alejado del muelle, donde se depositan mercaderías en general y son operadas por la Administración General de Puertos;

2.13 Silos: A la construcción protegida contra la humedad, destinada al almacenamiento de cereales;

2.14 Ordenanza policial: A la publicación por la cual el prefecto nacional naval da a conocer las disposiciones concernientes al ejercicio de la policía de seguridad y a las medidas circunstanciales que se adopten derivadas de la propia naturaleza de la labor policial;

2.15 Defensa activa: Es el accionar que tiende a superar un siniestro;

2.16 Defensa preventiva: Comprende la adopción de las medidas necesarias para evitar la propagación de los siniestros;

2.17 Seguridad: Su acepción corresponde, a todo lo relacionado con la alteración de la tranquilidad y paz pública (orden público), la custodia de los bienes físicos del Estado y de los particulares, y a la violación de las leyes que ofendan la soberanía o atenten contra la seguridad nacional, acorde con las prescripciones del art. 5º, inc. c) de la ley 18.398.

TITULO I

NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO 1

Siniestros en los Puertos 101


CAPITULO 2

De la seguridad portuaria 102


TITULO II

DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS

CAPITULO 1

De las empresas de trabajo portuario 201


CAPITULO 2

Del personal de gremios portuarios 202


TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales de aplicación al régimen de la seguridad portuaria

301.0001 al 301.0002

TITULO I

NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO 1

Siniestros en los puertos

SECCION 1

Competencia

101.0101. Competencia

La defensa activa y preventiva en los siniestros respecto al buque e instalaciones portuarias está a cargo exclusivo de la Prefectura Naval Argentina, con excepción de las medidas preventivas generales contra incendio (edificaciones, servicios y sistemas) de esas instalaciones que corresponden a la Administración General de Puertos en coordinación con la Capitanía General de Puertos.

SECCION 2

De las áreas de seguridad

101.0201. Subdivisión

A los efectos de la organización de las defensas activas y pasivas se subdividirán los puertos en áreas de seguridad conforme a las actividades que se desarrollen en éstas.

101.0202. Excepciones a la norma del artículo anterior.

No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrán cumplimentarse tareas que impliquen riesgos superiores a los previstos para la zona en que se va a operar, con la autorización de la autoridad de aplicación la Prefectura Naval Argentina en coordinación con la Administración General de Puertos, la que establecerá y fiscalizará las medidas de seguridad accesorias.

101.0203. Areas de seguridad

Area I -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos (ley 13.660 y su dec. reglamentario 10.877/60).

Area II -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera en forma permanente o temporaria con mercancías peligrosas.

Area III -- Comprende a los puertos o zonas donde operan usinas, frigoríficos, establecimientos industriales, cereales a granel o carga general.

Area IV -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con mercancías no comprendidas en las áreas I, II y III.

Area V -- Comprende a las zonas portuarias donde se efectúen tareas de construcción, reparación, conservación y mantenimiento de embarcaciones y accesorios.

101.0204. Determinación de las áreas de seguridad

La clasificación de los puertos y/o sus áreas respectivas, que fija el artículo anterior, con excepción de las áreas (ley 13.660 y su dec. reglamentario 10.877/60) serán establecidas por la Prefectura Naval Argentina en coordinación con la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.

SECCION 3

Disposiciones generales sobre manipuleo de mercancías peligrosas

101.0301. Cualidades de peligrosidad

Se observarán rigurosamente las normas de seguridad en la acepción establecida en el Capítulo 'Generalidades', para el manipuleo y estiba de mercancías peligrosas, cuya clasificación establece la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor, sin perjuicio de los que originariamente corresponde aplicar en materia de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por el Ministerio de Trabajo.

101.0302. Disposiciones referentes a envases, marcación y etiquetado

Deberá darse cumplimiento estricto a las disposiciones en vigencia respecto a envases, marcación y etiquetado de los mismos y a las de carácter internacional adoptadas por el país.

101.0303. Area de manipuleo

Las mercancías peligrosas de acuerdo a su clasificación deberán ser manipuleadas en las áreas I y II. Cuando se trate de habilitaciones temporarias regirán las disposiciones de la Sección 6 del presente capítulo.

101.0304. Prohibición de manipuleo simultáneo de mercancías peligrosas incompatibles

Cuando se efectúen operaciones con mercancías peligrosas se evitará el manipuleo simultáneo de sustancias incompatibles, y de otros productos que pudieran ser contaminados por las mismas. A esos efectos la Prefectura Naval Argentina dispondrá de acuerdo al caso la interrupción del manipuleo de alguna de ellas.

