Ministerio de Economía
CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
Reestructuración.
DECRETO N° 8.715
Bs. As., 3/10/63
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 7.290/61, de creación del Consejo Nacional de Desarrollo, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida durante la actuación del referido Organismo aconseja establecer un mayor contacto funcional con los ministerios, secretarías, reparticiones y y demás entes estatales en cuyo ámbito han de tener aplicación los resultados del citado Consejo;
Que esa mayor conexión entre el Consejo y los distintos organismos de la Administración Pública Nacional es también necesaria para lograr una mayor celeridad y efectividad en la realización de sus trabajos y en la ejecución de las medidas de Gobierno que se adopten en aplicación de sus propuestas;
Que la adecuada integración de dicho organismo permitirá ir unificando criterios y procedimientos en todo lo referente a las bases para confeccionar, elaborar y presentar series estadísticas y estudios económicos por parte de los distintos organismos del Estado, lo que además de facilitar las tareas de investigación del Consejo, servirá al alto objetivo de ir logrando el gradual ajuste del trabajo de la Administración Pública a conceptos de racionalidad sistemáticas que permitan la programación técnica del desarrollo económico;
Que esta reestructuración facilitará la labor efectiva del Consejo en materia de programación y ordenamiento de inversiones públicas;
Que es conveniente centralizar en el Consejo Nacional de Desarrollo el estudio económico de los planes de inversión por grandes rubros funcionales del Estado, de sus organismos descentralizados, de los servicios de cuentas especiales y de las empresas estatales, en forma de aconsejar sobre su conveniencia o proponer modificaciones y establecer sus implicancias en los diversos órdenes de la economía nacional;
Que es indispensable otorgar la máxima independencia a los cuerpos directivos del Consejo como requisito fundamental para el eficaz cumplimiento de sus tareas;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — El Consejo Nacional de Desarrollo funcionará como organismo dependiente de la Presidencia de la Nación.
Art. 2° — El Consejo Nacional de Desarrollo estará constituido por un Consejo Directivo, integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un Secretario Técnico y un Consejero por cada Ministerio y Secretario de Estado en jurisdicción de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, por el Banco Central de la República Argentina y por el Consejo Federal de Inversiones.
Art. 3° — El Presidente nato del Consejo Nacional de Desarrollo será el Ministro de Economía, y el Vicepresidente y los Secretarios Ejecutivo y Técnico serán designados a propuesta del mismo. El Vicepresidente y los Secretarios Ejecutivo y Técnico tendrán jerarquía, atribuciones y deberes de Subsecretarios de Estado.
Art. 4° — Los Consejeros deberán ser personas versadas en materia económica. Serán designados por el organismo que representan y no percibirán remuneración del Consejo Nacional de Desarrollo.
Art. 5° — El Consejo Nacional de Desarrollo tendrán por objeto:
a) Analizar la evolución económica Argentina a largo plazo.
b) Elaborar programas de desarrollo nacional.
c) Elaborar o analizar proyectos especiales, sectoriales o regionales en relación con el proceso nacional de desarrollo y fijar su correspondiente prioridad.
d) Coordinar, analizar y evaluar todos los proyectos de asistencia financiera y técnica externos de organismos internacionales o públicos o que se canalicen a través de organismos oficiales argentinos.
e) Estudiar en forma permanente las posibilidades de asistencia técnica y proponer a las autoridades nacionales, provinciales y municipales la adopción de todas las disposiciones que sean necesarias para hacer factible dicha asistencia.
f) Coordinar la acción que desarrollan los representantes argentinos en el exterior al respecto de la asistencia mencionada en el inciso e) anterior;
g) Formular, orientar y supervisar dentro del país los planes de asistencia técnica.
h) Coordinar, analizar y evaluar los planes de inversión de todos los sectores de la Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y autárquicos, de las empresas estatales y de las empresas que sean propiedad del Estado.
i) Proponer a las autoridades nacionales la adopción de las medidas que sean necesarias para que las inversiones públicas se lleven a cabo en la forma más económica posible tanto en lo que refiere a su distribución por sectores y tipos de inversión, como en la referente a su realización.
j) Proponer al Ministerio de Economía medidas o recomendaciones para orientar inversiones privadas.
k) Formular, coordinar y promover los programas nacionales de asistencia técnica.
