Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


COMERCIO EXTERIOR

Decreto 867/2001

Factor de Convergencia (FC). Normativa aplicable en las exportaciones para consumo de mercaderías que contengan bienes importados al amparo de regímenes especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial. Modificación del Decreto N° 803/2001. Vigencia.

Bs. As., 29/6/2001

VISTO la Ley N° 24.196 y sus normas complementarias y modificatorias y los Decretos Nros. 111 de fecha 25 de enero de 2001 y 803 de fecha 18 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 803/2001 otorgó al régimen de exportaciones una mayor competitividad a los fines de obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial a través de un esquema de beneficios de carácter transitorio.

Que resulta necesaria la implementación de normas que faciliten una correcta instrumentación del Factor de Convergencia (FC) en su faz operativa teniendo en cuenta además aspectos no considerados en el Decreto N° 803/2001 en lo relativo al supuesto de admisión temporaria de insumos para la exportación, así como proceder a la modificación de la mencionada norma en lo concerniente a exportaciones provenientes de la actividad minera nacional.

Que en el caso de mercaderías importadas al amparo de regímenes especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial, establecidos en los términos del articulo 277 del Código Aduanero, corresponde excluir la aplicación del Factor de Convergencia (FC) sobre los insumos importados, al momento de la exportación del bien final.

Que el Decreto N° 803/2001 exceptuó expresamente a determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR de la aplicación del Factor de Convergencia (FC), así como todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido en oro y otros metales preciosos supere el SESENTA POR CIENTO (60%).

Que resulta necesario dejar sin efecto aquellas excepciones que afectan el desarrollo de la industria minera nacional, resguardando así la actividad de las empresas del sector instaladas y las grandes inversiones próximas a realizarse.

Que, sin perjuicio de ello, es necesario establecer mecanismos de control que aseguren la utilización correcta del beneficio general establecido por el Decreto N° 803/2001, así como contemplar la situación de aquellos emprendimientos binacionales realizados al amparo del Tratado de Complementación e Integración Minera con la REPUBLICA DE CHILE.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el articulo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — En las exportaciones para consumo de mercaderías que contengan bienes importados al amparo de regímenes especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial, el Factor de Convergencia (FC) se aplicará sobre el valor FOB de exportación neto del valor CIF de los bienes importados bajo los regímenes antes mencionados.

Art. 2° — Déjase sin efecto la exclusión establecida en el artículo 6° del Decreto N° 803/2001 de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR 7106.91.00 y 7108.12.10, contenidas en el punto 2. del Anexo II del mencionado decreto, cuando el exportador esté comprendido en el régimen de la Ley N° 24.196 y sus normas complementarias y modificatorias, y demuestre con certificación fehaciente que la mercadería ha sido producida con minerales de origen nacional. El requisito de la producción con minerales nacionales no será de aplicación para aquellas empresas alcanzadas por el Decreto N° 111/2001 siempre que éstas cumplan con las condiciones y los requisitos que el mismo establece.

Art. 3° — Las empresas que realicen exportaciones al amparo del artículo 2° del presente decreto deberán adjuntar a las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo, copia autenticada del certificado de inscripción en el régimen de la Ley N° 24.196 y sus normas complementarias y modificatorias, y el correspondiente certificado de origen.

Art. 4° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Domingo F. Cavallo.

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