101.0305. Reducción de permanencia en zonas habilitadas temporariamente

Dentro de la zona portuaria, las mercancías peligrosas, permanecerán el mínimo indispensable para su traslado fuera de la misma.

101.0306. Restricciones en la acumulación de mercancías peligrosas

Se evitará conforme con lo dispuesto en el artículo anterior la acumulación de las mercancías o sustancias mencionadas, debiendo los propietarios o responsables solicitar la autorización de la Prefectura Naval Argentina la que dará intervención a la Administración General de Puertos a los fines de su competencia, cuando por razones de fuerza mayor no sea posible la inmediata evacuación de las mercancías de la zona portuaria, siendo de aplicación en tales casos lo dispuesto en el art. 101.0605.

101.0307. Estibas

Cuando se trate de mercancías peligrosas envasadas, las estibas portuarias de las mismas, deberán cumplimentar las normas de segregación recomendada por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

101.0308 Estibas en depósitos cerrados

En los depósitos cerrados, las estibas se ubicarán próximas a los accesos, y se evitará la existencia de obstáculos a los mismos, a fin de facilitar las operaciones en caso de siniestro.

101.0309. Prohibición de estibar en sótanos o plantas altas

Las mercaderías peligrosas, no podrán ser estibadas en sótanos o plantas altas, salvo autorización expresa de la Prefectura Naval Argentina, la que verificará la adopción de las medidas preventivas que el caso aconseje, dando también intervención a la Administración General de Puertos a los fines de su competencia.

101.0310. Nómina de mercancías que se reputen peligrosas

La Prefectura Naval Argentina mantendrá actualizada la nómina de mercancías que se reputen peligrosas a la seguridad, en la acepción establecida en el Capítulo 'Generalidades' y a cuyo respecto resulten de aplicación, las disposiciones de la presente sección y lo propio hará con la emanada del Ministerio de Trabajo en lo que atañe a higiene y seguridad en el trabajo.

101.0311. Medidas de seguridad

La Prefectura Naval Argentina reglamentará las medidas de seguridad accesorias relacionadas con las operaciones y estibas portuarias de mercancías peligrosas.

SECCION 4

Disposiciones generales sobre manipuleo de explosivos

101.0401. Puertos en los que se podrá operar

Sólo se podrá operar con explosivos, previa autorización de la Dirección General de Fabricaciones Militares en los puertos habilitados al efecto y en aquéllos en que el Poder Ejecutivo nacional autorice tal operación acorde con las disposiciones que rigen en la materia.

101.0402. Intervención en la habilitación de puertos

La habilitación de puertos para operaciones con explosivos contará con la intervención previa de la Prefectura Naval Argentina, la que dará también intervención a la Administración General de Puertos a los fines de su competencia.

101.0403. Medidas precautorias

La Prefectura Naval Argentina dentro de su competencia, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones legales, y el régimen de vigilancia que determinan las disposiciones vigentes. No se permitirá la permanencia en atracaderos de embarcaciones con explosivos fuera de los horarios de operaciones, las que deberán fondear en los sitios indicados para ello.

101.0404. Coordinación previa a las operaciones

Lograda la autorización para importar y/o exportar explosivos con intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares y de la Dirección Nacional de Aduanas, el interesado procederá a comunicar dicha eventualidad a la unidad jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación --cuando la operación se efectúe en puertos autorizados-- la que una vez confirmada la normalidad del procedimiento tomará intervención en el control de las tareas adoptando las medidas de seguridad pertinentes.

101.0405. Evacuación de explosivos descargados.

Una vez descargados los explosivos, operación que se efectuará directamente a camiones o vagones ferroviarios afectados a dicha tarea, --en presencia de los inspectores de la Dirección General de Fabricaciones Militares-- se dispondrá la inmediata evacuación de los mismos de la zona portuaria.

101.0406. Embarque de explosivos

Cuando se trate de una operación de carga de explosivos a una embarcación, los vehículos encargados del transporte ingresarán al puerto cuando aquélla se hallare preparada, de manera de evitar demoras en la operación; finalizada ésta la embarcación deberá soltar amarras y abandonar de inmediato la zona portuaria.

101.0407. Operaciones en puertos o zonas no autorizadas

Cuando por razones especiales la operación deba efectuarse en puertos o zonas no autorizadas, el interesado luego de obtenida la aprobación de la Dirección General de Fabricación Militares y de la Dirección Nacional de Aduanas, solicitará la autorización correspondiente a la Prefectura Naval Argentina, la que de considerar justificada la excepción a la regla del art. 101.0401, dispondrá para ese caso en particular en coordinación con la Administración General de Puertos asignar un lugar determinado para la operación, tomando las medidas de seguridad normales y/o especiales que estimare necesarias.