Art. 6° — El Consejo Nacional de Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer los contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como cualquier gestión necesaria para el mejor desenvolvimiento de sus actividades.
b) Proponer el personal técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus actividades.
c) Dictar su reglamentación interna.
d) Requerir de los demás organismos de gobierno las informaciones para llenar su cometido siendo su suministro obligatorio por parte de los mismos.
e) Promover la coordinación de las actividades de investigación y estudio relativos al desarrollo nacional de otros órganos de gobierno y la asignación de tareas a los mismos en dicho campo.
Art. 7° — El Consejo Nacional de Desarrollo no tendrá funciones ejecutivas debiendo elevar los programas o proyectos que hayan sido aprobados por su Consejo Directivo por conducto de su Presidente a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional, con las recomendaciones concretas a que hubiere lugar.
Art. 8° — El Consejo Nacional de Desarrollo constituirá comisiones mixtas ad hoc para el estudio y asesoramiento sobre problemas concretos, invitando a participar en ellas a representantes de los sectores privados correspondientes.
Art. 9° — El informe del Consejo Nacional de Desarrollo será requisito previo imprescindible para la tramitación de los planes integrales de inversión y sus modificaciones, de todos los organismos y empresas estatales, requieran o no los mismos la financiación del Tesoro Nacional. La Secretaría de Estado de Hacienda no dará curso a los proyectos que no estén acompañados de dicho informe. Quedan excluidas de este requisito las inversiones normales necesarias para el mantenimiento ordinario de los servicios o las de elementos muebles o útiles que por su naturaleza y a juicio de la Secretaría de Estado de Hacienda no incidan en el desarrollo de los planes integrales.
Art. 10. — Para la evaluación que se requiere realizar con el objeto de asignar prioridades a las inversiones a que se refiere este decreto se tendrán en particular los siguientes criterios:
a) Terminación de obras iniciadas, en especial cuando se encuentren en estado avanzado de ejecución.
b) Inversiones que no puedan ser efectuadas mediante la actividad privada y a su cargo exclusivo.
c) Inversiones de empresas estatales financieras con recursos provenientes de sus utilidades y de organismos con recursos propios.
En general se tendrá en cuenta el aporte al producto bruto, el efecto sobre el nivel de ocupación y sobre el balance de pago y la promoción de un desarrollo regional más económico.
Art. 11. — El Consejo Nacional de Desarrollo podrá llevar a cabo, directamente o por intermedio de la empresa u organismo afectado, llamados a concurso, al solo efecto de investigar si existe capital privado interesado en realizar determinadas inversiones en las condiciones señaladas en el inciso b) del artículo 10.
Art. 12. — A los efectos del estudio de los planes de inversión y de la selección de inversiones, el Consejo Nacional de Desarrollo constituirá una comisión asesora, que podrá tener subcomisiones, integrada por funcionarios del Consejo, representantes de Ministerios y Secretarías de Estado y de las empresas y organismos estatales que lleven a cabo inversiones de importancia.
Art. 13. — La Secretaría de Estado de Hacienda determinará el monto total disponible para inversiones públicas dentro de cada presupuesto nacional y lo comunicará al Consejo Nacional de Desarrollo.
Art. 14. — El Consejo Nacional de Desarrollo elevará al Poder Ejecutivo Nacional dentro de un plazo de noventa (90) días el proyecto de su estructura y reglamentación internas.
Art. 15. — Deróganse los Decretos números 7.290/61 y 6.337/62 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.
Art. 16. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. — Eduardo B. M. Tiscornia.