101.0408. Medidas especiales de seguridad

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Prefectura Naval Argentina podrá exigir al interesado para autorizar la operación, el cumplimiento de requisitos o medidas especiales con el objeto de lograr una mayor cobertura de seguridad en la maniobra.

SECCION 5

Normas especiales de seguridad a observarse en puertos o zonas clasificadas como área I

101.0501. Aplicación

La presente sección, cuyas prescripciones son concordantes con la ley 13.660 y su dec. reglamentario 10.877/60, se aplica en todo puerto, dársena, dique, espigón o muelle designado para operar con combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos (área I) y en los buques que no siendo petroleros, mineraleros ni gaseros transiten o amarren en aquéllos.

101.0502. Areas restringidas

En toda zona portuaria indicada en el artículo anterior, se establecerán zonas restringidas limitadas físicamente por rejas, muros, cercos, alambradas y todo otro medio eficiente, para controlar la entrada de vehículos o personas a aquéllas con fines de seguridad. Estos límites los establecerá la Administración General de Puertos con intervención de la Prefectura Naval Argentina.

101.0503. Control de las áreas restringidas

a) En las zonas de área restringida se controlará especialmente el acceso de personas, vehículos, embarcaciones de todo tipo, movimientos de equipos no aprobados y prohibición de la entrada de luces de llama abierta.

b) Dentro del área se controlará que no existan fuentes de ignición tales como:

1. Llama abierta o ascuas descubiertas incluyendo cigarrillos encendidos, fósforos y encendedores de todo tipo.

2. Partículas igniscentes tales como trozos de hollín desprendidos de chimeneas de buques o locomotoras de ferrocarril y pavesas para encendido de sopletes de soldadura. A estos efectos, todas las embarcaciones que se encuentren por las inmediaciones tendrán colocadas parachispas en las chimeneas, de tipo aprobado.

3. Chispas resultantes de sopletes de cortadoras, de fuentes de fricción mecánica o de equipos eléctricos.

4. Superficies muy calientes tales como las de tubos de vapor o de descarga de motores o maquinarias cuya alta temperatura pudiera provocar la autoignición de aceites en su contacto.

5. Descargas de electricidad estática debido a generación y acumulación de cargas en el petróleo refinado y en conductores eléctricamente aislados.

101.0504. Combustión espontánea

Se prohibe dejar abandonados o depositados en las áreas restringidas materiales, elementos o sustancias que puedan dar origen a siniestros.

101.0505. Clasificación de las zonas de peligro

a) Las áreas restringidas se dividirán en:

División 0: Una zona del área donde la atmósfera peligrosa es continua o persiste por largos períodos.

División 1: Una zona en que la atmósfera peligrosa ocurre en condiciones normales de operación.

División 2: Una zona en que la atmósfera de peligro está presente en condiciones anormales de operación.

b) Las divisiones de área a que alude el párrafo precedentemente serán establecidas por la Administración General de Puertos con intervención de la Prefectura Naval Argentina.

101.0506. Prohibición de fumar

Está rigurosamente prohibido fumar, dentro de las áreas restringidas, salvo en los lugares que la Prefectura Naval Argentina determine al efecto.

SECCION 6

Manipuleo de mercancías peligrosas en áreas de habilitación temporaria

101.0601. Autorización previa

Cuando por razones especiales debidamente justificadas deba operarse con mercancías peligrosas en áreas de habilitación temporaria, él o los interesados deberán requerir la correspondiente autorización a la Prefectura Naval Argentina, la que dará intervención a la Administración General de Puertos a los fines de su competencia.

101.0602. Prohibición de almacenamientos o depósitos

En el supuesto del artículo anterior, no se autorizará el almacenamiento o depósito de mercancías peligrosas dentro de la zona portuaria habilitada temporariamente, ni aún en forma circunstancial.

101.0603. Forma de operación

La operación se ejecutará directamente desde o hacia camiones o vagones ferroviarios, los que limitarán su estadía en zona portuaria al tiempo indispensable para la carga o descarga.

101.0604. Excepciones en la forma de operar

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior aquellos productos que por sus características requieren para mayor seguridad el empleo de un depósito fijo intermedio, circunstancia que será establecida por la Prefectura Naval Argentina.

101.0605. Medidas de seguridad

En los casos previstos en la presente sección, la Prefectura Naval Argentina, además de la fiscalización y control de la operación, podrá disponer que el o los interesados adopten medidas de seguridad y prevenciones especiales que el caso aconseje, sin perjuicio de tomar por sí los recaudos que mejor convengan.

SECCION 99

Sanciones

101.9901. Multa

Toda infracción a las normas del presente capítulo, serán sancionadas con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

CAPITULO 2

DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

SECCION 1

De las normas preventivas

102.0101. Identificación de las personas

Las personas que habiten o cumplan funciones o tareas en zonas portuarias relacionadas o no con la actividad específica del puerto, deberán estar munidas de documentación identificatoria expedida por la Prefectura Naval Argentina. Serán exceptuado del cumplimiento de esta disposición los funcionarios o empleados del Estado que ejerzan sus actividades en el ámbito portuario.

102.0102. Control de personas

Las personas que ingresan, transiten o egresen de zonas portuarias estarán sujetas a control del personal de la Prefectura Naval Argentina.

102.0103. Control de tránsito

Todo medio de movilidad, náutico, terrestre o aéreo que ingrese, circule, permanezca o abandone la zona portuaria, deberá hacerlo como consecuencia de tener que desarrollar alguna actividad portuaria.

102.0104. Areas restringidas para tomas fotográficas, filmaciones y relevamientos.

La Prefectura Naval Argentina determinará las áreas prohibidas en su jurisdicción para la toma de fotografías y filmaciones; ejecución de dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones de zonas y de obras y materiales ubicados dentro de las mismas. Unicamente por razones fundadas, las personas reales y/o jurídicas podrán ser autorizadas por las dependencias jurisdiccionales. La Prefectura Naval Argentina reglamentará las condiciones a que deberán ajustarse los interesados.

102.0105. Prohibición de pescar

Está prohibido pescar en los puertos sin autorización de la Prefectura Naval Argentina, la que además establecerá las condiciones para ello; en coordinación con la Administración General de Puertos determinará las zonas que se habilitan al efecto.

102.0106. Visitas a bordo de buques mercantes

El acceso de visitas a bordo de buques mercantes surtos en puerto, estará sujeto a la reglamentación que establezca la Prefectura Naval Argentina de cuyo cumplimiento serán responsables, los capitanes, armadores, propietarios o agentes marítimos, según las circunstancias del caso.

102.0107. Ausencias de tripulantes o pasajeros

El capitán o patrón de un buque surto en puerto está obligado a dar aviso a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina de la ausencia extraordinaria de todo tripulante o pasajero que, sin previo aviso, no haya regresado dentro de las veinticuatro (24) horas a contar desde el momento en que debía presentarse a bordo, o antes si debe zarpar dentro de ese lapso.

102.0108. Guardia a bordo

Todo buque argentino amarrado en el interior del puerto mantendrá sobre cubierta como mínimo un hombre de guardia, perteneciente a su dotación, en forma permanente, para el cuidado del buque y para dar los avisos que fueren necesarios.

En los casos en que varias embarcaciones pertenecientes a una misma empresa o armador estuvieren amarradas en forma conjunta o contigua, será suficiente un sólo hombre para todas ellas.

SECCION 2

De la preservación de las aguas navegables

102.0201. Prohibición de arrojar o derramar materias sólidas o líquidas

Está prohibido en el interior de los puertos arrojar o derramar al agua desde buques, muelles o cualquier otra construcción, materias sólidas o líquidas sea cualquiera su especie, peso, dimensión o calidad, que pueda afectar la navegabilidad, embarcaciones, o que constituya un obstáculo o peligro para la navegación.

102.0202. Obligación en caso de incumplimiento

El incumplimiento del art. 102.0201, involucrará además de la sanción pertinente, la obligación de extraer las materias líquidas o sólidas derramadas o arrojadas o remover el obstáculo, haciéndose cargo el responsable del gasto respectivo.

SECCION 99

Sanciones

102.9901. Multa

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, toda infracción a las normas del presente capítulo será sancionada con multa de cinco mil pesos ($ 5000) a cien mil pesos ($ 100.000).

102.9902. Abandono de guardia

El personal que debiendo cubrir guardia según lo dispuesto en el art. 102.0108, hiciese abandono injustificado de aquélla, será sancionado con apercibimiento; suspensión hasta seis (6) meses o cancelación de la habilitación.

TITULO II

DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS

CAPITULO 1

DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO PORTUARIO

SECCION 1

Generalidades

201.0101. Registro

Toda empresa, unipersonal o colectiva, que por sí o por cuenta de terceros, realice actividades de cualquier naturaleza en zona portuaria, permanentes o transitorias específicas o no de la actividad portuaria, está obligada a inscribirse en los registros que al efecto lleva la Prefectura Naval Argentina.

201.0102. Condiciones

La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las empresas captadas por el artículo precedente.

201.0103. Especialidades

En aquellos casos en que la importancia del tipo de empresa lo justificare podrían habilitarse separadamente registros para distintas especialidades.

201.0104. Depuración de los registros - Reinscripción

A efectos de practicar la depuración de los registros la Prefectura Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que las empresas inscriptas deban proceder a su reinscripción.

201.0105. Aranceles

La Prefectura Naval Argentina propondrá los aranceles que corresponda percibir para la inscripción y reinscripción en los respectivos registros.

201.0106. Contratación de personal

Todo empleador o capataz está obligado a exigir que el personal que contrate se encuentre inscripto en los registros de la Prefectura Naval Argentina y haya cumplido todos los requisitos que al respecto se determinen. No podrá contratar, en forma alguna, personal que no reúna estas condiciones.

SECCION 99

Sanciones

201.9901. Multa

Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c) Suspensión hasta de seis (6) meses;

d) Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia, de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

202.9902. Régimen sancionatorio general

Las empresas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo, cuyos representantes realicen actos en el desempeño de sus funciones que constituyan infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con el ordenamiento administrativo de la navegación --faltas éstas que no estuvieran expresamente sancionadas en esas normas o cualquier otra disposición legal-- quedarán sujetos a las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c) Suspensión hasta seis (6) meses;

d) Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia, de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

CAPITULO 2

DEL PERSONAL DE GREMIOS PORTUARIOS

SECCION 1

Generalidades

202.0101. Registro

Ninguna persona podrá ejercer oficio, profesión ni actividad alguna regida o controlada por la Prefectura Naval Argentina, ya sea por sí o por cuenta de terceros si no se halla habilitada y registrada en la misma.

202.0102. Condiciones de inscripción y reinscripción

La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las personas captadas por el artículo precedente.

202.0103. Depuración de los registros - Reinscripción

A efectos de practicar la depuración de los registros, la Prefectura Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que el personal inscripto debe presentarse para su reinscripción.

202.0104. Carga y descarga de productos zonales

En la carga y descarga de mercaderías o productos de la zona del Delta del Paraná, que se efectúan en los muelles ubicados sobre los ríos y arroyos de la misma, o en el mercado de frutas del Tigre, no se exigirá la habilitación de estibador reglamentaria siempre y cuando el personal que realiza esos trabajos sean los propietarios de dichas mercaderías o productos, sus familiares, y todas las personas que, ya sea a jornal o mensualidades trabajen en las plantaciones de propiedad de aquéllos. Los productores y pobladores ribereños de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay y sus afluentes navegables, gozarán de idéntica franquicia en las condiciones precedentemente fijadas. Dichas franquicias en ningún caso podrán ser invocadas frente a disposición en contrario establecidas en convenciones colectivas de trabajo, reglamentación y/o disposiciones laborales cuya fiscalización y sanción esté a cargo del Ministerio de Trabajo.

SECCION 2

(Sección sustituida por art. 4° del Decreto N° 37/2025 B.O. 20/01/2025. Vigencia: a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

De los serenos de buques

202.0201. Funciones

Las funciones del sereno consistirán en la vigilancia general de los buques amarrados en puerto, como asimismo de la carga o mercaderías depositadas en muelles, riberas y plazoletas.

202.0202. Libertad de los buques de tomar serenos

La contratación de serenos por parte de toda embarcación será opcional.

SECCION 99

Sanciones

202.9901. Multa

Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con;

a) Apercibimiento;

b) Multa de cinco mil pesos ($ 5000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c) Suspensión hasta seis (6) meses;

d) Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye las restantes y puede en consecuencia, de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

202.9902. Régimen sancionatorio general

Las personas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo que realicen actos en el desempeño de sus funciones que constituyan infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con el ordenamiento administrativo de la navegación --faltas éstas que no estuvieran expresamente sancionadas en esas normas o cualquier otra disposición legal-- quedarán sujetas a las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento:

b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c) Suspensión hasta seis (6) meses;

d) Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia, de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACION AL REGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

301.0001. Las disposiciones generales y las normas de procedimiento en lo contravencional contenidas en el Título VII del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), serán de aplicación en el juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente reglamento.

301.0002. El Comando en Jefe de la Armada queda facultado para actualizar el importe de las multas previstas en este reglamento a partir de los días 1 de enero y 1 de julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando el semestre comprendido por los meses de junio a noviembre, para la actualización del 1 de enero y el de diciembre a mayo, para la actualización del 1 de julio.

(Artículo 301.0002 sustituido por art. 1° del Decreto N° 208/1981 B.O. 13/05/1981)
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